STP749-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP749-2026  

Radicación  N° 151100  

Acta  No. 010  

  

  

  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la impugnación presentada por Roberto  Carlos Villar Almazo,  frente  al fallo proferido el 26 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Riohacha, a través del cual negó  la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación  constitucional, se logró establecer que, el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha (La  Guajira), vigila la pena de 105 meses, impuesta a Roberto  Carlos Villar Almazo.  Ello, al interior del proceso radicado 201600216, en el que el 25 de  enero  de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao,  profirió sentencia en contra del mencionado, por el delito de  favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados.  

  

2. El  3 de enero de 2022, el juez vigía concedió a Villar  Almazo la  libertad  condicional y fijó el período de prueba en 40  meses y 29 días.  

  

3.  El  31 de octubre de 2025, el sentenciado solicitó al ejecutor la  extinción de la pena, sin que a la fecha de la presentación  de la demanda se hubiese resuelto la petición.  

  

4.  Roberto  Carlos Villar Almazo acude  a la acción de tutela, en busca de la protección del  derecho fundamental al  debido proceso,  cuya vulneración atribuye al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha.  Sustenta su queja constitucional en el hecho de que no se ha resuelto  la solicitó  al ejecutor la extinción de la pena que presentó el 31  de octubre de 2025.  

  

Por  lo tanto, solicita que se ordene al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha,  decretar la extinción de la pena o, en su defecto, «proceda  a darme  una respuesta de fondo y congruente frente a lo peticionado el día  31/10/2025».  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Riohacha, negó la acción de tutela  promovida por Roberto  Carlos Villar Almazo,  tras considerar, que el lapso que ha tardado la autoridad judicial  demandada para resolver la solicitud de extinción de la pena  está justificado, en la carga laboral y la priorización  de asuntos con personas privadas de la libertad.  

  

Agregó que  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Riohacha, no ha incurrido en mora  judicial ni vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por  cuanto, desde la fecha en que se presentó la solicitud e  interpuso la acción constitucional transcurrieron sólo  11 días hábiles.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue interpuesta  por  Roberto Carlos Villar Almazo,  refirió que el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha,  debió atender  su petición del 31 de octubre de 2025, explicarle los motivos  de la demora en la que ha incurrido y anunciarle la fecha en que  resolverá.  

  

Considera que,  como  no está previsto el término en que tiene que resolver  la postulación de extinción de la pena, debe acudirse a  los términos contemplados en la Ley 1755 de 2015.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Riohacha.  

  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  En el caso bajo examen,  el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de  Riohacha,  acertó al negar la acción de tutela promovida por  Roberto  Carlos Villar,  con fundamento en la inexistencia de mora judicial injustificada.  

  

  

La  Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del  acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

  

El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.  (C.C.  Sentencia C-1083/05)  

  

Ahora,  en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse  que el sistema  jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de  los términos procesales. Así, la Carta Política  ha conferido singular importancia a su cumplimiento, y por ello en su  artículo 228 establece:  «Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado.»  

  

  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema, señala:  

  

…la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar.  

  

En  ese orden, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso  se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones  injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo  el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración  de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. En  consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación  de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un  prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente  de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la  garantía elevada a rango constitucional.  

  

Sin  embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de  respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo  y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el  conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual  además se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Al tiempo que, se  «impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución» (CC  T-429 de 2005).  

  

Así,  le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación  probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora  judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno  no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).  

  

Ahora, la Corte  Constitucional ha determinado que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.  

  

Metodológicamente,  la demora o dilación injustificada en los procedimientos  judiciales se establece a partir del concepto de «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos1  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de  ponderar aspectos como: (i)  la complejidad del asunto; (ii)  la conducta procesal de los intervinientes; (iii)  la gestión de las autoridades judiciales; (iv)  las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de  los sujetos procesales, entre otros.  

  

De esta manera,  aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la  ley para el procedimiento que regula la actuación constituye  un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario  judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no  transgrede per  se  el derecho al debido proceso ni implica la configuración de  una mora judicial.  

  

Para ello, es  necesario determinar, con base en los elementos señalados, que  la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación  constitucionalmente admisible. (CSJ STP18495, 19 dic. 2024, rad.  141695)  

  

5.  Del caso concreto  

  

La  queja constitucional del demandante se circunscribe al hecho de que  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Riohacha, no ha resuelto la solicitud de extinción de la pena,  presentada el 31  de octubre de 2025.  

