STP341-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP341-2026  

Radicación  n.° 151497  

(Acta  n.° 006)  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por  CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, su Secretaría y el Juzgado 5° Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.  Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso, petición y defensa.  

  

2.  Al presente trámite se vinculó a la Cárcel y  Penitenciaria de Media Seguridad de San Vicente de Chucuri  (Santander).  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

3.  El accionante afirmó que, desde el 20 de octubre de 2025, por  medio de correo electrónico, presentó una petición  ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en la cual solicitó:  

            

i. Copia          auténtica del acta de Sala (PDF con firma electrónica          y código de verificación) de la sesión          correspondiente;

ii. certificación          de asistencia y quórum;

iii. constancia          de incorporación del acta al expediente;

iv. copia          de grabación o certificación de inexistencia;

v. certificación          sobre la fecha en la que ‘se entiende proferida’ la          decisión de segunda instancia y su sustento; y

vi. aclaraciones          sobre inexistencia de sesión, o reserva legal debidamente          motivada.  

  

4.  Indicó que, el 26 de octubre siguiente, reenvió la  petición a la citada secretaría. Al día  siguiente, recibió una comunicación de una funcionaria  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga. En esta le informó que, «dado  que el 6 de febrero de 2025 el expediente fue devuelto al Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, remitía  la solicitud del procesado a dicho juzgado».  

  

5.  Señaló que a la fecha de interposición de la  presente acción de tutela no ha recibido ningún  pronunciamiento al respecto.  

  

6.  Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental  de petición. En consecuencia, que se ordene a la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y al Juzgado  5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa  ciudad emitir un pronunciamiento de fondo a su pedimento.  

  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

  

7.  Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, en garantía de su derecho de defensa  y contradicción.  

  

8.  El titular del Juzgado 5° Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bucaramanga informó que, el 27 de octubre  de 2025, devolvió la petición al tribunal superior de  esa ciudad por falta de competencia. Agregó que, a la fecha,  esta no ha sido nuevamente remitida al despacho. Indicó que  esa circunstancia fue informada al peticionario por medio de correo  electrónico.  

9.  Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló  que remitió la petición del actor al Juzgado  5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  misma ciudad. Así lo hizo el  27 de octubre de 2025. Esto,  porque el expediente ya no se encontraba en esa dependencia.  

  

9.1.  Agregó que, con ocasión del traslado de la demanda,  advirtió que la solicitud presentada por el accionante se  relacionaba con documentos cuya elaboración corresponde al  despacho del magistrado ponente. Por ello, el 14 de enero 2025,  remitió la petición a la magistratura correspondiente  para su respectivo trámite.  

  

10.  Finalmente, una magistrada del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga informó que tuvo conocimiento de la  petición del actor únicamente hasta el 14 de enero de  2026. Señaló que al día siguiente remitió  al demandante copias de los avisos y actas solicitadas.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

11.  La  Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la  demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Bucaramanga,  porque es su superior funcional. Esta facultad está  señalada en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del  Decreto 333 de 2021.   

  

12.  El  artículo 86 de la Constitución Política dicta  que la acción de tutela es un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el  menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a  las autoridades o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.    

  

Caso  en concreto  

  

13. La presente  acción de tutela se centra en determinar si efectivamente  existe una vulneración al derecho fundamental de petición.  Del mismo modo, si es atribuible a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, su Secretaría y  el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad.  

  

14. El actor alega  la violación del derecho deprecado por parte de las  autoridades accionadas. Sostiene que se debe a la falta de respuesta  de la solicitud presentada el 20 de octubre de 2025.  

  

15.  Al  respecto, la Sala advierte que la pretensión de la  parte demandante se resolvió adecuadamente, como lo  informa el examen de las pruebas obrantes en el expediente. Esto hace  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales. Por ende, debe declarar improcedente la solicitud  de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.   

  

16. Este  fenómeno se  configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así  lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia  SU-540 de 2007:   

   

[…]  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el  vacío.   

  

17. En  efecto, mediante correo electrónico del 15 de enero de 2026,  el  Despacho 01 de la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  dio respuesta a la petición del actor y remitió la  información solicitada, así:  

1.  Copia auténtica del acta de sala en la que se aprobó  el proyecto de sentencia de segunda instancia. R/ Se anexa a este  correo la copia del acta N. 1295 de fecha 16 de diciembre de 2024  mediante la cual se aprobó  la decisión  por los tres magistrados que conforman la sala. A dicha acta no se le  anexa firma electrónica  ni código  de verificación  como requiere, pero lo anterior fue publicado en su momento por la  secretaria de esta sala.  

2.  Certificación de Asistencia suscrita por la secretaria de la  sala, indicando para la sesión correspondiente los magistrados  presentes, quorum deliberatorio y decisorio, hora de inicio y cierre,  medio de convocatoria, resultado de la votación etc. Se  informa que la sala de decisión se encuentra conformada por 3  magistrados; la Dra. Paola Raquel Álvarez Medina (Ponente), el  Dr. Juan Carlos Dietes  y la Dra. Soraida García  Forero. SE INFORMA que luego de registrado el proyecto por parte del  magistrado ponente, la constancia respectiva  queda en un aviso. la sentencia de la referencia fue registrada el 16  de diciembre de 2024 como consta en aviso adjunto, siendo aprobada  por los tres magistrados presentes, como consta en el acta  respectiva.  No resulta necesario que esté  presente la secretaria de la sala para cada una de las decisiones que  toman los magistrados.  

3.  No se realiza certificación  de incorporación  de acta, pero las mismas son publicadas por la secretaria de esta  sala.  

4.  Copia de la grabación  o soporte audiovisual de la sesión.  No existe dicho soporte audiovisual, no se realizan grabaciones de  las discusiones de los magistrados en sala.  

5.  Como certificado  de la decisión  está  el acta que se anexa. (se anexa el link de la publicación  del acta por parte de secretaria).  

6.  Si existió  decisión,  discusión  y aprobación,  por parte de los tres magistrados que componen la sala.  

7.  No hay una reserva y como se dijo, la constancia de la aprobación  es el acta N. 1295 del 16 de diciembre de 2024.  

  

18.   Esa respuesta fue notificada al correo electrónico del actor,  que coincide con el consignado en la petición. En  consecuencia, como la pretensión  de la parte accionante se resolvió y no existen puntos  adicionales que ameriten un pronunciamiento de esta Sala de Decisión  de Tutela, procede la declaratoria de improcedencia de la acción  de tutela por hecho superado.    

   

En  mérito de lo  expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,     

  

V.  RESUELVE  

  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo de tutela invocado por CÉSAR  AUGUSTO ÁLVAREZ,  por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho  superado.  

  

2.  NOTIFICAR a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse la presente decisión.  

  

Cúmplase  

  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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