STP613-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

  

CUI:  11001220400020250508501

Radicación  n.° 151080  

STP613-2026  

(Aprobado  acta n.° 010)  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La  Sala resuelve la impugnación formulada,  a  través de apoderada, por Melquisedec  Ibarra García  contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de  noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión negó  la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 9º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por considerar que  vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la  unidad familiar y al debido proceso, entre otros.  

  

En  síntesis, en la impugnación, la parte accionante  reitera los graves padecimientos de salud del señor Ibarra  García que,  unidos a su avanzada edad, deberían llevar a reconsiderar la  decisión sobre la privación de la libertad que pesa en  su contra. Considera, contrario a lo establecido por el Tribunal, que  en las decisiones reprochadas en las que se negó la reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad al actor, se desconoció  el precedente jurisprudencial que rige la materia. Reprocha, además,  que el Tribunal no haya estudiado de fondo el asunto puesto a su  consideración, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al  trámite constitucional.  

  

II.  HECHOS  

  

1.-  El 28 de noviembre de 2013, el Juzgado 9º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá condenó a Melquisedec  Ibarra García  por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo1  a la pena de prisión de 576 meses. Les negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

  

2.-  Apelada la decisión por parte de la defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 25 de  marzo de 2014, modificó las penas principales y estableció  la de Ibarra  García en  421 meses de prisión.  

  

3.-  El defensor de los procesados presentó el recurso  extraordinario de casación. A través del Auto  AP3478-2014 del 25 de junio de 2014, Radicación n° 43875,  la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda.  

  

4.-  La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual,  mediante auto del 20 mayo de 20252,  resolvió, entre otras cosas, no autorizar a Ibarra  García el  sustituto de la “reclusión  domiciliaria por padecimiento de enfermedad grave”  por no cumplir las condiciones exigidas en la norma.  

  

5.-  Apelada la decisión por el condenado, el 1º de septiembre  de 20253  el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  la confirmó.  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6.-  Melquisedec  Ibarra García,  a través de apoderada, interpuso acción de tutela  contra los Juzgados 9º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja. Considera que las decisiones que le negaron la  reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad  desconocieron el precedente jurisprudencial constitucional y se  basaron únicamente en el dictamen médico legal emitido  en noviembre de 2024, que no es concluyente y que debe ser  complementado llevando a cabo una nueva valoración por parte  de Medicina Legal.  

  

6.1.-  La demanda afirma que en las decisiones cuestionadas no se valoraron  todas las pruebas aportadas con la solicitud y, en resumen, las  considera lesivas de los derechos fundamentales del señor  Ibarra  García dada  su avanzada edad, su estado de salud y otras circunstancias de los  tratos a los que se ve enfrentado estando privado de la libertad.  

  

6.2.-  En ese sentido, solicitó revocar  las  decisiones del 20 de mayo y del 1º de septiembre de 2025, y  ordenar  al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Tunja dar  cumplimiento a los requerimientos hechos al Instituto Nacional de  Medicina Legal – INML para determinar el estado de salud del  accionante y su incompatibilidad con la vida en reclusión, y  que estudie nuevamente la solicitud de concesión de reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad.  

  

7.-  El  21 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá negó la solicitud de amparo. Para el efecto,  indicó que según el concepto médico legal del 26  de noviembre de 2024 “las  patologías padecidas por el accionante, si bien exigen un  control riguroso, en el momento actual no requieren tratamiento  intrahospitalario de urgencia, por cuya razón, desde el punto  de vista “médico físico”, no son  incompatibles con la vida en reclusión []”.  

  

7.1.-  Consideró que las autoridades judiciales accionadas, amparadas  en el dictamen médico, tuvieron en cuenta que las patologías  del accionante “requieren  un seguimiento estricto y riguroso”  pero “no  resultan incompatibles con la vida en reclusión formal,  siempre y cuando se le preste la atención médica de  manera continua y eficaz []”.  

  

8.-  Melquisedec  Ibarra García  impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró  que tiene 83 años y padece de “innumerables  comorbilidades”.  

  

8.1.-  Indicó que, por ejemplo, como consecuencia de una enfermedad  cardiovascular, fue sometido a una revascularización  miocárdica quirúrgica de tres vasos; que tiene diabetes  mellitus tipo 2, sincope, cardiopatía isquémica con  disfunción biventricular, hiperplasia prostática  benigna que requiere el uso de sonda vesical, hipertensión  arterial sistémica y enfermedad renal crónica. En ese  sentido, su estado de salud se ha deteriorado notablemente de manera  que, en conjunto, sus condiciones médicas hacen incompatible  su derecho a una vida digna con la privación de la libertad en  un centro penitenciario.  

  

8.2.-  Reprocha, además, que en la acción de tutela en primera  instancia no se valoraron los hechos en debida forma, no se  apreciaron las pruebas en conjunto, ni las omisiones de los juzgados  accionados.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

a.  Competencia  

  

9.-  La Sala es competente para conocer de la impugnación  propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591  de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión  de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior  funcional.  

