STP321-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

Radicación  n°. 151599  

Acta  No. 006  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JESÚS  SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS,  contra la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE MEDELLÍN  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  “debido  proceso, la buena fe, la confianza legítima, la seguridad  jurídica y a la igualdad”.  

  

2.  Al trámite se vinculó a los Juzgados Primero y Segundo  del Circuito Especializados en  Extinción de Dominio de Antioquia,  a la Fiscalía 65 de la  misma especialidad, así como a las  partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de  dominio identificado con el radicado 050003120002-2025-00014-00.  

  

  

II.  HECHOS  

  

3.  JESÚS SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS, acudió a la acción  de tutela y para el efecto argumentó que la Fiscalía 65  Delegada adscrita a la Dirección de Extinción de  Dominio mediante resolución del 21 de marzo de 2023, impuso  dentro de la fase inicial del proceso, es decir, antes de la  presentación de la demanda de extinción de dominio,  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo sobre los inmuebles de su propiedad identificados  con matrículas inmobiliarias No. 018-30236 (primer piso), 018-  30237 (segundo piso) 018- 30238 (tercer piso), ubicados en la carrera  30 # 29-30 del municipio de Marinilla – Antioquía.  

  

4.  Refirió que también se impusieron esas medidas sobre el  establecimiento de comercio identificado con matrícula  mercantil No. 17428, registrado en marzo 02 de 1992 denominado  “Taberna  la Doble barra”  ubicado en el Municipio de Marinilla-Antioquía.  

  

5.  Manifestó  que el ente acusador presentó la demanda de extinción  de dominio el 31 de octubre de 2023, ante los jueces de dicha  especialidad, correspondiendo inicialmente por reparto al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que  el 29 de febrero de 2024, resolvió inadmitirla.  

  

6.  Señaló que el 8 de marzo de 2024, la 65 Delegada  adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio de  Antioquia presentó nuevamente la demanda, dando cumplimiento a  los requerimientos efectuados por el juzgado.  

  

7.  Sostuvo  que el 15 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, admitió  la demanda presentada por la fiscalía y dispuso, entre otros  asuntos correr traslado común por el término de 10 días  para que las partes ejerzan su derecho de contradicción y las  demás facultades consagradas en el artículo 141 CED.  

  

8.  Explicó  que en cumplimiento de lo anterior el 13 de agosto de 2024, el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Antioquia ordenó el traslado común  previsto en el artículo 141, el cual se surtió entre el  14 y el 27 de agosto del mismo año, “sin  que dicha decisión fuera recurrida ni modificada,  consolidándose como la regla procesal firme que regía  la actuación”.  

  

9.  Expuso  que, en atención de lo anterior, el 17 de febrero de 2025, a  través de su apoderada presentó solicitud de control de  legalidad de las medidas cautelares. Precisó que las  pretensiones fueron que se “declarara  su ilegalidad y se ordenara su levantamiento, por haber perdido  vigencia al haberse superado en exceso el plazo de seis (6) meses que  la ley permite para mantenerlas vigentes antes de la presentación  de la demanda”.  

  

10.  Informó  que de tal solicitud conoció el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia,  autoridad judicial que el 24 de julio de 2025, la rechazó de  plano al considerar:  

  

«(…)  que no se ejerció dentro del plazo y la oportunidad legalmente  establecida, pues según su criterio debía haberse  realizado dentro de los diez días siguientes a la notificación  de manera personal e individual del auto que avocó el  conocimiento de la demanda».  

  

11.  Expresó  que, al no estar conforme con tal decisión, interpuso de  manera oportuna recursos de reposición y apelación.  

  

12.  Sobre la reposición indicó que el 9 de septiembre de  2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Antioquia la resolvió de manera  desfavorable, concediendo la alzada ante la sala de la misma  especialidad del Tribunal Superior de Medellín, cuerpo  colegiado que el 10 de noviembre de esa anualidad confirmó la  decisión, bajo el argumento “de  que había operado el fenómeno de la caducidad, pues en  criterio de la Sala, para la fecha de la radicación de la  solicitud de control de legalidad, ya había vencido el término  individual de 10 días”.  

  

13.  Aclaró  que un magistrado del tribunal salvó voto:  

«advirtiendo  que el traslado común había sido válidamente  ordenado por el juez natural, que tal decisión no fue  discutida ni modificada, y por tanto debía respetarse como  “ley del proceso” y que por tanto, el control de  legalidad se había presentado ante del vencimiento del  traslado del artículo 141.  

  

Señaló  además que la aplicación retroactiva del criterio de la  sala respecto del “traslado individual” vulnera los  derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima,  la seguridad jurídica y el acceso a la justicia».  