  

Al  respecto, se tiene que, desde la presentación de la  postulación -31  de octubre de 2025-  a la fecha en que se acudió a la acción de tutela -18  de noviembre de 2025-,  habían transcurrido 10 días hábiles, lo que  permite descartar la tardanza en la resolución del tema  planteado.  

  

Nótese  que, el lapso previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de  2000 -aplicable  por integración normativa, tratándose  de un auto interlocutorio2-,  para  que el  funcionario judicial adopte la decisión que corresponda, es de  10 días.  

  

Ahora,  aunque se advierte que aún el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, no ha resuelto la aludida  postulación, pese a que han transcurrido 2 meses y 21 días,  desde la fecha en que la recibió. Tal situación no  varía la conclusión de la Sala.  

  

La  razón obedece a que el solo vencimiento de los términos  judiciales no  transgrede, per  se, el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora  judicial. Es necesario determinar que la tardanza en resolver el  asunto carece de una justificación constitucionalmente  admisible.  

  

En  el presente caso, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Riohacha, en  respuesta que brindó a esta actuación, indicó  que han transcurrido «aproximadamente  12 días hábiles»  desde  la presentación de la postulación y se encuentra  pendiente de resolver solicitudes formuladas con anterioridad, varias  de ellas con persona privada de la libertad.  

  

Adicionalmente,  que es la única autoridad judicial de dicha especialidad en el  departamento de la Guajira y con un equipo de trabajo limitado, al  punto que se torna insuficiente «para  atender las múltiples solicitudes y requerimientos de  (libertad por pena cumplida, libertad condicional, extinción  de penas, prisión domiciliaria, redención de penas,  permisos de estudio y trabajo, acciones constitucionales, etc. Y  demás temas que son de nuestro resorte como legalización  de capturas)».  

  

Conforme lo  anterior, se advierte que la autoridad judicial demandada no hizo  mención detallada de cuales fueron los procesos que tiene con  prelación ni del número de actuaciones que tramitó  y resolvió, circunstancias que permitirían deducir que,  pese a los esfuerzos realizados, en este caso específico, el  cúmulo de trabajo ha impedido adoptar la decisión que  concierne a la concesión de la libertad condicional.  

  

Sin embargo, en  este específico caso, la Sala quiere enfatizar en la  concurrencia de determinadas particularidades: (i)  el tiempo que ha tardado el juez vigía en resolver la  presentación de la solicitud de extinción de la pena no  resulta desproporcional, de cara al término de plazo  razonable, (ii)  Roberto  Carlos Villar Almazo no  se encuentra privado de la libertad y (iii)  la autoridad judicial demandada es la única, de esa  especialidad, para  atender los asuntos de ejecución de penas en el departamento  de la Guajira.  

  

Tales  circunstancias, permiten concluir, de una parte, que no se trata de  una tardanza excesiva y, de otra, que la demora en la resolución  del asunto que acá interesa no obedece a la omisión  deliberada del funcionario demandado ni un actuar negligente, si se  tiene en consideración, se reitera, que es el único que  ejerce la función de ejecución de penas en el  departamento de la Guajira.  

  

  

Lo  anterior, se aclara, de ninguna manera significa que se desconozca la  importancia que tiene el cumplimiento de los términos  judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso de los usuarios  de la administración de justicia. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  Situación que hace innecesaria la  intervención del juez constitucional.  

  

Y, si bien el  demandante no está obligado a permanecer en un estado de  indefinición con respecto a la actuación de su interés,  dicha situación no lo faculta para que por la vía de la  acción constitucional intente que se le ordene al juez  colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden  establecido para tal fin3,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación.  

Así  las cosas, suficientes  resultan los anteriores planteamientos para confirmar la sentencia  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR la  decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”,          las “dilaciones injustificadas” y la “administración          de justicia pronta” a través de las siguientes leyes:          Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-          ; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-;          Ley 146 de 1994 – Convención sobre los Derechos de los          Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos          Humanos-.  

2          CSJ          STP15579, 2 sep 2025, rad. 147736, STP3148, 4 mar 2025, rad. 143609,          STP18495, 19 dic 2024, rad. 141695 y STP112705, 19 sep 2024, rad.          139740.  

3          Ley          446 de1998.      

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