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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
AP294-2026
Radicación n.° 65690
CUI: 63001600005920140114601
Aprobado en acta n.° 016
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de Fabián Alberto Montoya Calderón1, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Armenia. Esta confirmó, con modificaciones2, la condena por fraude procesal y estafa agravada, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.
II. HECHOS
2. Según se extrae de la unidad decisoria en consonancia con la imputación, entre 2011 y 2014, ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) – actual Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), los abogados Fabián Alberto Montoya Calderón y Carlos Alberto Chamat Duque actuaron como apoderados de varios ciudadanos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Como parte de la documentación, los prenombrados aportaron dictámenes aparentemente emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Quindío, Risaralda y Caldas.
3. Tales dictámenes eran falsos, pues los distintivos de identificación correspondían a personas diferentes a las presentadas como reclamantes. Pese a ello, Fabián Montoya y Carlos Chamat lograron el reconocimiento de pensiones por invalidez y, por consiguiente, el pago de retroactivos y mesadas pensionales, en detrimento del patrimonio del ISS y Colpensiones.
4. En el caso del abogado Montoya, promovió 52 reclamaciones fraudulentas. El valor total ascendió a $2.843.301.699, según indicó el fiscal en la formulación de imputación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
5. Dentro del rad. 201401146, el 3 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Armenia, la Fiscalía le atribuyó a Fabián Montoya, Carlos Chamat3 y 21 personas más cargos por fraude procesal (art. 453 CP), uso de documento falso (art. 291 ibidem) y estafa agravada por recaer sobre bienes pertenecientes a una institución del Sistema General de Seguridad Social Integral (arts. 246 y 247 – numerales 5º y 6º ibidem). Las tres conductas en concurso homogéneo y sucesivo. El prenombrado no aceptó los cargos (CPI 1 pp. 6-10).
6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia, el cual celebró la audiencia de acusación en varias sesiones del 7 de marzo de 2016 al 22 de febrero de 2017. El fiscal formuló acusación en los mismos términos de la imputación (CPI 1 pp. 58, 60, 66-72 y 93-99).
7. El 2 de octubre de 2019, previo a iniciar la audiencia preparatoria, el juez ordenó la conexidad procesal de los radicados 201401146 y 201401616. En este último, Fabián Montoya fue imputado el 21 de noviembre de 2017, como autor de fraude procesal, uso de documento falso y estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, en relación con 52 reclamaciones fraudulentas. La conexidad mantuvo el número 201401146.
8. El juzgado instaló el juicio el 22 de junio de 2021. En la sesión del 22 de febrero de 2022, la juez decretó la preclusión por prescripción de la acción, en lo relativo a los hechos del rad. 201401146. Prosiguió el juzgamiento de los hechos investigados en el rad. 201401616.
9. El 6 de septiembre de 2023, la juez declaró a Fabián Montoya penalmente responsable de fraude procesal, uso de documento falso y estafa agravada, los tres en concurso homogéneo y sucesivo. Lo condenó a 20 años de prisión e inhabilitación por 9 años y 4 meses (CPI 1 pp. 454-518).
10. El 19 de octubre de 2023, entre otras determinaciones, el Tribunal de Armenia modificó parcialmente la sentencia respecto de Fabián Montoya, en el sentido de que el uso de documento falso se subsume en el fraude procesal por tratarse de un concurso aparente. En consecuencia, redosificó la pena impuesta al procesado a 15 años y 2 meses de prisión. En lo demás, dejó en firme el fallo a quo, de modo que el prenombrado quedó condenado como autor de fraude procesal y estafa agravada (CSI pp. 14-110). El 26 de octubre de 2023, el ad quem leyó la decisión (pp. 330-332).
11. Dentro del término legal, el defensor interpuso y sustentó el recurso de casación (pp. 483-536), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
12. El defensor formula seis cargos contra la sentencia de segunda instancia. Los cuatro primeros los presenta al amparo de la causal de violación al debido proceso (art. 181-2 CPP/2004), los dos restantes por la vía indirecta de casación (art. 181-3 ibidem).
13. Primer cargo. Denuncia la vulneración del derecho a la defensa por «incongruencia entre la imputación y la acusación».
14. En sustento, expone que el tribunal «no abordo [sic], la falta de congruencia entre la audiencia de imputación, y el escrito y la audiencia de acusación, en cuanto, a que no se observo [sic], que en la misma audiencia, no delimito [sic] la conducta que se le atribuye al indiciado, ni establecieron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma, mas [sic] la falta de objetividad artículo 115 CPP».
15. En su criterio, era deber del juez efectuar un control formal a la imputación y la acusación. Sin embargo, el tribunal «observo [sic], la audiencia de IMPUTACION y la AUDIENCIA DE ACUSACION, […] solo en el aspecto procesal normativo, mas no en el factico [sic]» (cita las SP3168-2017, SP4045-2019, SP862-2020 y otras).
16. Con base en esas razones, pide a la Corte dictar «sentencia de anulación, que afecta parte del proceso y retrotraiga el proceso a […] la audiencia de imputación».
17. Segundo cargo. El censor alega la violación del derecho a la defensa técnica por negársele al acusado su «libertad de elección del profesional del derecho». Por esa vía, denuncia tres episodios que provocaron un «estado de indefensión absoluto atribuible al a quo y patrocinado por el ad quem».
18. En el primero el eje de su crítica es la «imposición arbitraria» de un defensor público, luego de que el abogado renunciara al poder a raíz de la compulsa de copias en su contra por obrar con deslealtad. Aquel aportó un informe pericial en la audiencia preparatoria, cuya elaboración fue negada por la psicóloga Piedad Pérez Ángel en juicio.
19. En criterio del censor, el defensor público asignado «asumió un papel meramente formal». Además, le aconsejó al procesado aceptar cargos y emitió concepto desfavorable respecto de rendir testimonio, una solicitud de nulidad y una prueba sobreviniente, basado en la consulta al comité de la Defensoría. En contraste, el procesado quería declarar y pedir una prueba sobreviniente.
20. En el segundo episodio, critica las actuaciones de la juez en el juicio del 30 de junio de 2023, como negar la reprogramación pedida por el procesado para nombrar otro defensor. Cerrar el micrófono a la nueva defensora y calificar su intervención como una maniobra dilatoria. Y, aunque el procesado señaló que iba a declarar, «le dio como única opción el que renunciara a su derecho a guardar silencio asistido por el doctor Moreno», o daría por culminada la práctica probatoria y proseguiría con los alegatos. También, «le prohibió hablar» al acusado, lo que violó su derecho a la defensa material.
21. Ese «actuar irregular y pecaminoso de la primera instancia», añade, fue avalado por el tribunal al indicar que las irregularidades alegadas por la defensa solo fueron actos dilatorios, pese a que la defensa nunca dilató el proceso. Tampoco es cierta la afirmación cifrada en que «quien había declinado de declarar había sido el oferente del testimonio».
22. El tercer episodio, según el censor, consistió en que las instancias limitaron los derechos a la defensa material y a contar con tiempo para preparar la defensa. Refiere que, tras la renuncia del defensor público a raíz de la queja disciplinaria promovida en su contra por el procesado, el 30 de agosto de 2023, la juez requirió a este con el fin de nombrar abogado, para lo cual debía contar con paz y salvo del primer defensor.
23. Sin embargo, prosigue, en la audiencia del 6 de septiembre de 2023, «en forma descarada y vergonzosa, el a quo habiéndole negado el derecho a contar con un defensor de confianza a causa de no contar con el Paz y Salvo, […] le achacó a mi defendido […] el no haber contrato [sic] el defensor de confianza desde esa fecha, por lo que ahora no podía venir a solicitar reprogramación». Reconoció personería jurídica al defensor designado por la Defensoría el 31 de agosto de 2023. Y, aunque el nuevo defensor solicitó la reprogramación con el fin de tener un tiempo “sumamente prudencial” para estructurar la defensa, la juez no accedió.