  

b.  Problema jurídico  

  

10.-  En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la acción  de tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad  para cuestionar el auto del 1º de septiembre de 2025 proferido  por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.   

  

10.1.-  De ser así, con base en lo que obra en el expediente, la Sala  deberá analizar de fondo el asunto y determinar si la decisión  cuestionada incurrió en un «defecto  sustantivo», «desconoció el precedente» de  la Corte Constitucional,  e incurrió en una «violación  directa de la Constitución»  al i)  aplicar  la prohibición legal contenida en el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006 en el caso del accionante y al ii)  no  tener en cuenta en su conjunto las pruebas que soportan el estado de  salud del accionante y los lineamientos establecidos por la  jurisprudencia constitucional, para resolver la viabilidad de la  reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad cuando  dicho estado es incompatible con la vida en reclusión.  

  

10.2.-  Para  resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i)  reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología  de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento  de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se  cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el  asunto.  

  

c.  Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

   

  

12.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

  

 12.1.  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i)  la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse  improcedente.   

   

12.2.-  Por  su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   

  

13.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

  

14.-  En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de  la Sala tiene relevancia constitucional en tanto el actor persigue la  protección de los derechos fundamentales a la dignidad  humana, a la unidad familiar y al debido proceso,  entre otros (ii)  se trata de una irregularidad sustancial en la decisión  judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de  tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una  tutela contra tutela, v)  la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la  decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite  ordinario; y vi) ésta data del 1º de septiembre de 2025,  mientras que la acción de tutela se interpuso el 10 de  noviembre siguiente, según acta de reparto.   

  

15.-  Por  lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela en contra de providencias judiciales.    

   

e.  Análisis de la configuración de los «requisitos  específicos»  de procedibilidad   

  

16.-  El artículo 68 de la Ley 599 de 2000 regula la figura de la  reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. Esta  norma indica lo siguiente:  

  

ARTÍCULO  68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY  GRAVE.  El juez podrá autorizar la ejecución de la pena  privativa de la libertad en la residencia del penado o centro  hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre  aquejado por una enfermedad muy  grave  incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el  momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena  suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja  el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.  

  

Para  la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico  legista especializado.  

  

Se  aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.  

  

El  Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado  a fin de determinar si la situación que dio lugar a la  concesión de la medida persiste.  

  

En  el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la  patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto  que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal,  revocará la medida.  

  

Si  cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la  condición de salud del sentenciado continúa presentando  las características que justificaron su suspensión, se  declarará extinguida la sanción.  

  

17.-  La Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de dicho  artículo, en la sentencia C-348 de 2024, declaró  inexequible el calificativo “muy  grave” que  contenía la disposición. Al respecto indicó que  

  

§201.    La función del juez es la de establecer si la condición  de salud es incompatible con la vida en prisión.  Debe enfocarse hacia el respeto a la dignidad, la prohibición  de que la pena derive en un trato cruel e inhumano y la maximización  de los derechos intangibles en el marco de la privación de  libertad. Ello, teniendo en cuenta que todos los operadores del  sistema penal deben contribuir a la superación del ECI en  cárceles, entre otros aspectos mediante la reducción  del hacinamiento.  

  

§202.    En ese contexto, es razonable entender que toda enfermedad  calificada como muy grave debería conducir al beneficio, pero,  además de ello, que en  las demás enfermedades  corresponde al  funcionario judicial realizar un análisis, que se plasme en la  motivación de la sentencia, acerca del estado de salud del  sujeto, su potencial de curación o agravación, la  continuidad del servicio en centro carcelario o penitenciario, el  acceso a citas oportunas.  En otras palabras, esta decisión no puede interpretarse en el  sentido de hacer más lesiva la situación actual de las  personas privadas de la libertad, manteniéndolas en situación  intramural cuando esta es incompatible con su vida digna.  

  

§203.    En consecuencia, los jueces deberán tener en cuenta  criterios como la valoración médica de la salud del  recluso, continuidad de la atención en el centro privativo de  la libertad, disponibilidad de servicios de gran complejidad,  posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro  médico que pueda otorgar la atención adecuada, y  cualquier otro que permita determinar si la prestación del  servicio de salud no garantizaría la dignidad humana del  condenado. (Negrilla  fuera del texto original).  

  

18.-  Ahora, al pronunciarse en el marco de la revisión de una  acción de tutela, en sentencia T-114 de 2025, la Corte precisó  que la situación de las personas adultos mayores privadas de  la libertad es particular al tratarse de una población que  requiere atención diferenciada. La Corte Constitucional  sostuvo que son sujetos de especial protección constitucional  pues “con  ocasión del envejecimiento pueden requerir del apoyo o  asistencia del Estado y la sociedad para continuar disfrutando de una  vida plena.”, especialmente,  si se tiene en cuenta que son seres humanos que están bajo la  tutela y la custodia del Estado.  Específicamente,  la Corte Constitucional explicó lo siguiente:  

  

55.    En ese orden, es claro que las personas privadas de la libertad se  enfrentan a una serie de condiciones materiales que las ponen en una  situación de indefensión y vulnerabilidad que explica  su calidad de sujetos de especial protección constitucional.  De ahí que el Estado adquiera unas obligaciones reforzadas en  materia de atención a esta población, las cuales deben  estar dirigidas a superar la crisis penitenciaria y carcelaria y a la  materialización de sus derechos fundamentales.  

