STP296-2026

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP296-2026  

Radicación  n° 150963  

Acta N° 03  

  

Bogotá, D.  C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación promovida a través de apoderado judicial  por María  Yaneth Sáenz Suárez  y Enrique  Castro Torres,  contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala de  Casación Laboral, que  declaró improcedente la acción de tutela respecto de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad; trámite  que se hizo extensivo a los intervinientes del proceso laboral  15001310500120180035801.  

  

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES  

  

Fueron  resumidos en el fallo de primera instancia así:  

  

“Los  gestores promovieron la presente acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, «tutela judicial efectiva», acceso a  la administración de justicia, «defensa y contradicción  e igualdad sustancial entre las partes», vida digna, «seguridad  social integral», mínimo vital y «protección  los campesinos vulnerables», presuntamente quebrantados por las  autoridades judiciales convocadas.  

  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, del  escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo  siguiente:  

  

Ante  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, los actores  promovieron demanda laboral contra Mary Migdonia Reyes Bernal en  calidad de cónyuge supérstite de Jean Emile Bottasigio  Delrieu y los herederos determinados e indeterminados, para que se  declarara que existió entre las partes un contrato verbal de  trabajo a término indefinido desde el 15 de mayo de 1999 y  hasta la fecha en que se presentó el libelo y, que en  consecuencia, se condenara a la parte demandada al pago de salarios,  prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses, horas  extras, dominicales y festivos, indemnizaciones consagradas en los  artículos 65 del CST y 99 num. 3° de la Ley 50 de 1990,  aportes al sistema de seguridad social integral, subsidio familiar,  calzado y vestido de labor, a la condición resolutoria por  incumplimiento de lo pactado, prevista en el artículo 64 del  CST, costas del proceso, y lo demás que resultara probado.  

  

Mediante  sentencia del 3 de noviembre de 2022, el juzgado cognoscente accedió  parcialmente a lo pedido en la demanda y decidió:  

  

Primero.  Declarar que entre el señor ENRIQUE CASTRO TORRES en su  condición de trabajador y el señor JEAN EMILE  BOTTAGISIO DELRIEU en su condición de empleador, existió  una relación laboral, que inicio el día quince (15) de  mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) teniendo  en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

  

Segundo:  Declarar que el desarrollo de dicha relación laboral opero  (sic) el fenómeno de la sustitución patronal a que  alude el artículo 67 del código sustantivo del trabajo  el día dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis  (2016) ante el deceso del empleador JEAN EMILE BOTTAGISIO DELRIEU,  teniendo en cuenta los razonamientos que preceden.  

  

Tercero:  Declarar que dicha relación laboral finalizo (sic) el día  treinta (30) de diciembre del año dos mil veinte (2020), de  acuerdo a los razonamientos que preceden.  

Cuarto:  Como consecuencia de lo anterior condenar a la parte demandada señora  MARY MIGDONIA REYES BERNAL en la condición antes referida como  igualmente a los menores JEAN, ADRIÁN, LUCIEN BENJAMÍN  y EMIL FREDERIC BOTTAGISIO REYES a pagar a favor del demandante los  siguientes conceptos: La suma de once millones doscientos cincuenta y  cinco mil novecientos setenta pesos ($11.255.970, 000.oo) por  concepto de cesantías. La suma de quinientos cuarenta y siete  mil cuarenta y dos pesos ($547.042.oo), por concepto de intereses de  cesantías no prescritas. La suma de quinientos cuarenta y  siete mil cuarenta y dos pesos ($547.042.oo), por concepto de sanción  por no pago de las cesantías. La suma de tres millones  novecientos cuarenta y dos mil novecientos setenta pesos  ($3.942.970.oo), por concepto de prima de servicios no prescrita. La  suma de dos millones doscientos noventa y tres mil treinta pesos  ($2.293.030.oo) por concepto de compensación en dinero de las  vacaciones no prescritas.  