  

14.  Afirmó que la decisión de la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Medellín incurrió  en defectos fácticos y sustantivos, que resultan lesivos de  sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

  

15.  Frente al defecto fáctico señaló que se  configuró porque tanto la primera como la segunda instancia:  

  

«omitieron  valorar de manera integral y razonable los elementos fácticos  y procesales que habilitaban el estudio de fondo de la solicitud,  desconociendo circunstancias objetivas acreditadas en la actuación,  tal  como fue advertido por el magistrado disidente en su salvamento de  voto».  

  

16.  Sobre  el defecto sustantivo alegó que se materializó por  cuanto se desconoció:  

  

«el  precedente judicial fijado por la Corte Suprema de Justicia y por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  al imponer criterios restrictivos el momento procesal en que se  presentó el control de legalidad, precedentes que no se  encontraban vigentes ni consolidados para el momento en que se surtió  la actuación, aplicándolos de manera retroactiva».  

  

17.  Expuso JESÚS SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS que la vulneración  a sus derechos fundamentales se sustenta en que la interpretación  realizada por el Tribunal accionado “limitó  de forma injustificada el derecho de los afectados a acceder al  control de legalidad como garantía judicial efectiva”,  

  

18.  Bajo este escenario solicitó:  

  

«PRIMERO:  TUTELAR el  derecho al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a los  principios constitucionales de la confianza legítima y a la  seguridad jurídica del señor JESÚS SALVADOR  JARAMILLO VILLEGAS  

SEGUNDO:  Como  consecuencia de lo anterior DEJAR  SIN EFECTOS la  decisión de fecha 10 DE NOVIEMBRE DEL 2025 emitida por el  Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada en Extinción  de Dominio.  

TERCERO:  ORDENAR al  Tribunal Superior de Medellín a que emita un nuevo  pronunciamiento que se ajuste a los criterios de confianza legítima  y seguridad jurídica».  

  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

19.  Mediante auto del 13 de enero de 2026, esta  Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr  traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

  

20.  La Magistrada de la Sala Especializada en Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Medellín informó que conoció  en segunda instancia del proceso identificado con radicado   050003120002202500014-01, con ocasión del recurso de apelación  interpuesto por JESÚS SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS contra la  providencia interlocutoria del 24 de julio de 2025, del Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Antioquia, por la cual se rechazó de plano la  solicitud de control de legalidad por ser extemporánea.  

  

21.  Sobre  la fijación del límite temporal para el control de  legalidad explicó que en sede de tutela tanto la Sala de  Casación Penal como la Civil han concluido que, ante el vacío  legislativo existente en esta materia, es necesario fijarlo.  

  

22.  Con base en lo anterior refirió que el vencimiento del  traslado para oponerse a la demanda extintiva (art. 141 C.E.D.),  constituye también el límite procesal para ejercer el  control de legalidad de las medidas cautelares.  

  

23.  Frente  al caso en estudio manifestó:  

  

«En  cuanto al conteo del término del artículo 141 del  C.E.D., la Sala advirtió que Jesús Salvador Jaramillo  Villegas fue notificado personalmente el 17 de abril de 2024, por  intermedio de apoderado judicial, del auto que avocó  conocimiento de la demanda extintiva1.  En consecuencia, para la fecha 17 de febrero de 2025, que fue  presentada la solicitud de control de legalidad,  el traslado para el ejercicio de oposición había  fenecido, pues se trata de un término individual y no común».  (Negrilla  propia).  

  

24.  Sobre  ese mismo aspecto argumentó:  

  

  

«Nótese  cómo el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado  por la Ley 1849 de 2017, estableció:  

“Traslado  a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10)  días siguientes a la notificación del auto admisorio de  la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: (…)”.  

  

De  la exégesis del artículo puede concluirse,  razonablemente, que luego de que el afectado conozca el inicio del  juicio de extinción de dominio (por notificación  personal, edicto o conducta concluyente) cuenta con un lapso máximo  de diez días hábiles siguientes a esa notificación  para emitir el pronunciamiento permitido por el canon 141. Esta  oportunidad opera automáticamente y sin necesidad de  disposición judicial en ese sentido.  

  

De  haber querido el legislador establecer la comunidad del traslado, lo  habría precisado expresamente, como sí lo hizo en los  artículos 77, 113, 136 y 144 de la Ley 1708 de 2014, donde tal  forma se establece de manera clara».  

  

25.   Bajo este contexto y al considerar que no hubo vulneración a  las garantías fundamentales alegadas por el accionante  solicitó negar el amparo.  

