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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP379-2026
Radicación n°. 151313
Acta nº. 006
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación que JORGE ALIRIO RINCÓN CASTAÑEDA presentó, en oposición al fallo proferido el 2 de diciembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo que él promovió contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, igualdad y petición, durante la vigilancia de la pena impuesta en el proceso N°. 11001310700620030014300.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente:
2.1. Al interior de la actuación penal identificada con radicado N°. 11001310700620030014300, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2004, condenó a JORGE ALIRIO RINCÓN CASTAÑEDA, entre otras, a la pena de 444 meses de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción corporal y la prisión domiciliaria.
2.2. Una vez la defensa apeló esa decisión, con fallo de 14 de marzo 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (en descongestión) la revocó parcialmente y, en su lugar, lo absolvió de los dos últimos punibles y fijó la sanción corporal en 300 meses de prisión.
2.3. Durante el cumplimiento de ese correctivo, a través de auto de 6 de julio de 2015, la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá le otorgó la libertad condicional, bajo un periodo de prueba 118 meses y 28 días, subrogado del que el sentenciado goza desde el 10 de julio de esa anualidad, bajo la vigilancia del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad.
2.4. Según RINCÓN CASTAÑEDA, el 5 de septiembre de 2025 solicitó al despacho ejecutor que declare la extinción de la pena de prisión impuesta en su contra, por cumplimiento de la misma; sin embargo, esa autoridad no se ha pronunciado al respecto.
3. En consecuencia, por medio de la presente tutela, el libelista pidió ordenarle a esa sede judicial que resuelva dicho pedido y, en consecuencia, que emita un «paz y salvo» a su favor.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo invocado, conforme a los siguientes argumentos:
4.1. El actor no acreditó que hubiese radicado esa solicitud y si bien anunció que, como anexo a la demanda, adjuntó dos documentos, estos no reposan en el expediente; además, revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial no se observa constancia de tal requerimiento.
En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales pregonados.
4.2. Sin embargo, en todo caso, el 24 de noviembre de 2025, una vez conoció de la presente tutela, de manera oficiosa, el juzgado accionado requirió a la Policía Nacional y a Migración Colombia que remitieran el reporte de antecedentes penales y de registro migratorio de RINCÓN CASTAÑEDA, previo a emitir una decisión frente a la referida extinción.
De manera que ese despacho adoptó el trámite correspondiente a la actuación que el actor demanda.
IV. IMPUGNACIÓN
5. RINCÓN CASTAÑEDA solicitó revocar esa sentencia, con base en los reproches que se reseñan a continuación:
5.1. Según su criterio, el A Quo avaló que el juzgado demandado exceda los «tiempos de eficacia» que deberían regular el trámite de su solicitud de extinción; en lugar de ello, debió instar a esa autoridad a resolverla en el menor tiempo posible.
5.2. Por otra parte, el accionante aportó los escritos que anunció en el escrito de tutela y argumentó que ellos dan cuenta de la radicación de su pretensión.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.
7. Revisado el expediente constitucional, se advierte que, al interior del proceso penal N°. 11001310700620030014300, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 y revocada parcialmente el 14 de marzo de 2007, JORGE ALIRIO RINCÓN CASTAÑEDA fue condenado, entre otras, a la pena de 300 meses de prisión, por el delito de secuestro extorsivo.
9. A través de la presente tutela, RINCÓN CASTAÑEDA alegó que el 5 de septiembre de 2025 solicitó al despacho ejecutor que declare la extinción de la pena de prisión, por cumplimiento de la misma, pretensión que esa autoridad no ha resuelto.
10. A través del fallo constitucional de primer grado, entre otras cosas, el Tribunal A Quo encontró que, si bien el libelista anunció que aportaría dos documentos como anexos a la demanda, no los allegó y revisada la página web de la Rama Judicial no se observa que él haya radicado dicha pretensión; motivo por el cual, no se observa alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados.
11. Junto a la impugnación, el interesado adjuntó lo que serían las pruebas que él refirió en el libelo introductorio.
12. Sin embargo, en este momento de la actuación, no es posible tenerlas en cuenta, dado que resultan novedosas o sorpresivas, es decir, las accionadas y el A Quo no las conocían; por consiguiente, no podrían usarse como un parámetro para evaluar la corrección del fallo de primer grado, puesto que no integraron la discusión que dio su origen.
13. En ese orden de ideas, esta Sala Ad Quem no está habilitada para analizar si en realidad el implicado radicó dicha solicitud de extinción en aquella fecha y, si el tiempo transcurrido desde entonces constituye una dilación judicial injustificada.
14. Por esa misma razón, se torna innecesario estudiar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió instar al juzgado accionado a responder ese requerimiento con prontitud.
15. En consecuencia, el fallo constitucional impugnado será confirmado, ante la ausencia de argumentos o supuestos de hecho que derruyan su fundamento.
16. No obstante, cabe anotar que, durante el trámite de segundo orden, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, mediante auto dictado el 14 de enero de 2026, dispuso:
PRIMERO: DECRETAR la extinción de la condena impuesta a JORGE ALIRIO RINCÓN CASTAÑEDA identificado con la cédula de ciudadanía número 2.984.103, por lo que se tendrá la liberación como definitiva, conforme a lo consignado en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DECRETAR la extinción de la pena accesoria y se ordena la consecuente rehabilitación de derechos y funciones públicas a favor de JORGE ALIRIO RINCÓN CASTAÑEDA.
TERCERO: DÉSE cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
Como parte de ese último numeral, ese despacho ordenó:
1. Ofíciese al a-quo comunicando la decisión tomada en este proveído.
2. Igualmente comuníquese a todas las autoridades a las que legalmente se les debe informar sobre la sentencia condenatoria, enterándolas de esta decisión, indicando que la pena accesoria a que fue condenado también se extingue. En los oficios se registrarán las autoridades judiciales, con números de radicación, que conocieron de este proceso en las etapas su instrucción, causa y ejecución de la pena.
3. Efectúense los ajustes necesarios en el sistema de gestión judicial de estos juzgados a efectos de que el proceso que fuera adelantado en sede de ejecución de penas dentro del presente radicado contra JORGE ALIRIO RINCÓN CASTAÑEDA, no pueda ser observado por el público en general en aras de salvaguardar el derecho al habeas data de la ciudadana.
4. Realizar la devolución al sentenciado del título judicial constituido dentro de la presente causa.
5. Ofíciese al Grupo de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
6. Remítase el proceso al a-quo para su respectivo archivo definitivo
18. Así las cosas, se advierte que, durante el trámite de segunda instancia, se produjo el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado, sobre el cual, la Sala ha considerado lo siguiente:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1
19. Producto de lo anterior, en la actualidad el amparo pretendido carece de pertinencia, dado que resulta inocuo ordenarle a la autoridad accionada que adelante una gestión que ya realizó y, por tal razón, se confirmará el fallo impugnado, pero se aclarará que durante el trámite de segundo grado ocurrió el mencionado fenómeno.
20. Lo anterior no impide anotar que, si el interesado se encuentra inconforme con lo decidido el 14 de enero de 2026, tiene a su alcance los recursos de reposición y apelación para oponerse a tal determinación, siempre y cuando, cumpla con los requisitos establecidos para ello.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Aclarar que durante el trámite constitucional de segunda instancia ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, acorde a los argumentos planteados en la parte considerativa de esta sentencia.
3. Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.
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