  

Quinto:  Condenar a la parte demandada a indexar los anteriores valores,  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

  

Sexto:  Negar las restantes pretensiones de la demanda.  

  

Séptimo:  Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción  propuesta por la parte demandada y el curador Ad litem de los  herederos indeterminados del señor JEAN EMILE BOTTAGISIO  DELRIEU. Teniendo en cuenta lo ampliamente expuesto en la parte  motiva de esta providencia y declarar sin merito (sic) alguno las  restantes excepciones.  

  

Octavo:  Negar absolutamente todas las pretensiones en relación con la  demandante MARÍA JANETH (sic) SÁENZ SUAREZ (sic).  

  

Noveno:  Costas del proceso a cargo de los demandados y a favor del señor  ENRIQUE CASTRO TORRES en la liquidación que efectuara la  secretaria inclúyase la suma de tres millones ($3.000.000.oo)  por concepto de agencias en derecho.  

  

Decimo:  Costas del proceso a cargo de la demandante MARÍA JANETH SAENZ  SUAREZ y a favor de la parte demandada, por haber sido totalmente  adversa a las pretensiones de ésta, en la liquidación  que efectuara la secretaria inclúyase la suma de dos millones  ($2.000.000.oo) por concepto de agencias en derecho.  

  

Inconformes,  los gestores presentaron recurso de apelación contra lo  resuelto ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, magistratura que mediante proveído del 18  de diciembre de 2023 confirmó y modificó la decisión  de instancia, para, entonces:  

  

[…]  Precisar el numeral cuarto en el sentido que, el nombre correcto de  la demandada es Mary Migdonia Reyes Bernal (toda vez que, de manera  equivocada se indicó María). Adicionar los siguientes  numerales:  

  

“4.1.-  CONDENAR a pagar a favor del demandante Enrique Castro Torres las  cotizaciones a pensión causadas entre el 15 de mayo de 1999 y  el 30 de diciembre del 2020, conforme el smlmv para cada anualidad  con el correspondiente cálculo actuarial liquidado a  satisfacción de la entidad que los recibe.  

  

4.2.-CONDENAR  a pagar a favor del demandante Enrique Castro Torres la indemnización  moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., es decir el  valor correspondiente a un día de salario ($29.260) por cada  día de retardo, esto es, desde el 1 de enero de 2021 y hasta  cuando se verifique el pago total de las acreencias laborales.”  

  

SEGUNDO.-REVOCAR  el numeral quinto. En su lugar, se dispone negar la indexación  de las sumas reconocidas.  

  

  

El  12 de enero de 2024 la parte activa solicitó la aclaración  y corrección de la citada providencia, pero por auto del día  29 siguiente la colegiatura convocada negó lo pedido.  

  

Una  vez la autoridad accionada dictó auto de fecha 15 de febrero  de 2024 obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por el superior, el 14  de marzo siguiente libró el mandamiento de pago pedido por  Enrique Castro Torres contra los vencidos en el juicio declarativo.  

  

  

Los  tutelantes censuraron, en lo fundamental, que la colegiatura  convocada en la sentencia de segunda instancia «confirmó  ilegalmente los extremos laborales entre el 15 de junio de 1999 y el  30 de diciembre de 2020, limitando sus efectos a lo proscrito en el  artículo 65 del C.S.T. y al pago del cálculo actuarial  para afiliación del trabajador a Colpensiones», y aunque  constató que el empleador actuó de mala fe durante todo  el vínculo laboral, no declaró que «el despido  debía ser calificado ilegal y sin justa causa», lo que  generaba «la obligación de pago de la pensión  sanción pensión por despido unilateral, injusto e  ilegal por más de 20 años continuos e ininterrumpidos».  

Además,  sostuvieron que el juzgado primigenio «no acató la orden  impartida por el Superior de modificar la sentencia», y libró  una orden de apremio sin tener en cuenta «las frecuentes  certificaciones de COLPENSIONES en contrario», para luego tener  por cancelado el valor de lo adeudado.  

