AP273-2026(70789)

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JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

Magistrado  Ponente  

  

 AP273-2026  

Radicación  N.o  70.789  

Acta  Nº 007  

  

  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

  

La Corte resuelve  el recurso de queja interpuesto por la defensa de José  del Cristo Rivera López,  contra la decisión del 19 de septiembre de 2025, proferida por  la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, mediante la cual declaró  desierto el recurso de impugnación especial que él  presentó contra  la sentencia de segunda instancia del 30 de julio de 2025.  

  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES  

            

1. El 18 de          septiembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación          trasladó a José          del Cristo Rivera López          el          escrito de acusación por          el delito de violencia intrafamiliar agravada, -artículos          229, incisos 1º y 2º del CP-          según el procedimiento de la Ley 1826 de 2017.  

            

2. El conocimiento          del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 20 Penal          Municipal de Bucaramanga. Este, el 5 de febrero de 2020, celebró          la audiencia concentrada.  

            

3. Entre el 14 de          julio y el 25 de septiembre de 2020, adelantó el juicio oral.          En esa última fecha, anunció el sentido de fallo          absolutorio.  

            

4. El 5 de octubre          de ese año, el Juzgado corrió traslado de la sentencia          a las partes. El apoderado de la víctima interpuso recurso de          apelación.  

            

5. El 30 de julio de          2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó          la decisión apelada. En su lugar: i) declaró          penalmente responsable a Rivera          López del          delito acusado; ii) le impuso 72 meses de prisión y de          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas; iii) le negó la concesión de la          suspensión condicional de la ejecución de la pena y la          prisión domiciliaria.  

            

6. El 29 de agosto          siguiente, la Sala celebró la audiencia de lectura de fallo.          El 16 de septiembre posterior, la defensa allegó, vía          correo electrónico, «recurso          de apelación especial».  

            

7. El 19 de          septiembre ulterior, el Tribunal declaró desierto el recurso.          Verificó que la defensa presentó el medio de          impugnación el «16          de septiembre de 2025»,          cuando el término legal de cinco (5) días para hacerlo          venció el día 5 del mismo mes a las 4:00 p.m. Señaló          que, según los artículos 182 y 183 de la Ley 906 de          2004, modificado este último por el artículo 98 de la          Ley 1395 de 2010, la presentación extemporánea del          recurso obliga a declararlo desierto.  

            

8. El 24 de          septiembre siguiente, la defensa interpuso recurso de reposición          y en subsidio, el de queja. Indicó          que la Corporación exige un «tecnicismo          procesal»          sin fundamento legal, pues los términos aplicables derivan de          la jurisprudencia y no de una norma expresa. Afirmó que, en          todo caso, debe primar el derecho a la doble instancia y al debido          proceso de su defendido.  

            

9. El 8 de octubre          de 2025, el Tribunal no repuso su decisión. Precisó          que, según la jurisprudencia de esta Corte -AP3542-2025,          rad. 67.527-,          los términos procesales aplicables a la casación          también rigen para la impugnación especial. Aclaró          que el abogado confundió las etapas para interponer y          sustentar el recurso, lo que generó su presentación          extemporánea. Por ello, reiteró que la interposición          de la impugnación está por fuera del término          legal.  

  

En consecuencia,  ratificó la decisión que la declaró desierta y,  concedió el recurso de queja, para que la Sala de Casación  Penal resuelva la discusión.  

            

  

  

  

III.  SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA  

            

1. La defensa de          Rivera          López alegó          que el Tribunal negó injustificadamente el recurso especial          por un error meramente formal y «excusable».  

            

2. Sostuvo que la          extemporaneidad del recurso obedeció a un «lapsus          de interpretación jurisprudencial»          sobre          los plazos, lo cual no refleja desinterés ni negligencia. Por          ello, señaló que bajo estándares de          «razonabilidad»,          impedir la impugnación vulnera los derechos a la doble          conformidad judicial, al debido proceso y a la defensa del          procesado.  

            

3. En consecuencia,          invocó los principios pro          actione,          de favorabilidad y de prevalencia del derecho sustancial. Solicitó          revocar la decisión del Tribunal para que se conceda el          recurso de impugnación especial y se garantice un control          judicial efectivo sobre la condena.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.          De acuerdo con el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, la          Sala es competente para resolver el recurso de queja, en          razón a que la decisión impugnada fue proferida por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

            

2. Del          recurso de queja. El          artículo 179B ídem          establece          que este recurso procede cuando el funcionario de primera instancia          deniega el de apelación. Su propósito es el de          proteger la garantía de la doble instancia, por lo que no          está orientado a estudiar el acierto de la decisión          recurrida, sino a determinar si es correcta la denegación del          recurso de apelación. (CSJ AP2065, 26 jun. 2021, rad.          59.465).  

