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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
AP291-2026
Radicación n.° 65361
CUI: 25290600065220140068801
Aprobado acta n.° 016
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de Hilda Margoth Castiblanco Capador contra la sentencia del 18 de agosto de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida en su contra, por el delito de estafa agravada.
II. HECHOS
1. El 14 de noviembre de 2013, Hilda Margoth Castiblanco Capador le ofreció a Nohora Nelly Villalobos la venta de una camioneta marca Toyota, línea Hilux, modelo 2010, color negro, de transmisión automática, por valor de $19.000.000. Le manifestó que el vehículo provenía de un remate efectuado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
2. Posteriormente, Castiblanco Capador le presentó a la víctima a Cristian Humberto Sarmiento Díaz como supuesto intermediario, a quien —según dijo— debían pagarle $3.000.000 para contactar a “Juan Pablo Pombo”, quien formaba parte del personal de la entidad liquidadora y era el encargado de adjudicar los vehículos.
3. El 31 de octubre de 2013, Nohora Nelly Villalobos le entregó a Hilda Margoth $5.000.000 en efectivo y, el 15 de noviembre del mismo año, le giró el cheque n.º 1602034 del Banco Bogotá por otros $5.000.000. En consecuencia, se acordó que el vehículo sería entregado en el mes siguiente al supuesto remate, lo cual nunca ocurrió.
4. El 31 de agosto de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Fusagasugá1, la Fiscalía formuló imputación en contra de Hilda Margoth Castiblanco Capador y Cristian Humberto Sarmiento Díaz como posibles coautores del delito de estafa agravada (artículos 246 y 247 núm. 4º del Código Penal).
5. El 13 de septiembre de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación2. El 21 de febrero de 20183, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá adelantó la formulación de acusación.
6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de mayo de 20194. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 22 de julio5, 23 de septiembre6, 7 diciembre de 20207, 27 de septiembre8 y 20 de octubre de 20219. En la última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio.
7. El 15 de diciembre de 2021, el juzgado profirió sentencia por medio de la cual declaró la responsabilidad penal de Hilda Margoth Castiblanco Capador y Cristian Humberto Sarmiento Díaz como coautores responsables del delito de estafa agravada10. En consecuencia, les impuso una pena de 74 meses de prisión, multa de 76.66 smlmv e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
8. Los defensores de los procesados apelaron el fallo11. El 18 de agosto de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la condena12. Las mismas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación13.
9. Posteriormente, Cristian Humberto Sarmiento Díaz presentó escrito en el que desistió del recurso extraordinario. Esa manifestación fue coadyuvada por su defensor. De lo anterior, se corrió traslado a la co-procesada. Sin embargo, ella y su apoderado decidieron continuar con el trámite. En tal virtud, en proveído CSJ, AP6885-2024, 13 nov. 2024, la Sala aceptó el desistimiento presentado por Sarmiento Díaz.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
10. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, la defensa de Hilda Margoth Castiblanco Capador planteó un único cargo con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aludiendo a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, consistente en falso juicio de convicción.
11. Sostuvo que, contrario a lo dispuesto por el Tribunal, las pruebas practicadas en el juicio no demostraban la configuración del delito de estafa. A su juicio, algunos testigos de cargo y descargo coincidieron en afirmar que: i) se trató de un “negocio civil”; ii) existía un contrato suscrito por la víctima y la procesada, y iii) la acusada intervino únicamente como “tramitadora”, sin asumir las obligaciones propias del negocio jurídico.
12. En su criterio, no se demostró la existencia del engaño por parte de Castiblanco Capador. Es más, aseguró que aquel quedó desvirtuado con los testimonios rendidos por Nohora Nelly Villalobos y Nancy Amalia Castiblanco, quienes dieron cuenta que la procesada aceptó, sin objeción alguna, formalizar por escrito el contrato de compraventa cuando la víctima se lo requirió y le entregó un pagaré por el valor recibido.
13. Destacó que el pagaré no fue “tachado de falso” por el a quo y que la propia ofendida reconoció no haber acudido a la “jurisdicción civil” para exigir su cobro, circunstancias que descartarían el uso de “artificios engañosos”.
14. Seguidamente sostuvo que los juzgadores de instancia no debieron calificar como “maniobras para inducir en el error a la víctima” los siguientes aspectos: i) el vínculo familiar entre la acusada y la denunciante; ii) el hecho de haber trabajado juntas; y iii) el haberle presentado a Juan Pablo Pombo y Cristian Humberto Sarmiento Diaz, puesto que se trata de situaciones “comunes, ordinarias y desprovistas de intención maliciosa”.