  

En  consecuencia, pidieron lo siguiente:  

  

•  Que  se declare improcedente la excepción de pago presentada por la  demandada en escritos del 05/04/2024 y 09/04/2024 respectivamente,  consignadas en el expediente digital […].  

  

•  Que  se declare probado el despido unilateral, ilegal y sin justa causa  probada, del trabajador campesino ENRIQUE CASTRO TORRES y en  consecuencia se aplique lo dispuesto en el artículo 133 de la  Ley 100 de 1993. • Que se confirme provisionalmente la medida  cautelar adoptada por el A quo.  

  

•  Que  se declare en mora a la parte ejecutada a partir del vencimiento del  término concedido en el mandamiento de pago, por no haber sido  satisfechos en su totalidad hasta la fecha.  

  

•  Que  se de aplicación a la sanción señalada en el  artículo 64 del CST.  

  

•  Que  se ordene al trabajador el pago de la Pensión sanción,  hasta que sea asumida por COLPENSIONES.  

  

•  Que,  como consecuencia del control de legalidad, se reliquiden los montos  de las acreencias laborales causadas y no pagadas.  

  

•  Que  se revise integralmente la condición jurídica en que  quedan los derechos de la mujer trabajadora campesina MARÍA  YANETH SÁENS SUÁREZ”.  

  

EL  FALLO RECURRIDO  

  

La Sala de  Casación laboral abordó el estudio de la acción  de tutela en varios temas así:  

  

– Respecto de los  reparos formulados contra el fallo de segunda instancia proferido el  18 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, destacó que los accionantes en  oportunidad anterior ya habían promovido acción de  tutela en la “(…)  plantearon idénticos reproches en lo relativo a que, en su  suma, se tenía que declarar probado el despido «unilaterial,  ilegal y sin justa causa», y condenar al empleador al pago de  la pensión sanción, así como que se ordenara la  reliquidación de las acreencias «causadas y no pagadas»;  y que se declarara improcedente, dentro de la ejecución  seguida a continuación del proceso declarativo, la excepción  de pago que formuló la parte obligada, dado que existió  «mora» para la satisfacción de la obligación”.  

  

Destacó que  en ese asunto constitucional (CSJ STL9683-2024 del 9 de julio de  2024) se declaró improcedente la demanda de tutela bajo el  entendido que los actores no promovieron recurso extraordinario de  casación contra la sentencia del Tribunal que era la vía  para debatir los referidos temas objeto de controversia, decisión  que fue confirmada por la Sala No. 2 de tutelas de la Sala de  Casación Penal (CSJ STP15718-2024 del 17 de septiembre de  2024).  

  

En este sentido,  precisa que, la presente demanda “no  deja de ser la misma que aquella que ya fue objeto de  pronunciamiento, pues el objeto y la causa que dan lugar al  inconformismo siguen siendo iguales”.  

Además,  señaló que, el otro asunto constitucional ya hizo  tránsito a cosa juzgada debido a que la Corte Constitucional  el 18 de diciembre de 2024 excluyó el asunto de revisión  sin que los accionantes hubieren promovido el trámite de  insistencia, por tanto, resultaba improcedente “el  estudio de una nueva acción de igual linaje”.  

– Respecto del  reproche formulado en contra del auto del 30 de octubre de 20241  proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja que  adelantó el proceso ejecutivo de la sentencia manifestó  que los actores promovieron la acción de tutela el 20 de  octubre de 2025, esto es, después de 6 meses, afectando el  presupuesto de inmediatez. Además, agregó que, no  justificaron su tardanza y en su caso no aplicaba las excepciones  fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para  flexibilizar.  

  

–  Frente a la medida cautelar impuesta en el proceso ejecutivo para  garantizar el pago de los derechos laborales reconocidos en la causa  laboral ordinaria, se precisó que en la decisión del 30  de octubre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja  negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar pedida  por la parte demandante hasta que efectuara el pago, por tanto, la  pretensión de los actores dirigida a que se confirme dicha  cautela la debían promover ante el referido despacho judicial.  

