STP013-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

  

STP013-2026  

Radicación  n.° 151335  

(Acta  n.° 03)  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por  WILLIAM GARCÍA PACHECO  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad. Denuncia la supuesta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, tutela judicial efectiva, vida  digna y salud.  

  

  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

3.  El accionante afirmó que desde el 24 de octubre de 2025  interpuso recurso de impugnación contra el fallo emitido por  el Juzgado  7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Ibagué.  

  

4.  Señaló que, a la fecha de interposición de la  presente acción de tutela, no ha recibido ningún  pronunciamiento sobre la concesión del recurso, ni se le ha  informado la causa del retraso en su trámite.  

  

5.  Añadió que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué «no  avoca conocimiento ni admite la impugnación pese a haber sido  supuestamente enviada por reparto».  

  

6.  Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales, pues considera que la acción de tutela tiene  como finalidad restablecer la sanción por desacato que  garantiza su atención médica. En consecuencia, pidió  que se ordene al Juzgado  7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Ibagué que conceda la impugnación. A su vez, al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que avoque  el conocimiento, designe magistrado ponente y resuelva el asunto  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.  

  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

  

7.  Mediante auto del 11 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, en garantía de su derecho de defensa  y contradicción.  

  

8.  Posteriormente, en auto del 13 de enero de 2026, esta Sala negó  las medidas provisionales solicitadas por el actor.  

  

9.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué expuso cronológicamente el  trámite impartido al expediente de tutela, en los siguientes  términos:  

            

* Fecha          de reparto y llegada a la secretaría: 18 de noviembre de          2025.  

            

* El          19 del mismo mes y año, pasó el expediente al despacho          del Magistrado designado por reparto. Dr. HÉCTOR HUGO TORRES          VARGAS, para lo de su cargo.  

            

* Magistrados          que conocieron del asunto: Sala compuesta por los doctores HÉCTOR          HUGO TORRES VARGAS, MARÍA CRISTINA YEPES AVIV e IVANOV          ARTEAGA GUZMÁN.  

            

* Actuaciones          relevantes: i) El 10 de diciembre de 2025, se emitió fallo de          tutela de segunda instancia en el que resolvió, confirmar la          sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal          del Circuito de Ibagué el 23 de octubre de 2025.  

            

* Fecha          remisión a secretaría para notificación: 11 de          diciembre de 2.025.

* Fecha          notificación a las partes: 11 de diciembre de 2.025 con          oficio AT 06359.  

            

* Fecha          remisión Corte Constitucional: 11 de diciembre de 2025.  

            

* Fecha          de devolución al Juzgado de origen: 12 de diciembre de 2.025,          con oficio AT 6438.  

  

9.1.  Finalmente, informó que no vislumbra vulneración de  derechos fundamentales en el trámite de la acción  constitucional de segunda instancia. Esto, porque una vez ingresó  el expediente por reparto, lo remitieron oportunamente al despacho  del magistrado sustanciador y la Sala dictó el fallo dentro  del término legal. En consecuencia, solicitó declarar  improcedente el amparo.  

  

10.  Por su parte, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué informó que le fue  asignada por reparto la acción de tutela con radicado n.°  73001310900720250014401.  El objeto fue el de resolver el recurso de impugnación  interpuesto contra el fallo del 23 de octubre de 2025, emitido por el  Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad.  

  

  

10.2.  Precisó que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  notificó el fallo de tutela de segunda instancia al correo del  actor y remitió el proceso a la Corte Constitucional para su  eventual revisión. Así lo hizo a través del  oficio AT06359 del 11 de diciembre de 2025.  

  

10.3.  Expuso que en el fallo de segunda instancia la Sala consideró  que el Juzgado 9° Penal Municipal de Ibagué tenía  competencia para pronunciarse sobre la inaplicación de las  sanciones impuestas al apoderado de la ARL Equidad Seguros. Aunque  estas las confirmó el Juzgado 2° Penal del Circuito de la  misma ciudad.  

  

10.4.  Asimismo, en esa decisión se le dieron algunas indicaciones al  actor. Si estimaba que la ARL Equidad Seguros continuaba incumpliendo  el fallo dictado el 14 de noviembre de 2025 por el Juzgado 9°  Penal Municipal de Ibagué, podía promover un nuevo  incidente de desacato ante esa autoridad judicial. Desde luego, para  el efecto debía allegar las pruebas que acrediten el posible  incumplimiento.  

  

10.5.  Insistió en que, contrario a lo expuesto por el actor, antes  de la interposición de la presente acción  constitucional la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué ya se había pronunciado sobre la  impugnación interpuesta.  

  

10.6.  Finalmente, aclaró que al Juzgado 9° Penal Municipal de  Ibagué corresponde pronunciarse sobre el supuesto  incumplimiento, por ser la autoridad que dictó la sentencia de  primera instancia. Esto aunque el actor mediante escrito del 11 de  diciembre de 2025 solicitara el cumplimiento del fallo emitido por  ese juzgado con el argumento de que la ARL La Equidad Seguros no  había garantizado la valoración por neurocirugía.  

  

11.  Por último, el Juzgado  7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Ibagué, remitió el enlace del expediente digital  73001310900720250014400.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

12.  La  Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la  demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Ibagué,  porque es su superior funcional. Esta facultad está  señalada en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del  Decreto 333 de 2021.   

  

13.  El  artículo 86 de la Constitución Política dicta  que la acción de tutela es un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el  menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a  las autoridades o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.    

  

Caso  en concreto  

  

14. La presente  acción de tutela se centra en determinar si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, tutela  judicial efectiva, vida digna y salud. Del mismo modo, si es  atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué y al Juzgado 7° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa ciudad.  

  

15. El actor alega  la violación de los derechos deprecados por parte de las  autoridades accionadas. Sostiene que se debe a la falta de trámite  del recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de  tutela dictado el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado 7°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué.  

  

  

17. Este  fenómeno se  configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así  lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia  SU-540 de 2007:   

   

[…]  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el  vacío.   

  

18. En  efecto, con  auto del 14 de noviembre de 2025, el Juzgado  7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Ibagué concedió la impugnación interpuesta por  el actor ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

  

19. Posteriormente,  esa autoridad, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2025,  confirmó la providencia que declaró improcedente el  mecanismo constitucional. Tal  decisión fue  notificada al día siguiente al correo electrónico del  actor.  

  

20. Como  fue resuelta la solicitud de pronunciamiento sobre la impugnación  y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento de esta  Sala de Decisión de Tutela, procede la declaratoria de  improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.    

   

En  mérito de lo  expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,     

  

V.  RESUELVE  

  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo de tutela invocado por WILLIAM  GARCÍA PACHECO,  por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho  superado.  

  

2.  NOTIFICAR a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse la presente decisión.  

  

  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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