ATP024-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

ATP024-2026  

Radicado  151091  

(Acta  n.° 03)  

  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  VISTOS  

  

1.  La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor  Fernando León Bolaños Palacios,  magistrado de la Sala de Casación Penal,  para conocer de la acción de tutela interpuesta por MILTON  JAFET PEREA BENÍTEZ contra la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó.  

  

HECHOS  

  

2.  En auto del 4 de diciembre de 2025 el magistrado Fernando  León Bolaños Palacios manifestó impedimento para  conocer de la acción de tutela de la referencia.  

  

3.  La  acción constitucional fue interpuesta contra la decisión  del 26 de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal Superior de  Quibdó. Con ella declaró infundada la recusación  que se elevó contra algunos de sus miembros al interior del  proceso penal con radicado n.° 27001-60-01-099-2021-50047-00.  

  

4.  El actor considera que la decisión controvertida demuestra la  falta de objetividad e imparcialidad de la Sala accionada debido a  que los magistrados recusados participaron en la actuación n.°  27001-60-00 000-2018-00017, con la que existe identidad fáctica  y sustancial.  

  

5.  En efecto, el radicado n.° 27001 60-01-099-2021-50047-00 se sigue  contra Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza (Juez Promiscuo de Istmina) y  en la actuación 27001-60-00-000-2018-00017 funge como  indiciada Enuer Rubiela Palacios Mena en su calidad de Juez Civil del  Circuito de Istmina. Se investigan las irregularidades en que ellas  pudieron incurrir al conocer en primera y segunda instancia,  respectivamente, del proceso ejecutivo rad.  27361-31-03-001-2000-00126-01 donde PEREA BENÍTEZ funge como  demandante.  

  

6.  El  magistrado fundó su impedimento en el numeral  6º del artículo 56 de la Ley 906 de 20041,  pues:  

  

El  31 de julio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó negó la solicitud de  preclusión de la investigación seguida contra Enuer  Rubiela Palacios Mena – No. (sic) 27001-60-00-000-2018-00017-, en su  calidad de Juez Civil del Circuito de Istmina, por los presuntos  delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión,  peculado por apropiación, concierto para delinquir, abuso de  autoridad y destrucción, supresión y ocultamiento de  documento privado. Contra tal decisión la Fiscalía 11  Delegada ante el citado Tribunal interpuso recurso de apelación.  

  

Esta  Corporación mediante auto AP368-2018, radicado 51049 del 31 de  enero de 2018, suscrito por mí, revocó parcialmente el  auto proferido y en su lugar, decretó la preclusión en  favor de la procesada. En aquella oportunidad la Sala indicó  lo siguiente:  

«El  denunciante3 (sic), solicitó se investigara a la Dra. Enuer  Rubiela Palacios Mena por el delito de concierto para delinquir,  luego de considerar que tal conducta tuvo ocurrencia cuando la  funcionaria judicial ordenó que los títulos le fueran  entregados en efectivo al Dr. Jackson Faber Asprilla Torres, quien  dijo ser asesor jurídico del municipio de Istmina, pese a que  el Tribunal en la decisión del 10 de julio de 2014, ordenó  que los títulos retornaran la (sic) cuenta de origen de la  entidad territorial.  

  

La  situación fáctica así planteada no se adecua a  la descripción típica del delito de concierto para  delinquir, pues, como se dijo líneas anteriores, para la  configuración objetiva de dicho comportamiento se requiere la  existencia de un acuerdo de voluntades entre varias personas, que  tengan como propósito la comisión de delitos  indeterminados, con vocación de permanencia».  

  

En  ese orden, como en la decisión AP368-2018 en la que participé  se decretó la preclusión al interior del radicado No.  (sic) 27001-60-00-000-2018-00017, proceso que a decir del accionante,  dio origen a la recusación por él planteada al interior  de la actuación No. (sic) 27001-60-01-099-2021-50047 00, cuya  negativa propició la presente acción constitucional y  por la que solicita se deje sin efectos (i) todo lo que adelantado al  interior de la misma y (ii) el auto emitido el 26 de noviembre de  2025 -que declaró infundada la recusación-.  

[…]  

Así  las cosas, aun cuando la decisión que adopté fue al  interior el radicado No. 27001-60-00-000-2018-00017, en la cual se  investigaba la presunta conducta delictiva de Enuer Rubiela Palacios  Mena, dada la identidad fáctica que existe con el proceso  penal No. 27001-60-01-099-2021-50047-00 que se reprocha con la acción  de tutela, considero que debo ser separado del conocimiento del  presente asunto, en aras de preservar las garantías judiciales  de imparcialidad, objetividad e independencia.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

7.  La Sala tiene la atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento manifestado por el doctor Fernando  León Bolaños Palacios, magistrado de la Sala de  Casación Penal y miembro de la Sala de Tutelas n.° 1. Así  se desprende  de lo establecido en el artículo 140 del Código General  del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del  artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021).  

