Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP273-2026
Radicación N.o 70.789
Acta Nº 007
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la defensa de José del Cristo Rivera López, contra la decisión del 19 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, mediante la cual declaró desierto el recurso de impugnación especial que él presentó contra la sentencia de segunda instancia del 30 de julio de 2025.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 18 de septiembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación trasladó a José del Cristo Rivera López el escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada, -artículos 229, incisos 1º y 2º del CP- según el procedimiento de la Ley 1826 de 2017.
2. El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 20 Penal Municipal de Bucaramanga. Este, el 5 de febrero de 2020, celebró la audiencia concentrada.
3. Entre el 14 de julio y el 25 de septiembre de 2020, adelantó el juicio oral. En esa última fecha, anunció el sentido de fallo absolutorio.
4. El 5 de octubre de ese año, el Juzgado corrió traslado de la sentencia a las partes. El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación.
5. El 30 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión apelada. En su lugar: i) declaró penalmente responsable a Rivera López del delito acusado; ii) le impuso 72 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; iii) le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. El 29 de agosto siguiente, la Sala celebró la audiencia de lectura de fallo. El 16 de septiembre posterior, la defensa allegó, vía correo electrónico, «recurso de apelación especial».
7. El 19 de septiembre ulterior, el Tribunal declaró desierto el recurso. Verificó que la defensa presentó el medio de impugnación el «16 de septiembre de 2025», cuando el término legal de cinco (5) días para hacerlo venció el día 5 del mismo mes a las 4:00 p.m. Señaló que, según los artículos 182 y 183 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, la presentación extemporánea del recurso obliga a declararlo desierto.
8. El 24 de septiembre siguiente, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de queja. Indicó que la Corporación exige un «tecnicismo procesal» sin fundamento legal, pues los términos aplicables derivan de la jurisprudencia y no de una norma expresa. Afirmó que, en todo caso, debe primar el derecho a la doble instancia y al debido proceso de su defendido.
9. El 8 de octubre de 2025, el Tribunal no repuso su decisión. Precisó que, según la jurisprudencia de esta Corte -AP3542-2025, rad. 67.527-, los términos procesales aplicables a la casación también rigen para la impugnación especial. Aclaró que el abogado confundió las etapas para interponer y sustentar el recurso, lo que generó su presentación extemporánea. Por ello, reiteró que la interposición de la impugnación está por fuera del término legal.
En consecuencia, ratificó la decisión que la declaró desierta y, concedió el recurso de queja, para que la Sala de Casación Penal resuelva la discusión.
III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA
1. La defensa de Rivera López alegó que el Tribunal negó injustificadamente el recurso especial por un error meramente formal y «excusable».
2. Sostuvo que la extemporaneidad del recurso obedeció a un «lapsus de interpretación jurisprudencial» sobre los plazos, lo cual no refleja desinterés ni negligencia. Por ello, señaló que bajo estándares de «razonabilidad», impedir la impugnación vulnera los derechos a la doble conformidad judicial, al debido proceso y a la defensa del procesado.
3. En consecuencia, invocó los principios pro actione, de favorabilidad y de prevalencia del derecho sustancial. Solicitó revocar la decisión del Tribunal para que se conceda el recurso de impugnación especial y se garantice un control judicial efectivo sobre la condena.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Del recurso de queja. El artículo 179B ídem establece que este recurso procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia, por lo que no está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta la denegación del recurso de apelación. (CSJ AP2065, 26 jun. 2021, rad. 59.465).
Así, su viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos: i) que la decisión sea susceptible de apelación; ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello; iii) que al recurrente le asista interés y iv) que la inconformidad esté sustentada. (CSJ AP5310, 11 nov. 2022, rad. 62.577).
La Corte ha establecido que, mediante el recurso de queja, puede examinarse si procede o no conceder el recurso de impugnación especial. Esto se debe a que, aunque dicho recurso originalmente busca verificar si se concedió correctamente una apelación o la casación, en los trámites de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la garantía de doble conformidad -como mecanismo aplicable frente a las sentencias condenatorias de los Tribunales dictadas en primera instancia y sin regulación legal expresa- exige ampliar el alcance del recurso para incluir los casos en los que se niegue la impugnación especial. (CSJ AP3936, 17 jul. 2024, rad. 66.656).
3. Caso concreto. La defensa de José del Cristo Rivera López reclama la concesión del recurso de impugnación especial interpuesto en contra de la sentencia del 30 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Mediante esta, revocó la absolución dictada a favor de aquel por el Juzgado 20 Penal Municipal de esa ciudad, y lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
4. Fundamentó su pretensión en que, por un «lapsus de interpretación jurisprudencial», confundió los plazos para interponer el medio de impugnación. Por ello, sostuvo que el error es «excusable» en tanto su situación no evidencia «negligencia». Así, agregó que restringir la revisión de la condena implica una limitación desproporcionada del derecho de defensa del procesado y de la garantía de la doble conformidad.
5. Así las cosas, en camino a la resolución del asunto, la Corte recuerda que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, señala que, en el marco del sistema penal acusatorio, la notificación de las providencias por regla general es en estrados, acorde con el principio de oralidad. El inciso tercero (3º) establece que «de manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes».
Por su parte, el inciso segundo (2º) señala que, si las personas citadas no asisten a la audiencia, pese a haber sido convocadas oportunamente, la notificación se considerará efectuada en ella. Sin embargo, si la inasistencia se justifica por «fuerza mayor o caso fortuito», la notificación se entenderá realizada en el momento en que se acepte la justificación.