  

–  Respecto de la pretensión que se tenga en cuenta la condición  de mujer “trabajadora  campesina”  de la accionante pues las pretensiones de la demanda laboral fueron  negadas, destacó que no es la acción de tutela el medio  para sustituir el análisis que hizo el juez natural.  

  

Con  fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Casación  Laboral declaró improcedente la demanda.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

El apoderado  judicial de los accionantes manifiesta que la razón para  promover la nueva acción de tutela recayó en que se  consumaron otras situaciones derivadas de los procesos ordinario  laboral y ejecutivo.  

  

Afirma que al  haberse proferido en favor de Enrique Castro Torres fallo laboral  para éste surgió el derecho de reclamar “todos  los derechos, prestaciones e indemnizaciones laborales consagradas  por el ordenamiento legal”.  

  

Esta garantía,  según el impugnante, imponía que en favor del actor se  tuvieran que reconocer otros derechos, entre ellos, el pago de la  indemnización de que trata el artículo 64 del Código  Sustantivo del Trabajo y la pensión sanción regulada en  el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.  

  

Refiere que, pese  a que formuló demanda complementaria y solicitudes de  modificación parcial al fallo laboral que reconoció los  derechos laborales a Enrique Castro Torres, no obtuvo respuesta  positiva por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja  pues mediante auto del 30 de mayo de 2024 resolvió estarse a  lo resuelto en el auto del 29 de enero de 2024 proferido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y en los  autos proferidos por ese despacho judicial el 15 de febrero y 18 de  abril de 2024, decisiones que previamente habían negado la  solicitud de complemento.  

  

Aduce que esa  negativa de obtener una sentencia complementaria o de aclaración  es en lo que recae la afectación del derecho fundamental al  debido proceso.  

  

Señala que  el “Tribunal  Superior concluyó que el empleador actuó de “MALA  FE” (…) por lo que, ante petición de aclaración  de su decisión, debió pronunciarse sobre el alcance de  dicha conducta respecto del despido injustificado e ilegal y de las  consecuencias de la explotación laboral proscritas por el  Artículo 17 Superior a título de servidumbre, como por  el ordenamiento legal colombiano y supranacional, que dejó  pasar con indiferencia por los deberes consagrados en el artículo  42 del Código General del Proceso (CGP.)”.  

  

Como no existió  pronunciamiento sobre esa postulación de aclaración,  refiere que el proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Tunja quebrantó el derecho  fundamental al debido proceso.  

  

Ello, por cuanto,  pese a que a través del auto de mandamiento de pago que libró  el 24 de marzo de 2024 y el proferido el 30 de octubre de 2024 que  declaró probada la excepción de pago total de la  obligación logró que en favor del actor Enrique Castro  Torres le fueron pagados los derechos laborales que expresamente le  fueron reconocidos, no hizo lo mismo para para lograr el cumplimento  de los derechos de la indemnización por despido y pensión  sanción.  

Refiere que en el  proceso ordinario laboral se desestimó la prueba de despido  unilateral de Enrique Castro Torres y se pasó por alto la  carga probatoria que tenía la parte demandante en demostrar  que no existió vínculo laboral con la accionante María  Yaneth Saénz Suárez.  

  

Estas situaciones,  en criterio del apoderado judicial, configuran los defectos  procedimental, fáctico, material, sustantivo, desconocimiento  del precedente judicial y violación directa de la Constitución  Política.  

  

Por tanto,  peticiona se revoque el fallo de tutela de primera instancia, para,  en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Tunja: i) modificar el fallo ordinario laboral e incluir “las  acreencias, prestaciones y sanciones que en materia laboral y de la  seguridad social integral corresponden al trabajador sin  excepciones”;  ii) actualizar “las  cargas laborales atribuibles al empleador y realice la afiliación  al sistema General de Seguridad Social”;  y, iii) condenar al empleador al pago dela pensión sanción  desde el día que cumplió los requisitos de ley y hasta  que sea asumida la obligación por Colpensiones.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que  modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la homóloga de Casación  Laboral.  