  

  

es  claro que la finalidad del dictamen de Medicina Legal, en aplicación  de la jurisprudencia reseñada, no puede ser el determinar si  la enfermedad que aqueja a la persona puede catalogarse como “muy  grave”. Tampoco lo es el establecer si la persona recluida se  encuentra “en estado grave por enfermedad”. Por el  contrario, a partir de una interpretación teleológica  de la disposición, el  dictamen debe servir como insumo  para que el juez de conocimiento pueda establecer si el diagnóstico  con el que cuenta la persona procesada es incompatible con la  reclusión en centro penitenciario.  

  

[…]  

  

85.    Ahora bien, se debe destacar que, aunque  los dictámenes emitidos por los médicos oficiales son  necesarios, no son el único elemento a valorar  por los jueces de control de garantías para decidir sobre la  sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad. […]  la Corte, a través de la Sentencia C-163 de 2019, estableció  que el  dictamen del médico oficial puede ser complementado o  controvertido con valoraciones independientes.  Adicionalmente,  deben considerarse otros elementos de prueba que sirvan para  determinar el estado de salud y la compatibilidad del mismo con la  reclusión. (Negrilla  fuera del texto original).  

  

20.-  Por otra parte, es de precisar que el artículo 26 de la Ley  1121 de 20064  establece la exclusión de beneficios y subrogados penales  “Cuando  se trate de delitos de [] secuestro extorsivo []”  entre otros. Al respecto, al resolver la exequibilidad de la norma,  la Corte Constitucional, en sentencia C-073 de 2010, aclaró  que, en materia de concesión de beneficios penales, si bien el  legislador cuenta con un amplio margen de configuración  normativa, dicha concesión o negativa de beneficios no puede  desconocer el derecho a la igualdad. Al respecto, indicó la  Corte que  

  

el  legislador puede establecer, merced a un amplio margen de  configuración, sobre cuáles delitos permite qué  tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos  criterios, los más importantes son: (i) el análisis de  la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño  de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones  políticas de las cuales no puede apropiarse el juez  constitucional.  

  

20.1.-  En esa oportunidad la Corte refirió otras normas que, de  manera similar, prohíben la concesión de beneficios,  como la Ley 1312 de 2009 en cuanto a prohibiciones a la aplicación  del principio de oportunidad, y casos de delitos considerados  particularmente graves en razón de la calidad de la víctima,  como lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006  – Código de la Infancia y la Adolescencia.  

  

20.2.-  Ahora bien, a pesar de lo anterior, la Corte Constitucional también  ha sido enfática en indicar que las medidas restrictivas de la  libertad tienen carácter excepcional y, en ese sentido, “la  potestad de configuración legislativa tiene como límite  de aplicación los criterios de razonabilidad y  proporcionalidad, de manera que, las restricciones a la libertad no  pueden convertirse en una regla general” (CC  C-318 de 2008). Así, al declarar la exequibilidad condicionada  del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007,  norma que modificó el artículo 314 del Código de  Procedimiento Penal, que se refiere a la prohibición de  conceder la sustitución de la detención preventiva en  establecimiento carcelario por la domiciliaria cuando la imputación  sea por determinados delitos, la Corte Constitucional indicó  lo siguiente:  

  

6.5.8.  De manera que frente a estos eventos (numerales 2, 3, 4, 5 del  artículo 314 C.P.P.) no puede operar la prohibición  absoluta de sustitución de la medida de aseguramiento que  introduce el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142  de 2007 respecto del catálogo de delitos allí  relacionado. Una interpretación del parágrafo acusado  según la cual, éste contiene una prohibición  absoluta de la sustitución de la detención preventiva  en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del  imputado, en todos los eventos allí enunciados, es  inconstitucional por vulneración de los postulados de  proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.  

  

Por  consiguiente para que la norma resulte acorde a la Constitución  es preciso condicionarla en el entendido que el juez podrá  conceder la sustitución de la medida de aseguramiento  carcelaria por domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos:  

  

1.    Que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la  detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines  de la detención preventiva, en especial en relación con  las víctimas del delito;  

  

2.    Que el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las  hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 o 5, contempladas  en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007,  cualquiera que sea el delito imputado.  

