STP614-2026

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

  

CUI:  11001020500020250211001  

Radicado  n.°  151105  

STP614-2026  

(Aprobado  acta n.° 010)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La  Sala resuelve la impugnación formulada, a través de  apoderado judicial, por Jaime  Ruiz Barato contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de  octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, la cual negó la solicitud de amparo  instaurada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el  Juzgado 37 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.  

  

En  síntesis, en la impugnación, Jaime  Ruiz Barato argumenta  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió  en una mora judicial injustificada porque no ha resuelto el grado  jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera  instancia que emitió el Juzgado 37 Laboral del Circuito de  Bogotá el 29 de noviembre de 2024.  

  

II.  HECHOS  

  

1.-  Jaime  Ruiz Barato instauró  proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana  de Pensiones, Colpensiones, con el propósito de obtener el  reconocimiento de su pensión de vejez.  

  

2.-  El 29 de octubre de 2024, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de  Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y  ordenó el reconocimiento de la prestación económica.  Contra la decisión no se interpusieron recursos.  

  

3.-  El Juzgado de primera instancia ordenó remitir el expediente a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para surtir el  grado jurisdiccional de consulta, pero solo ejecutó la orden  el 7 de octubre de 2025.  

  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

  

4.- Jaime  Ruiz Barato interpuso  acción de tutela en contra del Juzgado 37 Laboral del Circuito  y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.  Argumentó que ha transcurrido aproximadamente más de un  año desde la emisión de la sentencia de primera  instancia sin que el Tribunal adopte la decisión  correspondiente al grado jurisdiccional de consulta.  

  

5.-  El 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo.  Consideró que el Tribunal accionado no ha incurrido en mora  judicial porque el expediente solo le fue remitido con ocasión  de la presente acción de tutela el 7 de octubre de 2025, por  lo que el tiempo que ha permanecido el asunto bajo su custodia no ha  sido excesivo o desproporcionado.  

  

6.-  Jaime  Ruiz Barato interpuso  recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de  primera instancia. Argumentó que, si bien el Juzgado de  Conocimiento se tardó en remitir el expediente al Tribunal, lo  cierto es que aún después de haber llegado el asunto al  Tribunal tampoco se ha adoptado la decisión correspondiente.  Por eso, considera que la mora judicial sí está  configurada.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

  

7.- La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer  de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de  Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.   

  

b. Problema  jurídico  

  

8.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una  mora judicial injustificada por no haber resuelto el grado  jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 29  de octubre de 2024 por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá.  

  

c.  La mora judicial en la resolución del proceso laboral  

  

9.-  La Corte Constitucional, en la sentencia T-334 de 2020, sobre la  duración de los procesos en materia laboral, estableció  que:  

  

el  artículo 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento  laboral. En síntesis, (i) en virtud del principio de igualdad,  es plausible considerar que el juez laboral, al igual que otros  jueces como los de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios  y penales, debería estar sometido a una norma con la cual se  regule el término de duración del proceso a fin de  garantizar el principio de celeridad y la garantía del plazo  razonable; (ii) no se encuentra una justificación razonable y  objetiva por la cual se deba realizar una diferenciación,  entre el juez laboral y los demás jueces que conocen de  asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, en la  aplicación del principio de celeridad y la garantía del  plazo razonable; y (iii) teniendo en cuenta los fines que persigue el  citado artículo 121 del CGP, se observa que su aplicación  al proceso laboral contribuiría a que en dicho procedimiento  también se cuente con una regulación que busque  proteger el principio de celeridad y la garantía del plazo  razonable.  

  

10.-  Así las cosas, según lo dispone el artículo 121  del Código General del Proceso:  

  

Salvo  interrupción o suspensión del proceso por causa legal,  no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año  para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o  mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo  modo, el  plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser  superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción  del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (Se  destaca).  

  

11.-  A su vez, el  artículo 29 de la Constitución Política señala  que el derecho fundamental al debido proceso comprende a un conjunto  de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a  recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las  autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las  administrativas.  

  

12.-  De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido  proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente  observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las  sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite  afirmar que en la Constitución Política de 1991 se ha  constitucionalizado el derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente.  

  

13.-  No  obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado  que la noción de plazo razonable es vital para determinar en  cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía  de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo  se entiende si la tardanza o mora de la autoridad judicial ha sido  injustificada, por lo cual únicamente será transgresora  del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos  que se presente sin causa que lo justifique o razón que las  fundamente (CC  T-292-1999).  

  

14.-  Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable  que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la  actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación  razonable  en  la demora.  

  

15.-  En el caso concreto, la sentencia laboral de primera instancia se  adoptó el 29 de octubre de 2024 y, el 7 de octubre de 2025, el  Juzgado remitió el expediente al Tribunal. Sin embargo, la  autoridad judicial no expuso ninguna razón para justificar el  hecho de que el trámite de la remisión tardó  aproximadamente un año y, en respuesta a la tutela solo indicó  lo siguiente:  

  

Informo que  dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia No. 11001  31 05 037 2025 02110 00 promovido por Jaime Ruiz Barato contra  Colpensiones, y previo requerimiento efectuado a la secretaría  del Juzgado, me permito informarle que el proceso fue remitido al  Tribunal Superior del Distrito Judicial del (sic)  Bogotá Sala Laboral, para que se surta el Grado Jurisdiccional  de Consulta en la superioridad, el día 7 de octubre de 2025.  

  

16.-  Ciertamente, en este caso existió una tardanza considerable en  la remisión del expediente por parte del Juzgado de primera  instancia, lo cual generó que el Tribunal tuviera conocimiento  de la sentencia emitida el 29 de octubre de 2024 solo hasta hace  aproximadamente cuatro meses.  

  

17.-  No obstante, el artículo 121 del Código General del  Proceso señala que los  términos se contabilizan a partir de la recepción del  expediente. De ahí  que, objetivamente la mora judicial no es imputable al Tribunal, ya  que solo han pasado aproximadamente cuatro meses desde que recibió  el asunto.  

  

18.-  En ese sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  no ha desbordado el plazo legal de seis  meses con que cuenta  para resolver el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, a  partir de los hechos probados en esta acción de tutela, la  mora judicial denunciada por el actor aún no se ha  configurado.  

  

19.-  En cualquier caso, esta Sala llama la atención del Juzgado 37  Laboral del Circuito de Bogotá para que en lo sucesivo sea más  diligente con los asuntos que tenga bajo su custodia, tanto en lo  relacionado con su instrucción y resolución como en los  trámites posteriores. El acceso a la administración de  justicia es un derecho fundamental que se satisface en la medida en  que los casos se resuelvan correcta y oportunamente, ya que la  justicia tardía no solo desconoce los postulados del Estado  Social y Democrático de Derecho, sino que genera cargas  adicionales que los usuarios no deben soportar, al tiempo que da  lugar a nuevos escenarios de conflicto y vulneración de  derechos fundamentales.  

  

d.  Conclusión  

  

20.- La Sala  confirmará el fallo impugnado que negó el amparo de los  derechos fundamentales reclamados por Jaime  Ruiz Barato.  Objetivamente no existe mora judicial imputable a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, quien apenas lleva alrededor de  cuatro meses con el asunto en su poder, lo cual no desborda el plazo  de seis meses dispuesto legalmente para su resolución.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer el  envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notificar  esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.   

  

  

  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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