  

En el sub  examine,  el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó  en declarar improcedente la acción de tutela al considerar que  los accionantes incurrieron en temeridad y quebrantaron el debido  proceso.  

  

Respecto de lo  primero: porque en oportunidad anterior ya habían promovido  demanda constitucional con identidad de partes, hechos y pretensiones  para controvertir el fallo ordinario proferido por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; y, en cuanto a  lo segundo, porque frente al proceso ejecutivo adelantado por el  Juzgado Primero Laboral de esa misma ciudad en el mismo proceso,  desconocieron el presupuesto de inmediatez.  

  

En orden a  resolver los fundamentos objeto de impugnación, se estudiarán  estos dos temas por separado a efectos de establecer si el fallo de  primera instancia acertó en su decisión de declarar  improcedente el fallo impugnado.  

  

1.- Temeridad.  

  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 señala que hay lugar a rechazar la  demanda de tutela o resolver desfavorablemente todas las pretensiones  cuando la misma tutela sea presentada por la misma persona ante  varios jueces y tribunales.  

  

Para establecer  los eventos en que se ha de incurrido en actuación temeraria  la Corte Constitucional (CC T-001-2016) ha precisado que deben  concurrir los siguientes presupuestos: i) identidad de partes; ii)  similitud de objeto; iii) correspondencia de causa petendi; y, iv) la  inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la  duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela.  

                              

2. Caso                  concreto.    

  

1. Conforme  lo reflejan los antecedentes procesales de esta decisión se  debe recordar que la inconformidad planteada por el apoderado  judicial de los accionantes se contrae a cuestionar el actuar de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al  considerar que, pese a que avaló con modificaciones la  sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de esta misma ciudad, en el sentido de declarar  que entre Enrique  Castro Torres  y la parte demandada existió una relación de trabajo  ordenando en su favor el pago de acreencias laborales y de seguridad  social, no reconoció la indemnización administrativa y  la pensión sanción.  

Refiere el  apoderado judicial que pese a que a que se solicitó al  Tribunal la emisión de una sentencia complementaria en la que  reconociera los dos últimos derechos, en auto del 29 de enero  de 2024 se despachó desfavorablemente esa solicitud, recayendo  en ello la afectación del derecho fundamental al debido  proceso.  

  

Igual reproche  formula en contra de lo decidido en relación con la decisión  adoptada respecto de María  Yaneth Sáenz Suárez pues  en su contra se negaron las pretensiones de la demanda, al declararse  la inexistencia de un vínculo laboral.  

  

Con  fundamento en estos hechos el actor acudió a la presente  demanda con el propósito que en favor de Enrique  Castro Torres se  reconozca la indemnización por despido y la pensión  sanción y a María  Yaneth Sáenz Suárez  el reconocimiento de sus derechos laborales.  

  

Ahora, al  revisar la demanda inicial que promovieron los accionantes, conocida  en primera instancia por la Sala Casación Laboral  (STL9683-2024,  9 jul. 2024, rad. 75370) y  en segunda por la Sala de Tutela No. 2 de la Sala de la Sala de  Casación Penal (STP15718-2024, 17 sept. 2024, rad. 139676), se  aprecia que las inconformidades aquí esbozadas con identidad  de partes y similitud de hechos y pretensiones fueron plateadas en  ese otro asunto constitucional.  

  

En primera  instancia se declaró improcedente la acción de tutela  al considerar que, frente a las inconformidades expuestas contra el  fallo del Tribunal por no reconocer los derechos de indemnización  y pensión sanción en favor de Enrique  Castro Torres,  como también el no reconocimiento de los derechos laborales de  María  Yaneth Sáenz Suárez,  los accionantes no promovieron recurso extraordinario de casación,  quebrantando el presupuesto de subsidiariedad de la acción de  tutela.  