  

26.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

  

  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

Competencia  

  

27.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su  superior funcional.  

  

28.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

29.  En el presente caso, la parte actora cuestiona las decisiones que se  adoptaron dentro del proceso de extinción de dominio, en  virtud de las cuales se desechó de plano la solicitud de  control de legalidad a las medidas cautelares de suspensión  del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la fiscalía  respecto de los bienes de su propiedad a través de Resolución  del 21 de marzo de 2023, las que consideran comprometen sus derechos  fundamentales por indebida aplicación de las normas que  regulan el tema.  

  

De  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

30.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

  

  

32.  No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

  

33.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

  

34.  Así pues, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige que:  

  

a)  La  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

  

b)  Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

  

c)  Se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela  se haya promovido en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  Así  mismo, cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e)  La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible; y  

  

f)  No se trate de sentencias de tutela.  

35.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

  

«i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales2  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución».  

  

  

36.  Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte  Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio  según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, proceden solo «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta»  -C-590 de 2005-.  

  

37.  Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya  planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela  aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.  

  

Del  caso concreto  

  

  

Análisis  de la configuración de los «requisitos generales»  de procedibilidad.   

  

39.  Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida,  analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.  

  

(i)  Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto  se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  aspecto  que permite dar por cumplido el primer requisito.  

  

(ii)   El accionante alega que la providencia cuestionada presenta una  irregularidad procesal de carácter sustancial que incide de  manera directa y decisiva en el sentido de la decisión  adoptada, en tanto limita de forma injustificada el acceso al control  de legalidad dentro del proceso de extinción de dominio.  

  

(iii)  Además el  accionante  identificó tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos presuntamente trasgredidos.  

  

(iv)  No  se advierte que se esté cuestionando una decisión  proferida al interior de una acción de tutela.  

  

(v)  Así  mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la  decisión de segunda instancia, objeto de controversia data del  10 de noviembre de 2025, y se acudió al amparo en el mes de  diciembre de la misma anualidad, término  que se considera razonable conforme los parámetros definidos  por vía jurisprudencial sobre la materia.  

(vi)  Del  mismo modo se satisface el requisito de la subsidiariedad por cuanto  contra la decisión de segunda instancia que confirmó el  rechazo de plano de la solicitud de control de legalidad no procede  ningún recurso.  

  

40.  Como  se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela,  ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración  de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las  circunstancias específicas que determinen la protección  de derechos.  

  

41.  Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco  jurídico aplicable, anticipa la Sala que se deben amparar los  derechos fundamentales de JARAMILLO VILLEGAS ya que tanto el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de  Antioquia  como la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de  Medellín incurrieron en un defecto procedimental  absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido), al igual  que desconocieron el precedente establecido por esta Corporación,  sobre la imposibilidad de ejecutorias parciales.  

  

42.  Sobre el primer defecto dijo la Corte Constitucional:  

  

«La  jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad  judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos  modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se  aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el  trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se  ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-,  o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido  legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de  una de las partes del proceso”. (b) El defecto  procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la  autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe  los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del  derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en  una denegación de justicia”; es decir, el  funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no  tiene presente que el derecho procesal es un medio para la  realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii)  renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a  los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica  rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación  devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. (CC  T-367 de 2018)».  

  

43.  El defecto se presenta, porque si bien las diferentes Salas de  Decisión de Tutela de la Sala de Casación Penal, han  avalado la postura asumida por las Salas de extinción en  cuanto al término para presentar la solicitud de control de  legalidad de las medidas cautelares, solo lo han hecho frente a la  oportunidad, y no, respecto a la manera como se deben contar los  términos, y por ende su ejecutoria, así se pronunció  la Sala de Decisión No. 3 en sentencia CSJ STP2635-20214:  

  

«Es  por eso que la Sala acoge lo juiciosos argumentos que llevaron al  Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de  legalidad se extiende hasta  la finalización del término previsto en el artículo  141 de La ley 1708 de 2014,  dentro del cual pueden presentar objeciones a lo actuado en la fase  de investigación, deprecar nulidades, formular observaciones  al escrito presentado por el ente acusador y discutir sobre las  causales que conllevan al despojo de los bienes». (Negrillas  fuere del texto).  