  

8.  De la naturaleza de los impedimentos.  

  

8.1.  El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales  se emitan con la debida rectitud, transparencia e imparcialidad.  Busca el acatamiento de  los artículos 10 de la Declaración Universal de los  Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención  Americana Sobre Derechos Humanos de 1969.  

  

8.2.  El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó  taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario  judicial para conocer de un determinado asunto, pues si se constata  alguna de ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y  ecuanimidad puede verse comprometida.  

  

8.3.  De todas maneras, en esa materia rige el principio de taxatividad. En  su virtud solo es procedente separar a un funcionario del  conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente  establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o  la extensión en su aplicación2.  

  

8.4.  Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los  impedimentos es garantizar que, cuando  ejercen la atribución de administrar justicia, los  funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de  imparcialidad y objetividad. De tal suerte que cualquier factor que  pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo  suficiente para separarlos del conocimiento del asunto3.  

  

8.5.  En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, porque son reglas de orden público. Están  fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas  y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial conozca de un asunto. Así, de continuar  vinculado a la decisión compromete la  independencia de la administración de justicia y quebranta el  derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por  un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, rad. 56986).  

  

8.6.  Para el caso de la acción de tutela, la figura de los  impedimentos está contemplada en el artículo 39 del  Decreto 2591 de 1991 y se erige como garantía fundamental para  el debido proceso de los sujetos que en ella intervienen.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

9.  En el presente evento, el doctor Fernando León  Bolaños Palacios, magistrado de la Sala de Casación  Penal y miembro de la Sala de Tutelas n.° 1 manifestó su  impedimento. En concreto, para conocer de la  acción de tutela interpuesta por MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ  contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó.  

  

10.  A partir de allí,  corresponde verificar si las razones expuestas son suficientes para  apartar del conocimiento de la acción constitucional al  funcionario mencionado o si, por el contrario, se declarará  infundado el impedimento expresado.  

  

11.  Sobre  lo anterior, establece el artículo  39 del Decreto 2591 de 1991 que, tratándose de impedimentos en  acciones de tutela, se aplicarán las causales contenidas en el  Código de Procedimiento Penal. Esto es, aquellas dispuestas  por el legislador en el artículo 56 del mencionado estatuto  procesal.  

  

12.  En  el asunto que nos ocupa, el magistrado sustentó  su manifestación en la causal 6 que establece lo siguiente:  

  

Son  causales de impedimento:  

  

6.  Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consaguinidad (sic) o civil, o segundo de  afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.  

  

13.  En  relación con esa causal, se tiene decantado que para que la  intervención del funcionario judicial dentro del proceso  adquiera un efecto trascendente debe ser esencial y no simplemente  formal, de fondo, sustancial y trascendente. Que lo vincule con la  actuación puesta a su consideración de tal manera que  le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de  él esperan no solamente los sujetos procesales sino la  comunidad en general.  

  

14.  Aclarado lo anterior, el doctor Fernando  León Bolaños Palacios como magistrado de la Sala  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia participó  en la decisión AP368-2018 (rad. 51049) del 31 de enero de  2018. Con ella se decretó la preclusión al interior del  rad. 27001-60-00-000-2018-00017, proceso que a decir del accionante  dio origen a la recusación por él planteada al interior  de la actuación n.° 27001-60-01-099-2021-50047-00.  

  

  

16.  Se concluye entonces que se trata de asuntos diferentes. Con la  presente acción de tutela se determinará si los  magistrados del Tribunal de Quibdó Mónica Patricia  Rodríguez Ortega, Jhon Roger López Gartner y María  del Pilar Rojas Barrera debieron declararse impedidos para conocer  del proceso penal rad. 27001600109920215004700. De la misma manera,  sus conjueces de dicha corporación William Yefer Vivas Lloreda  y Edwin Marín Waldo debieron hacer esa manifestación.  

  

17.  Tal situación no forma parte del problema jurídico  resuelto en el auto AP368-2018 con participación del doctor  Fernando León Bolaños Palacios,  razón por la cual no aparece incuestionable que deba separarse  del conocimiento de la presente acción de tutela. Por tal  razón se declarará infundado el impedimento que formuló  para conocer de la acción de tutela  interpuesta por MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ contra la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1,    

RESUELVE  

  

1.  DECLARAR  INFUNDADO  el  impedimento manifestado por el  doctor Fernando  León Bolaños Palacios, magistrado de la Sala de  Casación Penal y miembro de la Sala de Tutelas n.° 1, para  conocer de la presente acción de tutela.  

  

2.  DISPONER  que  las diligencias regresen  al despacho de origen, para lo pertinente frente a la acción  de tutela.  

  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

  

Comuníquese  y Cúmplase.  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Que          el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o hubiere participado dentro del proceso.  

2          CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad.          55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.  

3          Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 rad.          61045, entre otros.  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *