STP343-2026

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP343-2026  

Acta  n°. 006  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por GUSTAVO  MANRIQUE GONZÁLEZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  vida en condiciones dignas, debido proceso, defensa, “la  administración de justicia y el principio de legalidad”  al interior del proceso penal 110016000015201506579,  que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los  delitos de  actos  sexuales con menor de catorce años agravado.  

  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la  Secretaría del Tribunal accionado, el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad La Esperanza de Guaduas y las  partes e intervinientes en el citado proceso penal.  

  

II.  HECHOS  

  

3.  Del  escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae lo  siguiente:  

  

3.1.  Mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, el  Juzgado  Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, resolvió:  

  

«PRIMERO.-  CONDENAR  a GUSTAVO MANRIQUE GONZALEZ (sic), (…), como autor del delito  de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADOS, A  LA PENA PRINCIPAL DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN.  

  

SEGUNDO.-  Imponer al sentenciado, la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un  término igual a la pena de prisión impuesta.  

  

TERCERO.-  NO CONCEDER al condenado la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, acorde  con lo plasmado en el cuerpo de la presente providencia.  

  

CUARTO.-  Ejecutoriada esta decisión, dar aplicación al acápite  “otras determinaciones” igualmente al artículo 166  del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, la  víctima podrá dar apertura al respectivo incidente de  reparación integral. Remítase la actuación al  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de  su cargo. El presente fallo queda notificado a las partes en estrados  y contra el mismo procede el recurso de apelación ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá».  

  

3.2.  Contra la anterior determinación el defensor de GUSTAVO  MANRIQUE GONZÁLEZ  interpuso recurso de apelación, y mediante reparto del 3 de  mayo de 2024, se asignó a un despacho integrante de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

4.  MANRIQUE  GONZÁLEZ  acude  a la presente acción de tutela, y solicita que se  deje sin efectos la sentencia proferida el “9 de noviembre de  2022” por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con  funciones de Conocimiento de Bogotá y se ordene a ese Juzgado  “profiera  una nueva sentencia (…) teniendo en cuenta los lineamientos  establecidos por la ley y la jurisprudencia (…)”.  

  

Lo  anterior, con fundamento en lo siguiente:  

  

4.1.  El  «20  de marzo de 2024 presente (sic) recurso de apelación ante el  Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, en la que solicito se  revoque la condena por cuanto se vulnera el debido proceso y el  derecho a la defensa, de lo cual a la fecha no se me ha resuelto mi  solicitud. Debo decir que fui capturado el día 06 de junio de  2024».  

  

4.2.  A la fecha la sentencia de primera instancia no ha cobrado ejecutoria  y «el  magistrado ponente cuenta con diez días para registrar  proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo  será leído en audiencia en el término de diez  días (…) a la fecha no se me ha resuelto el recurso de  apelación presentado al Tribunal Superior de Bogotá».  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

5.  Mediante auto del 14 de enero de 2026, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por Secretaría el 16 de enero de la misma anualidad.  

  

6.  Los  accionados y  algunos vinculados indicaron lo siguiente:  

  

6.1.  Una Magistrada de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  expuso  que por reparto del 3 de mayo de 2024, le fue asignado en segunda  instancia el proceso identificado con el radicado  110016000015201506579  adelantado en contra de GUSTAVO  MANRIQUE GONZÁLEZ.  

  

Destacó  que el asunto se encuentra dentro de la lista de los recursos  pendientes en el turno No. 37.  

6.2.  Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  GUSTAVO  MANRIQUE GONZÁLEZ,  al comprometer actuaciones de la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

9.  En el presente asunto, GUSTAVO  MANRIQUE GONZÁLEZ  pretende que se  deje sin efectos la sentencia proferida el “9 de noviembre de  2022”3  por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con funciones de  Conocimiento de Bogotá y se ordene a ese Juzgado “profiera  una nueva sentencia (…) teniendo en cuenta los lineamientos  establecidos por la ley y la jurisprudencia (…)”.  

  

10.  En  atención a su pretensión, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

  

11.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela4.  