24. Destaca que el procesado no aceptó «la defensa pública que el despacho le imponía», calificó de “dolosa” la negativa de la reprogramación y expresó «su deseo de hacer una llamada a un abogado que asumiera su defensa, presentándose este apoderado al considerar que era a mí a quien iba a llamar». La juez le reconoció personería jurídica al abogado de confianza (hoy recurrente), pero no accedió a la reprogramación. Por ello, el nuevo defensor recusó a la juez, pese a lo cual esta continuó con la audiencia y silenció los micrófonos de los abogados.
25. Le “indigna” que el Tribunal evidenció un afán en condenar al procesado en contravía del derecho de defensa. También, critica que el ad quem «literalmente “nugó” a la defensa con las últimas decisiones en relación con las peticiones, […] llegándose al punto de que el mismo Secretario de la Sala Penal respondiera que todos los actos desplegados por este para que se resolviera la segunda instancia fueron ordenados de manera verbal cuando lo correspondiente y legal era a través de escritos con controles».
26. Con base en esas razones, pide a la Corte «se case esta sentencia declarando la nulidad de lo actuado a partir del 21 de abril de 2023 y hasta el día en que se fijó la fecha para la sustentación de la demanda de Casación».
27. Tercer cargo. El impugnante denuncia la vulneración del derecho a la motivación de la sentencia. Estima violados los arts. 29 y 229 Const. Pol., así como los arts. 162 y 457 CPP.
28. En sustento, expone que el juzgado «no le dio traslado como NO APELANTE» al procesado, pese a que este presentó en término un memorial en el que pidió la nulidad de la sentencia, entre otros motivos, por ser “un plagio” de una decisión de la misma juez. Con ese proceder, esta vulneró su derecho a la defensa material.
29. En la segunda instancia, prosigue, «no le respondieron conforme a su defensa material». De esa manera el tribunal incurrió en falsa motivación y afectó el derecho del procesado a una respuesta, al incumplir con su deber de emitir una decisión que atienda las solicitudes de las partes.
30. Hace radicar la trascendencia del error en haber impedido «darle fin al debate propuesto, en tanto no es posible en sede de segunda instancia emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes soslayadas por el operador de primer grado, a riesgo de vulnerar el derecho a la doble instancia […]».
31. Con base en esas razones, pide a la Corte que «decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia, […] así como la actuación subsiguiente, a fin de que el a quo vuelva emitir pronunciamiento que atienda de forma clara, precisa y fundada todos los cargos sustentó [sic] de la petición de invalidación […]».
32. Cuarto cargo. El recurrente denuncia la afectación de la estructura del proceso «al haberse proferido lectura de sentido de fallo y sentencia de primera instancia cuando sobre el a quo existía una recusación».
33. En la audiencia de lectura, expone, una vez fue reconocido como defensor, «al ver cómo se le nugaba a mi representado su derecho a contar con un término prudencial para preparar su defensa, presenté oralmente recusación». En una flagrante violación al debido proceso y la defensa, la juez «nos silenció los micrófonos y no permitió continuar la sustentación a la recusación y sin que se hubiera sustentado, se permitió negarla […]». Por ello, se vio obligado a enviar la recusación por escrito, pero por “el afán” equivocó su destino al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, el cual redireccionó su correo.
34. En su criterio, la juez pretermitió una etapa obligatoria al impedir la sustentación de la recusación y no pronunciarse sobre si la aceptaba o no. En observancia de los arts. 60 y 62 CPP/2004, debió haberla enviado al competente y suspender la actuación, sin que la prescripción pueda ser argumento para apartarse de la norma, ya que la recusación suspende la prescripción.
35. También critica al tribunal, dado que «avala la actuación irregular de la juez y dictó su sentencia con flagrante violación a la estructura del proceso que protege el artículo 29 constitucional».
36. Con base en esas razones, pide a la Corte «la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la judicatura desde el día 6 de septiembre de 2023».
37. Quinto cargo. Denuncia un falso raciocinio «en el valor probatorio dado a los documentos […] recaudados por la investigadora judicial Clara Elena Suárez Osorio», lo cual condujo a la aplicación indebida de los arts. 291, 453 y 247 CP y la falta de aplicación del art. 7 CPP/2004.
38. En sustento, expone que el tribunal erró con «la validación […] frente a la forma como se obtuvieron tales documentos y el valor que les otorgó, con el argumento de que la información que reposa en el sistema Vizagi no tiene reserva y es pública». Reprocha que la investigadora:
a. No aportó el soporte de cadena de custodia que debía acompañar los archivos para garantizar su autenticidad, conforme lo disponen los arts. 255, 256, 265 y 277 CPP/2004.
b. No dijo «nada sobre la aceptación de la comunidad técnico – científica acerca del o los procedimientos empleados para la obtención de los documentos, ni los instrumentos empleados y su estado al momento de la diligencia», como lo exige el art. 276 CPP/2004.
c. No introdujo el permiso para acceder a los documentos ni aportó la solicitud que ella presentó en ese sentido.
d. No señaló desde cuál equipo de cómputo ingresó a la base de datos de Colpensiones ni el procedimiento técnico a través del cual recolectó, preservó, analizó y presentó los archivos.
e. No manifestó con qué clave ingresó al sistema y a quién correspondía, o si los computadores no poseían clave.
f. No informó si los elementos recolectados «fueron fotos tomadas al computador, impresos en la misma institución o, a través de USB o discos magnéticos […]».
39. Hace radicar la trascendencia del error en que el tribunal fundamentó la responsabilidad del procesado en esos documentos que «carecen de absoluta autenticidad». El no tener en cuenta esos documentos conlleva necesariamente la absolución. Por tanto, «se ha destruido la presunción de acierto y legalidad que precede el fallo».
40. Con base en esas razones, pide casar la sentencia y, en consecuencia, absolver a Fabián Montoya.
41. Sexto cargo. El defensor denuncia falsos juicios de existencia, identidad y falsos raciocinios. Su tesis central es que los testimonios y documentos no prueban la existencia de los 52 dictámenes falsos. Por ende, no «constatan la existencia de un documento público falso y en consecuencia, mucho menos la existencia de los delitos».
42. A la par que reproduce parte de las pruebas y formula varias críticas, sostiene que el tribunal incurrió en falsos juicios de existencia. Primero, Juan Carlos Toro Cardona (secretario técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda) solo aludió a lo ocurrido en la junta de Quindío, pero no a las de Risaralda y Manizales, sumado a que la “supuesta certificación”4 expedida por la junta de Quindío no obra en el expediente. Segundo, no es cierto que el procesado se haya notificado de las 52 resoluciones de pensión, pues «en primer lugar no existen esas 52 resoluciones y en segundo lugar, de NINGUNA de ellas se notificó mi representado».
43. También, atribuye al ad quem varios “falsos juicios de raciocinio”. Primero, al afirmar que la responsabilidad del procesado se extrae de los testimonios de sus poderdantes. Al contrario, las testificales «lo que demuestran es que estas personas con el dictamen en mano buscaron a mi defendido para que les tramitara el reconocimiento de su pensión por invalidez».
44. Segundo, prosigue, en aplicación del principio de razón suficiente, no se puede afirmar que el poder para tramitar una pensión de invalidez trae como «consecuencia lógica e irrefutable que lleve consigo la facultad de recolección de la documentación». Además, la solicitud del procesado «no conlleva la consecuencia lógica de que en beneficio suyo o de sus poderdantes presentara junto a ella un documento público espurio».
45. Tercero, sostiene, «no es cierto […] que contar con los actos administrativos de revocatoria de las resoluciones que concedieron las pensiones, que itero no fue en todos los casos, es prueba suficiente para condenar, pues para que el acto administrativo se presuma como tal, debo contar con su constancia de ejecutoria; […] ninguna de la resoluciones que revocó la pensión cuenta con constancia de ejecutoria, por tanto, no es una prueba».
