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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP296-2026
Radicación n° 150963
Acta N° 03
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación promovida a través de apoderado judicial por María Yaneth Sáenz Suárez y Enrique Castro Torres, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a los intervinientes del proceso laboral 15001310500120180035801.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES
Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así:
“Los gestores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva», acceso a la administración de justicia, «defensa y contradicción e igualdad sustancial entre las partes», vida digna, «seguridad social integral», mínimo vital y «protección los campesinos vulnerables», presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, los actores promovieron demanda laboral contra Mary Migdonia Reyes Bernal en calidad de cónyuge supérstite de Jean Emile Bottasigio Delrieu y los herederos determinados e indeterminados, para que se declarara que existió entre las partes un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 15 de mayo de 1999 y hasta la fecha en que se presentó el libelo y, que en consecuencia, se condenara a la parte demandada al pago de salarios, prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses, horas extras, dominicales y festivos, indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 num. 3° de la Ley 50 de 1990, aportes al sistema de seguridad social integral, subsidio familiar, calzado y vestido de labor, a la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, prevista en el artículo 64 del CST, costas del proceso, y lo demás que resultara probado.
Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022, el juzgado cognoscente accedió parcialmente a lo pedido en la demanda y decidió:
Primero. Declarar que entre el señor ENRIQUE CASTRO TORRES en su condición de trabajador y el señor JEAN EMILE BOTTAGISIO DELRIEU en su condición de empleador, existió una relación laboral, que inicio el día quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar que el desarrollo de dicha relación laboral opero (sic) el fenómeno de la sustitución patronal a que alude el artículo 67 del código sustantivo del trabajo el día dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) ante el deceso del empleador JEAN EMILE BOTTAGISIO DELRIEU, teniendo en cuenta los razonamientos que preceden.
Tercero: Declarar que dicha relación laboral finalizo (sic) el día treinta (30) de diciembre del año dos mil veinte (2020), de acuerdo a los razonamientos que preceden.
Cuarto: Como consecuencia de lo anterior condenar a la parte demandada señora MARY MIGDONIA REYES BERNAL en la condición antes referida como igualmente a los menores JEAN, ADRIÁN, LUCIEN BENJAMÍN y EMIL FREDERIC BOTTAGISIO REYES a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos: La suma de once millones doscientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta pesos ($11.255.970, 000.oo) por concepto de cesantías. La suma de quinientos cuarenta y siete mil cuarenta y dos pesos ($547.042.oo), por concepto de intereses de cesantías no prescritas. La suma de quinientos cuarenta y siete mil cuarenta y dos pesos ($547.042.oo), por concepto de sanción por no pago de las cesantías. La suma de tres millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos setenta pesos ($3.942.970.oo), por concepto de prima de servicios no prescrita. La suma de dos millones doscientos noventa y tres mil treinta pesos ($2.293.030.oo) por concepto de compensación en dinero de las vacaciones no prescritas.
Quinto: Condenar a la parte demandada a indexar los anteriores valores, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Sexto: Negar las restantes pretensiones de la demanda.
Séptimo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y el curador Ad litem de los herederos indeterminados del señor JEAN EMILE BOTTAGISIO DELRIEU. Teniendo en cuenta lo ampliamente expuesto en la parte motiva de esta providencia y declarar sin merito (sic) alguno las restantes excepciones.
Octavo: Negar absolutamente todas las pretensiones en relación con la demandante MARÍA JANETH (sic) SÁENZ SUAREZ (sic).
Noveno: Costas del proceso a cargo de los demandados y a favor del señor ENRIQUE CASTRO TORRES en la liquidación que efectuara la secretaria inclúyase la suma de tres millones ($3.000.000.oo) por concepto de agencias en derecho.
Decimo: Costas del proceso a cargo de la demandante MARÍA JANETH SAENZ SUAREZ y a favor de la parte demandada, por haber sido totalmente adversa a las pretensiones de ésta, en la liquidación que efectuara la secretaria inclúyase la suma de dos millones ($2.000.000.oo) por concepto de agencias en derecho.