  

Análisis  que, al desatar la impugnación propuesta por los actores, fue  ratificado por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación  Penal, bajo las siguientes hechos y consideraciones:  

  

“FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con  el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el  expediente, la parte accionante presentó una demanda ordinaria  laboral contra Mary Migdonia Reyes Bernal, cónyuge supérstite  de Jean Emile Bottagisio Delrieu, y los herederos determinados e  indeterminados.  

  

La demanda  perseguía que se reconociera un contrato verbal a término  indefinido desde el 15 de mayo de 1999 al 18 de abril de 2018 y que  se le condenara solidariamente al pago de salarios, prestaciones  sociales, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos,  dotación de vestuario y calzado, aportes a seguridad social,  indemnización moratoria del artículo 65 CST, sanción  del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y otros conceptos  probados.  

  

En la sentencia  del 3 de noviembre de 2022, el juzgado censurado reconoció la  existencia de un contrato realidad entre  Enrique Castro  y Jean Emile Bottagisio desde 15 de mayo de 1999 al 18 de abril de  2018, así como la sustitución patronal. Igualmente, se  declaró parcialmente la excepción de prescripción  y respecto de los períodos no extintos, condenó al pago  de intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones,  sanción por no pago de la cesantía e indexación  y se rechazaron otras pretensiones como la indemnización por  despido y los aportes a seguridad social. Respecto de las  pretensiones de MARÍA  YANETH SÁENZ SUÁREZ,  fueron denegadas, por no encontrar las condiciones de un contrato  realidad.  

  

Los demandantes  apelaron, y la pluricitada Sala del Tribunal, en sentencia del 18 de  diciembre de 2023, modificó parcialmente la decisión a  favor de Enrique Castro, ordenando el pago de cotizaciones a pensión  desde el 15 de mayo de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2020 y la  indemnización moratoria del artículo 65 CST, pero  revocó la indexación de las sumas reconocidas y  confirmó en lo demás la primera decisión.  

  

El 12 de enero  de 2024, los demandantes solicitaron la aclaración de la  sentencia. El 29 de enero siguiente, el Tribunal negó esta  solicitud, concluyendo que no había omisiones o conceptos  confusos en la decisión.  

  

En virtud de lo  expuesto, la parte actora solicitó la protección de sus  prerrogativas fundamentales, y, en consecuencia, i) el reconocimiento  de los campesinos como sujetos de especial protección  constitucional, ii) efectuar control inmediato de convencionalidad,  constitucionalidad y legalidad del proceso laboral en ambas  instancias, iii) aplicación de la presunción legal de  relación laboral prolongada de los gestores del resguardo, iv)  confirmación de la mala fe en la terminación del  contrato sin justa causa, y, v) el reconocimiento de derechos  laborales de MARÍA  YANETH SÁENZ SUÁREZ,  incluyendo pensión sanción, cesantías,  indemnizaciones y prestaciones, conforme a la Ley 100 de 1993 y el  C.S.T”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

(…)  

  

4.  Descendiendo al caso concreto, observa  la Sala que en este caso no se  satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos  los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa  judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o  la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

  

Para el efecto  debe recordarse que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a  los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó  como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos  no se utilizan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

  

En  ese entendimiento, advierte la Colegiatura que el  apoderado de los accionantes,  en el marco del proceso ordinario no agotó el recurso  extraordinario de casación que procedía contra la  providencia de segunda instancia proferida  el 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior de  Tunja  y que le fue desfavorable parcialmente, evitando de ese modo, con su  proceder omisivo, que el Juez natural, esto es, el órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad  laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le  asisten en relación con la decisión que censuran.  

  

(…)  

  

Por  consiguiente,  como  no se agotó el medio de impugnación citado, la petición  de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene vocación de éxito,  por lo que se  confirmará la decisión de primera instancia”.  