46. Cuarto, está en desacuerdo con que el a quo sostuviera que era obligación del abogado verificar la correspondencia de los datos de la resolución de pensión con la realidad. Esa postura denota «duda en su intelecto», dado que no podría comprobar dolo en el procesado, «sino una mera culpa». Con ello, la juez «vulnera las reglas de la experiencia que informa[n] que el abogado normalmente no contiene en su raciocinio la idea de que los documentos que lleguen a sus manos son falsos».
47. En su criterio, quien debía ejercer una función de prevención era Colpensiones, «ya que, en aplicación a la teoría de la imputación objetiva, asumió su propio riesgo al no cerciorarse de la legalidad de los documentos». Por tanto, no puede hablarse de un engaño en su contra, sino de pasividad en el cumplimiento de sus deberes de cuidado y protección.
48. Por esa vía, indica que la baja capacidad operativa de Colpensiones para el 2012, como lo declaró Diego José Ortega Rojas (funcionario de Colpensiones en distintos cargos), «no es novedoso en nuestro país en donde el Estado es producto de la improvisación, que fue aprovechada para que se reconocieran pensiones […] en el Eje cafetero en donde se conformó una organización criminal integrada por mi defendido, el abogado Chamat y una mujer».
49. Expone que no puede hablarse de daño, pues, de los 52 ciudadanos representados por el procesado, varios de ellos no fueron notificados de la pensión «al punto de que jamás tocaron las mesadas pensionales y el banco las reintegró». En todo caso, como «no obra prueba de que se hubiera demandado la nulidad de dichos documentos públicos, lo que conlleva a afirmar que […] mantienen su presunción de legalidad».
50. Con base en esas razones, pide a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver al procesado.
V. CONSIDERACIONES
51. Al tenor del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, la Corte inadmitirá la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Guiada por esos criterios, la Sala efectuará el examen de admisibilidad de la demanda:
1. De la causal de violación al debido proceso (marco teórico común a los cuatro primeros cargos).
52. De acuerdo con los arts. 181-2º y 457 inc. 1º CPP, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso ya sea por afectación sustancial de su estructura o por violación de la garantía fundamental a la defensa.
53. Dado que la nulidad implica acudir a la solución extrema de rehacer la actuación tras retrotraer el trámite hasta el acto defectuoso, su declaratoria está atada a rigurosos principios: taxatividad, acreditación, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad.
54. El fin ulterior de esos mandatos es garantizar un equilibrio armónico entre el debido proceso, el derecho a la defensa y la eficaz administración de justicia. Debido a su carácter acumulativo, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo en casación (AP4459-2025, AP7476-2024 y AP3081-2022).
55. La adecuada fundamentación de un cargo de nulidad exige del demandante: i) Identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. ii) Señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía. iii) Plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos. iv) Indicar los preceptos que considera conculcados. v) Fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada. vi) Acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (AP7476-2024).
56. A la luz de esos criterios jurídicos, la Sala advierte que el primer cargo transgrede el principio de claridad, precisión y coherencia. Este mandato basilar en la casación, derivado del art. 184 CPP/2004, exige del libelista presentar argumentos de manera clara, precisa y lógica, para así permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o el desconocimiento del debido proceso (AP4459-2025, que reitera AP1546-2024 y AP570-2023).
57. El cargo adolece de imprecisión debido a que intenta acreditar la vulneración del principio de congruencia, únicamente, a partir de la falta de delimitación de los hechos en la imputación y la acusación. Si bien ambas situaciones configurarían vicios de procedimiento, se trata de irregularidades diferenciables, por ende, cada una requiere su propia acreditación.
58. En efecto, i) la incongruencia es la falta de consonancia entre imputación/acusación vs. sentencia, lo cual hace que el procesado sea injustamente sorprendido con el contenido de la condena. En cambio, ii) la insuficiencia en la imputación fáctica es la ausencia de una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, al punto de que el procesado no sabe de qué defenderse desde la imputación/acusación.
59. Como el censor emplea indistintamente ambos conceptos, deja en total orfandad el principio de acreditación en su tesis de incongruencia, en la medida en que no argumenta cómo las instancias declararon culpable al procesado por hechos que no constaron en la acusación/imputación. En otras palabras, no expone razón alguna para acreditar la ausencia de identidad fáctica entre a) el acto de parte de imputación/acusación y b) el acto jurisdiccional de la sentencia.
60. De ese modo, el recurrente desacata el requisito más básico de cualquier nulidad: su acreditación. Conforme con este, quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (AP7476-2024).
61. Ahora bien, es cierto que la crítica a la insuficiencia de los hechos jurídicamente relevantes no es tan precaria como la alegada incongruencia, pues el demandante al menos señala los fundamentos de derecho en los que se apoya, con amplia alusión a jurisprudencia de la Corte.
62. Sin embargo, una cosa es aludir al consenso teórico en torno a la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible» que se exige de la imputación y la acusación, y otra bien distinta es explicar con exactitud cuáles circunstancias del caso permiten afirmar que esos actos carecieron de precisión y claridad en la fijación de los hechos. Como esta carga no fue asumida, una vez más, el impugnante insatisface el principio de acreditación.
63. De la mano de ello, el censor desatiende el principio de trascendencia. En virtud de este, quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del proceso o las garantías constitucionales (AP7476-2024).
64. El defensor no demostró un daño real y cierto al debido proceso por afectación a las garantías del procesado. En ningún momento argumentó cómo los términos fácticos de la imputación/acusación pusieron en indefensión al procesado, dada la imposibilidad de conocer los hechos por los que fue convocado a juicio. Esa insuficiencia se traduce en el incumplimiento del principio de trascendencia.
65. Pero, incluso superándose esas fallas del primer cargo, lo cierto es que este es inadmisible, dada su ineptitud sustancial. Ello, por cuanto la sustentación es infundada, según revela la realidad procesal del caso.
66. En la audiencia de imputación, celebrada el 21 de noviembre de 2017 (récord 13:00 a 02:05:55), el fiscal le expuso claramente a Fabián Montoya los hechos por los que estaba siendo investigado. En síntesis, en su calidad de apoderado, Fabián Montoya -abogado experto en derecho laboral y pensional- solicitó el reconocimiento de 52 pensiones de invalidez con dictámenes supuestamente emanados de las Juntas de Calificación de Invalidez de Quindío, Caldas y Risaralda, pese a que aquellos eran falsos.
67. El fiscal le precisó al señor Montoya una a una las personas que apoderó, los documentos que presentó, los conceptos que solicitó -como mesadas ordinarias, adicionales y retroactivo- y las resoluciones que obtuvo a favor de sus poderdantes, con discriminación de las sumas pagadas. Esa información fue expuesta de manera organizada por el fiscal según la junta de calificación.
69. En suma, el primer cargo desatiende los principios de acreditación y trascendencia, sumado a que adolece de ineptitud sustancial. Razones suficientes para inadmitirlo.
70. Para el examen del segundo cargo, es pertinente recordar que el art. 181-2º CPP permite alegar en sede extraordinaria la ausencia de defensa técnica como motivo anulatorio. Para ello, ha de acreditarse un evento de desamparo total, que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa (AP7470-2024).
71. En ese sentido, es imperativo demostrar uno de dos supuestos procesales: a) que el procesado careció por completo de asistencia profesional en la actuación o b) que, a pesar de contar nominalmente con un abogado, este desatendió los deberes que el cargo le impone, generando una situación de absoluta indefensión (CSJ AP3081-2022, que a su vez recoge AP 22 oct. 2014, rad. 38.044).
72. En este último evento, la inactividad del defensor no se acredita solo con anteponer una maniobra defensiva alterna y descalificar las actuaciones de quienes tuvieron a cargo esa labor, porque cada profesional tiene la posibilidad de diseñar su propia táctica. De modo que la mera disparidad de opiniones sobre ese aspecto carece de incidencia para evidenciar el incumplimiento de la gestión encomendada, sin que sea posible establecer, de manera concreta, la estrategia más conveniente a los intereses del procesado (AP7470-2024, que reitera AP3081-2022 y AP 28 ago. 2013, rad. 41.736).