  

Así, su  viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos: i) que la  decisión sea susceptible de apelación; ii) que el  recurso se proponga antes del vencimiento de los términos  legalmente destinados para ello; iii) que al recurrente le asista  interés y iv) que la inconformidad esté sustentada.  (CSJ AP5310, 11 nov. 2022, rad. 62.577).  

  

La Corte ha  establecido que, mediante el recurso de queja, puede examinarse si  procede o no conceder el recurso de impugnación especial. Esto  se debe a que, aunque dicho recurso originalmente busca verificar si  se concedió correctamente una apelación o la casación,  en los trámites de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la  garantía de doble conformidad -como  mecanismo aplicable frente a las sentencias condenatorias de los  Tribunales dictadas en primera instancia y sin regulación  legal expresa-  exige ampliar el alcance del recurso para incluir los casos en los  que se niegue la impugnación especial. (CSJ AP3936, 17 jul.  2024, rad. 66.656).  

            

3. Caso          concreto.          La defensa de José          del Cristo Rivera López          reclama          la concesión del recurso de impugnación especial          interpuesto en contra de la sentencia del 30 de julio de 2025,          proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.          Mediante esta, revocó la absolución dictada a favor de          aquel por el Juzgado 20 Penal Municipal de esa ciudad, y lo condenó          por el delito de violencia intrafamiliar agravada.  

            

4. Fundamentó          su pretensión en que, por un «lapsus          de          interpretación jurisprudencial»,          confundió los plazos para interponer el medio de impugnación.          Por ello, sostuvo que el error es «excusable»          en          tanto su situación no evidencia «negligencia».          Así, agregó que restringir la revisión de la          condena implica una limitación desproporcionada del derecho          de defensa del procesado y de la garantía de la doble          conformidad.  

            

5. Así las          cosas, en camino a la resolución del asunto, la Corte          recuerda que el          artículo 169 de la Ley 906 de 2004, señala que, en el          marco del sistema penal acusatorio, la notificación de las          providencias por regla general es en estrados,          acorde con el principio de oralidad. El inciso tercero (3º)          establece que «de          manera excepcional procederá la notificación mediante          comunicación escrita dirigida por telegrama, correo          certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier          otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes».  

  

Por su parte, el  inciso segundo (2º) señala que, si las personas citadas  no asisten a la audiencia, pese a haber sido convocadas  oportunamente, la notificación se considerará efectuada  en ella. Sin embargo, si la inasistencia se justifica por «fuerza  mayor  o  caso  fortuito»,  la notificación se entenderá realizada en el momento en  que se acepte la justificación.  

            

6. Ahora bien, desde          la emisión de la providencia AP1263 del 3 de abril de 2019,          rad. 54.215, las partes cuentan con criterios unificados en punto          del marco procesal que garantiza el derecho a impugnar la primera          condena emitida en segunda instancia. Esto, ante la ausencia de          legislación al respecto.  

  

Así, la  Corte estableció que los  términos procesales aplicables a la casación también  regulan la impugnación especial. Por lo tanto, el plazo para  interponerla y sustentarla será el mismo que establece el  Código de Procedimiento Penal, según la ley que rija el  proceso -Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-  para el recurso de casación.  

  

Luego, de acuerdo  con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el aludido recurso  extraordinario debe interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a la última notificación del fallo de  segunda instancia; y con posterioridad, en un término de  30 días, debe sustentarse a través de la  correspondiente demanda; lapsos que se computan de manera  ininterrumpida (CSJ AP6680, 6 nov. 2024, rad. 67.549).  

  

En relación  con la forma de realizar la respectiva contabilización, la  Corte ha aclarado que  el término opera  por ministerio de la ley y es automático, pues, «la  normativa en comento es de orden público (orientada a la  seguridad, solidaridad y justicia). Es decir, no es susceptible de  ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los  particulares, pues concierne al interés público y  social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es  pasible de pacto en contrario, de renuncia o transacción».  (CSJ AP2374, 8 jun. 2022, rad. 61.560). Además, por  seguridad jurídica, su aplicación tampoco está  sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de las  partes.  

