AP405-2026(70519)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

  

AP405-2026  

Radicación  No. 70519  

(Aprobado  Acta No. 007)  

  

  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias del  Ministerio Público y el defensor público del ciudadano  venezolano YOHENDRY  DAVID MONTIEL VITORA,  quien  es reclamado en extradición por el Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La  Embajada en Colombia de  la República Bolivariana de Venezuela,  mediante Nota Verbal No. M/EC/00597/2025,  del 8 de julio de 20251,  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano  venezolano YOHENDRY  DAVID MONTIEL VITORA,  requerido  por el Juzgado Especial Cuarto (4º) de Primera Instancia en  Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con  Delitos al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y  Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Asociados a la  Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial  Penal del Área  Metropolitana de Caracas,  por la presunta comisión de los delitos de secuestro  agravado, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes  y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones y  asociación para delinquir agravada, terrorismo, robo agravado  en perjuicio de la colectividad, el Estado Venezolano y el orden  Público.  

  

  

2.  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscal General de la Nación,  mediante Resolución del 10 de julio de 2025de 20252,  decretó  la captura con fines de extradición de  YOHENDRY  DAVID MONTIEL VITORA.  Dicha  aprehensión se hizo efectiva previamente el 3 de julio de  2025, notificando al requerido en la Cárcel y  Penitenciaria  de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”,  por  funcionarios de la Policía Nacional3.  

  

3.  Protocolizada  la solicitud de entrega, el Gobierno de la República  Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal M/EC/N.º  00756/2025 del 20 de agosto de 2025, presentó la solicitud  formal de extradición.  

  

A su turno, el  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha nota y la  documentación anexa al Ministerio de Justicia y del Derecho,  mediante oficio DIAJI 3449 del 4 de septiembre de 20254,  en  el que señaló que entre los países se encuentran  vigentes el “Acuerdo  sobre extradición”,  adoptado  en Caracas, el 18 de julio de 1911  y la  “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”,  adoptada  en New York, el 15 de noviembre de 2000.  

  

4.  Visto  lo anterior, con oficio  No. MJD-OFI25-0044177-GEX-10100 del 16 de septiembre de 2025, el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  a la Corte la solicitud de extradición, tras considerar que se  encontraban reunidos los requisitos establecidos en la normatividad  convencional aplicable.  

  

5.  Recibido  el expediente en esta Colegiatura, con auto del  19 de septiembre de 2025 se requirió a  YOHENDRY  DAVID MONTIEL VITORA  para  que designara un apoderado que le asistiera en este trámite.  Igualmente, en dicho proveído se ordenó correr el  traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de  la Ley 906 de 2004.  

  

6.  El 4 de noviembre siguiente ordenó  solicitar, por Secretaría, el nombramiento de un abogado de  oficio para representar a YOHENDRY  DAVID MONTIEL VITORA,  ante la falta de presentación oportuna del poder requerido a  su abogado de confianza.  

  

7.  Una  vez la Defensoría del Pueblo designó abogado de oficio  para el requerido, el 12 de noviembre de 2025, este solicitó  decretar como pruebas: (i) la verificación de la identidad de  su defendido, (ii) el escrito de acusación, (iii) la orden de  captura y (iv) las normas pertinentes.  

  

7.1. También,  demandó: (i) oficiar a la Registraduría Nacional del  Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad de su  representado y (ii) requerir al “Ministerio  de Justicia, la Fiscalía General de la Nación,  Tribunales y demás entidades que administran justicia”  para  que indiquen si contra el requerido existe alguna investigación  o proceso penal relacionado con los hechos por los que es pedido en  extradición.  

  

7.2. Por  último, manifestó que  “desde  ya nos OPONEMOS A LA EXTRADICION del señor YOHENDRY DAVID  MONTIEL VITORA, para lo cual solicito se niegue la extradición  del señor requerido”.  

  

8.  Por su parte, el Procurador  Segundo Delegado de Intervención para la Casación Penal  solicitó oficiar a  la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional – Dirección de Investigación Criminal e  INTERPOL (DIJIN), a fin de que informen los antecedentes penales del  requerido y precisen si el capturado es reclamado en Colombia por los  mismos hechos o por otros delitos.  

  

En conclusión,  el Procurador indicó que, el Estado requirente cumplió  los requisitos formales y acreditó la identidad del  solicitado.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Las          pruebas en el trámite de extradición.  

  

En el trámite  de extradición el decreto de pruebas está sometido a la  observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad,  cuya determinación se contrae a la verificación de los  presupuestos establecidos en la Constitución Nacional, en el  tratado público aplicable al caso o en su defecto en la ley,  necesarios para la emisión del concepto.  

  

En este sentido,  conviene precisar que en el caso particular se aplican las  disposiciones de la Ley 906 de 2004 que no se opongan al Acuerdo  Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo  dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido  convenio, donde se prevé que «la  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado, se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda».  

  

Así, la  pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo  señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con:  (i) la validez formal de la documentación presentada por el  Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad  de la persona solicitada en extradición con la que haya sido  capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación;  (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y  (v) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.  