  

Una lectura a los  hechos y consideraciones expuestas en el fallo anterior refleja que  los accionantes en esa oportunidad ya habían alegado las  mismas inconformidades.  

  

Allí se  refleja que los fundamentos de esta otra actuación coinciden  con la presente, en tanto, existe identidad de partes y similitud de  hechos y pretensiones que en esencia están dirigidas a  cuestionar el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de ahí que,  resulte improcedente emitir un nuevo pronunciamiento en esta sede, so  pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica.  

  

Aunque el  apoderado judicial de los accionantes adujo que con la nueva acción  de tutela estaba discutiendo situaciones, hechos y pretensiones  distintas, en realidad lo que se aprecia es que el fin que estaba  buscando en cada demanda estaba dirigido a que en favor de  Enrique  Castro Torres  le fueran reconocidos los derechos de indemnización por  despido y la pensión sanción, lo mismo ocurre en  relación con María  Yaneth Sáenz Suárez  en el sentido que le fueran reconocidos su derechos laborales porque  se hizo un indebido análisis probatorio que culminó con  negar la pretensiones de la demanda laboral que presentó.  

  

Véase que,  frente a su inconformidad por no haberse reconocidos los aludidos  derechos laborales y de seguridad social en favor de los actores, al  interior del proceso laboral formularon solicitud de adición  de la sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, postulación que fue negada en auto  del 29 de enero de 2024.  

  

Por tanto, ante  esta negativa, los actores acudieron a la primera demanda de tutela  pretendiendo el reconocimiento de esos derechos que le fueron  negados, solicitud que, como se anotó, fue declarada  improcedente, pretendiendo ahora, con la nueva acción de  tutela, generar un nuevo debate o pronunciamiento, lo cual resulta  manifiestamente improcedente, so pena de quebrantar el principio de  seguridad jurídica.  

  

Aunado a lo  anterior, se debe precisar que, respecto del primer asunto  constitucional, las decisiones allí adoptadas ya hicieron  tránsito a cosa juzgada luego que la Corte Constitucional en  auto del 18 de diciembre de 2024 la excluyera de revisión2,  situación que ratifica la improcedencia del amparo deprecado  so pena de quebrantar el principio de cosa juzgada3.  

  

En tales  condiciones, al ya haberse resuelto la controversia que el actor pone  de presente en este nuevo trámite, la Sala advierte que en  este asunto se configura el fenómeno jurídico de la  temeridad, que trae como consecuencia la declaratoria de  improcedencia de la acción de tutela, por resultar contrario a  la seguridad jurídica.  

  

2.2.-  Ahora bien, como la anterior acción constitucional y la actual  fueron presentadas por el mismo apoderado, Víctor Eduardo  Duarte Saavedra, se torna necesaria la adopción de medidas  orientadas a corregir su proceder.  

  

  

Normativa,  respecto de la cual la jurisprudencia ha señalado que “cuando  con ocasión de tal obligación el demandante no oculta  la presentación de otra acción, sino que advierte a la  judicatura tal circunstancia, es posible deducir que su actuación  no fue temeraria”4.  

  

En  segundo  lugar, si bien es cierto que en  el sub  judice  en el acápite del juramento se refirió “Pese  a haberse instaurado acción de amparo en oportunidad anterior,  la presente tutela obedece a motivos complementarios y nuevos, pero  inescindibles para las resultas de la tutela judicial efectiva.”;  en  todo caso, lo que se advierte es que en ambas demandas el fin que  perseguía era el mismo.  

  

  

En este sentido,  pese al esfuerzo que realizó el actor en explicar que los  fundamentos de las dos acciones de tutela eran distintos, la realidad  que se refleja es que con la presente acción de tutela quiso  generar un nuevo debate sobre lo ya decidido en sede consttiucional.  

  

En su labor como  abogado se le imponía verificar con objetividad el interés  jurídico de sus representados y especialmente las vías  jurídicas que ya habían agotado sin incurrir en  reiteración.  