Inconformes, los gestores presentaron recurso de apelación contra lo resuelto ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, magistratura que mediante proveído del 18 de diciembre de 2023 confirmó y modificó la decisión de instancia, para, entonces:
[…] Precisar el numeral cuarto en el sentido que, el nombre correcto de la demandada es Mary Migdonia Reyes Bernal (toda vez que, de manera equivocada se indicó María). Adicionar los siguientes numerales:
“4.1.- CONDENAR a pagar a favor del demandante Enrique Castro Torres las cotizaciones a pensión causadas entre el 15 de mayo de 1999 y el 30 de diciembre del 2020, conforme el smlmv para cada anualidad con el correspondiente cálculo actuarial liquidado a satisfacción de la entidad que los recibe.
4.2.-CONDENAR a pagar a favor del demandante Enrique Castro Torres la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., es decir el valor correspondiente a un día de salario ($29.260) por cada día de retardo, esto es, desde el 1 de enero de 2021 y hasta cuando se verifique el pago total de las acreencias laborales.”
SEGUNDO.-REVOCAR el numeral quinto. En su lugar, se dispone negar la indexación de las sumas reconocidas.
El 12 de enero de 2024 la parte activa solicitó la aclaración y corrección de la citada providencia, pero por auto del día 29 siguiente la colegiatura convocada negó lo pedido.
Una vez la autoridad accionada dictó auto de fecha 15 de febrero de 2024 obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por el superior, el 14 de marzo siguiente libró el mandamiento de pago pedido por Enrique Castro Torres contra los vencidos en el juicio declarativo.
Los tutelantes censuraron, en lo fundamental, que la colegiatura convocada en la sentencia de segunda instancia «confirmó ilegalmente los extremos laborales entre el 15 de junio de 1999 y el 30 de diciembre de 2020, limitando sus efectos a lo proscrito en el artículo 65 del C.S.T. y al pago del cálculo actuarial para afiliación del trabajador a Colpensiones», y aunque constató que el empleador actuó de mala fe durante todo el vínculo laboral, no declaró que «el despido debía ser calificado ilegal y sin justa causa», lo que generaba «la obligación de pago de la pensión sanción pensión por despido unilateral, injusto e ilegal por más de 20 años continuos e ininterrumpidos».
Además, sostuvieron que el juzgado primigenio «no acató la orden impartida por el Superior de modificar la sentencia», y libró una orden de apremio sin tener en cuenta «las frecuentes certificaciones de COLPENSIONES en contrario», para luego tener por cancelado el valor de lo adeudado.
En consecuencia, pidieron lo siguiente:
• Que se declare improcedente la excepción de pago presentada por la demandada en escritos del 05/04/2024 y 09/04/2024 respectivamente, consignadas en el expediente digital […].
• Que se declare probado el despido unilateral, ilegal y sin justa causa probada, del trabajador campesino ENRIQUE CASTRO TORRES y en consecuencia se aplique lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. • Que se confirme provisionalmente la medida cautelar adoptada por el A quo.
• Que se declare en mora a la parte ejecutada a partir del vencimiento del término concedido en el mandamiento de pago, por no haber sido satisfechos en su totalidad hasta la fecha.
• Que se de aplicación a la sanción señalada en el artículo 64 del CST.
• Que se ordene al trabajador el pago de la Pensión sanción, hasta que sea asumida por COLPENSIONES.
• Que, como consecuencia del control de legalidad, se reliquiden los montos de las acreencias laborales causadas y no pagadas.
• Que se revise integralmente la condición jurídica en que quedan los derechos de la mujer trabajadora campesina MARÍA YANETH SÁENS SUÁREZ”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación laboral abordó el estudio de la acción de tutela en varios temas así:
– Respecto de los reparos formulados contra el fallo de segunda instancia proferido el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, destacó que los accionantes en oportunidad anterior ya habían promovido acción de tutela en la “(…) plantearon idénticos reproches en lo relativo a que, en su suma, se tenía que declarar probado el despido «unilaterial, ilegal y sin justa causa», y condenar al empleador al pago de la pensión sanción, así como que se ordenara la reliquidación de las acreencias «causadas y no pagadas»; y que se declarara improcedente, dentro de la ejecución seguida a continuación del proceso declarativo, la excepción de pago que formuló la parte obligada, dado que existió «mora» para la satisfacción de la obligación”.
Destacó que en ese asunto constitucional (CSJ STL9683-2024 del 9 de julio de 2024) se declaró improcedente la demanda de tutela bajo el entendido que los actores no promovieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal que era la vía para debatir los referidos temas objeto de controversia, decisión que fue confirmada por la Sala No. 2 de tutelas de la Sala de Casación Penal (CSJ STP15718-2024 del 17 de septiembre de 2024).
