STP319-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP319-2026  

Radicación  N.151339  

Acta  No. 006  

  

  

  

I.  VISTOS  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHONY  ESTIVEN CATAÑO TORO contra  el  fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2025, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL de  esta Corporación1  mediante  el cual negó el amparo promovido contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN  y  el  JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

  

2. JHONY ESTIVEN  CATAÑO TORO presentó demanda ordinaria laboral en  contra de Representaciones y Distribuciones Hospitalarias SAS para  que se declarara la existencia de la relación laboral, trámite  que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Envigado bajo el radicado No 05266-31-05-002-2023-00186-00.  

  

3.  Mediante sentencia del 24 de junio de 2025, el referido juzgado  accedió a las pretensiones del ahora accionante, razón  por la cual la empresa demandada Representaciones y Distribuciones  Hospitalarias SAS. presentó recurso de apelación, el  cual fue concedido en esa misma fecha.  

  

4.  De esta forma, el asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de julio de  esa misma anualidad.  

  

5.  Manifestó el accionante que el 7 de julio de 2025 solicitó  al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Envigado declarar desierto el recurso de  apelación que había sido previamente concedido, toda  vez que el mismo no fue sustentado por escrito conforme los  requisitos legales – la  finalidad de dicha petición se orientó a obtener la  emisión de un auto en el que se resolviera si el recurso debía  o no declararse desierto -.  

  

6.  Insistió CATAÑO  TORO  en que el juez de conocimiento debió declarar desierto el  recurso impetrado por la empresa demandada laboralmente, así  como refirió que el juez tenía un término de 10  días para proferir auto que resolviera la solicitud, «contados  a partir del vencimiento del término de ejecutoria de cinco  (5) días previsto en la Ley 2213 de 2022, o, en su defecto,  desde la fecha de presentación del referido memorial del 07 de  julio de 2025.»  

  

7.  Así mismo, el accionante afirmó que la ejecutoria de la  sentencia de primera instancia «se  encuentra actualmente suspendida por MORA JUDICIAL injustificada,  dado que el juzgado no ha emitido el auto correspondiente que  determine el no cumplinieto (sic) por el recurrente en virtud de la  Ley 2213 de 2022 artículo 13».  

  

8.  Agregó el accionante que:  

  

(…)  vencido el término legal sin haberse recibido sustentación  escrita alguna por parte del apelante, el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Envigado tenía la obligación de verificar  el incumplimiento procesal y proferir auto declarando desierto el  recurso de apelación, conforme al principio de legalidad, de  taxatividad de los recursos y al artículo 83 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

  

Al  omitir dicha verificación y remitir en alzada el expediente al  Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, el  despacho incurrió en una dilación procesal  injustificada y contraria al principio de economía procesal y  celeridad judicial, generando una afectación directa a las  garantías fundamentales del debido proceso, el derecho de  defensa y el acceso oportuno a la administración de justicia,  previstos en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución  Política.  

  

9.  En  atención a lo anterior, el accionante solicitó al juez  de tutela, entre otras cosas, que:  

(i)  se ordene al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Envigado proferir auto que declare  desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa  demandada.  

  

(ii)  se declare ejecutoriada la sentencia proferida por aquel juzgado, la  cual fue favorable a sus pretensiones y por ende, dicha autoridad  continúe con la etapa de la ejecución de la referida  providencia.  

  

(iii)  Se  efectúe «la  reanudación inmediata del proceso de ejecución laboral,  garantizando el pago de las condenas impuestas al empleador demandado  (…)».  

  

(iv)  que el juzgado accionado resuelva de manera expresa y motivada la  solicitud presentada mediante memorial del 7 de julio de 2025  mediante el cual se pidió declarar desierto el referido  recurso de apelación.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

10.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación  mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, resolvió negar  el amparo invocado, toda vez que no fueron vulnerados los derechos  fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Envigado.  

  

11.  De esta forma, el a  quo  estableció que:  

  

(i)  No evidenció la existencia de mora judicial, toda vez que no  se advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín esté incurriendo en un  comportamiento negligente para proferir decisión de segunda  instancia, teniendo en cuenta que:  

  

i)  El 07 de julio de 2025 el convocante radicó solicitud ante el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado para que se  declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por la  entonces demandada.  

ii)  El 08 de julio de 2025 el referido juzgado remitió el escrito  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, toda vez que el expediente se encontraba en esa  colegiatura.  

