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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP631-2026
Radicación n° 151240
Aprobado según acta No. 015
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante OCTAVIO CÉSAR MARRIAGA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 20251, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, por un lado amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó al Juzgado 4° Administrativo de esa ciudad notifique en debida forma al libelista, del fallo de 28 de abril anterior, dentro de la acción de tutela de radicado 20-001-33-33-004-2025-00093-00; y por otro, declaró improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma distrito.
2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón y la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«Dentro de los supuestos fácticos referidos en el escrito de tutela, el extremo accionante señaló que, el día veinte (20) de marzo de la anualidad [2025] presentó una acción de tutela [ante el Juzgado 4° Administrativo de Valledupar], sin embargo, a la fecha desconoce si existe alguna respuesta a dicha demanda.
Igualmente, refiere que envió una solicitud el día primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025) al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitando una entrevista con la juez y, además, la redención de cómputos y readecuación de aquellos que ya han sido redimidos; no obstante, considera que sus derechos están siendo vulnerados, dado que no ha recibido respuesta alguna al respecto».
4. Por lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales de «petición», debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se ordene i) al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resuelva sus solicitudes de redención de pena y readecuación de aquellos que ya han sido redimidos; ii) al Juzgado 4° Administrativo de la misma ciudad le comunique si existe alguna respuesta de la acción de tutela que interpuso el 20 de marzo de 2025.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó al Juzgado 4° Administrativo de la misma ciudad que, si aún no se lo ha hecho, notifique en debida forma a OCTAVIO CÉSAR MARRIAGA GONZÁLEZ del fallo de 28 de abril 2025, dentro de la acción de tutela de radicado 20-001-33-33-004-2025-00093-00.
6. Por otro lado, declaró improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el referido despacho profirió auto interlocutorio de 7 de noviembre de 2025 en el cual redimió a favor del condenado MARRIAGA GONZÁLEZ pena por 99 días y estableció entrevista con el condenado.
7. Exhortó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que, si aún no lo han hecho, proceda a notificar al MARRIAGA GONZÁLEZ del proveído de 7 de noviembre 2025, proferido por el juzgado accionado, a través del cual redimió pena y estableció otras determinaciones.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Fue interpuesta por OCTAVIO CÉSAR MARRIAGA GONZÁLEZ quien manifestó que el juzgado accionado no readecuó el total de los cómputos «por cuatro años de retroactividad de redención», cuestión que lo afecta.
9. Por lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado y en consecuencia acceder a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
13. A efectos de resolver el recurso, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación y la carencia actual de objeto2 para posteriormente referirse al caso en concreto.
14. Del derecho de postulación
14.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
14.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3.
14.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
14.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011- T-394/18).
14.5. De ese modo, la solicitud de redención y «readecuación» de la pena elevada por la accionante al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso penal.
15. Carencia actual de objeto por hecho superado
15.1. Ha considerado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
15.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:
«El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria4.
Caso concreto
16. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, lo manifestado en el escrito de impugnación y los elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que, el motivo de la protesta constitucional radica en que MARRIAGA GONZÁLEZ solicitó ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la redención y la «readecuación» de la pena; y, según el libelista, al momento de instaurar la presente acción de amparo, no había obtenido respuesta por parte de dicho despacho.
17. Frente a tal aspecto, se observa que luego de formularse el presente mecanismo de amparo (el 4 de noviembre de 2025) y durante el trámite de este, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar profirió auto interlocutorio de 7 de noviembre de 2025 en el cual redimió a favor de MARRIAGA GONZÁLEZ pena por 99 días y estableció entrevista con el condenado, dicha determinación fue notificada al libelista el 10 siguiente.
18. De lo expuesto, se evidencia que la pretensión de MARRIAGA GONZÁLEZ, reclamada por esta vía constitucional, quedó satisfecha por la actuación adelantada por el accionado.
19. Bajo ese panorama, tal y como lo concluyó el A quo se observa que se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, STP17560-2024, STP18481-2025, STP18466-2025 entre otras).
20. Dicho de otra manera, como el acto que causaba agravio fue resuelto durante el trámite de tutela en primera instancia, acertada fue la decisión del A quo de indicar que ha sido superado la pretensión invocada en la demanda.
21. Ahora bien, el libelista en el escrito de impugnación cuestiona el auto interlocutorio de 7 de noviembre de 2025 que emitió el juzgado accionado en cuanto a que se le reconoció 99 días de redención de pena, pues indica que no se le «readecuó» en debida respecto a todos sus cómputos; lo anterior, dentro de la presente acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, debido a que, contra esa providencia, procedía los respectivos recursos de ley.
22. Finalmente, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras.
23. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO
Magistrado
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de diciembre de 2025.
2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.
3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.
4 Corte Constitucional T-062/25.
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