Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP360-2026
Radicación No. 151604
Aprobado según acta No.006
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal No. 1001600010120170001701.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Director y Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG, antes La Picota), así como a todas las partes y demás sujetos intervinientes al interior del proceso penal en cuestión
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS
2. Del escrito de tutela e informes allegados al expediente, se aprecia que el motivo de la acción de tutela, radica en que:
2.1. Ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio cursa en contra del ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ HENAO el proceso penal No. 1001600010120170001701, por la posible comisión de los delitos «peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contratos sin el lleno de los requisitos legales». Asunto que se encuentra en desarrollo del juicio oral y público.
2.2. Al interior de dicha causa, el accionante señala una serie de irregularidades que acaecieron en las distintas etapas del proceso, en perjuicio de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.3. En concreto, censura que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en varias vías de hecho, al emitir el auto del 19 de abril de 2024, que confirmó el auto emitido el 22 de febrero de esa anualidad, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio, a través del cual, inadmitió la práctica de prueba sobreviniente en desarrollo del juicio oral y público.
En idénticos términos respecto del auto del 4 de agosto de 2025, en donde la aludida célula judicial negó la solicitud de «nulidad del decreto probatorio postulada por el procesado Ricardo Rodríguez Henao», respecto del cual, el Tribunal tiene pendiente de resolver el recurso de apelación formulado por la defensa contra el mismo.
2.4. De igual manera, censura una serie de medios de convicción que constituyen una afrenta a sus derechos y otras decisiones que en sede de control de garantías declararon la legalidad de varias actuaciones de la Fiscalía en desarrollo de la investigación que cursa en su contra, y los cuales, pide su exclusión a través de este mecanismo preferente.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
3. A través de auto del 14 de enero de 2026, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado de la demanda a los sujetos pasivos de la acción, así como de los demás vinculados, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio realizó un recuento de la actuación procesal surtida al interior de la causa penal censurada.
Frente a los reproches expuestos por el demandante, manifestó que no se cumplen los requisitos generales y específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y solicita que se declare improcedente el ampro.
Frente a los demás inconformidades expuestas por el demandante, entre las cuales, pide la revocatoria de varias decisiones emitidas por diversos jueces de control de garantías, excluir informes de policía judicial, declarar la ilegalidad y nulidad de órdenes de interceptación de comunicaciones, estimó que la tutela es improcedente por cuanto el asunto en cuestión está en curso, sin que se hayan agotados todos los medios de defensa judicial que el interesado tiene a su alcance dentro del mismo.
IV. CONSIDERACIONES
4. Acorde con lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En atención a la pretensión contenida en la demanda, es oportuno recordar que la tutela, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
7. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Sobre el particular, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo constitucional ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
9. En el caso que se estudia, el proceso penal seguido contra RICARDO RODRÍGUEZ HENAO se encuentra en curso, pues de acuerdo con lo informado por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: i) el asunto cuestionado se encuentra en desarrollo del juicio oral ante el juez de conocimiento; y además, ii) tiene pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 4 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio, en el marco de la aludida actuación, en el que negó la solicitud de «nulidad del decreto probatorio postulada por el procesado Ricardo Rodríguez Henao».
10. Es más, en el evento de mantener su inconformismo, el demandante puede plantearlo al interior del proceso utilizando los mecanismos que el ordenamiento le ofrece, ya sea apelando una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una demanda de casación.
11. Bajo los anteriores derroteros, y ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría
This version of Total Doc Converter is unregistered.