En este sentido, precisa que, la presente demanda “no deja de ser la misma que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, pues el objeto y la causa que dan lugar al inconformismo siguen siendo iguales”.
Además, señaló que, el otro asunto constitucional ya hizo tránsito a cosa juzgada debido a que la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2024 excluyó el asunto de revisión sin que los accionantes hubieren promovido el trámite de insistencia, por tanto, resultaba improcedente “el estudio de una nueva acción de igual linaje”.
– Respecto del reproche formulado en contra del auto del 30 de octubre de 20241 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja que adelantó el proceso ejecutivo de la sentencia manifestó que los actores promovieron la acción de tutela el 20 de octubre de 2025, esto es, después de 6 meses, afectando el presupuesto de inmediatez. Además, agregó que, no justificaron su tardanza y en su caso no aplicaba las excepciones fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para flexibilizar.
– Frente a la medida cautelar impuesta en el proceso ejecutivo para garantizar el pago de los derechos laborales reconocidos en la causa laboral ordinaria, se precisó que en la decisión del 30 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar pedida por la parte demandante hasta que efectuara el pago, por tanto, la pretensión de los actores dirigida a que se confirme dicha cautela la debían promover ante el referido despacho judicial.
– Respecto de la pretensión que se tenga en cuenta la condición de mujer “trabajadora campesina” de la accionante pues las pretensiones de la demanda laboral fueron negadas, destacó que no es la acción de tutela el medio para sustituir el análisis que hizo el juez natural.
Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda.
DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de los accionantes manifiesta que la razón para promover la nueva acción de tutela recayó en que se consumaron otras situaciones derivadas de los procesos ordinario laboral y ejecutivo.
Afirma que al haberse proferido en favor de Enrique Castro Torres fallo laboral para éste surgió el derecho de reclamar “todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones laborales consagradas por el ordenamiento legal”.
Esta garantía, según el impugnante, imponía que en favor del actor se tuvieran que reconocer otros derechos, entre ellos, el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la pensión sanción regulada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que, pese a que formuló demanda complementaria y solicitudes de modificación parcial al fallo laboral que reconoció los derechos laborales a Enrique Castro Torres, no obtuvo respuesta positiva por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja pues mediante auto del 30 de mayo de 2024 resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 29 de enero de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y en los autos proferidos por ese despacho judicial el 15 de febrero y 18 de abril de 2024, decisiones que previamente habían negado la solicitud de complemento.
Aduce que esa negativa de obtener una sentencia complementaria o de aclaración es en lo que recae la afectación del derecho fundamental al debido proceso.
Señala que el “Tribunal Superior concluyó que el empleador actuó de “MALA FE” (…) por lo que, ante petición de aclaración de su decisión, debió pronunciarse sobre el alcance de dicha conducta respecto del despido injustificado e ilegal y de las consecuencias de la explotación laboral proscritas por el Artículo 17 Superior a título de servidumbre, como por el ordenamiento legal colombiano y supranacional, que dejó pasar con indiferencia por los deberes consagrados en el artículo 42 del Código General del Proceso (CGP.)”.
Como no existió pronunciamiento sobre esa postulación de aclaración, refiere que el proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja quebrantó el derecho fundamental al debido proceso.
Ello, por cuanto, pese a que a través del auto de mandamiento de pago que libró el 24 de marzo de 2024 y el proferido el 30 de octubre de 2024 que declaró probada la excepción de pago total de la obligación logró que en favor del actor Enrique Castro Torres le fueron pagados los derechos laborales que expresamente le fueron reconocidos, no hizo lo mismo para para lograr el cumplimento de los derechos de la indemnización por despido y pensión sanción.
Refiere que en el proceso ordinario laboral se desestimó la prueba de despido unilateral de Enrique Castro Torres y se pasó por alto la carga probatoria que tenía la parte demandante en demostrar que no existió vínculo laboral con la accionante María Yaneth Saénz Suárez.
Estas situaciones, en criterio del apoderado judicial, configuran los defectos procedimental, fáctico, material, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.
