ATP125-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATP125-2026  

Radicación  n°. 150564  

Acta  No. 015  

  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de enero dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  VISTOS  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración  formulada por CHRISTIAN ANDRÉS  MONDRAGÓN BAQUERO,  respecto al fallo de tutela STP20668-2025  proferido el 9 de diciembre de 2025, por esta Sala de Decisión  al resolver el recurso de impugnación presentado por aquel,  mediante el cual se confirmó la declaración de  improcedencia del amparo  pedido contra el JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO,  la FISCALÍA 5  SECCIONAL CAIVAS;  la ASOCIACIÓN  “CREEMOS  EN TI”,  y el COLEGIO GIMNASIO DEL PACIFICO,  todos de Tuluá – Valle del Cauca, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

  

Al  trámite se vinculó al Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, la Secretaría de Educación, a la  Procuraduría y la Personería Municipal, al ICBF Centro  Zonal todos de Tuluá, a la Dirección Seccional de  Fiscalías del Valle del Cauca y a todas las partes e  intervinientes en el proceso penal que se sigue contra el accionante.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

2.  Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  así:  

  

  

El  señor Mondragón Baquero manifestó que desde el  año 2021 enfrenta un proceso penal identificado con el número  SPOA 505736000572202100019, el cual según su afirmación  se ha desarrollado con dilaciones procesales injustificadas. Indicó  que la Fundación “Creemos  en Ti”  ha incumplido reiteradamente las órdenes emitidas por  distintas autoridades judiciales, omitiendo la entrega de la  información terapéutica y psicológica  correspondiente a su hijo T.M.T. Esta conducta ha impedido el  ejercicio efectivo del derecho de contradicción y, en  consecuencia, la adecuada preparación de la defensa técnica  dentro del trámite penal.  

  

Sostuvo  que, pese a que la Fiscalía anunció la práctica  de nuevos  

  

Finalmente,  expuso que el Colegio Gimnasio del Pacífico de Tuluá  

se  ha negado de manera reiterada a suministrar la información  académica, psicológica y social del menor T.M.T.1,  documentación indispensable para la práctica de los  peritajes forenses. Afirmó que dicha negativa, sumada a la  prolongación del proceso y a la omisión en la entrega  de la información requerida, ha generado una grave afectación  en la salud mental del menor, quien ha presentado tres intentos de  suicidio, evidenciando un deterioro emocional severo derivado del  contexto judicial en el que se encuentra inmerso.  

  

En  virtud de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales del menor T.M.T, que se ordene a la fundación  creemos en ti, entregue la información certificada del proceso  terapéutico del menor, incluidas historias clínicas; a  la fiscalía que programe exámenes en medicina legal, al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá que una vez  cumplidas las órdenes de entrega de información y  practica de pruebas, programe la audiencia preparatoria, así  como la expedición de las órdenes necesarias para  garantizar la entrega de la información solicitada, superar  las dilaciones procesales y lograr una pronta  

definición  de su situación jurídica.  

  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en fallo del 28 de  octubre de 2025, estableció de manera inicial la existencia de  varios problemas jurídicos respecto a los elementos de prueba  solicitados y las dificultades que se han presentado por parte de  entidades privadas para su entrega, como la realización de  exámenes pendientes por parte del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

  

4.  Para resolverlos concluyó que la demora en el desarrollo del  proceso era atribuible a la defensa técnica, amparó el  derecho de petición del accionante frente a la Fundación  “Creemos en ti”,  sobre lo pedido al ICBF se dio por superado por cuenta de la  información aportada, referente a lo solicitado a Medicina  Legal estableció que ello ocurrió en otro proceso  penal.  

  

5.  En conclusión, solo amparó el derecho de petición  frente a la fundación “Creemos  en ti”, exhortó al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a practicar el examen  pendiente en el otro radicado y, declaró la improcedencia de  las demás pretensiones.  

  

6.  Con sentencia STP20668-2025 proferida el 9 de diciembre de 2025, esta  Sala de Decisión No. 1, resolvió confirmar en su  totalidad el fallo impugnado, esta fue notificada a los accionados y  vinculados el 13 de enero de 2026.  

  

7.  Con posterioridad a la sentencia emitida por esta Sala, el 14 de  enero de este año, se allegó memorial del accionante en  el que formuló la siguiente solicitud:  

  

De  manera respetuosa manifiesto que acepto la confirmación del  fallo proferido; no obstante, rechazo de forma expresa y categórica  el contenido del punto número 8 del acápite de análisis  del concepto, en el cual se afirma que mi hijo fue víctima de  abuso sexual.  

