Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
STP342-2026
Radicación n.° 151590
(Acta n.° 006)
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por Bebys Orozco Muñoz. La dirige contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Alega la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
2. La accionante, relata que el único bien que ha adquirido en toda su vida fue sujeto de un proceso de extinción de dominio. Ese proceso fue conocido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. Este Despacho en sentencia del 19 de noviembre de 2019 decretó la extinción de unos bienes y por otro lado consideró que era improcedente frente a los bienes de la accionante.
3. Decisión que fue apelada y en sentencia del 11 de octubre de 2023 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En consecuencia, decretó la extinción de dominio de los predios con folio n.° 040-476484, 040-285721 y el vehículo CPV-043 que pertenecen a FABIO ALBERTO HERNÁNDEZ ORZOCO y BEBYS OROZCO MUÑOZ.
4. Esa última providencia es la que ataca por esta vía constitucional. Señala que el tribunal se confundió al momento de valorar los hechos y que en el proceso su abogado aportó todas las pruebas necesarias para demostrar el origen lícito de sus recursos. Destaca que, por ser adulto mayor, es un sujeto de protección constitucional y que fue despedida sin justa causa de su trabajo ante la existencia del proceso.
5. Pretende que se ampare su derecho al debido proceso y que se restituya el bien inmueble de su propiedad y el de su hijo.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
6. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 14 de enero de 2026. Ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a las partes que intervinieron en el proceso de radicado 08001312000120160000201 en garantía de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia.
7. La Dirección Especializada de Extinción de Derecho del Dominio señaló que corrió traslado de la tutela al despacho fiscal competente.
8.La Fiscalía 21 delegada ante los Jueces del Circuito informó el rol que cumplió al interior del proceso. Afirmó que los bienes fueron objeto de extinción de dominio por la sentencia de segunda instancia de la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá.
9. El Ministerio de Justicia alegó su falta de legitimación en la causa y consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. No se recibieron más informes.
IV. CONSIDERACIONES
10. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BEBYS OROZCO MUÑOZ porque la accionada es la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
11. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Problema jurídico.
12. La Corte debe establecer si la acción de tutela procede para dejar sin efectos la decisión del 11 de octubre de 2023 emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional 1.
14. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
15. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii. Violación directa de la Constitución.
16. La Sala verificará si están satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación.
17. El asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. El accionante identificó los hechos a los que le atribuye la violación de garantías constitucionales. Precisa que la actuación en general esta viciada y demanda que la decisión vulnera sus derechos fundamentales. Se cumple el requisito de subsidiariedad porque contra la sentencia de segunda instancia del tribunal de extinción de dominio no procede ningún recurso. No se trata de un fallo de tutela.
18. Sin embargo, para la Sala no se satisface el presupuesto de la inmediatez, porque la decisión cuestionada se dictó en octubre de 2023 y la presente acción se interpone en enero de 2026. El lapso transcurrido desde aquella época excede ampliamente el término de seis (6) meses fijados por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo de carácter urgente y preferente.
19. Este criterio es predominante y no debe entenderse en contravía a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política que establece que la petición de amparo podrá interponerse «en todo momento y lugar». En efecto la Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado». Sin embargo, eso no significa que se tenga una facultad para acudir al mecanismo constitucional en cualquier época. Permitirlo desnaturalizaría la urgencia que caracteriza la acción y la protección de los derechos fundamentales cuando están siendo amenazados.
20. El análisis de este principio parte de una premisa elemental: si la amenaza alegada es tan grave, actual y flagrante, es injustificado que el interesado espere un lapso prolongado para solicitar su protección. En efecto, cuando una actuación tiene incidencia directa sobre los derechos fundamentales, recae sobre su titular el deber de reaccionar de manera oportuna y diligente para su salvaguarda.
21. Así las cosas, es evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa. Es decir, para que la demanda prosperara tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, pero así no se actuó.
22. Tal exigencia evita que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, la negligencia o indiferencia de los demandantes. También que se convierta en un factor de inseguridad, como en el caso concreto en que la accionante acudió a este mecanismo transcurrido aproximadamente 2 años después que se emitió la decisión que posiblemente transgrede sus derechos.
23. Bajo esas consideraciones no queda un camino distinto que declarar la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado por BEBYS OROZCO MUÑOZ.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
This version of Total Doc Converter is unregistered.