15. Finalmente, alegó que la procesada actuó únicamente como “intermediaria” y recibía una “comisión” por su gestión en el negocio, más no por la incursión en el delito de estafa, de modo que dicha retribución no debe considerarse como aprovechamiento ilícito. De igual forma, afirmó que ella no se apropió de los “10 millones de pesos”, pues los entregó a Cristian Humberto Sarmiento Diaz.
16. En consecuencia, solicitó que se case el fallo de segundo grado y, en su lugar, se absuelva a Hilda Margoth Castiblanco Capador.
V. CONSIDERACIONES
5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación
17. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024, AP3139-2024, AP3144-2024).
18. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).
19. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024, AP7245-2025).
20. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad.
5.2.- Único cargo: el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, en la modalidad de falso juicio de convicción -numeral 3º del art. 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004
21. De acuerdo con el diseño teórico del recurso de casación la causal invocada se configura por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho.
22. Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia, entre ellos están, el falso juicio de convicción14 y de legalidad15. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, en esta categoría se encuentran: el falso juicio de existencia16, falso juicio de identidad17 y falso raciocinio18 (CSJ AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022 y AP7245-2025).
23. Acorde con lo anterior, al demandante le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. Ahí, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes, al punto que desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó.
24. Entre los errores de derecho se encuentra el falso juicio de convicción que se configura en dos escenarios: (i) cuando el juez le niega a la prueba el valor que dispone la ley o ii) le da un valor distinto al que la ley impone.
25. En cualquiera de los dos eventos, el casacionista debe: (i) identificar la prueba afectada por el yerro y la norma que establece el valor o restricción probatoria aplicable; (ii) argumentar debidamente por qué se consideran desconocidos los preceptos legales de valoración; y, (iii) acreditar la trascendencia de dicha valoración en la decisión adoptada por las instancias (CSJ AP3666-2024, AP2145-2023 y AP7245-2025).
26. Debido al alcance limitado de ese error, en el ordenamiento jurídico colombiano se presentaría en dos eventos: (i) cuando el funcionario desconoce la tarifa legal negativa que el legislador estableció en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relativa a los informes de la policía judicial en las labores previas de verificación o, (ii) la del inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (CJS AP1006-2025, AP3457-2022, AP7245-2025).
27. En este evento, el casacionista, amparado en el falso juicio de convicción, en términos generales, objetó el fallo condenatorio. Para demostrar ese yerro hizo cortas transcripciones de los testimonios de Nohora Nelly Villalobos y de Nancy Amalia Castiblanco, quienes dieron cuenta de la existencia de un contrato entre las partes y la suscripción de un pagaré.
29. A partir de lo expuesto, se evidencia que el casacionista no sustentó en debida forma el error que invocó, pues: (i) aunque se podría entender que el error que acusa recayó en los testimonios de Nohora Nelly Villalobos y de Nancy Amalia Castiblanco no determinó cuál era el precepto jurídico que les asignaba un determinado valor probatorio a esos testimonios, y que fuera desconocido por las instancias; (ii) los reparos no se centran, exclusivamente, en los testigos citados, sino que, en términos generales, tal y como lo hizo al sustentar el recurso de apelación, objeta la configuración del delito de estafa; y (iii) las disertaciones, eventualmente, podrían configurar un falso raciocinio, el cual tampoco se encuentra debidamente sustentado.
30. En efecto, en momento alguno el censor identificó qué valor probatorio le fue negado a los testimonios o qué valor distinto al legal les otorgó el Tribunal. Su reparo versó en que el delito por el cual fue condenada la acusada no se configuró por falta de la demostración de la acción engañosa y el incremento patrimonial, lo cual no es suficiente para sustentar el falso juicio de convicción. Lo anterior, le impide a la Sala conocer, en qué consistió la supuesta desatención atribuida al Tribunal.
31. Adicionalmente, en contravía del principio de crítica vinculante, el demandante se limitó a exponer su postura sobre las pruebas y a controvertir las conclusiones a las que arribó el Tribunal, con el objeto de que prevalezcan sobre el valor probatorio definido en el fallo, con lo que desconoció la naturaleza de este recurso.
32. Adicionalmente, la Corte observa que el recurrente pretende continuar el debate planteado en el recurso de apelación bajo similar argumentación, esto es, la no configuración del delito de estafa.