            

  

Al respecto, no  sobra agregar que, de la revisión del expediente, se extrae  que la Secretaría de esa Corporación le comunicó  al procesado -quien  está en libertad-  y a su defensa la programación de la audiencia, mediante  oficio -al  primero-  y correo electrónico -al  segundo, a la dirección ebarba@defensoria.edu.co-.  

  

Ahora, según  lo expuesto previamente, el lapso para acudir al recurso inició  el 1º de septiembre de 2025 y culminó el día 5  siguiente -término  contado a partir de la efectiva notificación del fallo-.  Esto, porque: i) el término de los cinco (5) días  hábiles para interponer la impugnación especial corrió  automáticamente a partir de la lectura del fallo; ii) la  defensa no excusó su inasistencia a la diligencia.  

            

8. En ese contexto,          ninguna corrección jurídica merece la providencia que          negó el recurso de impugnación especial, por          extemporáneo.  

La Corte evidencia  que el recurrente tenía pleno conocimiento de la fecha y hora  en que se realizaría la audiencia de lectura de fallo. Por  ende, también debía considerar que, de no justificar su  inasistencia, el término para interponer el recurso fenecería  a los cinco (5) días siguientes. Sin embargo, adoptó  una actitud omisiva sin justificación alguna.  

            

9. La conclusión          no puede ser distinta: los términos procesales no son un          simple «tecnicismo»,          como aludió el quejoso. Son una manifestación del          debido proceso que optimizan los recursos del sistema judicial y          aseguran el acceso a la administración de justicia en          condiciones de igualdad. Hacen operante el derecho de defensa y la          seguridad jurídica de quienes enfrentan actuaciones          judiciales. Por ello, como se dijo en líneas anteriores, su          aplicación no está sujeta al arbitrio o interpretación          personal de las partes.  

  

Sobre esa línea,  además, no tiene sentido que él aluda a una confusión  en la «interpretación  jurisprudencial».  No concretó qué decisión de esta Sala en  particular le generó la falsa comprensión de los  términos, con una incidencia suficiente para considerar que,  17 días después de notificada la sentencia  condenatoria, estaba habilitado para interponer la impugnación.  El argumento, en realidad, no tiene ningún sustento jurídico.  

            

10. Por otra parte,          aunque insista en que la situación evidencia un error          «excusable»,          lo expuesto acredita lo contrario.  

Los sujetos  procesales deben verificar por sí mismos el estado del  proceso. En este caso, la defensa y el procesado tenían la  posibilidad de consultar oportunamente el curso de las actuaciones y  de ejercer, en el plazo legal, los mecanismos procesales  correspondientes.  

  

No en vano la Sala  ha decantado que todo profesional del derecho debe sujetarse  estrictamente a las disposiciones legales sobre notificaciones,  ejecutorias, recursos y traslados, sin que la omisión en su  verificación pueda justificar la pérdida de oportunidad  procesal. (CSJ AP4258, 2 jul. 2025, rad. 66.718).  

  

Además,  nótese que el quejoso no evidenció circunstancias  excepcionales que hubieran afectado el desarrollo normal de los  términos, como cierres extraordinarios del despacho judicial,  suspensión de términos o interrupción en la  atención al público; eventos que esta Sala ha  reconocido como excepcionales al momento de evaluar afectaciones al  derecho de postulación (CSJ AP6680, 6 nov. 2024, rad. 67.549;  AP4832, nov.  6 de 2019, rad. 56225).  

            

11. Así las          cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por el abogado de          Rivera          López. Su          descuido -para          nada justificable como defensor público-          no puede conducir a la modificación de los plazos legales          para obtener un beneficio procesal en favor de su representado. Por          ello, resulta inadecuado que aluda a los principios de doble          conformidad y de prevalencia del derecho sustancial, entre otros,          para justificar su falta de diligencia.

12. Conclusión.          La Sala dispondrá que estuvo bien negado el recurso de          impugnación especial, dada su extemporánea          interposición. Ninguna razón válida expuso el          quejoso para desconocer el artículo 183 de la Ley 906 de          2004, aplicable a esta actuación, a efectos interponer y          sustentar el recurso de impugnación especial promovido contra          la primera decisión condenatoria proferida contra Rivera          López, en          segunda instancia.  

  

IV.  DECISIÓN  

  

  

RESUELVE:  

  

Primero.  Declarar  bien negado el recurso de impugnación especial interpuesto por  la defensa de José  del Cristo Rivera López,  contra la sentencia emitida el 30  de julio de 2025, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por extemporáneo.  

  

Segundo.  Contra la presente decisión no proceden recursos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

      

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