73. En sintonía con ello, si lo que se cuestiona es la ausencia de una defensa adecuada y efectiva, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal, pues ello se agota en la acreditación. Más allá, el censor está en la obligación de evidenciar la trascendencia de la falla en la defensa, lo que exige explicar, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a proferir una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta de no haberse presentado las cuestionadas deficiencias (AP3081-2022).
74. Y, cuando la vulneración del derecho a la defensa se vincula a la deficiente actividad probatoria, no es suficiente enunciar los medios de convicción que el defensor de turno dejó de solicitar. Además de esa enunciación, es necesario evidenciar la trascendencia de la prueba dejada de practicar. Esto exige argumentar, en un contexto racional:
«La incidencia favorable de esos elementos de conocimiento, mediante una aproximación de su contenido, así como confrontarlo con los elementos de juicio que soportan la decisión condenatoria» (AP7470-2024 y AP3081-2022).
75. A la luz de esas premisas, lo primero que advierte la Sala es que el cargo infringe el principio de corrección material. En virtud de este, el casacionista ha de plasmar de manera fidedigna la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación de cierre, como condición necesaria para hacer admisible la discusión en esta sede extraordinaria (AP4890-2025, AP1830-2025 y AP7470-2024).
76. El recurrente acusa de irregular la designación de un defensor público, entre otras razones, porque desde un inicio la juez condicionó el nombramiento de un apoderado a la emisión de paz y salvo de honorarios del predecesor. En verdad, esa situación fue promovida por la propia defensa, tanto técnica como material, cuando adujo la imposibilidad de nombrar defensor contractual debido a que el procesado aún le debía honorarios al anterior apoderado y, por esa vía, insistió en la reprogramación del juicio, según lo reseñó el Tribunal y omite por completo el libelista:
«A la audiencia del 30 de junio ingresó1 una abogada que se referenció como apoderada de MONTOYA CALDERÓN. La Jueza les dijo, tanto a la togada como al acusado, que si su intención era otorgar poder y posesionar a un defensor de confianza, podían haberlo presentado desde el inicio de la audiencia, sin desplegar otras actividades que, en síntesis, solo eran dilatorias. 1 [Pie de página 1 1 Minuto 29:00 carpeta de actas y juicio oral -archivo 95 del expediente digital].
La abogada aludida indicó que no podía asumir el poder otorgado por el procesado, visto que su antecesor no había emitido constancia de paz y salvo.
[…]
Si, el procesado tuvo más de dos (2) meses y medio para nombrar apoderado de confianza para que asistiera a la audiencia de juicio oral y no lo hizo. Su actitud no pasó de exigir garantías y decir que mientras el abogado anterior no le expidiera paz y salvo no podía nombrar otro defensor.
Entre otras cosas, el acusado invocó carencia de recursos económicos, pues, en repetidas ocasiones señaló que no tenía paz y salvo de su anterior abogado porque no le había pagado honorarios pendientes y, por ello, no había podido designar nuevo abogado.» (CSI pp. 45 a 48, subrayas añadidas).
77. Tal realidad procesal, de paso, evidencia la vulneración del principio de protección que rige las nulidades. Conforme con este, no puede pedir la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica (AP6816-2025 y AP7476-2024).
78. Reitérese: el procesado y su abogada (principal y luego suplente del hoy recurrente) fueron los que desde un inicio condicionaron el nombramiento del nuevo defensor contractual a la emisión de paz y salvo por el antecesor, pero al mismo tiempo sostenían que el acusado no podía sufragar los honorarios y por eso insistía en la postergación indefinida del juicio. Cuestión que ni siquiera fue tomada en consideración por el casacionista, quien olvidó argumentar los principios de las nulidades, incluido el de protección.
79. Actuación que, con razón, fue tildada como dilatoria por el Tribunal al estudiar idéntica petición de nulidad, lo que de paso evidencia la ineptitud sustancial del reproche. Y es que el procesado contó con más de dos meses y medio para nombrar abogado contractual, pero no lo hizo excusado en que aún le debía honorarios al anterior apoderado. Y, al mismo tiempo, se negaba a tener un defensor público y pretendía el aplazamiento indefinido de las audiencias:
«Contrario a lo que dice creer el apelante, la actitud de la señora Jueza y de las demás partes e intervinientes se orientó de acuerdo a los deberes que impone el artículo 139 numeral primero de la Ley 906 de 2004, es decir, a impedir dilaciones injustificadas del proceso.
Si el procesado no designa su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio, tal y como sucedió en el evento. La solicitud que el juzgado elevó ante la Defensoría Pública no constituye imposición arbitraria; además, como se indicó, ello no impedía que FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN designara un profesional de confianza. La actuación del defensor público es apenas supletoria, solo actúa ante ausencia de un apoderado contractual.
Visto por otro lado, no como obligación del Estado sino como derecho del procesado a ser asistido por un defensor público, no se entiende la inconformidad del actor cuando su mayor insistencia es que no había podido obtener paz y salvo de su anterior abogado porque entre él y el citado profesional existían obligaciones económicas pendientes. Es decir, no tenía como hacerse a un nuevo defensor contractual, pero se rehusó que le designaran un defensor público gratuito.
[…]
De ahí la improcedencia de las solicitudes de aplazamiento efectuadas por el acusado, a fin de nombrar un nuevo apoderado contractual, pues, mientras se gestionaba la concesión de recursos económicos para solventar las obligaciones con su antiguo defensor, contaría con un abogado de la Defensoría.
Iteramos que el acusado no podía pretender que las diligencias permanecieran paralizadas, mientras gestionaba o no la consecución de los recursos económicos necesarios para sufragar la anterior defensa, máxime cuando la programación de las audiencias por parte del despacho se encontraba debidamente fijada y orientada a resolver una situación jurídica que viene pendiente desde 2016» (CSI pp. 48-49).
80. El cargo también infringe los principios de acreditación y trascendencia debido a la precariedad en el desarrollo de sus fundamentos fácticos. Si bien el recurrente acusa al defensor público de haber asumido «un papel meramente formal», no evidencia cómo la actuación defensiva estuvo marcada por fallas con incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de responsabilidad penal contenida en la sentencia.
81. Por el contrario, el cargo no es más que una disparidad en estrategias defensivas, en todo caso infundada. En efecto, aunque el recurrente ataca el ejercicio profesional del defensor público, lo cierto es que él mismo retomó, para la sustentación de la apelación, muchos de los argumentos que su predecesor empleó en los alegatos de conclusión. De por sí este factor evidencia lo infundado de alegar la ausencia de defensa técnica como motivo anulatorio, como incluso lo advirtió el Tribunal:
«De otro lado, el censor manifiesta que el abogado que había destacado [sic] la Defensoría para asistir a MONTOYA CALDERÓN estaba enfermo y no podía ejercer su función. Esa, sin lugar a dudas, es una afirmación temeraria, dado que de ser así, dicho profesional no hubiera podido estar adscrito a la entidad; es claro que sus quebrantos de salud y que quedaron representados en la suspensión de una audiencia, se derivaron del estrés laboral, pero no porque estuviera imposibilitado para ejercer su profesión, de hecho siguió adecuadamente la representación del acusado, es más, presentó los alegatos de conclusión, en donde incluso muchas de sus posiciones fueron retomadas por quien hoy presenta la alzada, actividad que dicho togado efectuó pese a las constantes quejas presentadas por MONTOYA CALDERÓN, ya fuera contra él, la fiscalía o el juzgado.» (CSI p. 50, subrayas añadidas).
82. Igual de precaria es la argumentación desde la perspectiva de una supuesta deficiencia en la actuación probatoria. Aun cuando el demandante se queja de que el defensor público no solicitó una prueba sobreviniente, ni siquiera identifica cuál era esta, mucho menos concreta cómo le habría dado otro curso al proceso.