Por tanto, peticiona se revoque el fallo de tutela de primera instancia, para, en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja: i) modificar el fallo ordinario laboral e incluir “las acreencias, prestaciones y sanciones que en materia laboral y de la seguridad social integral corresponden al trabajador sin excepciones”; ii) actualizar “las cargas laborales atribuibles al empleador y realice la afiliación al sistema General de Seguridad Social”; y, iii) condenar al empleador al pago dela pensión sanción desde el día que cumplió los requisitos de ley y hasta que sea asumida la obligación por Colpensiones.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó en declarar improcedente la acción de tutela al considerar que los accionantes incurrieron en temeridad y quebrantaron el debido proceso.
Respecto de lo primero: porque en oportunidad anterior ya habían promovido demanda constitucional con identidad de partes, hechos y pretensiones para controvertir el fallo ordinario proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; y, en cuanto a lo segundo, porque frente al proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Laboral de esa misma ciudad en el mismo proceso, desconocieron el presupuesto de inmediatez.
En orden a resolver los fundamentos objeto de impugnación, se estudiarán estos dos temas por separado a efectos de establecer si el fallo de primera instancia acertó en su decisión de declarar improcedente el fallo impugnado.
1.- Temeridad.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que hay lugar a rechazar la demanda de tutela o resolver desfavorablemente todas las pretensiones cuando la misma tutela sea presentada por la misma persona ante varios jueces y tribunales.
Para establecer los eventos en que se ha de incurrido en actuación temeraria la Corte Constitucional (CC T-001-2016) ha precisado que deben concurrir los siguientes presupuestos: i) identidad de partes; ii) similitud de objeto; iii) correspondencia de causa petendi; y, iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela.
2. Caso concreto.
1. Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta decisión se debe recordar que la inconformidad planteada por el apoderado judicial de los accionantes se contrae a cuestionar el actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al considerar que, pese a que avaló con modificaciones la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta misma ciudad, en el sentido de declarar que entre Enrique Castro Torres y la parte demandada existió una relación de trabajo ordenando en su favor el pago de acreencias laborales y de seguridad social, no reconoció la indemnización administrativa y la pensión sanción.
Refiere el apoderado judicial que pese a que a que se solicitó al Tribunal la emisión de una sentencia complementaria en la que reconociera los dos últimos derechos, en auto del 29 de enero de 2024 se despachó desfavorablemente esa solicitud, recayendo en ello la afectación del derecho fundamental al debido proceso.
Igual reproche formula en contra de lo decidido en relación con la decisión adoptada respecto de María Yaneth Sáenz Suárez pues en su contra se negaron las pretensiones de la demanda, al declararse la inexistencia de un vínculo laboral.
Con fundamento en estos hechos el actor acudió a la presente demanda con el propósito que en favor de Enrique Castro Torres se reconozca la indemnización por despido y la pensión sanción y a María Yaneth Sáenz Suárez el reconocimiento de sus derechos laborales.
Ahora, al revisar la demanda inicial que promovieron los accionantes, conocida en primera instancia por la Sala Casación Laboral (STL9683-2024, 9 jul. 2024, rad. 75370) y en segunda por la Sala de Tutela No. 2 de la Sala de la Sala de Casación Penal (STP15718-2024, 17 sept. 2024, rad. 139676), se aprecia que las inconformidades aquí esbozadas con identidad de partes y similitud de hechos y pretensiones fueron plateadas en ese otro asunto constitucional.
En primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela al considerar que, frente a las inconformidades expuestas contra el fallo del Tribunal por no reconocer los derechos de indemnización y pensión sanción en favor de Enrique Castro Torres, como también el no reconocimiento de los derechos laborales de María Yaneth Sáenz Suárez, los accionantes no promovieron recurso extraordinario de casación, quebrantando el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.
Análisis que, al desatar la impugnación propuesta por los actores, fue ratificado por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, bajo las siguientes hechos y consideraciones:
“FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, la parte accionante presentó una demanda ordinaria laboral contra Mary Migdonia Reyes Bernal, cónyuge supérstite de Jean Emile Bottagisio Delrieu, y los herederos determinados e indeterminados.
La demanda perseguía que se reconociera un contrato verbal a término indefinido desde el 15 de mayo de 1999 al 18 de abril de 2018 y que se le condenara solidariamente al pago de salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos, dotación de vestuario y calzado, aportes a seguridad social, indemnización moratoria del artículo 65 CST, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y otros conceptos probados.
