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CUI 11001220400020250518101
Número Interno 151363
Aurelio Gasca
Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP317-2026
Radicación N.° 151363
Acta No. 006
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en contra del fallo constitucional proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En dicha sentencia se ampararon los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor Aurelio Gasca, presuntamente vulnerados por los directores del INPEC y del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la capital – COMEB La Picota.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 14 de noviembre de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al INPEC, a la Estación de Policía de Kennedy, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y a la EPS Famisanar. Posteriormente, mediante proveído del día 24 del mismo mes y año, se integró al trámite constitucional al COMEB La Picota y a las clínicas Oftalmológica Colsubsidio y Palermo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De los documentos que figuran en el expediente se extrae que Aurelio Gasca es un hombre de 78 años de edad, afiliado a Famisanar EPS en el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, que padece múltiples patologías crónicas y de alto riesgo, entre ellas, epilepsia, hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva con fracción de eyección disminuida, «pielonefritis crónica obstructiva, por lo que cuenta con nefrostomía derecha», obesidad, prediabetes e hipertiroidismo subclínico.
5. Según afirmó Daniel Eduardo Gasca Vargas, quien presentó la acción de tutela actuando como agente oficioso de su padre, durante el tiempo en el que este estuvo privado de la libertad en la referida estación de policía no recibió la atención médica requerida, dado que esta no tiene la infraestructura ni las condiciones para tal efecto.
6. Agregó que, aunque el Juzgado 106 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la sentencia del 4 de noviembre de 2025, le ordenó a la EPS Famisanar programar el procedimiento denominado «NEFROCTOMIA RADICAL POR LAPAROTOMIA» en un término de 48 horas y realizarlo en los 10 días siguientes, ello no se ha podido llevar a cabo por cuenta de la privación de la libertad.
7. Igualmente, manifestó que su padre necesita la provisión de múltiples medicamentos que no distingue visualmente y tiene programadas varias citas y procedimientos médicos entre el 13 de noviembre de 2025 y el 23 de enero de 2026.
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional: (i) tutelar sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana; (ii) ordenar al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en coordinación con el INPEC y las autoridades de salud competentes, le garanticen al agenciado el cumplimiento efectivo de sus citas médicas, cirugías, exámenes, terapias y la entrega continua de los medicamentos que le han sido prescritos; (iii) disponer la entrega de alimentación adecuada, la asignación de personal de enfermería o un cuidador que supervise el consumo de los fármacos, el cambio de vendaje de la nefrostomía en condiciones de asepsia y el seguimiento nutricional conforme a las indicaciones de los profesionales en salud; (iv) subsidiariamente, trasladarlo a otro centro o que se le conceda la «detención domiciliaria de carácter humanitario y temporal», y (v) decretar una medida cautelar en procura de «la atención médica urgente».
EL FALLO IMPUGNADO
9. El 26 de noviembre de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida.
10. Como punto de partida de su análisis, adujo que el artículo 49 de la Constitución Política y la Ley 1715 de 2015 consagran la salud como un derecho constitucional fundamental, autónomo y un servicio público esencial, cuya garantía le corresponde al Estado.
11. También, destacó que las personas privadas de la libertad tienen una relación de especial sujeción con el Estado, con ocasión de la cual este debe garantizarles las condiciones mínimas de existencia digna, entre las que se encuentra el acceso a la prestación y los servicios de salud.
12. Frente al caso concreto, consideró que «las autoridades carcelarias y penitenciarias», tanto en la Estación de Policía de Kennedy como en el COMEB La Picota han omitido garantizarle a Aurelio Gasca la prestación oportuna de los servicios de salud, así como que la atención médica brindada ha sido «parcial, tardía o insuficiente frente al nivel de complejidad» de las enfermedades que padece y su alto riesgo vital.