33. Por otro lado, la vía adecuada para discutir el valor o fuerza suasoria que el juzgador les otorgó a las pruebas es el falso raciocinio, lo cual requiere la demostración de la transgresión de una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una la ley de la ciencia. Sin embargo, en este caso, el censor tampoco hizo alusión al menoscabo de esos postulados de la sana crítica.
34. Así las cosas, es claro que la demanda no cumplió con el principio de la debida fundamentación, lo que demuestra su falta de idoneidad formal.
35. Por otro lado, los reparos carecen de sustento. De la revisión del fallo de segunda instancia, se advierte que el juez colegiado analizó todos los elementos que estructuran el delito de estafa19 y los dio por demostrados.
36. Para el Tribunal, de las pruebas se acreditó que Hilda Margoth Castiblanco Capador ofreció en venta a Nohora Nelly Villalobos Benavidez, una camioneta Toyota Hilux, modelo 2010, en liquidación por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y que la negociaron por valor de $19.000.000. Por ello, Villalobos Benavidez le entregó $10.000.000 divididos en dos pagos. El primero, el 31 de octubre de 2013 por $5.000.000 en efectivo. El segundo, el 15 de noviembre del mismo año, mediante el cheque No. 1602034 del Banco de Bogotá, por $ 5.000.000.
37. Según lo expuesto por el ad quem, la acusada le hizo creer a la víctima -su prima en tercer grado-, que la camioneta estaba siendo liquidada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, además, que en virtud de su buena relación y aprecio la había elegido para el negocio. Para dar apariencia de legalidad, la procesada le presentó a Cristian Humberto Sarmiento Díaz, como intermediario ante la Dirección referida. A su vez, aquel le informó que tenía otro contacto dentro de la entidad llamado “Juan Pablo Pombo”, quien supuestamente era el depositario y se encargaba de adjudicar los vehículos en liquidación.
38. No obstante, mediante el testimonio del investigador David Felipe Ortíz Moncada se determinó que los antes mencionados no pertenecieron, ni estuvieron adscritos a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
39. El juez colegiado, también refirió que, mediante las declaraciones de la víctima, Néstor Yesid Marroquín Romero y José Tobías Rodríguez Olarte -otra víctima de estafa de los acusados- se logró establecer el modus operandi de los procesados, así:
i) Hilda Margoth Castiblanco Capador se encargaba de buscar clientela en el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, ofreciendo vehículos o inmuebles que supuestamente la Dirección Nacional de Estupefacientes estaba liquidando.
ii) Cristian Humberto Sarmiento Díaz era la persona que se presentaba como intermediario ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, y junto con la acusada, presentaban a un supuesto Depositario de esa entidad, a quien todos los testigos identificaron como Juan Pablo Pombo, y que supuestamente se encargaba de asignar los bienes en liquidación.
iii) Para tranquilidad de los clientes, Hilda Margoth Castiblanco Capador accedía a suscribir documentos en los que constaba la negociación, pues así lo dieron a conocer Nohora Nelly Villalobos Benavidez y Néstor Yesid Marroquín Romero.
40. A partir de lo anterior, el Tribunal estimó que los implicados desplegaron una conducta dolosa contra la víctima, pues:
(…) adujeron falsamente que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes había puesto a la venta varios bienes, entre ellos, una camioneta de marca Toyota y para tal fin, presentaron a un falso depositario de dicha entidad.
De ese modo, se deduce que efectivamente los acusados engañaron a la víctima, aprovechando que ésta tenía una relación de familiaridad y fraternidad con Hilda Margoth Castiblanco Capador, aunado a que presentaron a un supuesto servidor adscrito a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en calidad de depositario, por tanto, sí se configuró el ardid o engaño exigido en el tipo penal de estafa, en la medida que se planteó un negocio legítimo a Nohora Nelly Villalobos Benavidez.
41. En el fallo de segundo grado se consignó que la víctima incurrió en error por las maniobras fraudulentas realizadas por los acusados debido a que:
i) Hilda Margoth Castiblanco Capador era su prima en tercer grado, habían trabajado juntas y tenían una buena relación; ii) La acusada le dijo a la víctima que le ofrecía ese negocio, a bajo precio, porque era como un premio por el buen trato que le brindó cuando fueron compañeras de labores; iii) La procesada le presentó a un supuesto depositario de la Dirección Nacional de Estupefacientes (Juan Pablo Pombo) y a un intermediario ante esa entidad (Cristian Humberto Sarmiento Díaz), y iv) La judicializada accedió a suscribir un documento en el que constaba la celebración de ese negocio jurídico.
