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CUI 11001020500020250201501
N.I. 151336
Tutela segunda instancia
A/Anunciación Salas de Jiménez y Alicia Gutíerrez de Romero
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1151-2026
Radicación N° 151336
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por Anunciación Salas de Jiménez y Alicia Gutíerrez de Romero, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó vida en condiciones dignas y protección a las personas de la tercera edad.
Trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 470013105002201900125.
ANTECEDENTES
Los hechos que sustentan la demanda fueron resumidos por la Sala a quo en los siguientes términos:
[…] Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Carlos Manuel Jarava Mora, Hernando Rafael Jiménez Martínez, y otros promovieron un proceso ordinario en el que pretendieron que se les reconociera y pagara el beneficio convencional de la energía eléctrica subsidiada para la residencia de los pensionados titulares y sobrevivientes que se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001-31-05-002-2019-00125 00/01.
En el curso del proceso, Anunciación Salas de Jiménez fue reconocida como sucesora procesal de Hernando Rafael Jiménez Martínez.
El juez de primera instancia, por sentencia de 21 de marzo de 2023, declaró que en el laudo arbitral de 1970 entre la Electrificadora del Magdalena y el sindicato de trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados, se estableció un beneficio extra legal para los pensionados concerniente a un 35% del descuento de la energía eléctrica que favorece a los pensionados demandantes y, en consecuencia, condenó al Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional del Electrificadora del Caribe S.A. Esp Foneca a deducir el 35% del valor del consumo de energía de las facturas emitidas a partir marzo del 2017 de las casas en que viven los extrabajadores pensionados, entre ellos, Aureliano José Romero Manotas o de los sustitutos de esa pensión -cónyuge, compañero o compañera permanente-, limitados a la fecha del fallecimiento del extrabajador, a menos que acreditaran haber recibido la sustitución pensional.
Dicho proceso se decidió en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación de las partes, así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, autoridad que, por sentencia de 29 de agosto de 2023, confirmó el fallo respecto de Aureliano José Romero Manotas y lo modificó, limitando el beneficio de las sucesoras procesales hasta la fecha del fallecimiento de sus cónyuges, así:
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 21 de marzo de 2023, dictada por El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la cual quedará así: TERCERO. LIMITAR el reconocimiento de este beneficio así: […] – Anunciación Salas de Jiménez, sustituta procesal de Hernando Jiménez Martínez hasta el 5 de abril de 2021.
En contra de la anterior decisión, las accionantes interpusieron recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 17 de abril de 2024.
Inconforme con la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Por medio de auto de 1 de agosto de 2024, el Colegiado mantuvo su decisión inicial y concedió la queja y, por auto CSJ AL4582-2025 de 28 de mayo de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso de casación.
Aureliano José Romero Manotas falleció el 11 de enero de 2025 y el 28 de mayo siguiente la Fiduprevisora S.A concedió la sustitución pensional a Alicia Gutiérrez de Romero, mediante Resolución FO-2025-1853.
Las accionantes acuden por vía de tutela, cuestionando la decisión contenida en el fallo del tribunal porque la deuda acumulada por energía eléctrica subsidiada le correspondía asumirla a la Fiduprevisora S.A, y sustituirla a las cónyuges supérstites, porque se trata de un derecho derivado del pensionado titular que debe transmitirse en las mismas condiciones de las que gozaba el titular.
Aseguraron que en un caso similar el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santa Marta, con radicado 2015-3-00387-00, concedió el amparo constitucional contra Electricaribe y a favor de otra pensionada sobreviviente, quien goza de la energía eléctrica subsidiada y le descuentan por nómina $47 mensuales por energía eléctrica, por lo que, en aplicación al derecho a la igualdad, se debía conceder el mismo beneficio a las tutelantes de esta acción.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, y que, en consecuencia, se deje sin efectos el numeral tercero de la sentencia del tribunal, para que se revoque la limitación impartida al disfrute de todos los beneficios convencionales vigentes en la convención para el cónyuge supérstite del pensionado, en las mismas condiciones en que la disfrutó el titular1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo.
Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, procedió a examinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de Anunciación Salas de Jiménez y Alicia Gutíerrez de Romero con la providencia emitida el 29 de agosto de 2023.
En ese contexto, la Sala a quo advirtió que la autoridad accionada, al analizar el artículo 6 del laudo arbitral del 20 de marzo de 1970, concluyó que el beneficio de descuento en la tarifa de energía eléctrica cobija «a los jubilados de Electrificadora del Caribe S.A. Esp- Electricaribe S.A. Esp, en su calidad de extrabajadores pensionados, pero no de quienes reclaman el beneficio en calidad de sustitutas pensionales, pues el referido beneficio era personal de los jubilados, sin que se estipulara expresamente en la convención que se transfiriera a los familiares».
No obstante, precisó que el cuerpo colegiado le reconoció el descuento tarifario en el servicio de energía eléctrica a favor de Salas de Jiménez, en su calidad de sustituta pensional de su cónyuge Hernando Rafael Jiménez Martínez, «únicamente sobre el porcentaje de descuento hasta la fecha del fallecimiento del causante», esto es, 5 de abril de 2021 En consecuencia, concluyó que no resultaba plausible predicar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
De igual manera, en relación con Gutiérrez de Romero, cónyuge de Aureliano José Romero Manotas, se descartó la transgresión de sus garantías fundamentales al considerar que «la decisión que se censura no se le hizo extensiva puesto que no adoptó una decisión concreta en su contra, pues no fue parte en el proceso censurado, ya que, la calidad de sustituta pensional la adquirió hasta el mes de enero de este año, cuando falleció su cónyuge».
Finalmente, la Sala sostuvo que no se configuró un desconocimiento del derecho a la igualdad, en tanto el precedente invocado por las accionantes correspondía a un caso con supuestos fácticos disímiles el cual fue proferido por una autoridad judicial distinta. En tal sentido, coligió que la Corporación demandada analizó el asunto conforme a la jurisprudencia aplicable y realizó una «interpretación de la cláusula del laudo arbitral que consagró tal beneficio de acuerdo con las reglas de la libre formación del convencimiento y una hermenéutica razonable».
IMPUGNACIÓN
Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado y la concesión de las pretensiones planteadas, la parte actora manifestó que, contrario a lo estimado por la Sala accionada se han reconocido sustituciones pensionales con fundamento en las convenciones colectivas, razón por la cual el argumento del tribunal desconoce tanto la normatividad aplicable.
Afirmó que las convenciones colectivas de 1974 y 1987, en sus artículos décimo y duodécimo, respectivamente, consagran la sustitución de la pensión convencional, transmisión del derecho que, en efecto, fue reconocida a Salas de Jiménez y Gutiérrez de Romero. En su criterio, dicha circunstancia desvirtúa la postura del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó la extensión de los derechos derivados de la pensión sustituida.
Sostuvo, además, que, conforme a las cláusulas convencionales, en el caso de Alicia Gutiérrez de Romero sí se configura una vulneración de derechos fundamentales, puesto que, al habérsele reconocido la sustitución de la pensión convencional, también le asiste el derecho a continuar disfrutando del beneficio convencional de energía eléctrica del que gozaba su cónyuge en vida.
En respaldo de su postura, citó las sentencias (i) SL2356-20202, en la cual se «concedió los beneficios de energía eléctrica, salud (EPS) y auxilios educativos a los pensionados, porque adquirieron connotación permanentes e irrenunciables, para sus beneficiarios, como pensionados»; (ii) SL4631-20203 por medio de la cual se «concedió energía subsidiada y otros»; y (iii) SL1896-20214 en la cual, considera, se reconoció el beneficio convencional como el aquí se reclama.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al negar el amparo deprecado por el apoderado de Anunciación Salas de Jiménez y Alicia Gutíerrez de Romero. Ello, tras considerar que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 29 de agosto de 2023, al interior del proceso ordinario laboral 470013105002201900125, es razonable.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos5.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
5.1. En primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó vida en condiciones dignas y protección a las personas de la tercera edad de las accionantes, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 dentro del proceso ordinario laboral No. 470013105002201900125.
