STP776-2026

ENERO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP776-2026  

Radicación  N° 151243  

Acta  No. 010  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

ASUNTO  

  

Subsanada la  situación que motivó la declaratoria de una nulidad1,  la Sala resuelve la impugnación presentada por Edgar  Antonio Ochoa Ballesteros,  frente  al fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través  del cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta en contra de la Fiscalía 5ª Especializada de  esa ciudad, por la vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Del  escrito de tutela y de los elementos allegados al expediente, se  estableció que, el  22 de agosto de 2025, Edgar  Antonio Ochoa Ballesteros  presentó acción de tutela contra la Fiscalía  Quinta Especializada de Santa Marta.  

  

Afirmó que,  por orden de captura librada por el titular de la fiscalía  accionada, se encontraba detenido en la Estación de Policía  Tequendama de Bogotá -localidad de Bosa-. Indicó que la  Fiscalía lo investiga por los delitos de homicidio y  desplazamiento forzado, cometidos en 1993, cuando era menor de edad e  integraba el grupo paramilitar AUC.  

  

  

Dijo que sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad y vida digna  fueron vulnerados por la Fiscalía Quinta Especializada de  Santa Marta. Manifestó que la orden de captura se fundamenta  en actos por los cuales ya fue juzgado en Justicia y Paz, por lo cual  no puede ser afectado con medidas restrictivas de la libertad dos  veces por los mismos delitos.  

  

En consecuencia,  solicitó al juez de tutela amparar los derechos que estima  lesionados; se ordene su libertad, y se proceda a archivar, precluir  o declarar la «prescripción  del proceso».  

  

2.  Inicialmente,  con decisión del 5 de septiembre de 2025, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta rechazó,  por temerarias, tres demandas de tutela presentadas por Ochoa  Ballesteros. Este  impugnó.  

  

3. n  virtud de lo anterior, el asunto fue puesto por primera vez en  conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia. Mediante providencia CSJ ATP2044, 16 oct. 2025, rad.  148920, la Sala de Decisión de Tutelas declaró la  nulidad del auto referido en el numeral anterior.  

  

Lo anterior  obedeció a que el despacho a quo, al rechazar de manera  simultánea, mediante auto del 5 de septiembre, las acciones de  tutela identificadas con los números 47001220400020250030801,  47001220400020250031400 y 47001220400020250032400, bajo el argumento  de la existencia de una triple identidad de hechos, partes y  pretensiones, incurrió en una interpretación errónea.  Dicha decisión impidió el estudio de la pretensión  formulada por Edgar  Antonio Ochoa,  dejó sin definición la súplica constitucional y  constituyó un obstáculo para el acceso efectivo a la  administración de justicia.  

  

4. Remitida  la actuación al juez constitucional de primera instancia, el  13 de noviembre de 2024, expidió un nuevo proveído.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, de un lado, declaró improcedente la acción de  tutela promovida por Edgar  Antonio Ochoa Ballesteros,  y del otro, rechazó por temerarias dos demandas presentadas  con posterioridad al presente trámite.  

  

Con  relación a la primera determinación, la Colegiatura  consideró que no se superó el requisito de  subsidiariedad, pues el actor no acreditó la configuración  de un perjuicio  irremediable,  y aún cuenta con mecanismos ordinarios que no ha empleado para  debatir su inconformidad.  

  

En  todo caso, le ordenó a la Defensoría del Pueblo la  asignación de un abogado para que represente los intereses de  Ochoa  Ballesteros dentro  del proceso penal.  

  

Con  relación a la segunda decisión, el Tribunal indicó:  

  

«El  Tribunal en la presente decisión dispondrá  acumuladamente, conforme lo sugirió la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en su decisión  invalidatoria (…) la declaratoria de temeridad en torno a las  dos acciones de tutelas que arribaron a la Sala con posterioridad al  sub examine (47001220400020250031400 – Radicación interna  1041-25 y 47001220400020250032400 – Radicación interna  1071-25) y que guardan absoluta identidad de hechos, sujetos y  pretensiones.»  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Edgar  Antonio Ochoa Ballesteros impugnó  el fallo. De su particular escrito, se extracta que reiteró  argumentos de la demanda inicial.  

  

Con  relación a lo anterior, destacó que la Fiscalía  lo está juzgando dos veces por el mismo hecho, pues ante el  programa de Justicia y Paz (Ley  975 de 2005)  confesó su participación en delitos cuando era menor de  edad. Hizo un recuento de su situación y las actuaciones ante  tal jurisdicción, donde dijo haber purgado y cumplido la  sanción, por lo que fue liberado.  

  

Sin  embargo, el 7 de agosto de 2025, otra vez fue aprehendido por la  Fiscalía con ocasión del proceso número  470016066055201500989, escenario que desconoció sus derechos  al debido proceso y la libertad personal.  