42. Con respecto a la firma de un contrato y pagaré, el Tribunal manifestó lo siguiente:
En el asunto sub júdice, se demostró que Hilda Margoth Castiblanco Capador accedió a suscribir una especie de contrato en el que constaba el objeto del negocio, su valor, las cláusulas, y el dinero que ya había recibido, pese a que la Dirección Nacional de Estupefacientes no tenía a la venta el vehículo ofertado.
Es decir, el contrato o documento suscrito por la judicializada, hizo
parte del ardid o engaño con el que hicieron incurrir en error a la víctima.
Bajo esa óptica, aunque el Defensor de la acusada argumentó en su alzada que debía tenerse en cuenta el “pagaré” suscrito por Hilda Margoth Castiblanco Capador a favor de la denunciante, lo cierto es que tal documento en realidad fue parte del engaño en el que se hizo incurrir a la víctima, precisamente para darle tranquilidad sobre el negocio y obtener de ella más dinero.
Por otro lado, el Defensor aseveró que Hilda Margoth Castiblanco
Capador se comprometió a devolver el dinero que recibió, pero tal
circunstancia no fue expuesta por ninguno de los testigos, ni siquiera por la propia acusada, por tanto, resulta apartado de la realidad tal argumento.
43. Igualmente, se determinó que los acusados recibieron de la víctima ($10.000.000), con lo que se demostró el incremento patrimonial:
De igual modo, conforme a las pruebas practicadas en el juicio oral, se demostró que Nohora Nelly Villalobos Benavidez entregó a Hilda Margoth Castiblanco Capador la suma total de $ 10’000.000 divididos en dos entregas; la primera se realizó el día 31 de octubre de 2013, por un valor de $ 5’000.000 en efectivo, y posteriormente, el 15 de noviembre del mismo año, dio el cheque No. 1602034 del Banco de Bogotá, por valor de $ 5’000.000.
A ese respecto, se tiene que en el juicio oral Hilda Margoth Castiblanco Capador y Cristian Humberto Sarmiento Díaz, admitieron que efectivamente recibieron dinero de Nohora Nelly Villalobos Benavidez.
No obstante, Hilda Margoth Castiblanco Capador aseguró que el dinero recibido, se lo entregó a Cristian Humberto Sarmiento Díaz, y éste a su vez, afirmó que se lo dio a Juan Pablo Pombo.
Sin embargo, debe relievarse que Hilda Margoth Castiblanco Capador reconoció que por la venta de esa camioneta recibió una comisión y dentro del documento suscrito por ella, se estableció que Cristian Humberto Sarmiento Díaz también debía recibir una comisión.
De modo que en el presente asunto los acusados no sólo obtuvieron
provecho ilícito para sí mismos, sino que también se benefició a un tercero, esto es, a Juan Pablo Pombo.
44. En ese orden, las afirmaciones del demandante carecen de idoneidad sustancial. Además, se evidencia que los reproches son insuficientes e inapropiados para provocar un pronunciamiento de fondo en sede de casación.
45. Así las cosas, la demanda será inadmitida por no haberse presentado con respeto de los requisitos mínimos formales y sustanciales para su estudio de fondo. Se advirtió que el fundamento del yerro invocado no se ajustó siquiera mínimamente a la técnica requerida. Esto es así, por cuanto el casacionista se limitó a objetar en términos generales la condena, sin concretar y demostrar la ocurrencia de algún error por parte del Tribunal.
46. Por último, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.
47. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Hilda Margoth Castiblanco Capador.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123700420” Folios 54 a 55.
2Folios 60 a 64, Ibídem.
3Folio 88 a 89, Ibídem
4 Folios 184 a 185, Ibídem.
5 Folios, 281 a 282, Ibídem.
6 Folios, 289 a 290, Ibídem.
7 Folios, 299, Ibídem.
8 Folios, 320 a 321, Ibídem.
9 Folios, 324 a 325, Ibídem.
10 Folios, 332 a 352, Ibídem
11 Folios, 355 a 363, Ibídem.
12 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023123729439”, Folios 9 a 39.
13 Folios 49 a 67, Ibídem.
14 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023).
15 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP4939-2024, AP3672-2024).
16 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022).
17 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381-2023).
18 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024).
19 (i) Que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima, traducidosquinaciónhábil o ingeniosa y apta para producir o mantener el error; (ii) que la víctima incurra en error por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente, elemento que se proyecta como el mecanismo a través del cual se hace caer en una idea equivocada o en un razonamiento falso a la víctima; (iii) que debido a esta falsa representación de la realidad (error) el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y (iv) que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo.
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