AP112-2026(71394)

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP112-2026  

Radicado N°  71394  

Acta 07.  

  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

La Sala define la  competencia para conocer la vigilancia de la condena impuesta a  Rigoberto  Gutiérrez Díaz,  por el delito de falsificación de moneda nacional o  extranjera.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Fácticos  

  

A partir de  información brindada el 15 de julio de 2020 por un ciudadano y  del trabajo de campo realizado el día siguiente por un  investigador de campo adscrito al Grupo de Apoyo contra la  Falsificación y Tráfico de Moneda Nacional y Extranjera  de la Policía Nacional, se puso en conocimiento la existencia  de una organización dedicada a la falsificación de  moneda nacional y extranjera con centro de operaciones en la finca El  Recuerdo, vereda La Cumbre, corregimiento La Cuncia de la ciudad de  Villavicencio. Dentro de los miembros de la organización se  identificó a Rigoberto  Gutiérrez Díaz,  quien participaba activamente de las actividades ilícitas de  falsificación.  

El  22  de julio de 2020 la Policía Nacional capturó en  flagrancia a Rigoberto  Gutiérrez Díaz en  la finca El Recuerdo, vereda La Cumbre, corregimiento La Cuncia de la  ciudad de Villavicencio. En esta operación le fueron  incautados 13 billetes de 100 dólares estadounidenses, así  como varios elementos empleados para la falsificación de  moneda.  

  

2. Procesales  

  

2.1.- En audiencia  realizada el 23 de julio de 2020 ante el Juzgado Noveno Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Villavicencio, la  Fiscalía General de la Nación le imputó  a Rigoberto  Gutiérrez Díaz el  delito de falsificación de moneda nacional o extranjera  previsto en el canon 273 del Código Penal, verbo rector  falsificar. El  procesado no aceptó la responsabilidad endilgada.  

  

En esta diligencia  se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el  domicilio del imputado.  

  

2.2.- El 18 de  septiembre de 2020, la Fiscalía radicó escrito de  preacuerdo cuya competencia correspondió al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Villavicencio.  

  

2.3.- El 20 de  abril de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio  llevó a cabo la audiencia de verificación de  preacuerdo. En ella, Rigoberto  Gutiérrez Díaz aceptó  la responsabilidad por el delito que fue imputado. A cambio, la  Fiscalía ajustó la calificación jurídica  al delito de tráfico, elaboración y tenencia de  elementos destinados a la falsificación de moneda previsto en  el artículo 275 del Código Penal, únicamente  para efectos punitivos. La autoridad judicial verificó la  legalidad del acuerdo y lo aprobó.  

  

2.4.- El 24 de  agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Villavicencio dictó sentencia en la que condenó al  procesado a la pena principal de 64 meses de prisión por el  delito endilgado. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, la prisión  domiciliaria, así como la prisión domiciliaria  transitoria establecida en el Decreto Legislativo 546 del 2020.  

  

También  decidió que, como no le fue concedido el sustituto de la  prisión intramural y el procesado se encontraba en prisión  domiciliaria, debería realizarse la orden de traslado para que  cumpla la pena en el establecimiento penitenciario que el INPEC  disponga.  

  

2.5.- La anterior  determinación fue apelada por la defensa y el procesado.  

  

2.6.- Mediante  sentencia del 27 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la  determinación de primer grado. La  decisión quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2023.  

  

2.7.-  El 21 de marzo siguiente, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Villavicencio ordenó al director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá  el traslado inmediato de Rigoberto  Gutiérrez Díaz  a dicho centro de reclusión. Para tal efecto, informó  que el sentenciado se encontraba en detención domiciliaria en  la calle 6 N. 5H-19, interior 9, apartamento 108, en el barrio  Quintanares de Soacha, Cundinamarca.  

  

2.8.-  Mediante acta de reparto del 27 de abril de 2023, la vigilancia de la  pena fue asignada al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, en auto del 16 de  octubre de 2025, la autoridad no avocó conocimiento de la  vigilancia de la pena, comoquiera que el condenado se encontraba  privado de la libertad en detención domiciliaria en Soacha,  Cundinamarca. Por tanto, remitió el asunto al Juzgado de  Ejecución de Penas de Fusagasugá sede Soacha (reparto)  para que continúe con la vigilancia de la pena.  

  

2.9.-  En proveído del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá  sede Soacha se abstuvo de avocar conocimiento de las diligencias.  Estimó que en este caso se trata de un asunto sin persona  privada de la libertad, toda vez que en la sentencia condenatoria le  fue negada la prisión domiciliaria y todavía no se  había hecho efectivo el traslado al centro carcelario. Aunado  a que el fallo fue emitido por una autoridad del Circuito Judicial de  Villavicencio.  

