STP340-2026

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STP340-2026  

Radicación  Nº 151476  

Acta No. 006  

  

  

  

I. ASUNTO  

  

1. Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela presentada por  ELIZABETH  CADENA PALOMINO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana,  confianza legítima y a la «protección  especial como sujeto de especial protección constitucional»  al interior de la acción de tutela 41298310900220250002200.  

2. Al trámite  constitucional fueron vinculados como terceros con interés  legítimo el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, el Sistema de Identificación  de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén  y, todas  las  partes e intervinientes en el citado trámite constitucional.  

  

II. HECHOS  

  

3. De lo afirmado  por ELIZABETH  CADENA PALOMINO,  en la demanda y la documentación allegada en el trámite,  se extrae lo siguiente:  

  

3.1. CADENA  PALOMINO interpuso demanda constitucional contra el  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección Regional de  Neiva – Huila, y correspondió su conocimiento en primera  instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón  quien mediante fallo del 4 de junio de 2025, la declaró  improcedente.  

  

3.2. Contra la  anterior determinación, ELIZABETH  CADENA PALOMINO  interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva a través de decisión  del 13 de junio de 2025, confirmó el fallo de primera  instancia.  

  

3.3. El expediente  se remitió a la Corte Constitucional (T11377555) y mediante  auto del 30 de septiembre de 2025, la excluyó de selección.  

  

4. Ahora,  ELIZABETH  CADENA PALOMINO  acude  a la vía constitucional, y solicita:  

  

«dejar  sin efectos la sentencia proferida el 04 de junio de 2025 por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Garzón – Huila, así como la sentencia de segunda  instancia del 11 de julio de 2025, emitida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva (…)». Y,  se ordene «emitir  una nueva sentencia debidamente motivada».  

  

5. Lo anterior,  con fundamento en lo siguiente:  

  

5.1. Se  desempeñó como madre comunitaria en el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar,  «por  espacio de DIECINUEVE  (19) AÑOS,  concretamente entre el 23 de julio de 1991, al 28 de febrero de 2010,  hecho que acredito con la declaración extra juicio rendida  bajo juramento ante Notaría cuya copia se adjunta».  

  

5.2. El 4  de marzo de 2025, envió un derecho de petición  al  Centro Zonal ICBF de Garzón- Huila, en el que solicitó  la inclusión en el proceso de selección para la  asignación del subsidio de subsistencia reglamentado en el  Decreto 605 de 2013, inaplicando el literal d, del artículo 3º  del Decreto 605 de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo  4º de la Carta Política, tal y como lo dispuso la Corte  Constitucional en la Sentencia T-508 de 2015, ya que fungió  como madre comunitaria, y de esta manera le protegieran sus derechos  fundamentales a la Seguridad Social, Mínimo Vital  y Móvil, salud, entre otros.  

  

5.3. No tiene  ingresos suficientes para mantener «mi  vida en condiciones dignas»,  por lo que «reúno  las condiciones para el acceso al subsidio de la subcuenta de  subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que  dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos  para obtener una pensión, ni hayan sido favorecidas con el  mecanismo de beneficios conforme a lo normado en el Decreto 605 de  2013».  

  

5.4. Tiene 65  años, carece de recursos para afrontar la vejez y padece  «diabetes  mellitus, hipotiroidismo no especificado, hiperlidemia mixta y  obesidad no especificada. Actualmente soy madre cabeza de hogar (…)  soy la responsable de mi esposo Abrahán Collazos de 67 años,  quien padece de artrosis degenerativa nervio ciático y  diabetes, también sufre de los pulmones por lo que no puede  trabajar; de igual forma tengo a mi cargo a mi padre Luis Ángel  Cardona Bonilla (…), quien cuenta con 89 años de edad».  

  

5.5. El  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar  le negó el reconocimiento del subsidio «alegando  que mi retiro ocurrió antes de 2011».  

  

5.6. Interpuso  «tutela  inicial demostrando vulnerabilidad, edad avanzada, enfermedades  crónicas y dependencia económica»;  no obstante, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón-  Huila, mediante  fallo de primera instancia del 4 de junio de 2025, negó el  amparo constitucional «sin  analizar la Sentencia T-508  de 2015,  ni la situación de vulnerabilidad de la suscrita accionante,  argumentando de forma equivocada que lo que pretendo es que esa  agencia judicial acceda a un reconocimiento económico, en  razón a una condición de ex madre comunitaria».  Y, así lo confirmó el Tribunal de Neiva «aduciendo  que debo acudir a la Jurisdicción de lo contencioso  administrativo atacando  la negativa emitida por el ICBF».  

  

5.7. Ambas  instancias desconocieron el precedente, no motivaron las decisiones,  violaron de manera directa la constitución, por cuanto «a  pesar de cumplir con los requisitos de edad y tiempo- el cual superé  con creces- fueron 19 años que trabajé como madre  comunitaria-, el ICBF negó mi inclusión en el proceso  de selección debido a que mi retiro se produjo antes de la  entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, conforme a lo dispuesto  en el literal “d” del artículo 3º del Decreto  605 de 2013, por lo que reitero que (en el presente caso la suscrita  laboró hasta el 28 de febrero de 2010, lo que indica que me  faltaron escasos 15 meses para completar el requisito relacionado con  la fecha de retiro que exige la norma, esto es, haberme retirado a  más tardar el 16 de junio de 2011 y por este hecho, es que he  sido discriminada).»  

  

III. ACTUACION  PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

6. Mediante auto  de 19 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y  ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y  vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y  contradicción. Tal proveído fue notificado por  Secretaría en la misma fecha.  

  

7. La accionada y  vinculados expusieron lo siguiente:  

7.1. La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, hizo un  recuento de la actuación procesal y explicó que le  correspondió conocer de la impugnación que presentó  ELIZABETH  CADENA PALOMINO  contra la decisión que adoptó el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Garzón  en el marco de actuación constitucional identificada con el  radicado 41298310900220250002200.  

  

Agregó que  la decisión que «En  cuanto a las pretensiones de la accionante, debe tenerse en cuenta  que la providencia que se cuestiona es una sentencia de tutela, lo  que por regla general torna improcedente la acción  constitucional y si bien excepcionalmente resulta viable cuando “i)  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera  clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia  de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación1”, en  el presente caso no se configura ninguna de las causales».  

7.2. La Secretaría  de la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dio  cuenta del trámite administrativo que adelantó y  corroboró lo informado por el despacho que fungió como  ponente en sede de segunda instancia.  

  

  

7.3. Los demás  accionados y vinculados dentro  del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

8. De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de  tutela interpuesta ELIZABETH  CADENA PALOMINO  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  al ser su superior funcional.  

  

9.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

10. La Sala, a  efectos de resolver la pretensión planteada por la accionante,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación  respecto de la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de  la misma naturaleza; así como de aquéllos que podrían  configurar una actuación temeraria por parte de quien acude de  forma reiterada a esta acción excepcional para insistir en el  mismo punto de derecho.  

  

11. De la  temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.  

  

11.1.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  actuación temeraria se presenta «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales». Al  respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:  

  

«[…]  en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para  que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias  antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y  sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”3  (Se  resalta).  

  

11.2. Frente a la  figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha sido  concebida como la atribución o capacidad definitiva de un  pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de  la Corte Constitucional se entiende como:  

  

«una  institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico»4.  

  

12. Del caso en  concreto.  

  

12.1. De acuerdo  con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la  demanda de amparo formulada por ELIZABETH  CADENA PALOMINO  no está llamada a prosperar.  

  

12.2. De lo  informado por la misma CADENA  PALOMINO  y los elementos de juicio incorporados a este expediente,  se  advierte que ella, promovió acción de tutela (Radicado  41298310900220250002200)  contra  el  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar,  por  haberle negado la  inclusión en el proceso de selección para la asignación  del subsidio de subsistencia reglamentado en el Decreto 605 de 2013.  

  

En aquella  oportunidad, ELIZABETH  CADENA PALOMINO  indicó que sí cumplía los requisitos para  acceder al citado beneficio.  En síntesis, pretendió que se ordenara al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar  que no desconociera que «fueron  19 años que trabajé como madre comunitaria»;  empero, aun así, «negó  mi inclusión en el proceso de selección debido a que mi  retiro se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de  2011, conforme a lo dispuesto en el literal “d” del  artículo 3º del Decreto 605 de 2013».  

12.3. Correspondió  el conocimiento del asunto constitucional en primera instancia al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón quien mediante  fallo del 4 de junio de 2025, la declaró improcedente, y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a  través de decisión del siguiente 13 de junio, la  confirmó. Finalmente, el expediente se remitió a la  Corte Constitucional (T11377555) y mediante auto del 30 de septiembre  de la misma anualidad, la excluyó de selección.  

  

13. Por lo  anterior, en relación con lo resuelto por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar  cuestionado por la accionante, se advierte que ya fue analizado por  el juez constitucional y no se evidenció la vulneración  de derechos fundamentales o la existencia de defectos específicos  de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene  abiertamente improcedente, pues ello, originaría una cadena  indefinida de demandas constitucionales.  

  

14. De acuerdo con  lo anterior, se declarará improcedente el amparo de tutela  invocado.  

  

  

V.  RESUELVE:  

  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado por ELIZABETH  CADENA PALOMINO  por  las razones expuestas en el presente proveído.  

  

2.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaría  

  

  

1          Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas.  

2          Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,          en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

3          Sentencia T-084 de 2012.  

4          Sentencia T – 185 de 2013.      

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