  

20.3.-  Lo anterior porque “[l]a  condición de persona de la tercera edad (num. 2°), de  mujer embarazada o lactante, e infante menor de seis meses (num. 3°),  de enfermo grave (num. 4), y de hijo menor de edad o discapacitado al  cuidado de su padre o madre cabeza de familia (num. 5°),  constituyen posiciones jurídicas de las que se derivan  especiales imperativos de protección a cargo de las  autoridades los cuales surgen de la propia Constitución, y que  por ende no pueden ser desconocidos o subordinados a intereses como  los que inspiran la norma acusada: el mejoramiento de la percepción  de seguridad y de eficacia de la administración de justicia.”.  

  

21.-  En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en sentencia SP432-2023, Radicación 56193,  del 23 de agosto de 2023, señaló, por ejemplo, que no  son aplicables las prohibiciones contenidas en los numerales 2, 6 y 8  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a quienes padezcan una  enfermedad «muy  grave» incompatible  con la vida en reclusión. La Sala consideró que esa  interpretación es razonable porque  

  

el  derecho a la vida del procesado (imputado, acusado o condenado), es  el límite que el Estado se autoasignó para la severidad  de cualquier tratamiento carcelario. O, dicho de otra manera, el  tratamiento carcelario no puede llegar al extremo de obligar a un  interno a morirse dentro del establecimiento carcelario, cuando ha  sido diagnosticado y está plenamente probado que padece de una  “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión”  bajo el entendido de que aún en esos casos prevalece la  prohibición del artículo 199 del Código del  Menor.  

[…]  

Obsérvese  además, que cuando el legislador del 2006 dejó por  fuera de las prohibiciones los casos en los cuales “el imputado  o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen  de médicos oficiales”, lo hizo precisamente para  garantizar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.  Circunstancia de hecho que es similar a la contenida en el artículo  68 del CP, lo que impone aplicar las mismas consecuencias de derecho.  

En  consecuencia, para esta Sala es claro, que a los condenados privados  de la libertad que se encuentren padeciendo de una enfermedad muy  grave incompatible con la vida en reclusión formal y que  cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 68 del  CP, no se les debe aplicar las prohibiciones del artículo 199  de la Ley 1098 de 2006. (Negrita  fuera del texto original).  

  

22.-  Para comprender el alcance de lo dicho hasta aquí, ha de  recordarse la dimensión constitucional del fin resocializador  de la sanción penal que recorre de manera transversal todas  las instituciones jurídico-penales de nuestro ordenamiento  jurídico. Específicamente, la Corte Constitucional ha  dicho que:  

  

La  resocialización puede ser entendida como un conjunto de  medidas, actividades o técnicas de tratamiento social o  clínico que pretenden «cambiar la conducta del interno.  Volver a socializarse, lo que significa aprender las expectativas  sociales e interiorizar normas de conducta. Resocializarse es volver  a valer como ser social conforme quiere la sociedad, esto implica  reconocimiento. La técnica que se maneja es el cambio de  actitud y de valores. Se confunde con el cambio de delincuente en un  buen interno». (Sentencia  C-294 de 2021).  

  

  

23.-  Recuérdese también que, precisamente esa función  resocializadora es la que permite que se materialice la dignidad  humana, principio fundante del Estado Social y Democrático de  Derecho y eje axial de nuestro sistema constitucional. En esos  términos se expresó la Corte Constitucional al declarar  la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 que  establecía la prisión perpetua revisable y suprimía  la prohibición de esa pena. Allí, la Corte  Constitucional concluyó que, con base en el principio de la  dignidad humana como eje  definitorio de la Constitución,  

  

el  derecho a la resocialización de la persona condenada es el fin  primordial de la pena privativa de la libertad intramural. Este fin  esencial de la pena de prisión es acorde con el principio de  la dignidad humana, pues solo si se reconoce que la persona condenada  puede retomar su vida en sociedad, se comprende que es posible la  modificación de su conducta y el desarrollo de su autonomía  y su libre determinación. Conforme a lo anterior, la pena de  prisión perpetua sin posibilidad de revisión puede  constituir una pena cruel, inhumana y degradante, prohibida por los  instrumentos internacionales, toda vez que se anula y se margina  definitivamente al individuo de la sociedad. (Sentencia  C-294 de 2021).  

  

Caso  concreto  

  

24.-  Melquisedec Ibarra García considera  que sus derechos fundamentales se vulneraron con las decisiones del  20 de mayo de 2025, confirmada el 1º de septiembre siguiente,  proferidas respectivamente por el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 9º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá. Estas decisiones le negaron al actor  la sustitución de la prisión intramural por la  reclusión domiciliaria u hospitalaria que solicitó en  razón a su avanzada edad y estado de salud. En su sentir, el  juez se basó únicamente en el concepto del Instituto  Nacional de Medicina Legal, dejando de lado otras pruebas que se  allegaron a la solicitud, que dan cuenta de las enfermedades que  padece el actor.  

  

25.-  Al  respecto, la Sala únicamente analizará la última  de las decisiones antes referidas, por ser la que resolvió el  recurso de apelación contra la primera de ellas y, en ese  sentido, dio cierre al debate planteado ante el juez ordinario. Así,  en la decisión del 1º de septiembre de 2025, el juez  refirió los hechos y la actuación procesal relevante  del asunto, reseñó la decisión apelada y los  argumentos expuestos en el recurso de apelación.  

  

26.-  La  decisión contra la que se interpuso la acción de tutela  se propuso determinar “si  resulta procedente conceder al condenado MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA  la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar  de residencia por enfermedad grave incompatible con la vida en  reclusión.”. Para  ello señaló el contenido de los artículos 68 del  Código Penal y 314 numeral 4º del Código de  Procedimiento Penal. Posteriormente, refirió que según  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el secuestro extorsivo  se encuentra enlistado como uno de los delitos excluidos de  beneficios y subrogados penales.  

  

27.-  Más adelante, el juzgado accionado indicó que dentro de  los documentos aportados por la defensa estaba el concepto médico  del señor Ibarra  García suscrito  por el doctor Carlos Andrés Fandiño Farías del  31 de julio de 2024, así como un concepto psicológico  de Daniela Ramos Porto y la historia clínica de aquel. De  estas pruebas, destacó lo siguiente:  

  

el  señor MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA presenta múltiples  patologías de especial consideración, que requieren de  un “seguimiento clínico estricto y riguroso”, así  como de un “adecuado control y manejo médico integral”  e “implementación de medidas de prevención  primaria de muerte súbita”, según el concepto  médico de fecha 31 de julio de 2024, aportado por la defensa.  

  

Igualmente,  por  el “estado terminal” de salud  en el que se encuentra el señor IBARRA GARCÍA y su  avanzada edad (82 años), se recomienda “realizar todos  los cuidados paliativos necesarios en su hogar acompañado de  sus familiares, y así poder recibir el apoyo emocional  necesario para afrontar dicha enfermedad.”, según el  concepto psicológico de fecha 2 de agosto de 2024, aportado  por la defensa.  

  

28.-  Para el juzgado, de las anteriores pruebas y del informe de Medicina  Legal se concluye que  

  

[]  si bien el señor MELQUISEDEC IBARRA GARCÍA sufre de  varias enfermedades que requieren de un estricto seguimiento y  oportuna atención clínica, estas patologías no  son incompatibles con la vida en reclusión, esto quiere decir  que, las mismas pueden ser tratadas adecuadamente al interior de un  centro carcelario.  

  

[…]  tenemos que el concepto psicológico recomienda que al  condenado por su estado terminal se le realicen los cuidados  paliativos en su hogar, acompañado de sus familiares para  recibir apoyo emocional; sin embargo, de los conceptos médicos  y la historia clínica no  se desprende que el señor IBARRA GARCÍA se encuentre en  un estado terminal, y en el este informe tampoco se menciona  incompatibilidad con la vida en prisión.  

  

29.-  De esta forma, el juzgado reconoció que la decisión de  primera instancia “se  ciñó a lo concluido por el Médico Legista, como  así lo exige la norma, quien sin duda consideró que las  condiciones de salud del señor IBARRA GARCÍA para el  momento de la valoración no permitían establecer un  estado grave por enfermedad o que dichas enfermedades sean  incompatibles con la vida en reclusión, manifestaciones  suficientes para negar el sustituto de la prisión  domiciliaria.”.  

  

30.-  Así, el juez consideró que en este caso no se cumplen  las exigencias del artículo 68 del Código Penal para  acceder a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por  enfermedad.  

  

31.-  Además, el juez agregó que, en vista de que Melquisedec  Ibarra García fue  condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado y este se  encuentra excluido para conceder la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión, “por  expresa prohibición legal, tampoco se podría conocer  (sic)  dicho  subrogado penal”. Por  todo lo señalado, el juzgado confirmó la decisión  apelada del 20 de mayo de 2025.  

  

32.-  A partir de la anterior descripción, la Sala dividirá  el análisis de la providencia cuestionada en los dos (2)  fundamentos que llevaron al juzgado a adoptar la determinación  de negar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por  enfermedad en favor del accionante. Lo anterior, con el fin de  señalar las razones por las cuales la providencia atacada  mediante esta acción de tutela incurrió en un defecto  sustantivo, en el desconocimiento del precedente Constitucional y en  la violación directa de la Constitución.  

            

i. En          relación con la aplicación de la prohibición          legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006  

  

33.-  Frente a este punto, la Sala ciertamente advierte la configuración  de los defectos enunciados en la decisión cuya razonabilidad  se analiza. Esto, porque al haber soportado la decisión de no  conceder la reclusión domiciliaria u hospitalaria por  enfermedad en favor de Ibarra  García,  en parte, en la prohibición legal contenida en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 porque aquel fue condenado por el delito de  secuestro extorsivo, dejando de lado su estado de salud y su avanzada  edad, no se aplicaron los estándares constitucionales que  definen la manera en que debe interpretarse esta norma.  

  

34.-  En primer lugar, esta Sala debe indicar que aplicar irreflexivamente  la expresa prohibición legal referida, por el delito por el  que fue condenado el accionante, resulta lesivo de sus derechos  fundamentales si se tiene en cuenta que, tanto la jurisprudencia  constitucional como la de la Sala de Casación Penal han sido  consistentes en sostener que las normas que prohíban la  concesión de beneficios o subrogados penales no pueden ser  aplicadas a casos en los que, por ejemplo, la persona tenga una  enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Lo anterior,  porque se insiste, las medidas que restrinjan la libertad tienen un  carácter excepcional y ceden ante los criterios de  razonabilidad y proporcionalidad.  

  

35.-  En este sentido, si la jurisprudencia ha establecido que, por  ejemplo, las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006 no son aplicables a las personas que cumplan con los  requisitos para la concesión de la figura establecida en el  artículo 68 del Código Penal, no habría razón  constitucionalmente válida para, en este caso, aplicar una  prohibición de similar naturaleza como la contenida en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al caso del aquí  accionante.  

  

  

37.-  Como viene de verse, una aplicación de la norma en ese sentido  desconoce el principio de la dignidad humana como eje axial de  nuestro sistema constitucional. Esto, porque la prohibición  legal contenida en la norma ampliamente referida debe ser entendida  como un límite, no como un fundamento, cuando de su aplicación  se advierte la trasgresión al referido principio.  

  

38.-  En este caso, recuérdese que el accionante tiene 84 años  de edad y fue condenado a 35 años de prisión, de los  cuales lleva privado de la libertad alrededor de 14. Entonces,  aplicar tajantemente la prohibición legal de la Ley 1121 de  2006 y mantenerlo privado de la libertad bajo ese supuesto, llevaría  a que el actor permanezca recluido en prisión prácticamente  a perpetuidad, lo cual, como ya se vio, desconoce abiertamente la  máxima de la dignidad humana y por ende, va en contravía  de la Constitución (CC C-294 de 2021).  

  

39.-  Es decir, como se explicó en la parte considerativa de esta  decisión, una interpretación acorde con la Carta  implica que, aunque exista una prohibición legal que impida  conceder beneficios o subrogados penales a personas condenadas por,  entre otros delitos, secuestro extorsivo –  como ocurre en el presente caso –,  la aplicación de esta debe ceder ante el respeto por la  dignidad humana de la persona privada de la libertad, la cual, en  todo caso debe prevalecer.  

  

40.-  En este punto, para la Sala resulta relevante e ilustrativo el  precedente fijado en la sentencia SP1863-2025, Radicado N° 68612,  del 10 de septiembre de 2025 en relación con la perspectiva  etaria en un caso con algunas similitudes al que aquí se  analiza. En esa oportunidad, la Sala de Casación Penal indicó  que debía aplicarse un enfoque etario dada la evidente  condición de vulnerabilidad de la allí condenada, entre  otros criterios mínimos de ponderación con el fin de  concederle el sustituto de la prisión domiciliaria.  

            

ii. Valoración          de las pruebas que soportan el estado de salud del accionante.  

  

41.-  De otro lado, en la decisión cuestionada, el juzgado refirió  como pruebas allegadas al trámite el dictamen de Medicina  Legal, los conceptos del médico cardiólogo Carlos  Andrés Fandiño Farias y de la psicóloga Daniela  Ramos Porto y la historia clínica del accionante, documentos  que dan cuenta de su estado de salud físico y mental.  

  

41.1.-  Al respecto, en el dictamen del INML del 26 de noviembre de 20245  se indicó que el estado de salud del accionante comprende lo  siguiente:  

  

[]  1. Sincope de probable origen cardiaco [] 2. Hipertensión  arterial en manejo farmacológico 3. Diabetes mellitus tipo 2  4. Hipertrofia prostática benigna con sonda vesical  permanente.  

  

[]  episodios de sincopes los cuales se encontraban en estudio, pero con  seguimiento de cardiología actualmente en pausa, refiere  episodios de cefalea hemicraneana derecha y dolor lumbar paroxístico.  Cuenta con antecedente de infarto agudo de miocardio con enfermedad  multivaso y necesidad de cateterismo y cirugía a corazón  abierto. [] rango de presión arterial elevada [] en rango de  sobrepeso.  

  

[…]  sus altas cifras de presión arterial que requieren control  médico riguroso []. (sic).  

  

41.2.-  De la historia clínica6  se advierte que para el 29 de junio de 2024 el estado de salud del  actor arrojó lo siguiente:  

  

  

Análisis:  PACIENTE MASCULINO DE 83 AÑOS DE EDAD QUIEN CONSULTA POR  RETENCION URINARIA, ANTECEDENTE DE HPB, USUARIO DE SONDA VESICAL  PERMAMANENTE (ULTIMO CAMBIO DE SONDA HACE 5 DIAS EN CENTRO  PENITENCIARIO), AL INGRESO MEDICO GENERAL REALIZA RETIRO DE SONDA  VESICAL EN DONDE EVIDENCIA COAGULO ADHERIDO QUE OBSTRUYE LA SONDA,  POR LO QUE NOS INTERCONSULTA.  