  

Dicha  afirmación resulta jurídicamente improcedente, toda vez  que no existe a la fecha decisión judicial en firme, ni  sentencia producto de un juicio con plenas garantías, que  declare probados tales hechos. En con secuencia, la utilización  del término “víctima”  vulnera de manera directa el derecho fundamental a la presunción  de inocencia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

  

Atribuir  como hecho cierto una conducta que no ha sido demostrada con prueba  legal y válidamente controvertida, implica no solo anticipar  juicios de responsabilidad, sino también otorgar veracidad  ahechos no acreditados dentro de un proceso penal regular. Más  aún cuando los documentos aportados por la Fiscalía  presentan serias inconsistencias que han sido oportunamente  advertidas por esta parte.  

  

Por  lo anterior, y aun cuando la presente comunicación no  constituye una impugnación del fallo, solicito muy  respetuosamente que se corrija la redacción del fallo final,  sustituyendo la expresión “víctima”  por “presunta  víctima”,  en estricto respeto de las garantías constitucionales y del  principio de legalidad.  

  

Mantener  la redacción actual no solo desconoce la ausencia de una  declaración judicial definitiva, sino que además genera  una indebida revictimización tanto del menor como de su padre,  al fundarse en hechos que no han sido probados ni judicialmente  establecidos.  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

8.  El  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que  «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho Decreto»,  y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará  aplicación al Código General del Proceso, en lo  atinente a la aclaración, corrección y adición  de providencias.  

  

9.  Así, respecto a la aclaración, el artículo 285  del estatuto en cita establece que:  

  

La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella.  

  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá  de oficio o a petición de parte formulada dentro del término  de ejecutoria de la providencia.  

  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Se  destaca)  

  

10.  Dicho lo anterior, es preciso recordar que, para solicitar la  aclaración de una providencia, es necesario que concurran los  siguientes presupuestos.  

  

10.1.  Debe ser promovida: (i) por una de las partes que intervino en el  proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del  término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–;  y (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre  uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que  debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley  –carga argumentativa–.  

  

10.2.  En punto de la argumentación, se exige que esta «verse  sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva  siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de  manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda  objetiva».  

  

11.  En ese orden de ideas, desde ya se advierte que, si bien según  se observa en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales –  ESAV, el expediente ya fue remitido a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, es necesario el estudio de fondo de la  solicitud, ante la posible vulneración de los derechos del  menor de edad.  

  

12.  Pues bien, para resolver la solicitud en primer lugar hay que decir  que, de lo informado, se tiene que actualmente el proceso se  encuentra en etapa de audiencia preparatoria, es decir no existe una  sentencia de primera instancia.  

13.   Igualmente revisado el expediente no se encontró examen o  dictamen que avale, para el caso de esta instancia constitucional, la  existencia de las agresiones sexuales al menor de edad, ni en el  proceso penal que se sigue al accionante, como tampoco en el que es  investigado el compañero sentimental de la progenitora del  menor.  

  

14.  Ahora, en cuanto al acápite No. 8, citado por el accionante,  en aquel se dijo:  

  

8.  CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO, promovió  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales, que consideró quebrantados por las dificultades  que ha tenido para recolectar elementos probatorios en el juicio que  se le sigue por actos sexuales abusivos en menor de 14 años,  del  que fue víctima su hijo.  Como también por la designación de un defensor público  en lugar del de confianza que lo apoderaba. (Negrillas fuera del  texto original).  

  

  

15.  Pues bien, es claro que existió una imprecisión, que si  bien no afecta el resultado de la decisión que la contiene, si  conlleva una afirmación que puede vulnerar los derechos del  menor, por lo que es necesario su corrección.  

  

16.  Por lo anterior, el mencionado acápite quedará así:  

  

8.  CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO, promovió  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales, que consideró quebrantados por las dificultades  que ha tenido para recolectar elementos probatorios en el juicio que  se le sigue por actos sexuales abusivos en menor de 14 años,  del que fuera presunta  víctima su hijo. Como también por la designación  de un defensor público en lugar del de confianza que lo  apoderaba.  

  

17.  Se ordena que por intermedio de la Secretaría de la Sala se  remita el presente auto a la Corte Constitucional para que haga parte  del expediente de tutela No. 76111220400220250092601.  

  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El proceso No.          505736000572202100019 se sigue contra el padre del menor, aquí          accionante, por el delito de «Acto          sexual con menor de 14 años».      

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