  

44.  Sobre  el término de formalización del control de legalidad el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia indicó en el auto del 24 de julio de  2025:  

  

«Teniendo  en cuenta los argumentos esbozados por el Tribunal de Distrito  Judicial de Medellín -Sala Especializada en Extinción  de Dominio- no indica que el traslado del artículo 141 del  CED, no fue generar un traslado común a los afectados, sino  individual que opera dentro de los 10 días siguientes a la  notificación de cada uno de los afectados. En el caso  presente, el afectado JESÚS SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS, le  fue notificado el auto de avóquese el 17 de abril de 2024, y  el control de legalidad fue presentado en el mes de abril del  presente año, es decir, fue extemporáneo».  

  

45.  Por  su parte el  propio  Tribunal en la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2025,  citó la sentencia CSJ STP2635-2021, a la que se hizo alusión  anteriormente.  

  

46.  Pues bien, es cierto que la Ley 1708 de 2014, o Código de  Extinción de Dominio posee vacíos que deben llenarse  con la remisión establecida por su artículo 26, que  dice en lo pertinente a este caso:  

  

«ARTÍCULO 26. Remisión. La  acción de extinción de dominio se sujetará  exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la  presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las  siguientes reglas de integración:  

  

1.  En la fase inicial, el procedimiento, medidas  cautelares,  control de legalidad, régimen probatorio y facultades  correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán  las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal  contenido en la Ley 600 de 2000».  

  

47.  Ahora, sobre la posibilidad de presentarse ejecutorias parciales, es  decir por cada interviniente, la Sala de Casación Penal ha  mantenido una postura constante, que prohíbe esa práctica,  para el caso es suficiente citar los siguientes pronunciamientos:  

  

47.1.  CSJ AP907-2024:  

  

«3.  En primer término, en forma tácita, para fundar la  discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la  parte civil, plantea la posibilidad de que sea aceptada la ejecutoria  parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casación  interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma  tal que no resultaría viable la contabilización del  término prescriptivo en relación con los delitos  imputados a S.C. de S.  

  

En  realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia  que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos  a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo  actuado-, la  doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias  parciales de la sentencia.  

  

4.  A este respecto, es claro que solo  con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la  ejecutoria de dicho proveído  -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo  rituado-, sin  que sea admisible aceptar ejecutorias individuales.  

  

Ya  se ha dicho que  en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de  ejecución de la sentencia, dada la comunidad  de términos  de que participan la totalidad de sujetos y  delitos en una misma actuación, por manera que ningún  eco puede tener el planteamiento de la deponente en este sentido  esbozado.”  (Destaca  la Sala).” (AP5139-2015, citada en auto AP1192-2019)».  

47.2.  CSJ SP1281-2024:  

  

«La  Corte encuentra que no le asiste razón, porque  la legislación nacional no contempla la figura de las  ejecutorias parciales,  en tanto, «independientemente de si uno de los procesados, o su  defensor, apelaron la decisión de primera instancia, lo cierto  es que el trámite se sigue adelantando, en lo formal y  material, respecto  de todos ellos»  (CSJ AP5139-2015, Rad. 46534; AP9192-2019, Rad. 50980).  

  

Sobre  el particular, la Corte en auto del 14 de mayo del 2002, Rad. 19230,  afirmó lo siguiente:  

  

«El  fallo de segunda instancia es de naturaleza indivisible y la  trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea  plural el número de afectados con él; de ahí  que, si alguno de los condenados impugna en casación, el  asunto en su integridad pasa a conocimiento de la Corte Suprema de  Justicia (…)  

  

El  legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales  o fragmentarias del fallo de segunda instancia; y ello es así  para guardar concordancia lógica con algunos principios  esenciales de procedimiento y de la casación (…)»  (Negrilla propia de la Sala).  

  

Además,  en providencia CSJ, AP 13 de feb. 2008, Rad. 25588 (reiterada en la  decisión CSJ AP5139-2015), se sostuvo:  

  

«3.  En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la  competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los  diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo,  inclusive invalidar lo actuado-, la  doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias  parciales de la sentencia.  

  

4.  A este respecto, es claro que solo con la resolución del  recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído  -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo  rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales.  

  

Ya  se ha dicho que  en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y  de ejecución de la sentencia,  dada la comunidad de términos de que participan la totalidad  de sujetos y  delitos en una misma actuación, por manera que ningún  eco puede tener el planteamiento de la deponente en este sentido  esbozado.»  (Destaca  la Sala).  

  

47.3.  CSJ AP4649-2025:  

  

«Aun  así, la Corte ha señalado de forma unánime que  el  ordenamiento jurídico no contempla la figura de las  ejecutorias parciales,  pues, «independientemente de si uno de los procesados, o su  defensor, apelaron la decisión de primera instancia, lo cierto  es que el trámite se sigue adelantando, en lo formal y  material, respecto de todos ellos» (CSJ SP-012/2025, 22 ene.  2025, rad. 60420).  

