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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
ATP024-2026
Radicado 151091
(Acta n.° 03)
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor Fernando León Bolaños Palacios, magistrado de la Sala de Casación Penal, para conocer de la acción de tutela interpuesta por MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
HECHOS
2. En auto del 4 de diciembre de 2025 el magistrado Fernando León Bolaños Palacios manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia.
3. La acción constitucional fue interpuesta contra la decisión del 26 de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Quibdó. Con ella declaró infundada la recusación que se elevó contra algunos de sus miembros al interior del proceso penal con radicado n.° 27001-60-01-099-2021-50047-00.
4. El actor considera que la decisión controvertida demuestra la falta de objetividad e imparcialidad de la Sala accionada debido a que los magistrados recusados participaron en la actuación n.° 27001-60-00 000-2018-00017, con la que existe identidad fáctica y sustancial.
5. En efecto, el radicado n.° 27001 60-01-099-2021-50047-00 se sigue contra Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza (Juez Promiscuo de Istmina) y en la actuación 27001-60-00-000-2018-00017 funge como indiciada Enuer Rubiela Palacios Mena en su calidad de Juez Civil del Circuito de Istmina. Se investigan las irregularidades en que ellas pudieron incurrir al conocer en primera y segunda instancia, respectivamente, del proceso ejecutivo rad. 27361-31-03-001-2000-00126-01 donde PEREA BENÍTEZ funge como demandante.
6. El magistrado fundó su impedimento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 20041, pues:
El 31 de julio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó la solicitud de preclusión de la investigación seguida contra Enuer Rubiela Palacios Mena – No. (sic) 27001-60-00-000-2018-00017-, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Istmina, por los presuntos delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, peculado por apropiación, concierto para delinquir, abuso de autoridad y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. Contra tal decisión la Fiscalía 11 Delegada ante el citado Tribunal interpuso recurso de apelación.
Esta Corporación mediante auto AP368-2018, radicado 51049 del 31 de enero de 2018, suscrito por mí, revocó parcialmente el auto proferido y en su lugar, decretó la preclusión en favor de la procesada. En aquella oportunidad la Sala indicó lo siguiente:
«El denunciante3 (sic), solicitó se investigara a la Dra. Enuer Rubiela Palacios Mena por el delito de concierto para delinquir, luego de considerar que tal conducta tuvo ocurrencia cuando la funcionaria judicial ordenó que los títulos le fueran entregados en efectivo al Dr. Jackson Faber Asprilla Torres, quien dijo ser asesor jurídico del municipio de Istmina, pese a que el Tribunal en la decisión del 10 de julio de 2014, ordenó que los títulos retornaran la (sic) cuenta de origen de la entidad territorial.
La situación fáctica así planteada no se adecua a la descripción típica del delito de concierto para delinquir, pues, como se dijo líneas anteriores, para la configuración objetiva de dicho comportamiento se requiere la existencia de un acuerdo de voluntades entre varias personas, que tengan como propósito la comisión de delitos indeterminados, con vocación de permanencia».
En ese orden, como en la decisión AP368-2018 en la que participé se decretó la preclusión al interior del radicado No. (sic) 27001-60-00-000-2018-00017, proceso que a decir del accionante, dio origen a la recusación por él planteada al interior de la actuación No. (sic) 27001-60-01-099-2021-50047 00, cuya negativa propició la presente acción constitucional y por la que solicita se deje sin efectos (i) todo lo que adelantado al interior de la misma y (ii) el auto emitido el 26 de noviembre de 2025 -que declaró infundada la recusación-.
[…]
Así las cosas, aun cuando la decisión que adopté fue al interior el radicado No. 27001-60-00-000-2018-00017, en la cual se investigaba la presunta conducta delictiva de Enuer Rubiela Palacios Mena, dada la identidad fáctica que existe con el proceso penal No. 27001-60-01-099-2021-50047-00 que se reprocha con la acción de tutela, considero que debo ser separado del conocimiento del presente asunto, en aras de preservar las garantías judiciales de imparcialidad, objetividad e independencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. La Sala tiene la atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor Fernando León Bolaños Palacios, magistrado de la Sala de Casación Penal y miembro de la Sala de Tutelas n.° 1. Así se desprende de lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
8. De la naturaleza de los impedimentos.
8.1. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud, transparencia e imparcialidad. Busca el acatamiento de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969.
8.2. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, pues si se constata alguna de ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.
8.3. De todas maneras, en esa materia rige el principio de taxatividad. En su virtud solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación2.
8.4. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad. De tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto3.
8.5. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque son reglas de orden público. Están fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto. Así, de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, rad. 56986).
8.6. Para el caso de la acción de tutela, la figura de los impedimentos está contemplada en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y se erige como garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en ella intervienen.
Análisis del caso concreto.
9. En el presente evento, el doctor Fernando León Bolaños Palacios, magistrado de la Sala de Casación Penal y miembro de la Sala de Tutelas n.° 1 manifestó su impedimento. En concreto, para conocer de la acción de tutela interpuesta por MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
10. A partir de allí, corresponde verificar si las razones expuestas son suficientes para apartar del conocimiento de la acción constitucional al funcionario mencionado o si, por el contrario, se declarará infundado el impedimento expresado.
11. Sobre lo anterior, establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que, tratándose de impedimentos en acciones de tutela, se aplicarán las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Esto es, aquellas dispuestas por el legislador en el artículo 56 del mencionado estatuto procesal.
12. En el asunto que nos ocupa, el magistrado sustentó su manifestación en la causal 6 que establece lo siguiente:
Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad (sic) o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
13. En relación con esa causal, se tiene decantado que para que la intervención del funcionario judicial dentro del proceso adquiera un efecto trascendente debe ser esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial y trascendente. Que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.
14. Aclarado lo anterior, el doctor Fernando León Bolaños Palacios como magistrado de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia participó en la decisión AP368-2018 (rad. 51049) del 31 de enero de 2018. Con ella se decretó la preclusión al interior del rad. 27001-60-00-000-2018-00017, proceso que a decir del accionante dio origen a la recusación por él planteada al interior de la actuación n.° 27001-60-01-099-2021-50047-00.
16. Se concluye entonces que se trata de asuntos diferentes. Con la presente acción de tutela se determinará si los magistrados del Tribunal de Quibdó Mónica Patricia Rodríguez Ortega, Jhon Roger López Gartner y María del Pilar Rojas Barrera debieron declararse impedidos para conocer del proceso penal rad. 27001600109920215004700. De la misma manera, sus conjueces de dicha corporación William Yefer Vivas Lloreda y Edwin Marín Waldo debieron hacer esa manifestación.
17. Tal situación no forma parte del problema jurídico resuelto en el auto AP368-2018 con participación del doctor Fernando León Bolaños Palacios, razón por la cual no aparece incuestionable que deba separarse del conocimiento de la presente acción de tutela. Por tal razón se declarará infundado el impedimento que formuló para conocer de la acción de tutela interpuesta por MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Fernando León Bolaños Palacios, magistrado de la Sala de Casación Penal y miembro de la Sala de Tutelas n.° 1, para conocer de la presente acción de tutela.
2. DISPONER que las diligencias regresen al despacho de origen, para lo pertinente frente a la acción de tutela.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso.
2 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.
3 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 rad. 61045, entre otros.
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