En la sentencia del 3 de noviembre de 2022, el juzgado censurado reconoció la existencia de un contrato realidad entre Enrique Castro y Jean Emile Bottagisio desde 15 de mayo de 1999 al 18 de abril de 2018, así como la sustitución patronal. Igualmente, se declaró parcialmente la excepción de prescripción y respecto de los períodos no extintos, condenó al pago de intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no pago de la cesantía e indexación y se rechazaron otras pretensiones como la indemnización por despido y los aportes a seguridad social. Respecto de las pretensiones de MARÍA YANETH SÁENZ SUÁREZ, fueron denegadas, por no encontrar las condiciones de un contrato realidad.
Los demandantes apelaron, y la pluricitada Sala del Tribunal, en sentencia del 18 de diciembre de 2023, modificó parcialmente la decisión a favor de Enrique Castro, ordenando el pago de cotizaciones a pensión desde el 15 de mayo de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2020 y la indemnización moratoria del artículo 65 CST, pero revocó la indexación de las sumas reconocidas y confirmó en lo demás la primera decisión.
El 12 de enero de 2024, los demandantes solicitaron la aclaración de la sentencia. El 29 de enero siguiente, el Tribunal negó esta solicitud, concluyendo que no había omisiones o conceptos confusos en la decisión.
En virtud de lo expuesto, la parte actora solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales, y, en consecuencia, i) el reconocimiento de los campesinos como sujetos de especial protección constitucional, ii) efectuar control inmediato de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad del proceso laboral en ambas instancias, iii) aplicación de la presunción legal de relación laboral prolongada de los gestores del resguardo, iv) confirmación de la mala fe en la terminación del contrato sin justa causa, y, v) el reconocimiento de derechos laborales de MARÍA YANETH SÁENZ SUÁREZ, incluyendo pensión sanción, cesantías, indemnizaciones y prestaciones, conforme a la Ley 100 de 1993 y el C.S.T”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
(…)
4. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en este caso no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Para el efecto debe recordarse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se utilizan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En ese entendimiento, advierte la Colegiatura que el apoderado de los accionantes, en el marco del proceso ordinario no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segunda instancia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior de Tunja y que le fue desfavorable parcialmente, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censuran.
(…)
Por consiguiente, como no se agotó el medio de impugnación citado, la petición de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia”.
Una lectura a los hechos y consideraciones expuestas en el fallo anterior refleja que los accionantes en esa oportunidad ya habían alegado las mismas inconformidades.
Allí se refleja que los fundamentos de esta otra actuación coinciden con la presente, en tanto, existe identidad de partes y similitud de hechos y pretensiones que en esencia están dirigidas a cuestionar el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de ahí que, resulte improcedente emitir un nuevo pronunciamiento en esta sede, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica.
Aunque el apoderado judicial de los accionantes adujo que con la nueva acción de tutela estaba discutiendo situaciones, hechos y pretensiones distintas, en realidad lo que se aprecia es que el fin que estaba buscando en cada demanda estaba dirigido a que en favor de Enrique Castro Torres le fueran reconocidos los derechos de indemnización por despido y la pensión sanción, lo mismo ocurre en relación con María Yaneth Sáenz Suárez en el sentido que le fueran reconocidos su derechos laborales porque se hizo un indebido análisis probatorio que culminó con negar la pretensiones de la demanda laboral que presentó.
Véase que, frente a su inconformidad por no haberse reconocidos los aludidos derechos laborales y de seguridad social en favor de los actores, al interior del proceso laboral formularon solicitud de adición de la sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, postulación que fue negada en auto del 29 de enero de 2024.
Por tanto, ante esta negativa, los actores acudieron a la primera demanda de tutela pretendiendo el reconocimiento de esos derechos que le fueron negados, solicitud que, como se anotó, fue declarada improcedente, pretendiendo ahora, con la nueva acción de tutela, generar un nuevo debate o pronunciamiento, lo cual resulta manifiestamente improcedente, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que, respecto del primer asunto constitucional, las decisiones allí adoptadas ya hicieron tránsito a cosa juzgada luego que la Corte Constitucional en auto del 18 de diciembre de 2024 la excluyera de revisión2, situación que ratifica la improcedencia del amparo deprecado so pena de quebrantar el principio de cosa juzgada3.