6. Ahora bien, desde la emisión de la providencia AP1263 del 3 de abril de 2019, rad. 54.215, las partes cuentan con criterios unificados en punto del marco procesal que garantiza el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia. Esto, ante la ausencia de legislación al respecto.
Así, la Corte estableció que los términos procesales aplicables a la casación también regulan la impugnación especial. Por lo tanto, el plazo para interponerla y sustentarla será el mismo que establece el Código de Procedimiento Penal, según la ley que rija el proceso -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004- para el recurso de casación.
Luego, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el aludido recurso extraordinario debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia; y con posterioridad, en un término de 30 días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda; lapsos que se computan de manera ininterrumpida (CSJ AP6680, 6 nov. 2024, rad. 67.549).
En relación con la forma de realizar la respectiva contabilización, la Corte ha aclarado que el término opera por ministerio de la ley y es automático, pues, «la normativa en comento es de orden público (orientada a la seguridad, solidaridad y justicia). Es decir, no es susceptible de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al interés público y social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es pasible de pacto en contrario, de renuncia o transacción». (CSJ AP2374, 8 jun. 2022, rad. 61.560). Además, por seguridad jurídica, su aplicación tampoco está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de las partes.
Al respecto, no sobra agregar que, de la revisión del expediente, se extrae que la Secretaría de esa Corporación le comunicó al procesado -quien está en libertad- y a su defensa la programación de la audiencia, mediante oficio -al primero- y correo electrónico -al segundo, a la dirección ebarba@defensoria.edu.co-.
Ahora, según lo expuesto previamente, el lapso para acudir al recurso inició el 1º de septiembre de 2025 y culminó el día 5 siguiente -término contado a partir de la efectiva notificación del fallo-. Esto, porque: i) el término de los cinco (5) días hábiles para interponer la impugnación especial corrió automáticamente a partir de la lectura del fallo; ii) la defensa no excusó su inasistencia a la diligencia.
8. En ese contexto, ninguna corrección jurídica merece la providencia que negó el recurso de impugnación especial, por extemporáneo.
La Corte evidencia que el recurrente tenía pleno conocimiento de la fecha y hora en que se realizaría la audiencia de lectura de fallo. Por ende, también debía considerar que, de no justificar su inasistencia, el término para interponer el recurso fenecería a los cinco (5) días siguientes. Sin embargo, adoptó una actitud omisiva sin justificación alguna.
9. La conclusión no puede ser distinta: los términos procesales no son un simple «tecnicismo», como aludió el quejoso. Son una manifestación del debido proceso que optimizan los recursos del sistema judicial y aseguran el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Hacen operante el derecho de defensa y la seguridad jurídica de quienes enfrentan actuaciones judiciales. Por ello, como se dijo en líneas anteriores, su aplicación no está sujeta al arbitrio o interpretación personal de las partes.
Sobre esa línea, además, no tiene sentido que él aluda a una confusión en la «interpretación jurisprudencial». No concretó qué decisión de esta Sala en particular le generó la falsa comprensión de los términos, con una incidencia suficiente para considerar que, 17 días después de notificada la sentencia condenatoria, estaba habilitado para interponer la impugnación. El argumento, en realidad, no tiene ningún sustento jurídico.
10. Por otra parte, aunque insista en que la situación evidencia un error «excusable», lo expuesto acredita lo contrario.
Los sujetos procesales deben verificar por sí mismos el estado del proceso. En este caso, la defensa y el procesado tenían la posibilidad de consultar oportunamente el curso de las actuaciones y de ejercer, en el plazo legal, los mecanismos procesales correspondientes.
No en vano la Sala ha decantado que todo profesional del derecho debe sujetarse estrictamente a las disposiciones legales sobre notificaciones, ejecutorias, recursos y traslados, sin que la omisión en su verificación pueda justificar la pérdida de oportunidad procesal. (CSJ AP4258, 2 jul. 2025, rad. 66.718).
Además, nótese que el quejoso no evidenció circunstancias excepcionales que hubieran afectado el desarrollo normal de los términos, como cierres extraordinarios del despacho judicial, suspensión de términos o interrupción en la atención al público; eventos que esta Sala ha reconocido como excepcionales al momento de evaluar afectaciones al derecho de postulación (CSJ AP6680, 6 nov. 2024, rad. 67.549; AP4832, nov. 6 de 2019, rad. 56225).
11. Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por el abogado de Rivera López. Su descuido -para nada justificable como defensor público- no puede conducir a la modificación de los plazos legales para obtener un beneficio procesal en favor de su representado. Por ello, resulta inadecuado que aluda a los principios de doble conformidad y de prevalencia del derecho sustancial, entre otros, para justificar su falta de diligencia.
12. Conclusión. La Sala dispondrá que estuvo bien negado el recurso de impugnación especial, dada su extemporánea interposición. Ninguna razón válida expuso el quejoso para desconocer el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, aplicable a esta actuación, a efectos interponer y sustentar el recurso de impugnación especial promovido contra la primera decisión condenatoria proferida contra Rivera López, en segunda instancia.
IV. DECISIÓN
RESUELVE:
Primero. Declarar bien negado el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de José del Cristo Rivera López, contra la sentencia emitida el 30 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por extemporáneo.
Segundo. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
This version of Total Doc Converter is unregistered.