Asistente Jurídico Inteligente
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Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 11001020500020250211001
Radicado n.° 151105
STP614-2026
(Aprobado acta n.° 010)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por Jaime Ruiz Barato contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó la solicitud de amparo instaurada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 37 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.
En síntesis, en la impugnación, Jaime Ruiz Barato argumenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada porque no ha resuelto el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia que emitió el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de noviembre de 2024.
II. HECHOS
1.- Jaime Ruiz Barato instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.
2.- El 29 de octubre de 2024, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la prestación económica. Contra la decisión no se interpusieron recursos.
3.- El Juzgado de primera instancia ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta, pero solo ejecutó la orden el 7 de octubre de 2025.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- Jaime Ruiz Barato interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 37 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Argumentó que ha transcurrido aproximadamente más de un año desde la emisión de la sentencia de primera instancia sin que el Tribunal adopte la decisión correspondiente al grado jurisdiccional de consulta.
5.- El 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que el Tribunal accionado no ha incurrido en mora judicial porque el expediente solo le fue remitido con ocasión de la presente acción de tutela el 7 de octubre de 2025, por lo que el tiempo que ha permanecido el asunto bajo su custodia no ha sido excesivo o desproporcionado.
6.- Jaime Ruiz Barato interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. Argumentó que, si bien el Juzgado de Conocimiento se tardó en remitir el expediente al Tribunal, lo cierto es que aún después de haber llegado el asunto al Tribunal tampoco se ha adoptado la decisión correspondiente. Por eso, considera que la mora judicial sí está configurada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada por no haber resuelto el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá.
c. La mora judicial en la resolución del proceso laboral
9.- La Corte Constitucional, en la sentencia T-334 de 2020, sobre la duración de los procesos en materia laboral, estableció que:
el artículo 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral. En síntesis, (i) en virtud del principio de igualdad, es plausible considerar que el juez laboral, al igual que otros jueces como los de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, debería estar sometido a una norma con la cual se regule el término de duración del proceso a fin de garantizar el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; (ii) no se encuentra una justificación razonable y objetiva por la cual se deba realizar una diferenciación, entre el juez laboral y los demás jueces que conocen de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, en la aplicación del principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; y (iii) teniendo en cuenta los fines que persigue el citado artículo 121 del CGP, se observa que su aplicación al proceso laboral contribuiría a que en dicho procedimiento también se cuente con una regulación que busque proteger el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable.
10.- Así las cosas, según lo dispone el artículo 121 del Código General del Proceso:
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (Se destaca).
11.- A su vez, el artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende a un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas.
12.- De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Constitución Política de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.
13.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la tardanza o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T-292-1999).
14.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
15.- En el caso concreto, la sentencia laboral de primera instancia se adoptó el 29 de octubre de 2024 y, el 7 de octubre de 2025, el Juzgado remitió el expediente al Tribunal. Sin embargo, la autoridad judicial no expuso ninguna razón para justificar el hecho de que el trámite de la remisión tardó aproximadamente un año y, en respuesta a la tutela solo indicó lo siguiente:
Informo que dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia No. 11001 31 05 037 2025 02110 00 promovido por Jaime Ruiz Barato contra Colpensiones, y previo requerimiento efectuado a la secretaría del Juzgado, me permito informarle que el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial del (sic) Bogotá Sala Laboral, para que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta en la superioridad, el día 7 de octubre de 2025.
16.- Ciertamente, en este caso existió una tardanza considerable en la remisión del expediente por parte del Juzgado de primera instancia, lo cual generó que el Tribunal tuviera conocimiento de la sentencia emitida el 29 de octubre de 2024 solo hasta hace aproximadamente cuatro meses.
17.- No obstante, el artículo 121 del Código General del Proceso señala que los términos se contabilizan a partir de la recepción del expediente. De ahí que, objetivamente la mora judicial no es imputable al Tribunal, ya que solo han pasado aproximadamente cuatro meses desde que recibió el asunto.
18.- En ese sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no ha desbordado el plazo legal de seis meses con que cuenta para resolver el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, a partir de los hechos probados en esta acción de tutela, la mora judicial denunciada por el actor aún no se ha configurado.
19.- En cualquier caso, esta Sala llama la atención del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá para que en lo sucesivo sea más diligente con los asuntos que tenga bajo su custodia, tanto en lo relacionado con su instrucción y resolución como en los trámites posteriores. El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que se satisface en la medida en que los casos se resuelvan correcta y oportunamente, ya que la justicia tardía no solo desconoce los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho, sino que genera cargas adicionales que los usuarios no deben soportar, al tiempo que da lugar a nuevos escenarios de conflicto y vulneración de derechos fundamentales.
d. Conclusión
20.- La Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Jaime Ruiz Barato. Objetivamente no existe mora judicial imputable a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien apenas lleva alrededor de cuatro meses con el asunto en su poder, lo cual no desborda el plazo de seis meses dispuesto legalmente para su resolución.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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