  

La Corte  Constitucional sobre este deber en  sentencia C-155A de 1993 indicó:  

“El abogado que decide  voluntariamente asumir la representación de una persona  mediante el uso de la acción de tutela debe saber que se trata  de una grave responsabilidad que no puede menos que asumir con  especial transparencia y honestidad, puesto que desde cualquier punto  de vista resulta claro que esta expresión no significa que la  acción se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que  queda a discreción del abogado el promoverla a su antojo, en  el número de veces que estime más conveniente y en  últimas efectivo”.  

  

Así las  cosas, aunque el proceder el profesional del derecho daría  lugar a imponer las sanciones previstas en el artículo del  Decreto 2591 de 1991, la Sala se abstendrá de imponerlas, pero  con la advertencia de que no vuelva a incurrir en el mismo  comportamiento.  

  

2.  Cuestionamientos respecto del proceso ejecutivo adelantado por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.  

  

  

El apoderado  judicial de los accionantes refirió que el proceso ejecutivo  que adelantó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja  incurrió en defecto procedimental, fáctico, sustantivo  y por desconocimiento del precedente judicial, en tanto, dio curso a  dicho asunto con lo decidido en la sentencia ordinaria, pero sin  incorporar los derechos que en su criterio se debía hacer  exigibles, esto es, la indemnización administrativa y la  pensión sanción en favor de Enrique  Castro Torres  y los derechos laborales de María  Yaneth Sáenz Suárez.  

  

Esos derechos,  como se precisó en el acápite anterior, no fueron  reconocidos en el proceso ordinario laboral; no obstante, al margen  del debate que el apoderado judicial quiso proponer en ese escenario  de ejecución, lo importante a destacar es que incumplió  el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela.  

  

Ello por cuanto el  30 de octubre de 2024 el referido despacho judicial declaró  “probada  la excepción de pago total de la obligación, planteada  por la parte ejecutada”,  decisión que fue confirmada el 4 de marzo de 2025 por la Sala  Penal del Tribunal de Tunja, entretanto, la acción de tutela,  según acta de reparto, fue presentada el 21 de octubre de  2025, esto es, luego de transcurridos más de 6 meses.  

  

Este  término ha sido fijado por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para determinar la urgencia del asunto, pues, acudir  en un término superior, desnaturalizaría la urgencia  con la que debe intervenir el juez de tutela.  

Con tal  exigencia también se pretende avalar la actitud pasiva,  negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica, carga que, conforme así  lo ha precisado la Corte Constitucional (CC  T-038 de 2017)  adquiere mayor relevancia cuando la demanda se dirige contra  providencias en aras de brindar protección a los principios de  seguridad jurídica y cosa juzgada.  

  

En tales  condiciones, sin que el apoderado judicial hubiere demostrado algunas  de las hipótesis fijadas por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para la flexibilización del presupuesto de  inmediatez, esto es,  “(i) que  el accionante exponga razones válidas para su demora en  presentar la acción constitucional; (ii) que la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe  y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la  exigencia de la interposición de la acción en un plazo  razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de  debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante”5,  lo  que se impone es la declaratoria de improcedencia de la acción  de tutela.  

  

3. Conforme el  análisis efectuado, al no tener vocación de prosperar  los argumentos de impugnación propuestos por el actor, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia que declaró  improcedente la acción de tutela.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el fallo  impugnado.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          En el fallo          de tutela de primera instancia se hizo mención a la fecha 29          de octubre de 2024; no obstante, la decisión fue adoptada el          30 de ese mismo mes y año y audiencia, así se dejó          constancia al interior del proceso ejecutivo.  

2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10761042&lista=datosExpedientes_1768943092395  

3          CC Sentencia T-504 de 2024  

4          STP1268-2017,          rad. n° 90023 en concordancia con la sentencia CC.T-568 de 2006  

5          T-495/24      

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