  

En  consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio  (reparto). Igualmente, advirtió que, de no compartirse el  criterio expuesto, proponía conflicto negativo de competencia.  

  

2.10.-  A través de decisión de 25 de noviembre de 2025, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio devolvió la actuación al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá  sede Soacha, y propuso conflicto de competencia. Consideró que  no puede asumir en este momento la vigilancia de la condena, ya que  el condenado se encuentra privado de la libertad en prisión  domiciliaria bajo la vigilancia del Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá.  

  

Al  respecto, destacó que, consultado el aplicativo Sisipec de la  página web del INPEC, lograba advertirse que Rigoberto  Gutiérrez Díaz registra  la condición de condenado en prisión domiciliaria, a  cargo del «Complejo  Carcelario y Penitenciario de Bogotá».  Sumado a que no se evidencia que se haya dado cumplimiento a la orden  de traslado a centro de reclusión intramural, dispuesta por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Villavicencio el 21 de marzo de 2023.  

  

Agregó que,  al margen de lo anterior, el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá  sede Soacha dio tratamiento al asunto como si se tratara de un  proceso sin persona privada de la libertad, sin tener claridad si el  condenado estaba o no detenido.  

  

2.11.-  Mediante auto del 2 de diciembre de 2025, el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá sede Soacha se  abstuvo de avocar conocimiento con fundamento en razones similares a  las expuestas en proveído del 11 de noviembre de 2025. De otro  lado, aceptó la colisión de competencia propuesta por  su homólogo de Villavicencio y remitió las diligencias  a la Corte para que dirima lo planteado.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Competencia  

  

Conforme a lo  señalado en los artículos 32, numeral 3º y 54 de  la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente  asunto, por cuanto se  discute el conocimiento para vigilar la condena respecto de juzgados  de distintos distritos judiciales, esto es, Bogotá,  Villavicencio y Cundinamarca.  

  

2.  El  incidente de definición de competencia y su trámite en  el caso concreto  

  

2.1.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite  determinado.  

2.2. En materia de  ejecución de penas y medidas de seguridad, esta  Sala en la decisión AP8312-2016 unificó las reglas  relevantes para determinar el juez competente de acuerdo con el  factor personal que opera en este tipo de asuntos. En concreto,  señaló:  

  

«i)  Cuando  el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la  ejecución de la sanción que le haya sido impuesta  corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro  penitenciario en el que descuenta la misma,  al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos  condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su  cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo  cual también aplica si el condenado está en prisión  domiciliaria  (CSJ AP4738-2016).  

  

ii) Si el  sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se  encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no  hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en  un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede  en la ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario y  carcelario (CSJ AP 6971-2016)…(CSJ AP6972-2016).»  

  

De manera que la  competencia para vigilar la pena impuesta de acuerdo con el factor  personal que acompaña al condenado corresponde al Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar en el que  se encuentre ubicado el centro carcelario, en el evento de que el  sentenciado se encuentre privado de la libertad, incluida la prisión  domiciliaria, o del lugar en el que se dictó la sentencia de  primera instancia, cuando esté en libertad.  

  

3.  Caso  concreto  

  

3.1.  Corresponde  establecer el funcionario  competente para conocer  la vigilancia de la condena impuesta a  Rigoberto  Gutiérrez Díaz  por el delito de falsificación de moneda nacional o  extranjera, mediante sentencia emitida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Villavicencio y confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.  

  

3.2. Para  determinar la autoridad encargada, es necesario precisar que al  momento en que se profirió fallo de primera instancia el 24  de agosto de 2021,  Rigoberto  Gutiérrez Díaz estaba  cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva  en su lugar de residencia, la cual cumplía en la calle 6 N.  5H-19 Interior 9 Apartamento 108, en el barrio Quintanares de Soacha,  Cundinamarca. La vigilancia  de la medida estaba a cargo del Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad  de Bogotá COBOG -La Picota-.  

  

Por otra parte, se  advierte que en el fallo de primer grado se negó al  sentenciado el sustituto de la pena privativa de la libertad en  establecimiento carcelario y se dispuso que debía realizarse  «la  respectiva orden de traslado (…) para que cumpla la pena en el  establecimiento penitenciario que el INPEC disponga para el  cumplimiento de la pena impuesta».  