  

En relación  con este último punto, de conformidad con las disposiciones  del Acuerdo Bolivariano de Extradición, son aspectos para  constatar con miras a emitir concepto sobre la solicitud de  extradición los siguientes:  

            

1. Que          la solicitud de extradición se haya formulado por vía          diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados          procesados, de copia auténtica del auto de detención          emanado de juez competente, con designación del delito por el          cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas          que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción.  

            

2. Que          las pruebas fundamento de la medida detentiva en el Estado          requirente puedan sustentar similar figura en el requerido.  

            

3. Que          el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como          delito una pena mínima superior a seis meses de privación          de la libertad en ambos Estados.  

            

4. Que          la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde          con el ordenamiento jurídico del Estado requerido.  

            

            

6. Que          no se trate de delito político o conexo.  

  

En ese orden, la  Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas  autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos  aspectos sobre los cuales compete rendir su concepto acorde con el  tratado que regula la extradición entre la República  Bolivariana de Venezuela y Colombia.  

  

Por lo tanto,  aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, se deben negar.  

  

2.  El  caso concreto  

  

De conformidad con  lo antes expuesto, la Corte se pronunciará sobre las  peticiones probatorias del Ministerio Público y de la defensa  del requerido en extradición en los siguientes términos:  

  

2.1.  Pruebas que se decretarán  

  

2.1.1.  La  prueba consistente en oficiar a la Fiscalía General de la  Nación para que indique si en contra de YOHENDRY  DAVID MONTIEL VITORA,  identificado  con cédula de identidad V30.808.097, expedida en la República  Bolivariana de Venezuela,  existen  procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada, se ofrece  como pertinente,  conducente y útil,  pues se dirige a verificar el respeto por la garantía  constitucional del non  bis in ídem.  

  

Por  lo anterior, a petición del Ministerio Público y de la  defensa, aquella será decretada.  Se precisa que, en caso de que la autoridad identifique la existencia  de procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada en contra  del requerido, deberá indicar el despacho judicial que conoce  del caso y aportar copia de las decisiones adoptadas dentro del  mismo.  

  

2.1.2.  Con los mismos fines, se accederá a la postulación  solicitada por el Ministerio Público consistente en oficiar a  la DIJIN, para verificar los antecedentes penales del requerido.  

  

2.2.  Pruebas que se negarán  

  

2.2.1.  De  cara a la solicitud del defensor público consistente en tener  como pruebas: (i)  la identidad de su defendido, (ii)  el escrito de acusación, (iii)  la orden de captura y, (iv)  las leyes pertinentes, debe decirse que aquellas no pueden ser  decretadas, por no  requerir orden de incorporación,  pues son las que sirven de soporte al pedido de extradición.  

  

Al  respecto, conviene recordar que es tarea del Ministerio de Justicia y  del Derecho, según el artículo 497 de la Ley 906 de  2004, examinar  “la  documentación en un término improrrogable de cinco (5)  días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el  expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones  Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos  de juicio que sean indispensables”.  

  

2.2.2.  La  defensa del reclamado pidió, igualmente, oficiar a la  Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer la  plena  identidad  del requerido.  

  

Sobre  el particular, esta prueba se negará por inútil,  toda vez que en el expediente obran informes de reseña  fotográfica y decadactilar que ya acreditan la plena identidad  de YOHENDRY  DAVID MONTIEL VITORA.  Además,  al momento de la notificación de su captura con fines de  extradición en  la Cárcel y  Penitenciaria  de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”,  el requerido suministró sus datos personales al suscribir el  acta de notificación, el acta de derechos del capturado, la  tarjeta y reseña decadactilar, así como la ficha de  individualización.  

  

2.2.3.  Respecto  a la solicitud probatoria consistente en oficiar al “Ministerio  de Justicia (…) Tribunales y demás entidades que  administran justicia” con  el propósito de constatar la afectación del non  bis in ídem,  la  Sala también considera que su decreto resulta ser inútil,  comoquiera que, para ese propósito, ya se oficiará a la  Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN.  

  

En efecto, en  vista de que la información aportada por estas entidades es  suficiente para determinar la afectación al principio del non  bis in ídem  –tal  y como lo ha dictaminado la Corte en diversas ocasiones–,  resulta inútil,  como se indicó, oficiar a dependencias adicionales para  esclarecer tal punto.  

  

Así las  cosas, la Corte tampoco accede al referido medio de prueba.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1.  ACCEDER,  a petición de parte, a  las postulaciones referidas en los numerales 2.1.1  y  2.1.2.  del acápite del decreto probatorio.  

  

2.  NEGAR  la práctica de las pruebas mencionadas en los numerales 2.2.2.  y  2.2.3. de  la parte considerativa de esta providencia.  

  

Contra  la decisión contenida en el numeral tercero de la parte  resolutiva procede el recurso de reposición.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 6 del expediente digital Extradición.  

3          Folios          165-166 del expediente digital.  

4          Folios 155-157 del expediente digital.      

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