  

Agregó  que elevó peticiones ante la «autoridad  de competencia»,  sin recibir respuesta. Inclusive, alegó, no se le ha enterado  de las audiencias para defenderse, solicitar una ampliación de  indagatoria y conocer los sucesos por los cuales nuevamente se le  juzga, pese a haberlos confesado.  

  

Bajo  tales ideas, insistió en la necesidad de terminar el caso  seguido en su contra, y reiteró la solicitud liberatoria y la  declaratoria de prescripción de la acción penal. Aunado  a ello, requirió aplicar la ley de «paz  total».  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política, con miras a obtener la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  En el caso bajo examen,  el  problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal a  quo acertó  al, entre otros, declarar improcedente el amparo pedido por Edgar  Antonio Ochoa,  al considerar que el actor dispone de otros mecanismos procesales  para solicitar el archivo, la preclusión o la declaración  de prescripción de un proceso, así como para recobrar  su libertad.  

  

En cuanto a la  decisión de rechazo por temeridad, basada en la inexistencia  de una censura puntual por parte del actor, se anticipa que no será  objeto de pronunciamiento por la Sala.  

  

4.  De  los  Requisitos  generales de procedencia de la tutela.  

  

Según  se anticipó, de acuerdo con la pacífica jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa  judicial que permite la protección inmediata de los derechos  fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por  acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso  particulares, en los casos que prevé la Ley.  

  

De  ese modo y, con el fin de que el trámite de protección  tenga vocación de prosperidad, el juez constitucional debe  verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos  de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del  asunto. Dichos postulados son:  

  

(i)  relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que  plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse  una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en  cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de  protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo  con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)  subsidiariedad,  en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se  han agotado todas los medios de defensa por las vías  judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. (CC  T127/14).  

  

5.  La inobservancia del requisito de subsidiariedad en el caso concreto.  

  

5.1.  Edgar  Antonio Ochoa alegó  en el escrito de impugnación la necesidad de disponer su  libertad en el caso con radicación 470016066055201500989, a  cargo de la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta. Lo  anterior, al estimar que guarda relación con hechos confesados  ante la jurisdicción de Justicia y Paz, por los cuales fue  juzgado y condenado.  

  

Por  lo anterior, solicitó, se declare la prescripción de la  acción penal -no  profundizó en las razones-;  y aplicar a su favor la «ley  de paz total».  

  

5.2.  Al revisar la demanda y el escrito de impugnación, se observa  que, más allá de la discusión sobre el debido  proceso relacionada con el trámite penal en cuestión,  donde se mencionaron figuras como el archivo, la preclusión o  la declaratoria de prescripción de la acción, la  argumentación de Edgar  Antonio Ochoa  es constante en su defensa de la prerrogativa de su libertad.  Incluso, reprochó la decisión de la autoridad que  ordenó su detención. En el primer documento, manifestó  lo siguiente:  

  

(…)  me encuentro  privado de la libertad, el día 7 de agosto del año en  curso    en las instalaciones de la policía nacional  bosa tequendama , hoy es   22. de agosto, hace 15   días he estado en precarias condiciones, retenido por una  orden de captura que pidió el fiscal 5° de la ciudad de  santa Marta, Guillermo bula bula,por hechos de homicidio,  desplazamiento forzado, delitos que cometí cuando era un menor  de edad en el año 1993, hasta la fecha de hoy  el año  en curso (…) (sic)  

  

(…)  Honorable juez el fiscal Guillermo  bula bula  fiscal 5 de  la ciudad de santa marta Magdalena  dictó orden de  captura en mi contra por delitos que ya pague que fuy  juzgado  por justicia y paz por 8 años ,se me a volado el debido  proceso (…)  

  

HONORABLE  juez solicitó mi libertad de manera   formal.   POR violácion al debido proceso denuncia que hago al fiscal 5,  doctor Guillermo  bula bula  de la fiscalia general de la  nacion por las razones expuestas Me han privado  de mi libertad,  15 días  tengo pribado de livertad    Sin  justificación alguna ,ya pague estos delitos en la ley de  justicia y paz (…)  

  

Honorable  juez solicitó libertad inmediata ,no me juzguen  por los  mismos delitos dos veces ,tengo derecho a la vida digna a gozar de  libertad ,necesito laborar  para el sustentó  de mi  madres y de mis hijos menores  de edad ,agradezco la  atención   prestada del presente escrito (…) (sic)  

  

  