En tales condiciones, al ya haberse resuelto la controversia que el actor pone de presente en este nuevo trámite, la Sala advierte que en este asunto se configura el fenómeno jurídico de la temeridad, que trae como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por resultar contrario a la seguridad jurídica.
2.2.- Ahora bien, como la anterior acción constitucional y la actual fueron presentadas por el mismo apoderado, Víctor Eduardo Duarte Saavedra, se torna necesaria la adopción de medidas orientadas a corregir su proceder.
Normativa, respecto de la cual la jurisprudencia ha señalado que “cuando con ocasión de tal obligación el demandante no oculta la presentación de otra acción, sino que advierte a la judicatura tal circunstancia, es posible deducir que su actuación no fue temeraria”4.
En segundo lugar, si bien es cierto que en el sub judice en el acápite del juramento se refirió “Pese a haberse instaurado acción de amparo en oportunidad anterior, la presente tutela obedece a motivos complementarios y nuevos, pero inescindibles para las resultas de la tutela judicial efectiva.”; en todo caso, lo que se advierte es que en ambas demandas el fin que perseguía era el mismo.
En este sentido, pese al esfuerzo que realizó el actor en explicar que los fundamentos de las dos acciones de tutela eran distintos, la realidad que se refleja es que con la presente acción de tutela quiso generar un nuevo debate sobre lo ya decidido en sede consttiucional.
En su labor como abogado se le imponía verificar con objetividad el interés jurídico de sus representados y especialmente las vías jurídicas que ya habían agotado sin incurrir en reiteración.
La Corte Constitucional sobre este deber en sentencia C-155A de 1993 indicó:
“El abogado que decide voluntariamente asumir la representación de una persona mediante el uso de la acción de tutela debe saber que se trata de una grave responsabilidad que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresión no significa que la acción se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreción del abogado el promoverla a su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y en últimas efectivo”.
Así las cosas, aunque el proceder el profesional del derecho daría lugar a imponer las sanciones previstas en el artículo del Decreto 2591 de 1991, la Sala se abstendrá de imponerlas, pero con la advertencia de que no vuelva a incurrir en el mismo comportamiento.
2. Cuestionamientos respecto del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.
El apoderado judicial de los accionantes refirió que el proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja incurrió en defecto procedimental, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, en tanto, dio curso a dicho asunto con lo decidido en la sentencia ordinaria, pero sin incorporar los derechos que en su criterio se debía hacer exigibles, esto es, la indemnización administrativa y la pensión sanción en favor de Enrique Castro Torres y los derechos laborales de María Yaneth Sáenz Suárez.
Esos derechos, como se precisó en el acápite anterior, no fueron reconocidos en el proceso ordinario laboral; no obstante, al margen del debate que el apoderado judicial quiso proponer en ese escenario de ejecución, lo importante a destacar es que incumplió el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela.
Ello por cuanto el 30 de octubre de 2024 el referido despacho judicial declaró “probada la excepción de pago total de la obligación, planteada por la parte ejecutada”, decisión que fue confirmada el 4 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal de Tunja, entretanto, la acción de tutela, según acta de reparto, fue presentada el 21 de octubre de 2025, esto es, luego de transcurridos más de 6 meses.
Este término ha sido fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para determinar la urgencia del asunto, pues, acudir en un término superior, desnaturalizaría la urgencia con la que debe intervenir el juez de tutela.
Con tal exigencia también se pretende avalar la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, carga que, conforme así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-038 de 2017) adquiere mayor relevancia cuando la demanda se dirige contra providencias en aras de brindar protección a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
En tales condiciones, sin que el apoderado judicial hubiere demostrado algunas de las hipótesis fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la flexibilización del presupuesto de inmediatez, esto es, “(i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante”5, lo que se impone es la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
3. Conforme el análisis efectuado, al no tener vocación de prosperar los argumentos de impugnación propuestos por el actor, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 En el fallo de tutela de primera instancia se hizo mención a la fecha 29 de octubre de 2024; no obstante, la decisión fue adoptada el 30 de ese mismo mes y año y audiencia, así se dejó constancia al interior del proceso ejecutivo.
2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10761042&lista=datosExpedientes_1768943092395
3 CC Sentencia T-504 de 2024
4 STP1268-2017, rad. n° 90023 en concordancia con la sentencia CC.T-568 de 2006
5 T-495/24
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