De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto del 17 de abril de 2024. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia del 28 de mayo de 2025, al resolver el recurso de queja presentado, declaró bien denegado dicho medio de impugnación extraordinario, lo que demuestra el agotamiento de todos los recursos disponibles al interior del ordenamiento jurídico.
Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la decisión que resolvió el recurso de queja data del 28 de mayo de 2025 y la acción de tutela fue presentada el 15 de septiembre del mismo año, es decir, dentro de un término razonable conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional para la interposición de este mecanismo de amparo.
Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
5.2. Superado ese análisis, procede verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones de índole judicial.
Al analizar la providencia cuestionada, se advierte que el ad quem, luego de examinar las actuaciones surtidas en primera instancia y los argumentos expuestos por el recurrente, quien cuestionó, entre otros aspectos, que el beneficio convencional hubiese sido modificado a un descuento del 35% y no se mantuvo «en la tarifa mínima de $47», delimitó como problema jurídico determinar si los demandantes, entre ellos Hernando Rafael Jiménez Martínez -cónyuge de Anunciación Salas de Jiménez-, y Aureliano José Romero Manotas -cónyuge de Alicia Gutíerrez de Romero- tienen derecho al beneficiario convencionalmente de la energía eléctrica.
Al respecto, recordó que, en efecto, nada impide que las partes, en ejercicio de su autonomía colectiva, acuerden la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores o pensionados, «siempre que los mismos sean consagrados de manera expresa, clara y manifiesta».
En ese sentido, citó la sentencia SL390-2023 del 28 de febrero de 2023, radicado 86031, por medio del cual la Sala de Descongestión N°1 de la Sala especializada en asuntos laborales de este cuerpo colegiado, precisó que los sindicatos y los empleadores gozan de autonomía para definir el alcance personal y temporal de los beneficios convencionales, incluso para establecer su vigencia respecto de situaciones como el retiro o la pensión del trabajador, o frente a personas que no ostenten la calidad de trabajadores subordinados, siempre que tales acuerdos queden expresamente consignados.
En lo que concierne al beneficio de energía eléctrica, el Tribunal trajo a colación la cláusula octava de la convención colectiva suscrita el 30 de octubre de 1963 entre la Electrificadora del Magdalena – Electromag S.A. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, así como sus posteriores modificaciones, así:
“OCTAVO -La EMPRESA suministrará para la casa en que viva y tenga a su cargo el trabajador sindicalizado y para beneficio únicamente de sus familiares inmediatos que dependan económicamente de él, entendiéndose por tales los padres, la esposa o compañeras y los hijos legítimos o naturales reconocidos, gratuitamente el servicio de energía eléctrica residencial hasta el cargo mínimo de las Tarifas establecidas. De ahí en adelante se concederá a los trabajadores un descuento del 60% sobre los kilovatios consumidos. El beneficio obtenido por este concepto no constituye salario en especie, y por tanto, no se imputará como factor en tal sentido.”
La precitada cláusula convencional fue modificada por la cláusula dieciséis de la Convención del 17 de diciembre de 1964, suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA – ELECTROMAG S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE DICHA EMPRESA, (fls. 708 a 710) así:
“La empresa seguirá prestando servicio de energía eléctrica a sus trabajadores en la misma forma que lo está haciendo actualmente, es decir cobrando el mínimo de las tarifas vigentes. El trabajador que se retire de la empresa tendrá un plazo de dos (2) meses para hacer los cambios de tarifas pertinentes.
El trabajador que se atrasare en el pago del servicio de energía eléctrica por 3 meses perderá el derecho al beneficio. El trabajador que sea deudor moroso, en la fecha de la firma de la Convención colectiva, tendrá un plazo de 2 meses para ponerse a paz y salvo con el fin de que pueda seguir gozando del beneficio de esta cláusula.
La convención colectiva de 1964 concede exclusivamente el derecho a los trabajadores activos, de manera que los pensionados o trabajadores no activos, no pueden reputarse beneficiarios de la Convención en los términos antes indicados, por lo que es claro que los demandantes no son beneficiarios del precitado beneficio.
Por otro lado, indicó en su recurso de apelación la parte demandante que, en el acta extra legal del 16 de abril de 1990 están participando los representantes de la asociación de Pensionados de la Electrificadora del Caribe y en ese sentido, considera que se ratifica la tarifa mínima de $47, no solamente a los trabajadores, sino también a los pensionados, aunque se allá señalado, la limitación de los medidores para ambos.
Vista el acta de compromiso suscrita el 16 de abril de 1990 entre la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA – ELECTROMAG S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE DICHA EMPRESA y otros, (fls. 712 a 716), se tiene que, en la cláusula segunda, se dispuso:
“SEGUNDO: Que a la letra el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año de 1965 dice: “SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA: La empresa seguirá prestando servicio de energía eléctrica a sus trabajadores en la misma forma que lo está haciendo actualmente, es decir, cobrando el mínimo de las tarifas vigentes. El trabajador que se retire de la empresa tendrá un plazo de dos (2) meses para hacer los cambios de tarifas pertinentes.
“El trabajador que se atrasare en el pago del servicio de energía eléctrica por tres (3) meses consecutivos, perderá el derecho al beneficio de esta cláusula y se le aplicará la tarifa completa. El trabajador que sea deudor moroso por este concepto, en la fecha de la firma de la Convención colectiva, tendrá un plazo de dos (2) meses para ponerse a paz y salvo con el fin de que pueda seguir gozando del beneficio de esta cláusula. Por lo tanto, es un derecho previamente establecido entre empresa y trabajadores.”
Vista la precitada disposición se tiene que se reitera lo expuesto en la convención del 17 de diciembre de 1964, y que como se indicó anteriormente, concede exclusivamente el derecho a los trabajadores activos.
Además, el hecho de que el sindicato de pensionados haya asistido a la suscripción del Acta de compromiso, la misma no tenía como objeto reconocer derecho o beneficios a los ex trabajadores o los pensionados, por lo que no le asiste razón a la parte demandante en sus manifestaciones.
En ese orden de ideas, es claro que no le asiste razón a la parte demandante, pues, en este caso no existe prueba de la que se desprenda de manera expresa que entre las partes en contienda se haya acordado el beneficio convencional de la energía subsidiada en la tarifa mínima de $47 para los pensionados.
En cuanto a los reparos formulados por la parte demandada y el trámite del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal indicó:
3.-) Entre tanto, la parte demandada en resumen mostró su inconformidad, aduciendo que, la pretensión de los demandantes era que fuera reconocido el beneficio de energía eléctrica de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de 1963, pretensión que a todas luces no se encontraba, ni se encuentra llamada a prosperar, pues, no existe pacto o acuerdo que exprese que los pensionados deban pagar la suma de 47 pesos por el servicio de energía.
Al respecto, se advierte que no es cierto que la parte demandante hubiera solicitado el reconocimiento del beneficio pensional únicamente a voces de la convención de 1963, pues, también lo hizo con base en la Convención del 17 de diciembre de 1964, Laudo arbitral del 20 de marzo de 1970 y acta de compromiso suscrita el 16 de abril de 1990, pero lo que si es cierto es que, en todo caso, lo que pretendía era el reconocimiento del beneficio de la energía eléctrica residencial con la tarifa mínima de $ 47, mismo al que de cualquier forma no accedió el A – quo, por lo que lo aducido por el recurrente no tiene vocación de prosperidad.
4.-) Por otro lado, en grado jurisdiccional de consulta, se tiene que el A – quo condenó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DEL ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP FONECA a deducir el 35% del valor del consumo de energía de las facturas emitidas a partir marzo del 2017 de las casas en que viven los ex trabajadores pensionados o de los sustitutos de esa pensión.
Al respecto, se observa el Laudo arbitral del 20 de marzo de 1970, que en el artículo 6, (fls. 682 a 702) dispuso:
“La empresa reconocerá a todo el personal jubilado actual o futuro, un descuento del treinta y cinco por ciento 35% en la tarifa del servicio de energía eléctrica.”
Este último, cobija a los jubilados de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- ELECTRICARIBE S.A. ESP, y por lo mismo, es claro que dicho beneficio cobija a los hoy demandantes ya en su calidad de ex trabajadores pensionados.
Caso diferente ocurre respecto de las señoras LUISA PAULINA VILORIA DE PACHECO (MANUEL PACHECO MELO), ODALINDA HERNÁNDEZ PALOMINO (FABIO CASTRO PEDROZO), quienes reclaman el beneficio en calidad de sustitutas pensionales, pues, el referido beneficio personal jubilados, sin que se estipulara expresamente en la convención que se transfiriera a los familiares.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL5273-2018, y radicación N°57003 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, señaló:
“Entonces, aunque el Tribunal infiere que la convención no estipula nada acerca de los pensionados, lo que no es cierto, porque en el literal b) sí lo hace, los razonamientos hechos sobre ese embate son acertados en su conjunto, pues es clara la cláusula cuando señala que dicho beneficio fue otorgado a «su personal jubilado», y a pesar que la señora María Badel de Bretton es la llamada a suceder al de cujus en lo concerniente a la pensión, aun cuando es de naturaleza convencional, pues la transmisibilidad de esa prestación se da por la muerte del afiliado o pensionado, lo que lo convierte en un derecho derivado y no originario o nuevo, ella no puede ser beneficiaria de lo ahora pretendido en casación, teniendo en cuenta que los descuentos en los servicios de energía son exclusivamente para los trabajadores activos o trabajadores jubilados, sin que se estipulara expresamente en la convención que se transfiriera a los familiares, y al no tener la accionante la calidad de trabajadora de Electricaribe, no podría tampoco gozar ellos.”
Ahora bien, al verificar la situación de Asunción Salas de Jiménez, quien concurrió en calidad de cónyuge supérstite, concluyó que el derecho al descuento del 35% solo «hasta la fecha del fallecimiento de cada causante». Ello, al considerar, en unidad de criterio con el juzgado fallador, que no se acreditó el reconocimiento de la prensión de sobreviviente. En consecuencia, únicamente una vez se efectúe la sustitución pensional podrá acceder al referido beneficio.
Finalmente, advirtió que, por tratarse de una obligación convencional se encontraba a cargo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – FONECA, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.8.1.1 del Decreto 042 de 2020.
Visto el anterior recuento, se concluye que el juez de segunda instancia, tras un examen integral de las convenciones colectivas suscritas con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, determinó de manera fundada que en ninguna de ellas se pactó de forma expresa el reconocimiento del beneficio de la tarifa mínima de $47 para quienes adquirieran la calidad de pensionados, sino exclusivamente para los trabajadores activos. En consecuencia, estimó ajustado a derecho aplicar a los extrabajadores pensionados la disminución tarifaria equivalente al 35% sobre el valor del consumo de energía eléctrica de sus viviendas, a partir de marzo de 2017, conforme a lo dispuesto en el laudo arbitral del 20 de marzo de 1970.
Dicho laudo estableció de manera clara y expresa que la empresa debía reconocer a todo el personal jubilado, actual o futuro, un descuento del 35% en la tarifa del servicio de energía eléctrica, beneficio que, sin lugar a duda, cobija a los extrabajadores pensionados demandantes. Así, el tribunal descartó la aplicación de la tarifa mínima pretendida, al no encontrar respaldo convencional ni arbitral que permitiera extender dicho beneficio en los términos solicitados por la parte actora.
De igual forma, se precisó que el descuento en la tarifa del servicio de energía eléctrica fue concebido y otorgado como un derecho de carácter estrictamente personal en favor del trabajador jubilado, tal como se desprende de la literalidad de la convención en comento, el cual no hace mención alguna a su extensión o transmisibilidad a favor de familiares, herederos o sustitutos pensionales. En ese sentido, se reiteró que cualquier estipulación en beneficio de terceros debía encontrarse prevista de manera expresa, en atención a los principios que gobiernan la negociación colectiva y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia.