  

En consecuencia,  una vez quedó en firme la decisión de condena, el 21 de  marzo de 2023, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Villavicencio ordenó al Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad  de Bogotá COBOG -La Picota- el traslado del penado a ese  centro carcelario.  

  

Se advierte que  hasta el momento en que se propuso la pugna de competencia entre las  autoridades mencionadas, no se había cumplido con la orden de  traslado al centro carcelario que dio el juez de conocimiento el 21  de marzo de 2023.  

  

A lo anterior se  suma que entre el  6 de diciembre de 2023 y el 8 de mayo de 2025, el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá remitió  al Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  tres informes de visitas al privado de la libertad en su lugar de  domicilio, ubicado en Soacha, Cundinamarca.  

  

3.3. Ahora bien,  la controversia entre los juzgados de ejecución surge de las  distintas interpretaciones que tienen sobre la situación antes  descrita.  

  

De un lado, el  Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  estimó que no era competente para vigilar la condena, ya que  el sentenciado se encontraba privado de la libertad en un domicilio  ubicado en el municipio de Soacha, que pertenece a la jurisdicción  del Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá sede  Soacha.  

  

Por su parte, el  Juzgado  de Ejecución de Penas de Fusagasugá sede Soacha  consideró que la competencia para vigilar la sanción  penal en este caso recae en el juzgado del lugar donde se profirió  la condena, esto es, de Villavicencio. Lo anterior, debido a que la  sentencia de condena no concedió el beneficio de prisión  domiciliaria.  

  

En  otros términos, este juzgado equiparó la situación  en la que se encuentra Rigoberto  Gutiérrez Díaz  a la de una persona que no  está privada de la libertad, debido a que no  se ha hecho efectivo el traslado del penado al centro carcelario.  

  

Finalmente,  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio precisó que el  hecho de que Gutiérrez  Díaz  permanezca en el domicilio ubicado en el municipio de Soacha, permite  concluir que se encuentra privado de la libertad a cargo del Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad  de Bogotá COBOG -La Picota- y que, por tanto, la vigilancia le  compete a los juzgados de ejecución de Soacha.  

  

No  obstante, ninguna de las aproximaciones expuestas por las autoridades  judiciales se ajusta al factor de competencia personal y a las pautas  que la Corte ha establecido para este tipo de asuntos.  

  

3.4.  En relación con este tema, se tiene que en decisión  AP1277-2023, 17 may. 2023, rad. 63713, en un asunto de contornos  similares a los acá expuestos, la Sala recordó que lo  determinante para resolver la competencia en eventos donde no se ha  dado cumplimiento a la orden de reclusión en establecimiento  carcelario es establecer si la persona se encuentra efectivamente  privada de la libertad y, si es así, identificar la autoridad  carcelaria que tiene a cargo la vigilancia de esta.  

  

De  modo que el debate acerca de las razones por las cuales no se ha  efectuado el traslado del condenado al centro carcelario dispuesto en  la sentencia de condena resulta indiferente para el análisis  de la competencia. Lo verdaderamente importante es identificar si el  penado se encuentra descontando la condena y la autoridad  administrativa que vigila ese acto.  

  

3.5.  Con ese norte, se tiene que la  página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -Inpec-1  arroja que actualmente Rigoberto  Gutiérrez Díaz registra:  “Número  Único (INPEC): 246532”, “Estado de ingreso:  prisión domiciliaria”,  “Situación  jurídica: condenado”,  “ERON  al que pertenece: Complejo Carcelario y Penitenciario Bogotá”.  

  

Así las  cosas, como el sentenciado aparece privado de la libertad en prisión  domiciliaria a cargo del Complejo Carcelario y Penitenciario con  Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG -La  Picota-, debe aplicarse la primera subregla dispuesta  por la Corte para dirimir este tipo de casos,  según la cual la vigilancia de la pena corresponderá al  juez de ejecución del «lugar  donde se encuentre ubicado el  centro penitenciario en el que descuenta la misma …   lo cual también aplica si el condenado está en prisión  domiciliaria».  

  

  

3.6. Acorde  con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  para  que asuma el conocimiento de  la vigilancia  de la pena de Rigoberto  Gutiérrez Díaz y,  según corresponda, adopte las decisiones a que haya lugar.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para vigilar la  condena impuesta a Rigoberto  Gutiérrez Díaz,  por el delito de falsificación de moneda nacional o  extranjera, es el Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  a donde se remitirán de manera inmediata las diligencias.  

  

Segundo:  INFORMAR de  esta  decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

  

Tercero:  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO  MARTÍNEZ  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad.

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