[…]  

POR  LO ANTERIOR SE CONSIDERA DADO CUADRO DE HEMATURIA EN RESOLUCION SE  PUEDE DAR EGRESO EL DIA DE HOY CON ORDEN DE USO DE SONDA PERMANENTE,  CAMBIO DE SONDA CADA MES, ANTIBIOTICO TERAPIA, MANEJO DEL DOLOR Y  CITA DE CONTROL CON UROLOGIA EN 15 DIAS. (sic).  

  

41.3.-  Así mismo, para el mes de mayo de 2025 se precisó, en  cuanto a los antecedentes traumáticos “paciente  con DX ansiedad, depresión, últimos 6 meses con  atención médica” y  como plan a seguir  

  

[]  se trata de un paciente masculino crónico, con Angina  Inestable, Cardiopatía Isquémica, Antecedente de  Angioplastia con colocación de stent, hiperplasia prostática  usuario de sonda vesical permanente, Hipotiroidismo, masa cervical,  lipotimia a repetición, quien viene recibiendo atención  permanente por sanidad en los servicios de Medicina familiar,  Medicina general, Enfermería, Nutrición y psicología  y trabajo social así mismo ha recibido atención por  consulta externa de especialistas tratantes y se ha remitido en caso  de urgencia extramural al Hospital Universitario San Rafael de Tunja  [] sin embargo es un paciente de difícil manejo por la  complejidad de su patología cardiaca y las múltiples  lipotimias (desmayo) que ha presentado y que constituyen un riesgo  alto de caída y lesión []. (sic).  

  

41.4.-  El concepto médico del cardiólogo Fandiño Farias  del 31 de julio de 20247  precisa  

  

Paciente  masculino de la novena década de la vida, con antecedentes  médicos significativos de enfermedad cardiovascular. Ha sido  sometido a una revascularización miocárdica quirúrgica  de tres vasos. Entre sus múltiples comorbilidades se  encuentran la diabetes mellitus tipo 2, síncope, cardiopatía  isquémica con disfunción biventricular, y una  hiperplasia prostática benigna que requiere el uso continuo de  una sonda vesical. Además, padece hipertensión arterial  sistémica y enfermedad renal crónica.  

  

Actualmente,  el estado general del paciente se ha deteriorado notablemente. Ha  disminuido su clase funcional y presenta angina recurrente. El  compromiso multisistémico y el riesgo cardiovascular extremo  que padece indican la necesidad de un seguimiento clínico  estricto y riguroso. [] Asimismo, se sugiere la implementación  de medidas de prevención primaria de muerte súbita,  dado el diagnóstico de cardiopatía isquémica.  (sic).  

  

41.5.-  Finalmente, el concepto psicológico de la profesional Daniela  Ramos Porto del 2 de agosto de 20248  indica  que el “proceso  de mejoramiento [del  actor]  es muy lento además que se encuentra en un estado terminal,  por lo que se recomienda al paciente realizar todos los cuidados  paliativos necesarios en su hogar acompañado de sus  familiares, y así poder recibir el apoyo emocional necesario  para afrontar dicha enfermedad.”. (sic).  

  

42.-  Pese a todo lo anterior, el juez adoptó la decisión de  negar el tratamiento solicitado con base en que el dictamen del INML  concluyó que “desde  el punto de vista médico físico, [las  enfermedades diagnosticadas]  no son incompatibles con la vida en reclusión formal.”.  

  

43.-  Aunque el juez también indicó en su providencia que, de  los otros conceptos médicos y psicológicos, se advirtió  la recomendación de que el accionante esté en su hogar,  acompañado de sus familiares, con el fin de que tenga cuidados  paliativos necesarios dada la condición de “estado  terminal”  en relación con la diabetes que padece, y se precisó  que las múltiples patologías que presenta requieren un  seguimiento y control médico estricto y riguroso, ello no se  vio reflejado en la decisión adoptada, y es lo que, frente a  este punto, específicamente, reprocha esta Sala de la decisión  cuestionada.  

  

44.-  Así, aunque el juzgado tuvo en cuenta las pruebas aportadas  por la defensa al momento de analizar el estado de salud del  accionante, asumió como único criterio la conclusión  consignada en el dictamen de Medicina Legal que señaló  que la situación médica del actor no es incompatible  con la vida en reclusión, para negar la concesión del  beneficio solicitado. En suma, el juez dejó de lado las demás  conclusiones expuestas en los otros medios de prueba, que  evidentemente controvierten el dictamen médico legal.  

  

  

46.-  De esta manera, en el caso concreto, con la valoración  realizada por el juez, se perdió de vista el nivel máximo  de salud y bienestar del accionante como persona de avanzada edad y  privada de la libertad. La autoridad judicial dejó de lado  que, como derecho fundamental, la salud comprende ese “disfrute  de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones  necesarias para alcanzar el más alto nivel posible []”.  (Sentencia  CC T-308/2025). De igual forma, no cuestionó cuál es la  calidad de vida digna que lleva el accionante en reclusión,  justamente en consideración de su estado de salud y de su  avanzada edad.  