13. En consecuencia, ordenó a los directores del INPEC y del COMEB – La Picota que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le garanticen a Aurelio Gasca la prestación de los servicios médicos requeridos con ocasión de las patologías que padece, y que, por consiguiente, adopten los mecanismos necesarios para que la EPS Famisanar los pueda brindar oportuna y eficientemente, incluyendo la programación de nefrectomía radical, tomografía óptica de segmento posterior y ultrabiomicroscopía ocular; controles y consultas especializadas; suministro adecuado de medicamentos; traslados internos y externos para atención médica; y remisión urgente en caso de descompensación.
14. Por otro lado, despachó desfavorablemente: (i) la pretensión de asignar un cuidador, al advertir que en el expediente no obra orden médica que respalde la petición y; (ii) la solicitud de prisión domiciliaria, dado que la tutela no es procedente para buscar dicho beneficio, por ser competencia del juez de ejecución de penas.
LA IMPUGNACIÓN
15. La coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC impugnó el fallo en lo relacionado con la concesión del amparo y la orden que se derivó de aquella.
16. La inconformidad se sustenta en que, a su juicio, la prestación de los servicios de salud de Aurelio Gasca está «por fuera de la órbita funcional y legal atribuida» al INPEC y que, estando aquel vinculado a la EPS Famisanar en el régimen contributivo, es esa entidad la llamada a garantizar la salud del recluso.
17. Añade que al INPEC «le está prohibido cumplir las funciones» asignadas a otras entidades. En concreto, refiere que, conforme al Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad, los reclusos pertenecientes al régimen contributivo deben ser atendidos por la EPS a la que se encuentren afiliados y el director del centro penitenciario debe garantizar las condiciones necesarias para el desplazamiento a las instalaciones médicas.
18. Con motivo en lo anterior, indica que el INPEC creó el procedimiento llamado REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA PARA EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y OTROS PLANES, en el marco del cual la solicitud de las citas médicas y la entrega de los medicamentos son gestiones compartidas entre la familia del privado de la libertad y el personal del Área de Tratamiento y Desarrollo del establecimiento carcelario. En ese orden de ideas, sostiene no ha incumplido sus atribuciones legales y, por ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
19. Con fundamento en lo anterior, solicita (i) negar el amparo frente a las actuaciones del INPEC; (ii) revocar el fallo impugnado en lo relacionado con ese instituto; y (iii) requerir a la EPS Famisanar para que brinde la atención en salud que necesita Aurelio Gasca y, al COMEB La Picota, para que garantice el traslado de aquel a los servicios médicos que requiera.
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
22. En el presente asunto, el impugnante se opone al criterio empleado por el Tribunal en el fallo de primer nivel, según el cual las autoridades carcelarias, en general, están obligadas a garantizar la prestación de los servicios de salud a los reclusos.
23. En consecuencia, el problema jurídico a resolver se reducirá a determinar en qué entidad(es) o autoridad(es) recae la responsabilidad de proteger la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios.
24. Si entre estas se encuentra el INPEC lo procedente será confirmar el fallo; de lo contrario, corresponderá revocarlo.
Sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad
25. En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha resaltado la exigencia de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos (CC SU-122-2022).
26. En lo que atañe al derecho a la salud de los reclusos en establecimientos penitenciarios, es preciso subrayar que el Tribunal Constitucional reafirmó su doctrina referente a las implicaciones legales que surgen de la vinculación entre el Estado y el privado de la libertad, destacando su potestad para restringir determinados derechos, a la vez que asegurar otros de mayor jerarquía. Para tal fin, categorizó los derechos básicos de la población penitenciaria en tres grupos (CC T-193 de 2017):
(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);
(ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y
(iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.
27. Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que los derechos a la salud y a una vida digna se ubican dentro de aquellos que no pueden ser objeto de restricción alguna, ni siquiera ante la privación de la libertad. En ese contexto, cualquier vulneración por parte del Estado habilita al juez constitucional para actuar pronta y efectivamente a fin de garantizar su pleno restablecimiento.
ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.
Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.
29. En virtud de lo anterior, queda claro que a toda persona se le debe garantizar el derecho fundamental a la salud. La cuestión en turno es quién tiene la responsabilidad de hacerlo cuando se trata de personas privadas de la libertad.
