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CUI 11001020500020250233101
Impugnación de tutela 151291
Jhon Jainer Sáenz Tascón
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP344-2026
Radicación n.° 151291
(Acta n.° 006)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Decisión de Tutelas n.°1 resuelve la impugnación interpuesta por Jhon Jainer Sáenz Tascón, presentada contra el fallo de tutela dictado el 29 de octubre de 20251 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con aquél negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, prevalencia de los derechos de los niños, dignidad humana, igualdad y reparación por daño antijurídico del estado. Estos posiblemente se habrían vulnerado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela n.º 11001-02-03-000-2025-005471-00, porque son terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Se extraen del escrito de tutela de la siguiente forma.
2. Afirmó que el fallo de primera instancia se emitió con error en la identificación del accionante, al decidirse a nombre de un tercero ajeno al proceso, y sin valoración integral de las pruebas médicas, psicológicas y documentales allegadas. Tal actuación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y los derechos prevalentes de sus hijos menores de edad, cuya afectación se agravó con la inactividad judicial posterior.
3. El accionante solicitó que se declare la existencia de una omisión judicial y dilación injustificada en el trámite de la impugnación. Asimismo, que se ordene su impulso inmediato, con la designación del juez de segunda instancia y la emisión de una decisión de fondo dentro de un término perentorio. Requirió, igualmente, la revisión y corrección del fallo de primera instancia, con valoración integral del acervo probatorio y restablecimiento de los derechos fundamentales invocados, incluidos los de sus hijos menores de edad.
4. Durante el trámite de la acción, el accionante aportó nuevos escritos en los que informó que la autoridad accionada dictó un auto posterior mediante el cual corrigió lo concerniente a su identificación. No obstante, sostuvo que dicha actuación no superó el hecho vulnerador, en tanto se mantuvo la omisión en la valoración del acervo probatorio.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral resolvió «NEGAR el amparo deprecado» a través de providencia del 29 de octubre de 2025, con los siguientes argumentos:
1. Al abordar el examen de fondo, la Sala homóloga concluyó que el amparo resultaba improcedente por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. Advirtió que, durante el trámite de la acción constitucional, la autoridad accionada dictó el auto CSJ ATC2078-2025 del 22 de octubre de 2025. Con este corrigió el error en la identificación del accionante y dispuso la remisión del expediente para el trámite de la impugnación presentada.
2. La Sala precisó que la vulneración alegada, consistente en la falta de corrección del fallo y la ausencia de trámite de la impugnación, cesó con la expedición de dicha providencia. Por tal razón desapareció el interés actual que justificaba la intervención del juez constitucional. En ese contexto, la tutela perdió su finalidad inmediata de protección, al haberse restablecido la situación jurídica cuestionada por la propia autoridad accionada.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
3. Jhon Jainer Sáenz Tascón promovió impugnación contra la referida sentencia STL19093-2025, que negó el amparo de tutela solicitado contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.
1. El impugnante sostuvo que la sentencia de primera instancia adoleció de notificación tardía e irregular. Indicó que, aunque se dictó el 29 de octubre de 2025, solo fue notificada el 26 de noviembre siguiente, circunstancia que afectó la oportunidad real de ejercer la defensa y la impugnación.
2. Alegó que el fallo incurrió en una omisión probatoria grave, porque no incorporó ni valoró memoriales y pruebas nuevas oportunamente radicadas. Estos elementos están relacionados con contradicciones en las respuestas de la autoridad accionada, irregularidades en la notificación, su condición clínica, vicios del proceso disciplinario y certificaciones oficiales determinantes. Señaló que dicha omisión configuró un defecto fáctico y una falta de motivación suficiente, en contravía del derecho a que las pruebas sean apreciadas de manera integral.
3. Finalmente, indicó que la ausencia de trámite de los memoriales aportados y los errores en la reseña de los hechos evidenciaron que el expediente no fue estudiado de forma completa. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria integral de la sentencia, la protección de sus derechos fundamentales. Del mismo modo, que se ordene al despacho de primera instancia la incorporación y valoración de la totalidad del material probatorio, así como que en adelante se aseguren notificaciones oportunas y efectivas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
4. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.
5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad2 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Problema jurídico
7. A la Sala corresponde determinar si con la expedición del auto ATC2078-2025, que corrigió el error en la identificación del accionante y concedió la impugnación del fallo de tutela, subsistía una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado que tornaba improcedente un pronunciamiento de fondo del juez constitucional.
8. Esta Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado conforme a las razones que se exponen.
De la carencia actual de objeto por hecho superado.
9. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso, es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, pues se configura el instituto en mención. La carencia actual de objeto se caracteriza porque cualquier orden del juez constitucional carecería de sentido.
10. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
(i) hecho superado,
(ii) daño consumado,
(iii) situación sobreviniente.
11. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
Del caso en concreto
12. El accionante alegó, en la demanda y en la impugnación, que la autoridad accionada incurrió en omisión judicial y dilación injustificada. Sostuvo que no corrigió oportunamente el error en su identificación ni tramitó la impugnación presentada. Añadió que se omitió la valoración de memoriales y pruebas allegadas. Consideró que tales actuaciones vulneraron el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
13. La Sala homóloga laboral acertó al concluir que, durante el trámite constitucional, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo informado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. En efecto, esta indicó que, en sesión del 22 de octubre de 2025, aprobó la corrección de la sentencia cuestionada y concedió la impugnación formulada por el accionante. Asimismo, precisó que ordenó la remisión inmediata del expediente a la Sala competente para surtir la segunda instancia. Con tales actuaciones, se satisfizo íntegramente la pretensión relacionada con la omisión alegada y cesó la situación fáctica denunciada como vulneradora.
14. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se presenta cuando desaparecen las circunstancias que dieron lugar a la tutela. En tal evento, cualquier orden del juez constitucional carece de finalidad práctica. Esta figura se concreta, entre otros supuestos, mediante el hecho superado. Ello sucede cuando la autoridad satisface lo reclamado antes de que se imparta una orden judicial.
15. En el caso analizado, el error advertido fue subsanado y el trámite procesal fue restablecido con la concesión de la impugnación. Por esa razón, la Sala homóloga laboral actuó conforme a derecho al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Resultaba improcedente un pronunciamiento de fondo. La intervención del juez constitucional habría sido inocua y contraria al carácter residual de la tutela.
16. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 9 de diciembre de 2025.
2 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.
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