STP379-2026

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

  

  

STP379-2026  

Radicación  n°. 151313  

Acta  nº. 006  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

1.  La Sala resuelve la impugnación que JORGE  ALIRIO RINCÓN CASTAÑEDA presentó,  en oposición al fallo proferido el 2 de diciembre de 2025,  mediante el cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo que él promovió contra el Juzgado  8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la administración de justicia, igualdad y  petición, durante la vigilancia de la pena impuesta en el  proceso  N°. 11001310700620030014300.  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

2.  A  partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes  allegados en este procedimiento,  se advierte lo siguiente:  

  

2.1.  Al interior de la actuación penal identificada con radicado  N°. 11001310700620030014300,  el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2004, condenó  a JORGE ALIRIO RINCÓN CASTAÑEDA, entre otras, a la pena  de 444 meses de prisión, por los delitos de secuestro  extorsivo, homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas; además, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la sanción corporal y la  prisión domiciliaria.  

  

2.2.  Una vez la defensa apeló esa decisión, con fallo de 14  de marzo 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto (en  descongestión)  la revocó parcialmente y, en su lugar, lo absolvió de  los dos últimos punibles y fijó la sanción  corporal en 300 meses de prisión.  

  

2.3.  Durante el cumplimiento de ese correctivo, a través de auto de  6 de julio de 2015, la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá  le otorgó la libertad condicional, bajo un periodo de prueba  118 meses y 28 días, subrogado del que el sentenciado goza  desde el 10 de julio de esa anualidad, bajo la vigilancia del Juzgado  8° de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad.  

  

2.4.  Según RINCÓN  CASTAÑEDA,  el 5 de septiembre de 2025 solicitó al despacho ejecutor que  declare la extinción de la pena de prisión impuesta en  su contra, por cumplimiento de la misma; sin embargo, esa autoridad  no se ha pronunciado al respecto.  

  

3.  En consecuencia,  por medio de la presente tutela,  el  libelista pidió ordenarle  a esa sede judicial que resuelva dicho pedido y, en consecuencia, que  emita un «paz  y salvo»  a su favor.  

  

III.  FALLO IMPUGNADO  

  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  negó el amparo invocado, conforme a los siguientes argumentos:  

  

4.1.  El actor no acreditó que hubiese radicado esa solicitud y si  bien anunció que, como anexo a la demanda, adjuntó dos  documentos, estos no reposan en el expediente; además,  revisada la página web de consulta de procesos de la Rama  Judicial no se observa constancia de tal requerimiento.  

  

En  consecuencia, no se evidencia vulneración alguna a los  derechos fundamentales pregonados.  

  

4.2.  Sin embargo, en todo caso, el 24 de noviembre de 2025, una vez  conoció de la presente tutela, de manera oficiosa, el juzgado  accionado requirió a la Policía Nacional y a Migración  Colombia que remitieran el reporte de antecedentes penales y de  registro migratorio de RINCÓN CASTAÑEDA, previo a  emitir una decisión frente a la referida extinción.  

  

De  manera que ese despacho adoptó el trámite  correspondiente a la actuación que el actor demanda.  

  

IV.  IMPUGNACIÓN  

  

5.  RINCÓN  CASTAÑEDA  solicitó  revocar esa sentencia, con base en los reproches que se reseñan  a continuación:  

  

5.1.  Según su criterio, el A  Quo avaló  que el juzgado demandado exceda los «tiempos  de eficacia»  que deberían regular el trámite de su solicitud de  extinción; en lugar de ello, debió instar a esa  autoridad a resolverla en el menor tiempo posible.  

  

5.2.  Por otra parte, el accionante aportó los escritos que anunció  en el escrito de tutela y argumentó que ellos dan cuenta de la  radicación de su pretensión.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por ser su superior funcional.  

  

7.  Revisado  el expediente constitucional, se advierte que, al interior del  proceso penal N°.  11001310700620030014300,  mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 y revocada  parcialmente el 14 de marzo de 2007, JORGE ALIRIO RINCÓN  CASTAÑEDA fue condenado, entre otras, a la pena de 300 meses  de prisión, por el delito de secuestro extorsivo.  

  

  

9.  A través de la presente tutela, RINCÓN CASTAÑEDA  alegó que el 5 de septiembre de 2025 solicitó al  despacho ejecutor que declare la extinción de la pena de  prisión, por cumplimiento de la misma, pretensión que  esa autoridad no ha resuelto.  