  

47.-  En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que i) asumir como  única conclusión válida el dictamen médico  presentado por Medicina Legal sin considerar los demás  elementos probatorios obrantes en la actuación, y ii), aplicar  irreflexivamente la prohibición traída por el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 al presente caso, sin tener en cuenta los  estándares constitucionales sobre la dignidad humana, el  derecho a la salud y a una calidad de vida digna en reclusión,  para fundamentar la negativa de la reclusión domiciliaria u  hospitalaria por enfermedad, sin duda configuró los defectos  sustantivo, de desconocimiento del precedente Constitucional y una  violación directa de la Constitución.  

  

48.-  Esto, porque el juzgado accionado aplicó la prohibición  mencionada perdiendo de vista que el principio de legalidad y el  amplio margen de configuración normativa del legislador  encuentran excepciones respecto del eje axial de la dignidad humana,  el derecho a la igualdad, y los derechos a la vida y a la salud,  especialmente de sujetos de especial protección como el actor,  al ser una persona de avanzada edad privada de la libertad. Lo  anterior porque, en todo caso, se reitera, prohibiciones como la  contenida en dicha norma son de carácter excepcional.  

  

49.-  Lo anterior  permite que esta Sala, en sede de tutela, encuentre acreditada la  vulneración de los derechos fundamentales del accionante y en  ese sentido se concederá el amparo solicitado, contrario a lo  que determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  como juez de tutela de primera instancia.  

  

50.-  En consecuencia, la Sala revocará la decisión del 21 de  noviembre de 2025 que negó la solicitud de amparo, y, en su  lugar, dejará sin efectos el auto proferido el 1º de  septiembre de 2025 por el Juzgado 9º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá. Así, se le ordenará a  este último que, en el término de diez (10) días  hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia  profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las  consideraciones hechas en la presente providencia.   

  

f.  Conclusión  

  

51.-  Con fundamento en lo expuesto, la  Sala revocará la  decisión de primera instancia que negó la acción  de tutela formulada por Melquisedec  Ibarra García. En  su lugar, amparará  sus derechos fundamentales a  la dignidad humana, a la unidad familiar y al debido proceso que  fueron vulnerados por el Juzgado 9º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  Lo anterior, tras  advertir que el auto del 1º de septiembre de 2025 incurrió  en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente  Constitucional y en la violación directa de la Constitución.  

  

52.-  Esto, al  haber aplicado irreflexivamente la prohibición legal contenida  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y al otorgarle valor  únicamente a la conclusión dada por Medicina Legal, sin  hacer una interpretación constitucional de dicha prohibición  de cara a la concesión del mecanismo sustitutivo de reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad establecido en el artículo  68 del Código Penal. El juzgado accionado perdió de  vista las específicas circunstancias que rodean el caso, a  saber, la avanzada edad del accionante, las múltiples  enfermedades que lo aquejan y que requieren un seguimiento médico  estricto y riguroso, de cara a los estándares constitucionales  que deben ser atendidos en la resolución de este tipo de  casos.  

  

53.-  En  consecuencia, esta Sala dejará sin efectos el auto proferido  el 1º de septiembre de 2025 por el Juzgado 9º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá y se le ordenará que,  en el término de diez (10) días hábiles  siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una  nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones  hechas en la presente providencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la  sentencia impugnada y en su lugar, amparar  los  derechos fundamentales a la dignidad humana, a la unidad familiar y  al debido proceso de Melquisedec  Ibarra García.  

  

Segundo.  Dejar sin  efectos  el auto del 1º de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 9º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el marco del  proceso penal radicado 11001600000020120087200, que confirmó  el del 20 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, a su vez, negó  la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad,  solicitada por Melquisedec  Ibarra García.  

  

En  consecuencia, ordenar  al referido juzgado que, dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una  nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones  hechas en la presente sentencia.  

  

Tercero.  Disponer el  envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Proceso          penal radicado 11001600000020120087201. El otro condenado, Arcelio          Sánchez Pedraza.  

3          Radicado interno 151080, Casilla ESAV # 3, Expediente digitalizado,          archivo “008RespuestaJuzgadoEspecializado.”  

4          Por la cual se dictan normas para la prevención, detección,          investigación y sanción de la financiación del          terrorismo y otras disposiciones.  

5          Radicado interno 151080, Casilla ESAV # 3, Expediente digitalizado,          archivo “004Prueba”, folio 49 en adelante.  

6          Radicado interno          151080, Casilla ESAV # 3, Expediente digitalizado, archivo          “004Prueba”, folio 53 a 667 y 671 a 680.  

7          Radicado          interno 151080, Casilla ESAV # 3, Expediente digitalizado, archivo          “004Prueba”, folio 668.  

8          Radicado interno 151080, Casilla ESAV # 3, Expediente digitalizado,          archivo “004Prueba”, folio 669.  

      

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