  

12.  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

  

13.  Análisis del caso en concreto.  

  

13.1.  En el presente asunto se acreditó que el Juzgado  Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, mediante  sentencia del 14  de marzo de 2024,  condenó a GUSTAVO  MANRIQUE GONZÁLEZ, como autor del delito de actos sexuales  abusivos con menor de catorce años agravado a la pena de 144  meses de prisión,  decisión contra la que, su defensor interpuso recurso de  apelación.  

  

13.2.  Mediante  reparto del 3 de mayo de 2024, se asignó el recurso de alzada  a un despacho integrante de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

14.  Ahora, la  censura constitucional propuesta por GUSTAVO  MANRIQUE GONZÁLEZ,  se dirige contra la decisión adoptada por el Juzgado  Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá,  y menciona que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad  no  ha resuelto el recurso de apelación que interpuso a través  de su abogado contra la decisión de primera instancia.  

  

15.  En materia de acciones de tutela, ha explicado la jurisprudencia que  la característica de subsidiariedad  apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo  excepcional para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

  

16.  Por lo anterior, no puede pretender a través de este  excepcionalísimo medio de defensa reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

17.   Lo  primero que debe indicarse es que la  solicitud de amparo constitucional  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que,  GUSTAVO  MANRIQUE GONZÁLEZ  contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, interpuso recurso de  apelación, el cual, se encuentra  pendiente por resolver, por lo que, se está en trámite  el citado recurso ante el superior jerárquico, esto es, ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

18.  Así  las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte  accionante frente a la vulneración de derechos por el presunto  error de haberse proferido sentencia condenatoria en su contra,  serán objeto de análisis y estudio en sede de  apelación, por lo que, le  está vedado al juez de tutela invadir la competencia de los  jueces encargados de resolver las inconformidades del accionante,  pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir  lo que ahora propone por vía de tutela.  

  

19.  Bajo  ese contexto, queda demostrado que la actuación en donde el  Juzgado accionado adoptó la decisión que hoy se  cuestiona, está siendo sometida ante el juez ordinario y será  en desarrollo de dicho asunto donde corresponde a GUSTAVO  MANRIQUE GONZÁLEZ  dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí  consideradas,  en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama  por este medio constitucional.  

  

20.  En ese orden, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, máxime cuando el accionante ejerció  sus derechos a través del recurso apelación ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

21.  Entonces, al estar aún en trámite la actuación y  contar con otros medios de defensa judicial idóneos al  interior de la misma, los cuales, ya están en trámite,  la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la  carencia del presupuesto de subsidiariedad,  tal como lo advirtió el A  quo  en primera instancia.  

  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

  

22.  Del reproche contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá  

  

22.1.  De  acuerdo con los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial  o administrativa) se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia (celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso).  

  

22.2.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

  

22.3.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en  cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha indicado que debe estudiarse:  

  

(i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos indicados en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

  

(ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

  

(iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

22.4.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

  

22.5.  Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo  – o ésta – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

  

(i)  Negar  la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

  

(ii)  Ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando el  atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

  

(iii)  Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

23.  En el caso concreto, se tiene lo siguiente:  

  

23.1.  Contra la decisión adoptada el 14  de marzo de 2024, por el  Juzgado  Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, el  defensor de GUSTAVO  MANRIQUE GONZÁLEZ  interpuso recurso de apelación, y mediante reparto del 3 de  mayo de 2024, se asignó a un despacho integrante de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

23.2.  El  asunto se encuentra dentro de la lista de los recursos pendientes en  el turno No. 37 para  resolver lo que en derecho corresponda, atendiendo  los criterios de prioridad adoptados por el despacho.  

  

  

25.  En  síntesis, como no existe acción u omisión de la  cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos  fundamentales de GUSTAVO  MANRIQUE GONZÁLEZ,  se negará el amparo constitucional deprecado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

V.  RESUELVE  

  

1.  NEGAR el  amparo constitucional respecto  de la presunta mora judicial por parte de la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

  

2.  DECLARAR improcedente  el  amparo invocado, conforme se expuso,  en lo relacionado con «dejar  sin efecto la sentencia de primera instancia»,  de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

  

3.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

4.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

Cúmplase  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaría  

  

1          Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,          en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

3          La          fecha correcta es del 14 de marzo de 2024.  

4          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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