83. Otro tanto sucede con el testimonio del procesado, dado que el casacionista inobserva los principios de protección y trascendencia. Por un lado, no justifica por qué es viable pedir la nulidad en sede extraordinaria, pese a que fue el acusado quien obstaculizó rendir su testimonio, pues lo condicionó a contar con abogado contractual y no defensor público, pero al mismo tiempo aseguró que le era imposible nombrarlo, como bien lo advirtió el tribunal:
Claro es que quien declinó a declarar fue el propio oferente del testimonio. No de otra manera se puede entender la condición de que declararía cuando contara con defensor contractual y, a la vez, decía que le era imposible hacer dicho nombramiento.
En fin, no es razonable que el sentenciado alegue vulneraciones a sus derechos cuando fue él quien torpedeó el proceso generando las situaciones que de manera repetida denuncia como anómalas» (CSI p 49, subrayas añadidas).
84. Por otro lado, el demandante no argumenta en lo más mínimo la incidencia favorable de esa testifical. Para ello, tendría que haber presentado una aproximación de su contenido, así como su confrontación con los elementos de juicio que soportan la condena en doble instancia, pero no hizo nada de esto.
85. En conclusión, el segundo cargo vulnera los principios de corrección material, protección, acreditación y trascendencia, sumado a que adolece de ineptitud sustancial. Motivos suficientes para inadmitirlo.
86. El tercer cargo es defectuoso desde la petición misma. El censor es incoherente en la cobertura de la invalidez solicitada, al pedir la nulidad desde la sentencia ad quem, pero en simultáneo instar que se rehaga la actuación desde el fallo a quo. Con ello, la solicitud en casación infringe el principio de claridad, precisión y coherencia.
87. De la mano de ello, el cargo vulnera el principio de crítica vinculante. Dicho axioma exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato amplio y desvinculado de los estándares propios de esta vía extraordinaria (AP7752-2025).
88. La transgresión de dicho principio surge cuando el recurrente denuncia la “falsa motivación” de la sentencia, al tiempo que pretende su nulidad. Con tal postura, el casacionista olvida que la falsa motivación comporta un error in iudicando que, como es apenas obvio, no genera la anulación de la actuación, sino la emisión de una decisión de reemplazo, en tanto se trata de un defecto que involucra una argumentación sofística o aparente en el ejercicio de la valoración probatoria (AP636-2022, que reitera rad. 17257 4 sep. 2003, y rad. 23331 7 feb. 2007).
89. En ese orden, como lo alegado es la falsa motivación, el demandante debió haber identificado el error de hecho o de derecho, manifiesto y trascendente, en que se incurrió y que habría determinado la motivación falsa. Nada de esto fue satisfecho por el casacionista.
90. Y allí no acaban las falencias del cargo, pues, de manera incoherente, el discurso vira hacia un supuesto defecto de motivación por deficiencia de la sentencia. De todas formas, tampoco en ese ámbito la sustentación es admisible, ya que adolece de ineptitud sustancial.
91. En efecto, el cargo no solo incumple el principio de acreditación al no evidenciar vicio de procedimiento alguno, sino que además se edifica sobre una incorrección jurídica que denota su ineptitud sustancial. El error del libelista es asumir que el procesado estaba habilitado para pronunciarse como no recurrente, pese a que el único que impugnó el fallo a quo fue la propia defensa técnica. Con tal postura, el casacionista omite el principio de unidad defensiva derivado del art. 130 CPP/2004, el cual:
«[P]arte por reconocer que el extremo pasivo de la acción penal se encuentra constituido, de forma unánime, por procesado y defensor, sujetos que a su vez encarnan el ejercicio de la defensa material y técnica, respectivamente.
Ha reconocido la Corte que, aun cuando los conceptos en comento pueden ser ejercidos de manera separada, ello por cuanto precisamente se encuentran radicados en cabeza de personas distintas, al final, la suma de las actividades ejercidas con ocasión de cada uno de ellos debe ser entendida como complementaria y unánime, pues el objetivo de las dos vertientes defensivas es lograr oponerse o controvertir el ejercicio del poder punitivo estatal.» (Auto de revisión AP6889-2024, subrayas adicionadas).
92. En ese contexto, es desatinado suponer que la juez debía darle traslado a Fabián Montoya como no recurrente. Primero, el prenombrado ya se había pronunciado como recurrente en unidad de defensa con su apoderado. Y, segundo, las demás partes se mostraron conformes con la decisión, luego, no había argumentación alguna a la cual oponerse por parte de la defensa como no recurrente.
93. Pero, además, el tercer cargo viola el principio de corrección material, dado que no es verídico que el procesado haya presentado «en término» su memorial sobre “un plagio” -junto con otros varios más-. Por el contrario, el libelo fue aportado extemporáneamente, como bien determinó el tribunal y no desvirtúa la defensa:
«En este caso fue notorio que, durante la etapa de juicio, especialmente a partir de la audiencia celebrada el 30 de junio de 2023, se promovieron actuaciones virtualmente infundadas, exageradas y dilatorias por parte del procesado y de su defensor.
[…]
El tres (3) de octubre, en el término de traslado a los no recurrentes, presentó solicitud de nulidad aludiendo que el contenido textual de la sentencia en su contra correspondía a una sentencia ajena, proferida en un proceso diferente.
[…]
Frente a lo descrito, la Sala considera necesario pronunciarse diciendo que las manifestaciones del procesado y del defensor presentadas fuera de términos procesales no ameritan pronunciamiento judicial explícito.
94. En resumen, el tercer cargo vulnera los principios de claridad, precisión y coherencia, crítica vinculante, acreditación y corrección material. Además, adolece de ineptitud sustancial al desconocer el principio de unidad defensiva. Razones suficientes para inadmitirlo.
95. El cuarto cargo infringe el principio de corrección material, al omitir fundamentos fácticos cruciales que descartan la afectación de la estructura del proceso respecto de la recusación. Por esa vía, el reproche es defectuoso en el cumplimiento mismo del principio de acreditación.
96. En concreto, se pretermite que la recusación, propuesta en un inicio por el procesado, realmente tuvo como motivación la negativa de la juez de aplazar la lectura de fallo. Desde ahí, era claro que el procesado acudía a la recusación para abstraerse de la orden de no aplazamiento. Un tal proceder escapaba al instituto de la recusación, pensado en clave de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral (AP1839-2025), como incluso advirtió el tribunal:
«Para la Sala, la recusación fue presentada por motivos ajenos a los que busca el instituto de los impedimentos y las recusaciones procesales.
En efecto, se trataba de una audiencia convocada para lectura de fallo a la que el enjuiciado llegó para insistir en que se aplazara porque tenía interés en rendir testimonio y, antes de ello, en designar defensor de confianza y, como no encontró respuesta favorable, optó por decir que recusaba a la jueza.
En ese contexto fue que la funcionaria le dijo categóricamente que no iba suspender la audiencia y el aludido, de manera sorpresiva, informó que contaba con un abogado para su representación. El abogado tomó la vocería y desde ahí siguió fungiendo como defensor del procesado» (CSI p. 41, subrayas añadidas).
97. Una vez tomó la palabra, el defensor insistió en la postergación de la audiencia. La juez explicó por qué no suspendería el proceso y fue ahí cuando aquel, de manera airada y descortés, la recusó. Sus argumentos correspondieron a los mismos empleados en una recusación previa del procesado, la cual había sido resuelta en auto del 8 de agosto de 2023. Dada esa identidad fue que la juez no dio trámite a la repetitiva postulación, lo cual omite indicar el recurrente:
«El abogado en referencia es el mismo que signa el escrito de disenso al que nos referimos en este punto de la sentencia de segunda instancia. Su intervención empezó citando afirmaciones anteriores del acusado, esto es, la violación de derechos de defensa y debido proceso, y la petición de suspensión de la actuación porque, en su criterio, existían intereses malsanos en su contra. Fue entonces cuando la señora jueza, después de explicar los motivos por los que no suspendería la diligencia y de escuchar los reclamos airados que el togado lanzaba, optó por cerrar micrófonos y dar curso a la lectura de la sentencia.