Sobre los responsables de la prestación de salud a personas privada de la libertad.
30. De conformidad con lo establecido en el capítulo 11 del Decreto 1069 de 2015, son responsables de la prestación de salud a reclusos el INPEC, la USPEC y, en algunos casos, la EPS correspondiente.
31. A efectos de simplificar las funciones asignadas a la USPEC y al INPEC en los artículos 2.2.1.11.3.2. y 2.2.1.11.3.3 de la precitada norma, la Corte Constitucional ha señalado las actividades que son de su competencia en relación con los servicios de salud que deben prestar, como se pasa a ver (CC T-494 de 2023).
32. El USPEC debe:
a) analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad; b) analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de salud de la población reclusa; c) contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recurso del Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que esta entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud; d) contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba con los recursos del Fondo Nacional de Salud; e) elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores; f) garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional, entre otros. (Énfasis propio)
33. Al INPEC corresponde:
a) mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) con la información que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud; b) garantizar la articulación e interoperabilidad de los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC; c) garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud para atención al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera atención extramural; d) reportar al Ministerio de Salud y a la entidad fiduciaria la información de las personas bajo su vigilancia y custodia, entre otras. (Énfasis propio)
34. En la misma providencia, la Corporación recordó que a través del Decreto 1142 de 2016, se incluyó a las EPS del régimen contributivo de salud en el modelo de prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad. Concretamente, en virtud del artículo 1, que establece:
La población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud – EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC. (Énfasis propio)
35. Obsérvese entonces que la protección del derecho fundamental a la salud corresponde a las entidades que regulan el Sistema Penitenciario, entre ellos el INPEC, la USPEC y la EPS a la cual esté vinculado el privado de la libertad, en los casos en que los recluidos estén afiliados al régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
36. Además, tanto esta Corporación1 como la Corte Constitucional2 han establecido que la prestación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad exige una coordinación armónica entre el INPEC, la USPEC y el respectivo establecimiento carcelario en el que se encuentre el recluso.
37. De conformidad con ese deber de articulación, en el artículo 2° de la Resolución 3596 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social se consagró lo siguiente:
Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS), o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el Inpec deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a dicha población. El Inpec y la Uspec definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS, o entidades administradoras de los regímenes especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo.
38. Adicionalmente, en el artículo 19 del Decreto 4151 de 20113, se establecieron las funciones de la Subdirección de Atención en Salud del INPEC (adscrita a la Dirección General) respecto a la prestación de los servicios médicos de la población privada de la libertad, entre las que se resaltan: «2. Promover acciones de prevención definidas (…) para mejorar las condiciones de salud de la población privada de la libertad y 3. Realizar las acciones necesarias para la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la gestión del aseguramiento (riesgo en salud, prestación de servicios, garantía de calidad y financiamiento) (…), en coordinación con las autoridades competentes».
39. En ese contexto, es inaceptable el argumento planteado por el INPEC para cuestionar la orden de amparo dictada en su contra, puesto que, como parte del andamiaje institucional penitenciario, cuenta con responsabilidades conjuntas -en coordinación con el COMEB La Picota, la USPEC y la EPS Famisanar- en la prestación del servicio esencial de salud a las personas privadas de la libertad.
40. Por los motivos expuestos en precedencia, esta Sala confirmará el fallo recurrido.
41. Ahora, en atención que, como se dijo, la USPEC también es corresponsable en la garantía del derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad y la orden del Tribunal solo estuvo dirigida a los directores del INPEC y del COMEB La Picota, debe adicionarse el numeral 2º de la decisión impugnada, en el sentido de incluir al director de la USPEC dentro de las autoridades que deben participar en la coordinación de la gestión encomendada por el juez de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de incluir al director de la USPEC dentro de las autoridades a las que va dirigida la orden.
2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP2879-2023, rad. 128547; STP6247-2025, rad. 144443 y STP6310-2025, rad. 144489.
2 T-044 de 2019 y T2-063 de 2020.
3 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.
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