SE  ME DICTO ORDEN DE CATURA EN MI CONTRA POR HECHOS QUE. APESAR DE  AVERLOS. CONFEZADO ESCLARESIDO. BOLUNTARIAMENTE ANTE LAS VICTIMAS Y  LAS AUTORIDADES EN EL PROGRAMA PARA JUZTICIA Y PAZ HECHOS. QUE  TUBIERAN EN LA INPUGNIDAD SI NO UBIESE COLAVORADO CON LA JUZTICIA. Y  LAS VICTIMAS CUNPLI. LOS 8 AÑOS. COMO PENA INPUESTA EN  JUZTICIA Y PAZ LUEGO RECOBRE MI LIVERTAD Y SEME JUZGA. NUEBAMENTE POR  LOS MISMOS DELICTOS QUE CONFESE Y PARTICIPE EN RELACION CUANDO ISE  PARTE DE LAS AUC SE HAN VIOLADO MIS DERECHOS. ANO SER JUZGADO. 2  VECES POR LOS MISMOS DELICTOS HAY UN BACIO JURIDICO SEME HA  NOTIFICADO POR EL DESPACHO DELA FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE LA  CIUDAD DE SANTA MARTA MAGDALENA CURSAN PROCESOS RADICADO  470016066055201500989 DELICTOS QUE CONFESE EN LA FISCALIA NOVENA DE  LA CIUDAD DE BARRANQUILLA (…)  

  

solicito.  LIVERTAD . DELOS DELICTOS QUE SEME. JUZGAN NUEBAMENTE QUE CONFESE  BOLUNTARIAMENTE EN LA LEY 975 DEL AÑO 2005 PARA JUZTICIA Y  PAZ. Y PAGE LA PENA MAXIMA DE 8.AÑOS EN JUZTICIA Y PAZ LA  FISCALIA QUINTA ESPECIALIZADA DE LA CIUDAS DE SANTA MARTA ME.  NOTIFICADO. DELOS DELICTOS RELACIONADOS. CON RADICADO  470016066055201500989 (sic) (…)  

  

el  fiscal Guillermo bula bula fiscal 5 de la ciudad de santa marta  Magdalena dictó orden de captura en mi contra por delitos que  ya pague que fuy juzgado por justicia y paz por 8 años ,se me  a vIolado el debido proceso no pueden juzgarme dos veses por los.  mismos delitos .delitos que confesé voluntariamente ante la  fiscalia 9 juzticia y paz de la ciudad de Barranquilla (…)  

  

Por  lo anterior, solicito liveetad. del proceso. Que se adelanta en esta.  FISCLIA DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA MAGDALENA (…)  (sic)  

  

5.3.  De esta manera, la Sala considera que el análisis de la  solicitud de libertad está estrechamente vinculado al primer  derecho invocado, el derecho al debido proceso. Ambos derechos son  interdependientes en este contexto.  

  

5.4.  En consonancia con el criterio del Tribunal, se concluye que la  acción de tutela no cumplió con el requisito de  subsidiariedad, ya que existen recursos judiciales idóneos y  eficaces para abordar el problema planteado. Aunque el Tribunal no lo  mencionó expresamente en su resolución, cabe recordar  que el artículo 30 de la Constitución Política  contempla la acción de habeas  corpus, cuya  definición se menciona en el canon 1° de la Ley 1095 de  2006, así:  

  

El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga  ilegalmente.  

  

En  este sentido, el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de  1991 dispone que la tutela es improcedente «[C]uando  para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus».  Al respecto, la Corte Constitucional expone (CC  T-527 de 2009):  

  

Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus (…)  

  

3.3.  Así, la  causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra  acción constitucional como el hábeas corpus aplica en  aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad,  creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona  acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental  puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u  omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos  supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo  transitorio, pues  el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún  más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser  el término de treinta y seis horas  (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para  resolver sobre lo pretendido. (Cursivas propias)  

  

5.5.  Ante tal panorama, dado el contenido de los apartados trasliterados  (§5.2.), es diáfana la crítica alrededor de una  acción (expedición  de captura)  de una autoridad pública (Fiscalía  5ª Especializada de Santa Marta),  en virtud de la que Ochoa  Ballesteros  considera estar ilegalmente detenido, al considerar que purgó  pena por los punibles que dieron lugar al trámite n°.  470016066055201500989.  

  

Entonces,  como las piezas procesales de esta actuación no acreditan que  el actor agotó el mecanismo constitucional mencionado, la  conclusión es que la tutela es improcedente y que el habeas  corpus  es el medio de defensa idóneo, eficaz y expedito para asegurar  la protección del derecho a la libertad (CSJ  STP17703-2025, STP5192-2024,  STP664-2024, CSJ STP7359-2023, STP9129-2024, STP7384-2022, STP  7411-2022, STP5348-2021, STP 7741-2022, STP 4225-2023, entre otras).  

  

Asimismo,  es necesario precisar que el actor, dentro del proceso penal que se  adelanta en su contra, tiene la facultad de presentar las solicitudes  correspondientes para que se declare la preclusión de la  acción penal y, en consecuencia, el archivo del expediente.  La existencia de  esta vía procesal refuerza la improcedencia del amparo  solicitado, ya que el actor dispone de un mecanismo específico  dentro del mismo proceso para resolver su situación, lo que  hace innecesario recurrir a la acción de tutela, cuyo carácter  subsidiario exige que se recurra a ella solo cuando no existan otros  medios judiciales eficaces.  

  

6.  En consonancia con lo anterior, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR la  decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591  de 1991.  

  

TERCERO.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          ATP2044, 16 oct. 2025, rad. 148920.      

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