STP360-2026

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

  

  

STP360-2026  

Radicación  No. 151604  

Aprobado  según acta No.006  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  La Sala resuelve la acción de tutela promovida por RICARDO  RODRÍGUEZ HENAO  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, por la posible vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, al interior del proceso penal No.  1001600010120170001701.  

  

  

Al  trámite constitucional fueron vinculados como terceros con  interés legítimo al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC), al Director y Asesor Jurídico del Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad  de Bogotá (COBOG, antes La Picota), así como a todas  las partes y demás sujetos intervinientes al interior del  proceso penal en cuestión  

  

  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

  

2.  Del escrito de tutela e informes allegados al expediente, se aprecia  que el motivo de la acción de tutela, radica en que:  

  

2.1.  Ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio cursa en  contra del ciudadano RICARDO  RODRÍGUEZ HENAO el  proceso penal No. 1001600010120170001701, por la posible comisión  de los delitos «peculado  por apropiación, interés indebido en la celebración  de contratos y contratos sin el lleno de los requisitos legales».  Asunto  que se encuentra en  desarrollo del juicio oral y público.  

  

2.2.  Al interior de dicha causa, el accionante señala una serie de  irregularidades que acaecieron en las distintas etapas del proceso,  en perjuicio de sus garantías fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia.  

  

2.3.  En concreto, censura que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio incurrió en varias vías de hecho, al  emitir el auto del 19 de abril de 2024, que confirmó el auto  emitido el 22 de febrero de esa anualidad, por el Juzgado 3°  Penal del Circuito de Villavicencio, a través del cual,  inadmitió la práctica de prueba sobreviniente en  desarrollo del juicio oral y público.  

  

En  idénticos términos respecto del auto del 4 de agosto de  2025, en donde la aludida célula judicial negó la  solicitud de «nulidad  del decreto probatorio postulada por el procesado Ricardo Rodríguez  Henao», respecto  del cual, el Tribunal tiene pendiente de resolver el recurso de  apelación formulado por la defensa contra el mismo.  

  

2.4.  De igual manera, censura una serie de medios de convicción que  constituyen una afrenta a sus derechos y otras decisiones que en sede  de control de garantías declararon la legalidad de varias  actuaciones de la Fiscalía en desarrollo de la investigación  que cursa en su contra, y los cuales, pide su exclusión a  través de este mecanismo preferente.  

  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES  

  

3.  A través de auto del 14 de enero de 2026, la Sala asumió  el conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado de  la demanda a los sujetos pasivos de la acción, así como  de los demás vinculados, a efectos de que ejercieran su  derecho de contradicción.  

  

Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio realizó un recuento de la actuación  procesal surtida al interior de la causa penal censurada.  

  

Frente  a los reproches expuestos por el demandante, manifestó que no  se cumplen los requisitos generales y específicos para la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y solicita  que se declare improcedente el ampro.  

  

Frente  a los demás inconformidades expuestas por el demandante, entre  las cuales, pide la  revocatoria de varias decisiones emitidas por  diversos jueces de control de garantías, excluir informes de  policía judicial, declarar la ilegalidad y nulidad de órdenes  de interceptación de comunicaciones, estimó que la  tutela es improcedente por cuanto el asunto en cuestión está  en curso, sin que se hayan agotados todos los medios de defensa  judicial que el interesado tiene a su alcance dentro del mismo.  

  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

4.  Acorde con lo establecido en el artículo 86 Superior, en  concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333  de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella  involucra una presunta omisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

  

5.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

6.  En atención a la pretensión contenida en la demanda, es  oportuno recordar que la tutela, por principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo,  se ha permitido la intervención excepcional del juez de  tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la  afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.   

   

7.  De igual forma, también se ha explicado que la característica  de subsidiariedad,  predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.    

   

   

Sobre  el particular, la Sala anticipa que declarará improcedente el  amparo constitucional ante la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad.  

   

Lo  anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.   

   

No  tiene carácter alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.     

   

Mientras  el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación  del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.   

   

9.  En el caso que se estudia, el proceso penal seguido contra RICARDO  RODRÍGUEZ HENAO  se  encuentra en curso, pues de acuerdo con lo informado por Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: i) el  asunto cuestionado se encuentra en desarrollo del juicio oral ante el  juez de conocimiento; y además, ii) tiene pendiente por  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa  contra el auto del  4 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 3° Penal del  Circuito de Villavicencio, en el marco de la aludida actuación,  en el que negó la solicitud de «nulidad  del decreto probatorio postulada por el procesado Ricardo Rodríguez  Henao».  

  

10.  Es más, en el evento de mantener su inconformismo, el  demandante puede plantearlo al interior del proceso utilizando los  mecanismos que el ordenamiento le ofrece, ya sea apelando una  eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una  demanda de casación.  

  

11.  Bajo los anteriores derroteros, y ante la insatisfacción del  requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el  amparo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

V.  RESUELVE  

  

1.  Declarar improcedente el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

  

Cúmplase,  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaría  

  

  

      

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