  

[…]  

  

En  ese sentido, la figura de la unidad procesal, consagrada en el  artículo 89 de la Ley 600 de 2000, está íntimamente  ligada a la prohibición de ejecutorias parciales, ya que  establece que por cada conducta procesal la actuación se  desarrolle de manera conjunta respecto de todos los sujetos  procesales, de modo que las decisiones (en especial, las sentencias)  solo adquieran firmeza una vez se profiera y notifique el  pronunciamiento de segunda instancia —o, en su defecto, el  fallo en sede de casación—». (Negrillas y  subrayados fuera del texto)  

  

48.  Lo anterior denota errada la tesis de la Sala Especializada en  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín  fijada en la decisión censurada, según la cual:  

  

«Ahora  bien, esta Sala ha sostenido de forma consistente una línea  

jurisprudencial  según la cual el  traslado previsto en el artículo 141 del Código de  Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual».  (Negrillas fuera del texto).  

  

49.  Así  lo entendió, además, esta misma Sala de Decisión  frente a idéntico problema jurídico que abordó  en sede de tutela, dentro de la sentencia STP18907-2025, que emitió  recientemente y en la cual evidenció que resultaba equivocada  la contabilización individual de los términos  procesales para cada uno de los involucrados en el trámite de  extinción de dominio.  

  

50.  Así, pretender que el término para presentar la  solicitud de control de legalidad sobre medidas cautelares se ejecuta  de manera individual para cada interviniente, vulnera los  antecedentes atrás citados que prohíben las ejecutorias  parciales.  

  

51.  Por último, es claro que en este caso se presenta un perjuicio  irremediable en contra del accionante, pues mediante auto del 15 de  marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en  Extinción de dominio de Antioquia, una vez avocó el  conocimiento de la demanda extintiva presentada por la Fiscalía  determinó:  

  

«PRIMERO:  ADMITIR la demanda de extinción de dominio demanda de  extinción de dominio proferida el 17 de octubre de 2023 por la  Fiscalía 65 Especializada E.D., dentro del proceso con  radicado n.° 11 001 60 99068 2022 00044 E.D, invocando las  causales n.° 1, 4, 5 y 7 del artículo 16 de la Ley 1708 de  2014 respecto de los bienes identificados en precedencia.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR la presente providencia tal y como se prevé en los  artículos 53 y 138 de la Ley 1708 de 2014. Una vez se surta  este trámite y el emplazamiento de que trata el canon 140 Ib.  se  correrá un traslado común por el término de diez  (10) días para que las partes ejerzan su derecho de  contradicción y las demás facultades consagradas en el  artículo 141 CED. (…)».  (Negrillas fuera del texto).  

  

52.  El Auto de traslado le fue notificado el 17 de abril de 2024, en  decir, que, si se aplica la tesis del Tribunal Superior de Medellín,  que considera que el plazo se debe empezar a contar de manera  individual, el mismo terminaría el 2 de mayo de la misma  anualidad, fecha anterior a la presentación de la solicitud de  control de legalidad -17 de febrero de 2025-  

  

53.  En el mismo sentido a cada parte e interviniente que se fuera  notificando, su término para pronunciarse correría por  los siguientes 10 días y quedaría en firme en fechas  sucesivas, lo que comporta una ejecutoria fraccionada, se repite,  prohibida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.  

  

54.  Por tanto, lo procedente en esta oportunidad es amparar los derechos  fundamentales de JESÚS SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS al debido  proceso, igualdad y seguridad jurídica, por lo que se dejara  sin efectos los autos proferidos el 24 de julio y 10 de noviembre de  2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de  Antioquia y la Sala de la misma  especialidad del Tribunal Superior de Medellín respectivamente  y, en consecuencia, se le ordenará al juzgado que decida de  fondo la solicitud de control de legalidad  presentada por el  accionante.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  AMPARAR los  derechos fundamentales de JESÚS  SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS al  debido proceso, igualdad y seguridad jurídica,  de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.  

  

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTOS  los autos proferidos el  24 de julio y 10 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de  Medellín respectivamente.  

  

TERCERO.  ORDENAR al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia que  decida de fondo en el término de diez (10) días luego  de la notificación de esta sentencia, la  solicitud de control de legalidad presentada por el accionante.  

  

CUARTO.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

QUINTO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

  

1          Archivo          ”030NotificaciónDemanda”.  

2          Sentencia T-522 de 2001.  

3          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

4          Ratificada entre otras en CSJ          STP 13104-2025 y CSJ STP13378-2025.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *