STP342-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP342-2026  

Radicación  n.° 151590  

(Acta  n.° 006)  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

ASUNTO  

  

1. La Sala se  pronuncia sobre la acción de tutela promovida por Bebys Orozco  Muñoz. La dirige contra la Sala Penal de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Alega la protección  de su derecho fundamental al debido proceso.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.  

  

2. La accionante,  relata que el único bien que ha adquirido en toda su vida fue  sujeto de un proceso de extinción de dominio. Ese proceso fue  conocido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Barranquilla. Este Despacho en sentencia del 19 de  noviembre de 2019 decretó la extinción de unos bienes y  por otro lado consideró que era improcedente frente a los  bienes de la accionante.  

  

3. Decisión  que fue apelada y en sentencia del 11 de octubre de 2023 la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la  revocó. En consecuencia, decretó la extinción de  dominio de los predios con folio n.° 040-476484, 040-285721 y el  vehículo CPV-043 que pertenecen a FABIO ALBERTO HERNÁNDEZ  ORZOCO y BEBYS OROZCO MUÑOZ.  

  

4. Esa última  providencia es la que ataca por esta vía constitucional.  Señala que el tribunal se confundió al momento de  valorar los hechos y que en el proceso su abogado aportó todas  las pruebas necesarias para demostrar el origen lícito de sus  recursos. Destaca que, por ser adulto mayor, es un sujeto de  protección constitucional y que fue despedida sin justa causa  de su trabajo ante la existencia del proceso.  

  

5. Pretende que se  ampare su derecho al debido proceso y que se restituya el bien  inmueble de su propiedad y el de su hijo.  

  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA.  

  

6. Esta Sala avocó  el conocimiento de la acción constitucional en auto del 14 de  enero de 2026. Ordenó el traslado a las autoridades accionadas  y a las partes que intervinieron en el proceso de radicado  08001312000120160000201 en garantía de sus derechos de defensa  y acceso a la administración de justicia.  

  

7.  La Dirección Especializada de Extinción de Derecho del  Dominio señaló que corrió traslado de la tutela  al despacho fiscal competente.  

  

8.La Fiscalía  21 delegada ante los Jueces del Circuito informó el rol que  cumplió al interior del proceso. Afirmó que los bienes  fueron objeto de extinción de dominio por la sentencia de  segunda instancia de la Sala de esa especialidad del Tribunal  Superior de Bogotá.  

  

9.  El Ministerio de Justicia alegó su falta de legitimación  en la causa y consideró que no ha vulnerado ningún  derecho fundamental. No se recibieron más informes.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

10. Esta  Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  BEBYS OROZCO MUÑOZ porque  la accionada es  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá. Tal facultad está prevista  en  el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del  Decreto 333 de 2021.  

11.  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el  menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a  las autoridades o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

  

Problema  jurídico.  

  

12.  La Corte debe establecer si la acción de tutela procede para  dejar sin efectos la decisión del 11 de octubre de 2023  emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.   

   

13.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que  implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en  su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional  1.  

  

14.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:             

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.             

b. Que          se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.             

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.             

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales del          accionante.             

e. Que          la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible2.             

f. Que          no se trate de sentencias de tutela.   

  

15.  Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:    

            

i. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.             

ii. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.             

iii. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.             

iv. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;              

v. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.             

vi. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.             

vii. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.              

viii. Violación          directa de la Constitución.   

  

16.  La Sala verificará si están satisfechos los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales  establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de  2005 y desarrollados por esta Corporación.  

  

17.  El asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho  fundamental al debido proceso. El accionante identificó los  hechos a los que le atribuye la violación de garantías  constitucionales. Precisa que la actuación en general esta  viciada y demanda que la decisión vulnera sus derechos  fundamentales. Se cumple el requisito de subsidiariedad porque contra  la sentencia de segunda instancia del tribunal de extinción de  dominio no procede ningún recurso. No se trata de un fallo de  tutela.  

  

18.   Sin embargo, para la Sala no se satisface el presupuesto de la  inmediatez, porque la decisión cuestionada se dictó en  octubre de 2023 y la presente acción se interpone en enero de  2026. El lapso transcurrido desde aquella época excede  ampliamente el término de seis (6) meses fijados por la  jurisprudencia para acudir a este mecanismo de carácter  urgente y preferente.  

  

19. Este  criterio es predominante y no debe entenderse en contravía a  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política que establece que la petición de amparo podrá  interponerse «en todo momento y lugar». En efecto la  Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer  un término de caducidad de la acción de tutela, pues  ello sería contrario al artículo citado». Sin  embargo, eso no significa que se tenga una facultad para acudir al  mecanismo constitucional en cualquier época. Permitirlo  desnaturalizaría la urgencia que caracteriza la acción  y la protección de los derechos fundamentales cuando están  siendo amenazados.  

  

20.  El análisis de este principio parte de una premisa elemental:  si la amenaza alegada es tan grave, actual y flagrante, es  injustificado que el interesado espere un lapso prolongado para  solicitar su protección. En efecto, cuando una actuación  tiene incidencia directa sobre los derechos fundamentales, recae  sobre su titular el deber de reaccionar de manera oportuna y  diligente para su salvaguarda.  

  

21.  Así las cosas, es evidente que la presente solicitud no  satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un  requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa. Es  decir, para que la demanda prosperara tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo razonable, pero así no se actuó.  

  

22.  Tal  exigencia evita que este instrumento de protección judicial se  emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, la negligencia  o indiferencia de los demandantes. También que se convierta en  un factor de inseguridad, como en el caso concreto en que la  accionante acudió a este mecanismo transcurrido  aproximadamente 2 años después que se emitió  la decisión que posiblemente transgrede sus derechos.  

23. Bajo esas  consideraciones no queda un camino distinto que declarar la  improcedencia de la acción.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

V.  RESUELVE  

  

1º.  DECLARAR  improcedente el  amparo de tutela invocado por BEBYS OROZCO MUÑOZ.  

  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no impugnarse.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.      

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