De  lo anterior se advierte que, el 08 de julio de 2025, el juzgado  accionado remitió el memorial al tribunal convocado y aun  cuando este no ha emitido un pronunciamiento en aras de resolver la  solicitud del demandante, lo cierto es que esta sala no advierte que  dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez  que el tiempo transcurrido desde que la segunda autoridad recibió  el escrito no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de  garantías superiores.  

  

12.  En ese sentido, no es posible responsabilizar a las autoridades  accionadas por una demora injustificada ni es posible exigir mediante  esta acción constitucional que se emita una decisión en  un plazo determinado, pues esto resultaría incompatible con  los principios de autonomía e independencia establecidos en  los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.  

  

(ii)  En relación con la pretensión que se orienta a que se  ordene a las autoridades convocadas declarar desierto el recurso de  apelación interpuesto al interior del referido proceso  laboral, el juez de primera instancia indicó que:  

(…)  es menester señalar que cumple esperar a que el tribunal  accionado se pronuncie sobre el memorial radicado el 08 de julio de  2025 en la cual el convocante ya solicitó lo que pretende a  través de esta acción constitucional, sin que sea  posible, como ya se explicó, señalarle al sentenciador  el sentido en el que debe resolver lo requerido.  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

  

13. Fue  presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos  expuestos en el escrito tutelar en relación con la  declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto  al interior del proceso laboral que fue de conocimiento del Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Envigado bajo el radicado No  05266-31-05-002-2023-00186-00.  

  

14.  Conforme lo anterior, afirmó que la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación incurrió en error al  afirmar que él pretendía que se resolviera el recurso  de apelación de fondo, cuando lo que realmente requiere es que  se emita un auto mediante el cual se declare desierta aquella  impugnación.  

  

15.  Adicionalmente, fundamentó su posición frente a la mora  judicial conforme los artículos 120 de Código General  del Proceso y en la Ley 2213 de 2022 «toda  vez que la estructura normativa aplicable al trámite del  recurso de apelación en materia laboral impone una secuencia  de actos procesales obligatorios, todos ellos instrumentalizados  mediante autos sujetos a término legal».  

  

16.  Finalmente,  concluyó su argumentación aduciendo que:  

(…)  la omisión de emitir el auto que declara desierto el recurso  por falta de sustentación o el auto que reconoce el  incumplimiento de las cargas procesales del apelante, configura MORA  JUDICIAL OBJETIVA,  pues el despacho estaba legalmente obligado a pronunciarse y no lo  hizo.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

17. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 y conforme al Acuerdo 2175 de 2023, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para  resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por  la  Sala  de Casación Laboral el 29  de octubre de 2025.  

  

18. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o  por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial.  

  

19. Además,  de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86  ejusdem,  en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto  2591 de 19912,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

20. En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

21. En el presente  asunto, CATAÑO  TORO acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales  de petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  toda vez que el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Envigado omitió proferir un auto en el  que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto  por la empresa demandada  al interior del proceso laboral adelantado a su favor.  

  

22.  En primer lugar, una vez revisado el expediente, se tiene que:  

  

(i)  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Enviagado el 24 de junio  de 2025 emitió sentencia favorable a los intereses del ahora  accionante dentro del proceso ordinario laboral número 05266  31 05 002 2023 00186 00.  

  

(ii)  Derivado de lo anterior, Distribuciones Hospitalarias SAS interpuso  recurso de apelación, el cual se sustentó en esa misma  fecha (24 junio 2025). Por lo que fue remitido a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín el 3 de julio de esa misma  anualidad.  

  

(iii)  El 7 de julio de ese año el accionante presentó un  memorial mediante el cual solicitó la declaratoria de desierto  del recurso de apelación presentado por la empresa demandada.  Por lo que fue remitido el referido oficio al Tribunal Superior  aquella ciudad.  

  

(iv)  El accionante a través de la presente acción  constitucional insiste  en solicitar que se emita por parte de las autoridades accionadas un  auto mediente el cual se declare desierto el referido mecanismo de  impugnación,  más no  que este se resuelva de fondo.  

  

23.  En ese sentido, esta Sala evidencia que en relación con la  pretensión que el actor pretende hacer valer por la vía  constitucional, se encontró que actualmente está en  trámite el recurso de apelación ante la Sala Laboral  del Tribunal y, tal y como lo manifestó esta autoridad, la  solicitud del 7 de julio de 2025 será estudiada al momento de  analizar la admisibilidad del referido mecanismo de impugnación  (apelación).  

  

24.  Ahora bien, una vez  verificada la página web “Consulta de Procesos” de  la Rama Judicial se advierte que  la actuación antes mencionada efectivamente se encuentra en  curso, por lo que esa realidad permite  establecer que los presupuestos requeridos para superar las  limitantes del requisito de subsidiariedad no se cumplen, en atención  a que la declaratoria de desierto del recurso de apelación  solicitada por CATAÑO TORO será estudiada al momento de  analizar la admisibilidad de recurso de  alzada.  

  

25.  Lo anterior, imposibilita el ejercicio de la acción  constitucional como  mecanismo para alcanzar la garantía de sus derechos  fundamentales, los cuales están siendo garantizados por medio  del referido proceso laboral.  

  

26.  Así las cosas, si el proceso se encuentra en trámite,  es decir, no se ha agotado la actuación del juez laboral  ordinario, no resulta admisible acudir a la tutela3,  adicionalmente no  se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga  procedente el amparo invocado.  

  

Consideraciones  en relación con la mora judicial.  

  

27.  Reza el artículo 29 de la Constitución Política  que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior  expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

28.  Es así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

  

29.  No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de  la situación.  Para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y  T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse:  

  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver al funcionario es  elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística  y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo  (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

30.  Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional  evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de  mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez  hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación  no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en  defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de  determinar que la mora judicial estuvo – o está –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

  

i)  Negar la violación de los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera  la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

  

ii)  Disponer excepcionalmente la alteración del orden para  proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está  en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado; y  

  

iii)  Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

31.  Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar  si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con  ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por  el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la  afectación.  

  

32. En concreto,  el demandante estima vulnerados sus derechos «al  debido proceso, petición y acceso a la administración  de justicia»,  en razón a la presunta mora en que ha incurrido el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Laboral del  referido Tribunal,  al no pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de desierto del  recurso de apelación interpuesto por Distribuciones  Hospitalarias SAS al interior del proceso laboral ordinario.  

  

33. Sobre las  actuaciones que se han adelantado con ocasión a dicha  solicitud presentada al interior del proceso laboral, el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Envigado informó a la primera  instancia lo siguiente:  

  

El 08 de julio  de 2025 el referido juzgado remitió el escrito a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  toda vez que el expediente se encontraba en esa colegiatura.  

  

De lo anterior  se advierte que, el 08 de julio de 2025, el juzgado accionado remitió  el memorial al tribunal convocado y aun cuando este no ha emitido un  pronunciamiento en aras de resolver la solicitud del demandante, lo  cierto es que esta sala no advierte que dicha circunstancia  constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo  transcurrido desde que la segunda autoridad recibió el escrito  no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías  superiores.  

  

Por  tanto, en el caso particular, no es dable responsabilizar a las  autoridades judiciales accionadas por una demora injustificada, ni se  les puede exigir, mediante este mecanismo residual, que emita una  resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga  en una dirección específica, por cuanto ello supondría  una intervención del juez constitucional en la organización  interna de los órganos judiciales demandados, lo cual resulta  incompatible con los principios de autonomía e independencia  establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP.  

  

  

34. Entonces,  a partir del examen de las actuaciones relacionadas previamente se  tiene que el Juzgado accionado, dentro del marco de su autonomía,  explicó que no está en posibilidad de pronunciarse  frente a la solicitud de declaratoria de desierto del recurso de  apelación, puesto que lo peticionado por el accionante está  siendo de conocimiento del juez de segunda instancia, por lo que  carece de competencia conforme lo establecido en la ley.  

  

35. Bajo este  escenario, aun cuando la Sala Laboral del Tribunal accionado a la  fecha no ha resuelto aquel requerimiento, se advierte que ello no  obedece a un capricho de aquella autoridad, sino que por el contrario  esa petición será objeto de estudio al momento de  verificar la admisibilidad de ese mecanismo de impugnación, el  cual actualmente se encuentra en turno para proferir la decisión  correspondiente.  

  

36. En ese orden,  debe indicar la Sala que, si bien a la fecha de acudir al amparo  constitucional no se ha resuelto la alzada,  el tiempo que ha transcurrido no resulta desproporcionado, además  tal situación no es imputable a la omisión en el  cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial  accionada (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017),  pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su  disposición para resolver el recurso interpuesto.  

  

37. Así las  cosas, el reproche formulado por esa vía no está  llamado a prosperar, pues lo que se evidencia es que el accionante  pretende que el juez de tutela sustituya al de conocimiento, cuando  existe una actuación judicial en curso.  

  

38. De esta forma,  como no se superan los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, lo procedente  será confirmar el fallo de primera instancia.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI. RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Que fue remitido a la          Secretaría de la Sala de Casación Penal el 10 de          diciembre de 2025.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

3          Cfr. CC C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre          otras.  

      

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