Bajo esa perspectiva, el juez de alzada concluyó que quienes concurrieron al proceso en calidad de sustitutos procesales de los causahabientes únicamente podían reclamar el beneficio del descuento hasta la fecha del fallecimiento del pensionado, pues su intervención procesal no tenía por objeto la creación de un derecho nuevo o autónomo, sino la continuación de aquel que se encontraba vigente al momento de la muerte del causante.
En suma, del análisis integral del asunto se establece que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta se ajustó al marco normativo y jurisprudencial aplicable, y obedeció a una interpretación razonable, sistemática y fundada de los acuerdos que regularon el beneficio del descuento en la tarifa del servicio de energía eléctrica. En efecto, la autoridad judicial accionada no desconoció el alcance de los derechos convencionales ni incurrió en una lectura arbitraria o caprichosa de las disposiciones invocadas, sino que delimitó de manera adecuada los beneficiarios del descuento tarifario y su vigencia temporal, conforme a lo expresamente pactado.
Así mismo, se constató que la limitación del beneficio del descuento hasta la fecha del fallecimiento del pensionado titular, así como la negativa a extenderlo de manera automática a los sustitutos pensionales, encuentra respaldo en la literalidad de las convecciones colectivas y en la jurisprudencia de esta Corporación, sin que ello implique el desconocimiento de las prerrogativas fundamentales alegadas. Por el contrario, se ajustó al principio de autonomía colectiva y las reglas que rigen la interpretación de los beneficios convencionales.
Tampoco se evidenció la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, pues al examinar los precedentes invocados por la parte demandante se constató que estos no resultan aplicables al caso bajo estudio, al corresponder a supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente distintos. En efecto, la providencia SL2356-20206; se refiere a una controversia relacionada con las convenciones colectivas suscritas con la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., escenario normativo y convencional diverso al que gobierna la situación analizada en este asunto.
De igual forma, las sentencias SL4631-20207 y SL1896-20218 se fundamentaron en convenciones colectivas celebradas entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Sintraelecol, seccional Atlántico, en las cuales se reconoció expresamente el derecho a la pensión convencional y la extensión de beneficios adicionales, entre ellos un descuento del ochenta y cinco por ciento (85%) en el consumo de energía eléctrica. Tales estipulaciones, al encontrarse expresamente consagradas en instrumentos colectivos distintos, no pueden ser trasladadas ni extrapoladas al presente caso, en el que no existe previsión convencional que autorice una extensión similar.
En consecuencia, al no acreditarse identidad fáctica ni normativa entre los precedentes citados y la situación objeto de análisis, no es posible predicar un trato desigual injustificado ni un desconocimiento del principio de igualdad, razón por la cual dicho reproche constitucional carece de sustento.
Por lo anterior, la Sala recuerda que el desacuerdo de las accionantes con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela dada su naturaleza no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).
6. En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por las petentes en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La demanda fue promovida en favor de Anunciación Salas de Jiménez, Alicia Gutíerrez de Romero y Emilse Mercado de Jaraba, sine embargo, el 16 de septiembre de 2025 se ordenó escindir las pretensiones planteadas por Mercado de Jaraba contra la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Foneca y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
2 Proferido por la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2020.
3 Dictada por la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de noviembre de 2020.
4 Emitida por la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
5 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
6 En la cual se analizó al recurso extraordinario de casación promovido por Olga Abreo Barrera y otros, contra la la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2015, dentro del proceso que promovió en contra de la Empresa De Energía De Cundinamarca S.A. ESP – EEC, sucedida procesalmente por Codensa S.A. ESP.
7 En cual se resolvió casar la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 en el proceso ordinario laboral promovido por Lucila Polo de Mendoza y Electricaribe S.A. ESP.
8 Sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral adelantado por Lucila Polo de Mendoza en adverso de Electricaribe S.A. ESP.
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