Entonces, el abogado, con actitud claramente descortés para con la funcionaria, señaló que la recusaba y subió el tono de voz. La jueza, como directora de la diligencia, le indicó que las argumentaciones expuestas en la recusación habían sido objeto de discusión en recusación anterior planteada directamente por FABIÁN ALBERTO MONTOYA, misma que fue resuelta por el Tribunal con auto del ocho (8) de agosto de 2023. Y cerró diciendo que no avalaría dilaciones al procedimiento.
En atención a esta situación, según se observa en el video, el abogado se exaltó, por lo que la jueza decidió cerrarle el micrófono e incluso el de la togada que lo acompañaba, quien también empezó a alzar la voz. La jueza continuó la lectura de la decisión.» (CSI pp. 41-42, subrayas añadidas).
98. Precisamente, con fundamento en esa realidad procesal, el Tribunal descartó una irregularidad respecto de la recusación, al estudiar una de las varias peticiones de nulidad de la defensa. Ahora, el recurrente insiste en su postulación de invalidación, para lo cual persiste en presentar una lectura sesgada de la realidad procesal, como lo percibió el ad quem:
«De acuerdo con la anterior, emerge claro que la actuación de la jueza no representa vulneración de derechos, ni desconocimiento de reglas de carácter formal o sustancial, en la medida que la desazón del impugnante fue porque no se suspendió la audiencia y no se accedió a convalidar sus maniobras dilatorias.
Ciertamente, en auto del ocho (8) de agosto de 2023 con que esta Sala resolvió la recusación presentada por el procesado, por una supuesta enemistad grave que afectaba el proceso, se planteó que el enjuiciado tomaba las decisiones y actuaciones de la jueza como directora y máxima autoridad del proceso, como acciones amañadas en su contra. En esa ocasión se precisó:
[…]
Es que la defensa no puede pretender con una cadena de recusaciones presentadas contra la funcionaria, frenar el desarrollo de la actuación. Para la Sala es claro que la recusación contra la jueza, en cuanto ya había sido objeto de pronunciamientos anteriores y en cuanto se presentó en momentos en que lo único pendiente era la lectura del fallo, no tiene ánimo diferente al dilatorio.» (CSI p. 42, subrayas añadidas).
99. Que la juez vulneró el derecho a la defensa al cerrarles los micrófonos, dice el censor. Una vez más, vulnera el principio de corrección material, toda vez que omite referir que la juez sí escuchó la petición de aplazamiento del procesado, seguida de la intervención airada del abogado para que se suspendiera el proceso y luego de eso sí ordenó proseguir con la audiencia.
100. La juez solo cerró los micrófonos cuando el abogado, en abierta desobediencia de esa orden, con un tono de voz fuerte insistió en una recusación, cuyo contenido era del todo ajeno a este instituto y, de todas formas, ya había sido descartado por el tribunal en pretérita ocasión. En ese escenario, es evidente la insatisfacción del principio de acreditación.
101. Pero, además, el cargo incumple el principio de trascendencia. En un argumento falaz por ser circular, el libelista se limita a indicar que el supuesto error es trascendente por menoscabo del debido proceso. Sin embargo, no demuestra cómo en concreto la lectura de fallo violó el debido proceso por afectación de sus bases fundamentales.
102. En concreto, tendría que haber explicado por qué tramitar la supuesta recusación hacía parte de la estructura del proceso, pese a que i) lo que se pretendía con ella era desacatar una orden de no aplazamiento. ii) Las razones aducidas por la defensa ya habían sido descartadas por el Tribunal en una recusación previa.
103. Pero, incluso dejando de lado ese contexto, lo cierto es que la petición de nulidad sigue siendo inadmisible, dada su ineptitud sustancial. Si lo que motivó al abogado -hoy recurrente- a solicitar el aplazamiento fue «no contar con un término prudencial para preparar su defensa» en la apelación, el camino óptimo habría sido la solicitud excepcional y justificada de prórroga del término de sustentación del recurso (art. 158 CPP). De allí que resulte desatinado persistir en que la juez debía tramitar una recusación cuyo núcleo era el no aplazamiento de una audiencia, donde sencillamente se daría lectura a un fallo ya proferido.
104. En suma, el cuarto cargo viola los principios de corrección material, acreditación y trascendencia. Además, adolece de ineptitud sustancial. Por ello, será inadmitido.
2. De la violación indirecta de la ley sustancial (marco teórico común a los cargos quinto y sexto).
105. La causal de violación indirecta de la ley sustancial obliga al recurrente a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes.
106. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho (art. 181-3º CPP/2004). Los segundos -errores de hecho- implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio (AP4580-2024 y AP3457-2022, que a su vez recoge rad. 19.643 del 3 de agosto de 2005).
107. La primera de dichas hipótesis se presenta si, al proferir la sentencia, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación. También, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En el primer evento se habla de falso juicio de existencia por omisión de la prueba, mientras que en el segundo por suposición de ella (AP1830-2025 y AP4580-2024).
108. Cuando se invoca este error, el recurrente está obligado a: i) Identificar el medio de prueba que se omitió o se supuso. ii) Establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con los otros elementos de juicio. iii) Acreditar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación, por aplicación indebida o interpretación errónea (AP1830-2025, que reitera AP3675-2024, AP1113-2024 y AP3511-2023).
109. Por su parte, el falso raciocinio se presenta cuando el juez aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
110. La adecuada formulación de un cargo por falso raciocinio le exige al demandante: i) Señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro. ii) Identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, iii) así como el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador. iv) Indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo. vi) Señalar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada. vii) Por último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (AP7479-2024, que retoma AP5773-2024 y AP668-2023).
111. En el quinto cargo, si bien el recurrente inicia por buen camino al ubicar sus críticas a la cadena de custodia en la causal de violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho (AP3149-2025), la sustentación termina infringiendo el principio de claridad, precisión y coherencia. La argumentación se torna incoherente cuando el censor a) formula críticas sobre la “obtención irregular” de la prueba documental y b) propone no tenerla en cuenta, lo que conduciría a la absolución de su defendido.
112. Con tal argumentación, el demandante pierde de vista que el falso raciocinio supone que la prueba fue obtenida de manera legal y fue contemplada en su integridad, siendo la cuestión medular demostrar un error en la valoración probatoria por desconocimiento de los postulados de la sana crítica. De esa manera, el impugnante quebranta la unidad lógica del reproche, debido a que abandona la categoría del error de hecho por falso raciocinio y se desplaza hacia el error de derecho por falso juicio de legalidad.
113. Esa inconsistencia argumentativa, a su paso, vulnera el principio de autonomía. Este mandato exige que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (AP5612-2025, que reitera AP7473-2024, AP2259-2024 y AP3254-2023).
114. Es inadecuado pretender demostrar un error en la valoración de una prueba por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, haciendo alusión a irregularidades en la obtención de esa misma prueba. Una vez más, cuando el casacionista acude al falso raciocinio acepta que la prueba fue legalmente obtenida y apropiadamente apreciada, de modo que la única discusión viable es la vulneración de la sana crítica en la fase de valoración probatoria.
115. Y justo ahí surge otra falencia del cargo: el recurrente no indica y desarrolla la regla lógica, la ley científica o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo por parte de los jueces, así como tampoco la que apropiadamente les debió servir de apoyo. Con esa omisión, el censor infringe el principio de debida fundamentación.
116. Dicho principio enseña que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la revocación del fallo, de manera tal que los cargos propuestos han de sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna la sentencia de segundo grado (AP5910-2025, AP4931-2024, AP3254-2023, AP2169-2022, entre otras). Como el impugnante no señaló el postulado de la sana crítica desconocido por los jueces, es imposible que el cargo por falso raciocinio propicie la casación de la sentencia.
117. Pero, incluso de superarse esas falencias, el cargo seguiría siendo inadmisible, dada su ineptitud sustancial. Esta se deriva de la insuficiencia refutatoria del reproche de cara a la valoración probatoria que soporta la condena, debido a que el demandante no controvirtió las razones expuestas por el ad quem para reconocerle valor suasorio positivo a los documentos recolectados por la investigadora:
«Ahora, tampoco tiene fundamento que se desacredite la función desplegada por la investigadora, relacionada con que no es perito para establecer la autenticidad de los documentos, ya que, se itera, los dictámenes no fueron incorporados y frente a los otros documentos, como son las resoluciones de Colpensiones y las certificaciones, no es viable poner en entredicho su autenticidad.