  

10.  A través del fallo constitucional de primer grado, entre otras  cosas, el Tribunal A  Quo  encontró que, si bien el libelista anunció que  aportaría dos documentos como anexos a la demanda, no los  allegó y revisada la página web de la Rama Judicial no  se observa que él haya radicado dicha pretensión;  motivo por el cual, no se observa alguna vulneración a los  derechos fundamentales invocados.  

  

11.  Junto a la impugnación, el interesado adjuntó lo que  serían las pruebas que él refirió en el libelo  introductorio.  

  

12.  Sin embargo, en este momento de la actuación, no es posible  tenerlas en cuenta, dado que resultan novedosas o sorpresivas, es  decir, las accionadas y el A  Quo no  las conocían; por consiguiente, no podrían usarse como  un parámetro para evaluar la corrección del fallo de  primer grado, puesto que no integraron la discusión que dio su  origen.  

  

13.  En ese orden de ideas, esta Sala Ad  Quem  no está habilitada para analizar si en realidad el implicado  radicó dicha solicitud de extinción en aquella fecha y,  si el tiempo transcurrido desde entonces constituye una dilación  judicial injustificada.  

  

14.  Por esa misma razón, se torna innecesario estudiar si la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  debió instar al juzgado accionado a responder ese  requerimiento con prontitud.  

  

15.  En consecuencia, el fallo constitucional impugnado será  confirmado, ante la ausencia de argumentos o supuestos de hecho que  derruyan su fundamento.  

  

16.  No obstante, cabe anotar que, durante el trámite de segundo  orden, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá informó que, mediante auto dictado  el 14 de enero de 2026, dispuso:  

  

PRIMERO:  DECRETAR la extinción de la condena impuesta a JORGE ALIRIO  RINCÓN CASTAÑEDA identificado con la cédula de  ciudadanía número 2.984.103, por lo que se tendrá  la liberación como definitiva, conforme a lo consignado en el  cuerpo de este proveído.  

  

SEGUNDO:  DECRETAR la extinción de la pena accesoria y se ordena la  consecuente rehabilitación de derechos y funciones públicas  a favor de JORGE ALIRIO RINCÓN CASTAÑEDA.  

  

TERCERO:  DÉSE cumplimiento al acápite de otras determinaciones.  

  

Como  parte de ese último numeral, ese despacho ordenó:  

  

1.  Ofíciese al a-quo comunicando la decisión tomada en  este proveído.  

  

2.  Igualmente comuníquese a todas las autoridades a las que  legalmente se les debe informar sobre la sentencia condenatoria,  enterándolas de esta decisión, indicando que la pena  accesoria a que fue condenado también se extingue. En los  oficios se registrarán las autoridades judiciales, con números  de radicación, que conocieron de este proceso en las etapas su  instrucción, causa y ejecución de la pena.  

  

3.  Efectúense los ajustes necesarios en el sistema de gestión  judicial de estos juzgados a efectos de que el proceso que fuera  adelantado en sede de ejecución de penas dentro del presente  radicado contra JORGE ALIRIO RINCÓN CASTAÑEDA, no pueda  ser observado por el público en general en aras de  salvaguardar el derecho al habeas data de la ciudadana.  

  

4.  Realizar la devolución al sentenciado del título  judicial constituido dentro de la presente causa.  

  

5.  Ofíciese al Grupo de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la  Judicatura, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de  esta decisión.  

  

6.  Remítase el proceso al a-quo para su respectivo archivo  definitivo  

  

  

18.  Así las cosas, se advierte que, durante el trámite de  segunda instancia, se produjo el fenómeno de la carencia  actual de objeto, por hecho superado, sobre el cual,  la Sala ha considerado lo siguiente:  

  

«El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que  se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de  tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1  

  

19.  Producto de lo anterior, en la actualidad el amparo pretendido carece  de pertinencia, dado que resulta inocuo ordenarle a la autoridad  accionada que adelante una gestión que ya realizó y,  por tal razón, se confirmará el fallo impugnado, pero  se aclarará que durante el trámite de segundo grado  ocurrió el mencionado fenómeno.  

  

20.  Lo anterior no impide anotar que, si el interesado se encuentra  inconforme con lo decidido el 14 de enero de 2026, tiene a su alcance  los recursos de reposición y apelación para oponerse a  tal determinación, siempre y cuando, cumpla con los requisitos  establecidos para ello.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

VI.  RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado,  conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

  

2.  Aclarar que  durante el trámite constitucional de segunda instancia ocurrió  el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho  superado, acorde a los argumentos planteados en la parte  considerativa de esta sentencia.  

  

3.  Notificar  a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase,  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

  

1          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

      

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