STP769-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP769-2026  

Radicación  N° 151618  

Acta  No. 010  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

  

ASUNTO  

  

La Sala se  pronuncia en relación con la acción de tutela promovida  por Carlos  Arturo Hoyos Troncoso, contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite que se hizo extensivo al Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, por la vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, trabajo e igualdad.  

  

Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral 130013105006201900001.  

LA  DEMANDA  

  

De  la información que obra en autos y de lo expuesto en el  escrito de tutela, se advierte lo siguiente:  

  

1.  Carlos  Arturo Hoyos Troncoso promovió  proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana en Liquidación,  Refinería de Cartagena S.A. -Reficar-, Ecopetrol S.A., trámite  al que fueron llamados en garantías la Compañía  Aseguradora de Fianzas S.A. y Liberty Seguros S.A., a fin de que,  entre otras pretensiones, se declarara la existencia de un contrato  de trabajo a término indefinido y la ineficacia del despido  ante la debilidad manifiesta o discapacidad  que padecía:  «Gonartrosis  Primaria Bilateral, Hipertensión arterial, hipoacusia,  disminución indeterminada de agudeza visual en ambos ojos».  

  

  

2.  El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito  de Cartagena, autoridad que, cumplido el rito procesal pertinente,  mediante fallo del 3 de diciembre de 2021 absolvió a las  demandadas y a las llamadas en garantía de las pretensiones de  la demanda.  

  

3.  Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena en sentencia del 24 de marzo de 2023.  

  

4.  Se promovió recurso de casación y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia  SL1631-2025 del 11 de marzo de 2025, resolvió no casar el  fallo de segundo grado.  

  

5.  Para el accionante, no hubo un adecuado análisis por parte de  la Sala de Casación Laboral en cuanto a si para el momento del  despido por parte de CBI Colombiana S.A., materializado el 11 de  enero de 2017, era acreedor del fuero por discapacidad «verificando  si mi deficiencia era de corto, mediano o largo plazo y si las mismas  al actuar con mi entorno laboral me permitían ejercer mis  funciones en igualdad de condiciones con  los demás  trabajadores que ejercían el cargo de Geneal de Tubería…».  

  

Aspecto  que, en sentir del accionante, debió valorarse conjuntamente  el material probatorio, especialmente los documentos clínicos,  diagnósticos, incapacidades, pero al omitirse ello no le  permitió señalar que sus patologías no fueron  transitorias ni pasajeras. Por el contrario, exigieron de un proceso  médico sostenido que inició con un dolor de rodillas y  terminó en una artrosis degenerativa el 10 de febrero de 2015.  

  

Dice  el actor que, se hizo una valoración equivocada de las pruebas  e indica que, fue despedido el 11 de enero de 2017 cuando se  encontraba en estado de debilidad manifiesta producto de una  deficiencia de largo plazo que le impedía cumplir con sus  funciones y, por ello, estuvo incapacitado de manera continua desde  el 20 de mayo de 2014, situación que no era ajena a la empresa  CBI Colombiana S.A. y quedó debidamente demostrada en el  proceso laboral.  

  

Por  esa razón, refiere que, se debió obtener autorización  por parte del Ministerio de Trabajo para dar por terminado el  contrato de trabajo, como así lo había entendido  inicialmente la empleadora.  

  

Por  lo tanto, solicita que se declare que es sujeto de especial  protección por ser mayor de edad y el estado de salud que  padece, se deje sin efecto la sentencia SL1631-2025 del 11 de marzo  de 2025, y se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia emitir otra decisión que se ajuste a la  Constitución y a la ley.  

  

RESPUESTAS  

  

1.  El apoderado de la Refinería de Cartagena S.A.S. indicó  que los hechos expuestos en la demanda de tutela no son imputables a  esa sociedad, pues no tiene ni ha sostenido vínculo laboral  con el demandante, por cuya razón carece de legitimación  en la causa por pasiva.  

  

2.  El Juzgado Sexto Laboral del Circuito allegó el enlace  correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por el aquí  accionante.  

3.  La apoderada de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.  -Seguros Confianza S.A.- sostuvo que la parte actora pretende  convertir un debate netamente laboral y probatorio en un asunto  constitucional.  

  

Agregó  que no existe afectación a ningún derecho fundamental,  por cuanto la Sala de Casación Laboral hizo estudio de las  normas aplicables al caso y valoró las incapacidades, la  naturaleza de la enfermedad y la terminación del contrato, por  lo que la protección que se invoca resulta ser una apreciación  subjetiva que no está acorde con la parte motiva de la  providencia cuestionada.  

  

En  ese orden, solicitó declarar improcedente la petición  de amparo.  

  

4.  El apoderado de HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros  S.A.) adujo que el sustento de la presunta vulneración de los  derechos al accionante tiene que ver con la sentencia emitida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  la que se analizó para la fecha de terminación de la  relación laboral el actor se encontraba en estado de debilidad  manifiesta por su condición de salud. Ello, de cara a una  debida valoración probatoria y aduciendo las motivaciones  suficientes, por lo que no es dable aducir falta de pronunciamiento  sobre el particular.  

  

Así,  resultaba evidente que el tutelante difiere de las consideraciones  expuestas en la referida decisión, sin que ello signifique  «que  el disentir de lo resuelto por aquel órgano judicial de cierre  se constituya o deba considerarse como objeto de protección  constitucional.». Solicitó  la desvinculación del presente trámite constitucional.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda  vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las  impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que  profiera en primera instancia.  

  

  

3. En este caso,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la  emisión de la sentencia SL1631-2025 del 11 de marzo de 2025,  vulneró los derechos fundamentales de Carlos  Arturo Hoyos Troncoso.   

 4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

  

En  tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de  relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de  inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término  razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y  la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión  que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte  actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además,  que esa violación haya sido alegada dentro del proceso,  siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias  de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.  

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional  convertirse en un escenario supletorio de la actuación  valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería  su competencia y autonomía.  

  

4.1.  De los requisitos generales.  

  

Acorde  con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo  estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay  duda que se está frente a un asunto de relevancia  constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia comprometió los  derechos fundamentales del accionante, entre ellos, el debido  proceso, acceso a la administración de justicia, con ocasión  de la decisión que resolvió no casar la sentencia de  segunda instancia.  

  

Se  corroboró que no se cuenta con otro medio de defensa distinto  al de la acción de tutela, pues contra la determinación  cuestionada no procede recurso alguno; el requisito de inmediatez se  halla satisfecho, toda vez que la sentencia cuestionada se notificó  por edicto el 18 de junio de 2025 y la tutela se radicó el 19  de diciembre siguiente. ES decir, dentro del plazo de 6 meses fijado  por la jurisprudencia.  

Igualmente  se identificó de forma adecuada tanto los hechos que  originaron la vulneración denunciada como los derechos que se  estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto  denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e  impactaría de manera determinante en las resultas de la  actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde  a otro trámite de tutela.  

  

4.2.  De los requisitos específicos.  

  

Para el caso en  estudio, la Sala advierte que contrario al parecer de la parte  actora, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que  habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del  juez de tutela en la actuación laboral ordinaria.   

Inicialmente  debe indicarse a la parte actora que la discrepancia o desacuerdo con  el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, en la medida que esta vía  preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde  deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración  del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades  judiciales adopten un criterio específico.  

  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

  

   

Pues bien,  verificado el contenido de la sentencia dictada por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con  facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración  se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis  de los medios de convicción, la normatividad y la  jurisprudencia aplicable al caso.   

  

Así,  la Sala accionada concretó el problema jurídico a  determinar si el Tribunal Superior erró en la aplicación  que dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y al considerar  que no había lugar a la protección contenida en dicha  norma.  

  

En  ese contexto, la Sala de Casación emprendió el estudio  de las pruebas denunciadas, entre ellas, la petición del 19 de  enero de 2017 dirigida al Ministerio de Trabajo, certificación  de dicha entidad del 14 de febrero de 2017 en la que consta que no se  autorizó el despido del trabajador y el plan de retiro  voluntario de la empresa empleadora ofrecido en el año 2015.  