De un lado, porque fueron los representantes de las mismas entidades quienes afirmaron que la documentación que fue base para el reconocimiento de la pensión era espuria; además, la información que reposa en el sistema no tiene reserva y es pública de ahí que no se exigiera su control de legalidad previo ni posterior, por lo que la investigadora pudo acceder al sistema y recaudar una documentación que es pública, motivo suficiente para considerar insustancial la postura de la defensa relacionada con que no se demostró el permiso para que la testigo tuviera acceso al sistema, pues no maneja datos sensibles.
[…]
En el mismo hilo conductor se puede considerar el disenso frente a la falta de cadena de custodia en la recopilación de la documentación y el manejo que se le dio por la investigadora, ya que ese aspecto no fue criticado por la representación del enjuiciado en el momento oportuno; es más, quien alega la falta de mismidad debe demostrar cuál fue la falencia presentada, situación que no se advierte en el memorial de apelación, simplemente se esbozan hipótesis sin soporte. Entonces, sin necesidad de mayores disquisiciones no tiene fundamento la postura del impugnante.» (CSI pp. 82-83, subrayas añadidas).
118. En síntesis, el quinto cargo vulnera los principios de claridad, precisión y coherencia, autonomía y debida fundamentación. Además, adolece de ineptitud sustancial. Motivos suficientes para inadmitirlo.
119. En el sexto cargo, el recurrente infringe el principio de debida fundamentación. Para iniciar, el falso juicio de identidad apenas si lo menciona en el título del cargo (CSI p. 523), pero no lo desarrolla en ninguna parte.
120. Y, aunque al menos los otros dos reproches contienen una argumentación, esta es del todo inapropiada para generar un examen de fondo en casación. Veamos por qué:
121. En los falsos juicios de existencia, el censor no identifica la prueba que la instancia omitió o supuso. En contravía de los presupuestos de esa categoría de casación, el primer argumento se basa en unas partes del testimonio de Juan Toro (secretario de la Junta de Risaralda), el cual sí fue apreciado por el tribunal. Así, el impugnante abandona el marco del error aducido y se traslada al falso juicio de identidad, sobre el que de todas formas nada argumentó.
122. Lo que sigue de la sustentación tampoco se adecúa a un falso juicio de existencia. Sencillamente, corresponde a un juicio negativo del impugnante, para quien «no es cierto […] que mi defendido se hubiera notificado de las 52 resoluciones de concesión de pensión». De nuevo, no hay una identificación del medio de prueba omitido o supuesto por el juez.
123. Quizás, lo más cercano a un falso juicio de existencia es cuando el censor, en alusión a las resoluciones de reconocimiento de pensión, afirma «en primer lugar no existen esas 52 resoluciones y en segundo lugar, de NINGUNA de ellas se notificó mi representado». No obstante, tampoco allí la argumentación es admisible. Por un lado, el recurrente omite demostrar que la sentencia atacada no se preserva con los otros elementos de juicio, con lo cual falta al principio de trascendencia en casación.
124. Por otro lado, su argumentación omite las premisas fáctico-probatorias de la condena, lo que constituye una infracción al principio de corrección material y, de paso, hace que el reclamo sea sustancialmente inepto. Y es que el censor pretende poner en duda la existencia de las 52 resoluciones de pensión y que el procesado las haya conocido, pero no tiene en cuenta las pruebas auscultadas por el ad quem:
«Se determinó que los diferentes formatos de solicitud de prestaciones económicas a nombre de las citadas personas fueron presentados ante el extinto ISS y Colpensiones por FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, documentos en los cuales además de contener sus datos personales, se encontraban signados en la parte final por dicha persona7 [pie de página 7 Anexos N°1 Pruebas de la Fiscalía].
No emerge duda que fue en razón de tales gestiones ante el Instituto de Seguros Sociales ISS y Colpensiones, para el reconocimiento y pago de unas pensiones de invalidez, que el procesado fue notificado de manera personal de los diferentes actos administrativos, a través de los cuales la entidad reconoció las prestaciones económicas; incluso, como lo advirtieron varios declarantes, algunos usuarios ni siquiera sabían que habían sido pensionados, pero el dinero sí estaba siendo cobrado por el acusado, presentándose otros casos en que este mismo acudía con sus mandantes ante la entidad bancaria para reclamar el retroactivo pactado como retribución a su gestión.
[…]
La evidencia documental sobre reconocimiento y revocatoria de pensiones por motivos de falsedad en los dictámenes de calificación de invalidez, se detalla para mejor visualización individual, en el siguiente cuadro explicativo:
[El recuadro contiene 52 filas por cada poderdante y cuatro columnas del siguiente tenor: NR. / BENEFICIARIO / RESOLUCIÓN QUE CONCEDIÓ PENSIÓN8 / RESOLUCIÓN QUE REVOCÓ LA PENSIÓN9] [El pie de página 8 es Anexo N° 3 Pruebas de la Fiscalía carpetas ANCIZAR FRANCO LÓPEZ, ANÍBAL GONZÁLEZ PINZÓN¸ ARLEY BERMÚDEZ ALZATE, BLANCA ELVIA CASTAÑEDA RAMÍREZ, CARLOS ALBERTO TORO LONDOÑO, CARLOS EMILIO CASTAÑO CARDONA, DIOSELINA MORALES TINJACÁ y otros. El pie de página 9 es Anexo N° 3 Pruebas de la Fiscalía]» (CSI pp. 74-75).
125. Como bien se ve, la existencia de las 52 resoluciones de pensión y su conocimiento por parte del procesado se sustentó en: i) La prueba documental de las carpetas de los poderdantes en las que obraban las resoluciones que concedieron la pensión, así como aquellas que la revocaron, como consignó el Tribunal en un pormenorizado cuadro. ii) La prueba testimonial de los poderdantes de Fabián Montoya, quienes indicaron que, tras su gestión ante el ISS y actual Colpensiones, el prenombrado acudió con ellos a las entidades bancarias a reclamar el retroactivo pactado como retribución a su gestión, e incluso en algunos casos hizo los cobros de la pensión.
126. La sustentación de los falsos raciocinios también adolece de serias falencias, en particular, por incumplimiento del principio de debida fundamentación.
127. Si bien en los argumentos uno y tres el recurrente al menos identifica la prueba sobre la que recaería el error -los testimonios de los poderdantes y los actos administrativos que revocaron la pensión-, a partir de allí pierde el rumbo. En ningún momento indica y desarrolla con precisión cuál fue la regla lógica, la ley científica o la máxima de la experiencia desconocida por los jueces, pese a que esa es una cuestión crucial en la sustentación de un falso raciocinio.
128. Sumado a ello, en el primer argumento, el demandante viola el principio de corrección material, puesto que ninguno de los testigos (poderdantes) dijo haber tenido el dictamen y habérselo entregado al procesado. En realidad, todos ellos coincidieron en que apoderaron a Fabián Montoya, la mayoría de ellos aportaron la historia clínica por solicitud del prenombrado, ninguno de ellos fue valorado por un médico durante el trámite pensional y, aun así, recibieron su pensión de invalidez, la cual fue revocada por basarse en dictámenes fraudulentos, según reseñó el ad quem:
«Como aspectos medulares que interesan a la actuación, revelados por los poderdantes del procesado, se consideran los siguientes:
[…]
b). La contratación de servicios fue para que les tramitara reconocimiento y pago de pensión. En la mayoría de casos los clientes confirman que el gestor les solicitó copia de la historia clínica porque el reconocimiento de la pensión sería por invalidez.
d). Colpensiones reconoció las pensiones de invalidez a cada uno, la cual disfrutaron por varios meses, inclusive años.
e). La entidad revocó las decisiones de reconocimiento y, en consecuencia, suspendió su pago por fraude. En algunos casos, ello generó reclamos contra quien fuera su abogado. A algunos de los inmiscuidos les afirmó que debían ser valorados y que adelantaría trámites correspondientes a fin de que la entidad continuara con el pago de la prestación económica.
f) Todos enfatizaron que no fueron valorados por parte de un médico durante el desarrollo del trámite pensional. […]» (CSI pp. 69-70).
129. En el tercer argumento, el censor termina planteando que los actos administrativos que revocaron la pensión no son prueba por no contar con constancia de ejecutoria. Tal postulación es completamente ajena a un cargo por falso raciocinio, en la medida en que no evidencia ningún error en la valoración probatoria por desconocimiento de un postulado de la sana crítica.
130. En los argumentos dos y cuatro el recurrente ni siquiera identifica sobre cuáles pruebas habrían recaído los falsos raciocinios, pese a que este primer paso era elemental para demostrar el error invocado.
131. Pero, lo que en definitiva descarta la admisión del cargo es que los argumentos vulneran, una vez más, el principio de corrección material, puesto que parten de una lectura tergiversada de la sentencia recurrida.
132. Por ejemplo, no es como si el Tribunal haya concluido que los dictámenes eran falsos por la mera revocatoria de las pensiones. En verdad, el ad quem arribó a tal conclusión a partir de las certificaciones emitidas por las juntas de calificación, en las que se indicó que los dictámenes anexos a las solicitudes no correspondían a los que reposaban en los archivos de la entidad y, de hecho, los poderdantes ni siquiera figuraban como usuarios de esas Juntas:
«La observación en comento, cual es que la fiscalía no introdujo los documentos falsificados, ni aportó estudios técnicos sobre ellos, por ser parte central del alegato defensivo, merece atención explicita.
[…]
Primera: Para corroborar la falsedad de los dictámenes de calificación de invalidez, la fiscalía no ofreció los documentos falsificados. Los documentos que incorporó al proceso previo cumplimiento de protocolos de descubrimiento, traslado e introducción con la perito que los recolectó, fueron las resoluciones de reconocimiento y revocatoria de las prestaciones pensionales, donde Colpensiones, primero, reconoció los dictámenes como documentos para cumplir requisitos de acreditación del estado de invalidez y, luego, declaró que eran espurios y revocó los reconocimientos de pensión. Además, se allegó los testimonios de quienes percataron la situación, a saber: Poderdantes, funcionarios de las entidades afectadas (ISS y Colpensiones) y dignatarios de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.
[…]
Segunda: Respecto a la introducción de los dictámenes de calificación de invalidez, vale recordar que mediante auto del ocho (8) de junio de 2021 esta Corporación, al resolver recurso de apelación elevado por la defensa y atinente exclusión de pruebas pedidas por la fiscalía, dispuso revocar el auto por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia decretó la práctica de pruebas solicitadas por la fiscalía. En efecto, esta corporación, atendiendo denuncia de la defensa de FABIAN ALBERTO MONTOYA CALDERON excluyó los elementos que pretendía incorporar la fiscalía con la investigadora CLARA ELENA SUÁREZ OSORIO, correspondientes a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de los señores CÁRMEN ROSA GÓMEZ BELTRÁN y los otros ciudadanos tantas veces mencionados.
[…]
Tercera: Si bien a instancias de la fiscalía no se escuchó a algún perito documentólogo o grafólogo para demostrar la autenticidad o no de los documentos en cuestión, fue mediante las certificaciones emitidas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Quindío, Risaralda y Caldas que se logró establecer que los dictámenes anexos a las solicitudes de reconocimiento de la prestación económica de los cincuenta y dos (52) ciudadanos, no correspondían a los que reposaban en los archivos de la entidad, máxime cuando se aclaró incluso por parte de aquellas que ni siquiera registraban como usuarios de esas Juntas, es decir, que no habían sido calificados en otras oportunidades». (CSI p. 79-82).
133. Tampoco es como si del hecho abstracto de ser apoderado y presentar la respectiva solicitud, el Tribunal haya concluido que el procesado presentó un documento espurio. En realidad, el fallador derivó esa inferencia de las pruebas obrantes en el expediente, más no de afirmaciones abstractas. En específico, auscultó el contenido de los poderes, las versiones de los poderdantes y los archivos del ISS que aludían a los documentos aportados por el abogado en sustento de su solicitud, entre ellos, los dictámenes apócrifos:
«En el caso, bien puede decirse que las actividades descritas como actos realizados por el enjuiciado ponen en evidencia un comportamiento consciente y voluntario, orientado a inducir en error a un servidor público. Para hacer tal aseveración basta revisar el poder otorgado en los casos vistos: se verifica que los poderes otorgados fueron para iniciar y llevar hasta su culminación los trámites de reconocimiento de pensión de invalidez.
Aunado a que los actos administrativos fueron notificados al enjuiciado y, de cuya lectura se advierte que en su contenido hacía referencia a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que motivaron la expedición de tales resoluciones, sin que el señor FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN se opusiera; al contrario, cobró el valor pactado por concepto de honorarios, situación dilucidada con los mandantes que acudieron al juicio.
[…]
En suma, para llevar a término la gestión encomendada el acusado debía conseguir y entregar los documentos establecidos en la Ley 100 de 1993, entre ellos, el elemento que se reputa apócrifo. Cabe señalar que no fueron sus poderdantes quienes le suministraron el referido documento, como desatinadamente lo expone el censor frente a varios deponentes, pues estos señalaron que solo le entregaron al acusado las copias de sus historias clínicas y de sus cédulas, y en momento alguno fueron valorados por el médico en el desarrollo del trámite pensional, es más como lo aseveraron algunos, ni siquiera sabían que la auscultación médica era prerrequisito para solicitar la prestación.
[…]
Así las cosas, se itera que, aunque no se demostró quién efectuó la adulteración de la información contenida en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que quien estaba facultado para adelantar las gestiones correspondientes era FABIÁN ALBERTO MONTOYA CALDERÓN, encontrando como sustento de ello los diferentes documentos radicados ante el Instituto de los Seguros Sociales y Colpensiones.» (CSI pp. 84-86).
134. Recapitulando, el sexto cargo infringe los principios de debida fundamentación, trascendencia y corrección material, aunado a que adolece de ineptitud sustancial por evadir las premisas fáctico-probatoria de la condena. Por ende, se inadmitirá el cargo.
5.3. Conclusión
135. El examen de admisibilidad evidencia que la demanda no satisface las exigencias argumentales, tanto formales como sustanciales (arts. 181 y 184 CPP), para habilitar una discusión de fondo en esta sede extraordinaria, con lo cual hay razón suficiente para que la Corte inadmita el recurso presentado en nombre de Fabián Alberto Montoya Calderón. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.
136. Contra la decisión inadmisoria procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el art. 184 CPP y con las reglas definidas por la Sala (rad. 24.322 del 12/dic/05).
5.4. De la compulsa de copias
137. Desde la imputación, la Fiscalía precisó que la defraudación ascendió a $2.843.301.699. Dada esa información, la Sala estima imperioso compulsar copias con destino a la Fiscalía, para que determine si hay lugar a promover la acción de extinción de dominio de los dineros públicos indebidamente desembolsados, con fundamento en las 52 solicitudes de pensión de invalidez presentadas por el abogado Fabián Montoya con base en dictámenes falsos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de Fabián Alberto Montoya Calderón.
Tercero. Compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que determine si hay lugar a promover la acción de extinción de dominio.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Aunque en la demanda lo nombran Julián [sic] Alberto, en la cartilla decadactilar y a lo largo del proceso figura como Fabián Alberto.
2 Se precisan en el capítulo Actuación procesal relevante.
3 En lo sucesivo, la Sala no resume lo relativo a Carlos Chamat, ya que el tribunal precluyó el proceso a su favor por prescripción de la acción penal y aquel no funge como recurrente. Por ende, la actuación procesal en torno suyo no es relevante para el examen de admisibilidad.
4 No precisa cuál.
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