  

Frente  a ello, dijo la Sala:  

  

(…)  dicha prueba lo que le indica a la Sala es que para el año  2015 la empresa inició una serie de trámites  administrativos internos en relación con su personal,  dirigidos a obtener de manera voluntaria la terminación de los  contratos de trabajo vigentes para ese momento. Para ello les fue  ofrecido una indemnización y unos programas de bienestar.  Ofrecimiento que no aparece aceptado por el actor.  

  

La  documental consigna actos que en virtud de la autonomía del  empleador fueron ofrecidos al demandante y que indican su motivación  de finalizar los contratos de trabajo, en lo posible de mutuo  acuerdo. Hace énfasis la Sala que ello ocurrió en el  año 2015 y para el año 2016, lo cual resulta indicativo  de la situación que estaba sucediendo para ese momento, más  no acredita nada de lo ocurrido en el año 2017, fecha de la  finalización del contrato de trabajo.  

  

Por  tal razón para la Sala la prueba analizada no demuestra los  errores de hecho esgrimidos en el cargo, pues la demostración  fáctica debe precisarse para el año en que fue dado por  terminado el contrato, como quedó dicho en el análisis  probatorio que antecede.  

  

Luego,  emprendió el análisis de las historias clínicas  e incapacidades dadas al trabajador, de donde concluyó:  

  

Pues  bien, con las pruebas relacionadas para la Sala no se logra derruir  dos de los pilares del fallo: i) el relativo a que las afectaciones  en salud deben impedir sustancialmente el desarrollo de las  actividades laborales, luego si esto no se verifica, no es viable la  protección y, ii) la motivación de la terminación  de la relación de trabajo, no tuvo como causa las patologías  presentadas por el demandante, sino porque materialmente las razones  de su contratación habían desaparecido.  

  

Y  es que las pruebas calificadas denunciadas solo logran probar la  afectación de la salud del demandante, lo cual le impidió  asistir a laborar, más allá de que se hiciera análisis  alguno respecto del cargo para el cual fue contratado. Solo se  acredita la existencia de una patología de Gonartrosis, más  no se probó y no se evidencia la afectación sustancial  en sus funciones y el desempeño de sus actividades.  

  

El  demandante pretende obtener la protección establecida en la  Ley 361 de 1997 bajo el concepto de debilidad manifiesta y la Sala ya  ha determinado que ello es equivocado, pues el escenario y marco de  protección que establece el artículo 26 de la Ley 361  protege al trabajador que se encuentra en situación de  discapacidad, para lo cual se acude a la definición  establecida en la Convención sobre los derechos de las  personas en situación de discapacidad (CSJ SL 3499-2024).  

  

  

De  este modo es claro para la Sala que la sola existencia de una  afectación en salud, o inclusive, la sola deficiencia no es  objeto de protección de la Ley 361 de 1997.  

  

Ahora,  frente al argumento del actor en punto de la incapacidad, explicó  la Corte que ella por sí sola no lo hace beneficiario de la  protección contemplada en la Ley 361 de 1997. Sobre el tema,  precisó:  

  

El  solo hecho de tener una incapacidad no hace procedente la protección  pues ello requiere valorar la configuración de los elementos  establecidos en la Convención y la Ley estatutaria, esto es el  concepto de discapacidad que exige, además de la deficiencia  física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo  plazo, conocida por el empleador, que existan barreras que impidan al  trabajador ejercer su labor en igualdad de condiciones con los demás  y que esta situación sea conocida o notoria para el empleador  (CSJ SL1797-2024).  

  

Para  la Sala de Casación Laboral tampoco se demostró que el  ad  quem  se hubiese equivocado en cuanto a que la terminación del  vínculo laboral obedeció a una causal objetiva como fue  la finalización del proyecto para el cual fue contratado. Ello  lo explicó recordando lo dicho por la Sala especializada en  diferentes sentencias, entre ellas la SL2746-2024, donde se indicó:  

  

[…]  Así, esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que  la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no  implica que no se pueda finalizar el vínculo laboral a un  trabajador con discapacidad, sino que la terminación del  contrato debe obedecer a una causa objetiva demostrada […]  (CSJ SL2586-2020, que reitera la CSJSL1360-2018).  

  

Lo  expuesto permite a la Sala concluir que, contrario a lo expuesto por  la parte activa en este asunto, la Sala accionada hizo importante  estudio de las pruebas allegadas al expediente, lo cual permitió  adoptar las conclusiones y que llevaron a desestimar el cargo  endilgado.  

  

Como  se lee de las transcripciones, la Sala accionada, luego del análisis  de las pruebas aducidas por el casacionista, precisó que no se  logró derruir dos aspectos fundamentales del fallo de segundo  grado: i) que las afectaciones en  la salud del trabajador deben  impedir sustancialmente el desarrollo de las actividades laborales y,  ii)  que la terminación de la relación laboral no tuvo  origen en las patologías presentadas por el demandante, sino  porque materialmente habían desaparecido las razones de su  contratación.  

  

En  análisis pormenorizado por la Sala accionada de la situación  expuesta por el demandante, igualmente condujo a descartar la  protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361  de 1997, referente a la estabilidad laboral del trabajador que se  halla en situación de discapacidad, frente a lo cual se  precisó que el solo hecho de tener una incapacidad no hacía  viable la protección, toda vez que se requiere la valoración  de los elementos relacionados con la discapacidad, lo cual se  descartó en el plenario.  

  

Otro  aspecto igualmente materia de análisis fue la razón  para dar por terminado el vínculo laboral, donde quedó  demostrado y suficientemente soportado que se dio por una causal  objetiva como fue la finalización del proyecto para el que fue  contratado el trabajador.  

  

En  ese orden, todos los aspectos cuestionados por el actor al interior  del proceso laboral, los mismos que cuestiona en la demanda de  tutela, fueron debidamente analizados y resueltos en el fallo de  casación, razón por la que la petición de amparo  queda sin sustento.  

  

Posteriormente,  frente al segundo cargo de la demanda de casación atinente con  el auxilio de relocalización, la Sala accionada entró a  determinar si el Tribunal Superior erró al determinar si dicho  auxilio comprendía un solo pago y no aplicó la norma en  los términos indicados en la demanda, en el sentido de si se  debía efectuar un pago inicial y otro al momento del regreso  del trabajador.  

  

En ese orden, del  análisis del reglamento de trabajo, concluyó:  

  

Examinado  lo dispuesto en el reglamento de trabajo en el capítulo XXII,  artículo 43, basta un simple ejercicio comparativo de la norma  en que se fundamenta la demanda y la escogida por el tribunal en  contraste con la del reglamento de trabajo, para determinar que se  trata de dos normativas distintas, mientras la primera regula  expresamente el auxilio de relocalización solicitado, la del  reglamento establece las obligaciones propias del empleador conforme  los gastos propios que se originan en el ejercicio del poder  subordinante o ius variandi, dos conceptos distintos.  

  

Mientras  el auxilio de relocalización tiene una finalidad específica  en relación con el proyecto de expansión y se realiza  un pago por una sola vez, la norma del reglamento interno de trabajo  regula el pago de gastos razonables por cambio de residencia y  traslados, en ejercicio del poder subordinante de la empresa, pues  debe mediar la solicitud de aquella.  

(…)  

En  síntesis, con las pruebas denunciadas en el recurso no se debe  concluir nada diferente de lo esgrimido por el juez de segunda  instancia, la fuente normativa escogida por el tribunal no se discute  y resulta clara en señalar que se trata de un solo pago y cuál  es su finalidad, pago que no fue objeto de contradicción en  relación con su monto o recibo. Es así como no se  logran demostrar los errores de la sentencia de segundo grado.  

  

El punto  igualmente fue debidamente estudiado y definido por la Sala de  Casación Laboral y, por tanto, inviable resulta su  modificación por esta vía.  

  

5. Así las  cosas, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el  asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado  del caso, las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la  intervención del juez constitucional ante la ausencia de  vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la  configuración de algún requisito específico de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.   

De tal manera que  no puede ahora el demandante, vía tutela, revivir una  discusión clara y oportunamente definida al interior del  respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la  violación de garantías constitucionales que en este  particular evento no se configura.   

  

6. Consecuente con  lo anotado, se negará el amparo invocado, pues, se itera, la  providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de  vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de  debate.   

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Carlos  Arturo Hoyos Troncoso.  

  

SEGUNDO:  De  no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, conforme lo establece el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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