Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP319-2026
Radicación N.151339
Acta No. 006
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHONY ESTIVEN CATAÑO TORO contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación1 mediante el cual negó el amparo promovido contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. JHONY ESTIVEN CATAÑO TORO presentó demanda ordinaria laboral en contra de Representaciones y Distribuciones Hospitalarias SAS para que se declarara la existencia de la relación laboral, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado bajo el radicado No 05266-31-05-002-2023-00186-00.
3. Mediante sentencia del 24 de junio de 2025, el referido juzgado accedió a las pretensiones del ahora accionante, razón por la cual la empresa demandada Representaciones y Distribuciones Hospitalarias SAS. presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en esa misma fecha.
4. De esta forma, el asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de julio de esa misma anualidad.
5. Manifestó el accionante que el 7 de julio de 2025 solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado declarar desierto el recurso de apelación que había sido previamente concedido, toda vez que el mismo no fue sustentado por escrito conforme los requisitos legales – la finalidad de dicha petición se orientó a obtener la emisión de un auto en el que se resolviera si el recurso debía o no declararse desierto -.
6. Insistió CATAÑO TORO en que el juez de conocimiento debió declarar desierto el recurso impetrado por la empresa demandada laboralmente, así como refirió que el juez tenía un término de 10 días para proferir auto que resolviera la solicitud, «contados a partir del vencimiento del término de ejecutoria de cinco (5) días previsto en la Ley 2213 de 2022, o, en su defecto, desde la fecha de presentación del referido memorial del 07 de julio de 2025.»
7. Así mismo, el accionante afirmó que la ejecutoria de la sentencia de primera instancia «se encuentra actualmente suspendida por MORA JUDICIAL injustificada, dado que el juzgado no ha emitido el auto correspondiente que determine el no cumplinieto (sic) por el recurrente en virtud de la Ley 2213 de 2022 artículo 13».
8. Agregó el accionante que:
(…) vencido el término legal sin haberse recibido sustentación escrita alguna por parte del apelante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado tenía la obligación de verificar el incumplimiento procesal y proferir auto declarando desierto el recurso de apelación, conforme al principio de legalidad, de taxatividad de los recursos y al artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al omitir dicha verificación y remitir en alzada el expediente al Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, el despacho incurrió en una dilación procesal injustificada y contraria al principio de economía procesal y celeridad judicial, generando una afectación directa a las garantías fundamentales del debido proceso, el derecho de defensa y el acceso oportuno a la administración de justicia, previstos en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
9. En atención a lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela, entre otras cosas, que:
(i) se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado proferir auto que declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada.
(ii) se declare ejecutoriada la sentencia proferida por aquel juzgado, la cual fue favorable a sus pretensiones y por ende, dicha autoridad continúe con la etapa de la ejecución de la referida providencia.
(iii) Se efectúe «la reanudación inmediata del proceso de ejecución laboral, garantizando el pago de las condenas impuestas al empleador demandado (…)».
(iv) que el juzgado accionado resuelva de manera expresa y motivada la solicitud presentada mediante memorial del 7 de julio de 2025 mediante el cual se pidió declarar desierto el referido recurso de apelación.
EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, resolvió negar el amparo invocado, toda vez que no fueron vulnerados los derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado.
11. De esta forma, el a quo estableció que:
(i) No evidenció la existencia de mora judicial, toda vez que no se advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín esté incurriendo en un comportamiento negligente para proferir decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta que:
i) El 07 de julio de 2025 el convocante radicó solicitud ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado para que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por la entonces demandada.
ii) El 08 de julio de 2025 el referido juzgado remitió el escrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que el expediente se encontraba en esa colegiatura.
De lo anterior se advierte que, el 08 de julio de 2025, el juzgado accionado remitió el memorial al tribunal convocado y aun cuando este no ha emitido un pronunciamiento en aras de resolver la solicitud del demandante, lo cierto es que esta sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo transcurrido desde que la segunda autoridad recibió el escrito no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
12. En ese sentido, no es posible responsabilizar a las autoridades accionadas por una demora injustificada ni es posible exigir mediante esta acción constitucional que se emita una decisión en un plazo determinado, pues esto resultaría incompatible con los principios de autonomía e independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.
(ii) En relación con la pretensión que se orienta a que se ordene a las autoridades convocadas declarar desierto el recurso de apelación interpuesto al interior del referido proceso laboral, el juez de primera instancia indicó que:
(…) es menester señalar que cumple esperar a que el tribunal accionado se pronuncie sobre el memorial radicado el 08 de julio de 2025 en la cual el convocante ya solicitó lo que pretende a través de esta acción constitucional, sin que sea posible, como ya se explicó, señalarle al sentenciador el sentido en el que debe resolver lo requerido.
II. LA IMPUGNACIÓN
13. Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar en relación con la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto al interior del proceso laboral que fue de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado bajo el radicado No 05266-31-05-002-2023-00186-00.
14. Conforme lo anterior, afirmó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en error al afirmar que él pretendía que se resolviera el recurso de apelación de fondo, cuando lo que realmente requiere es que se emita un auto mediante el cual se declare desierta aquella impugnación.
15. Adicionalmente, fundamentó su posición frente a la mora judicial conforme los artículos 120 de Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022 «toda vez que la estructura normativa aplicable al trámite del recurso de apelación en materia laboral impone una secuencia de actos procesales obligatorios, todos ellos instrumentalizados mediante autos sujetos a término legal».
16. Finalmente, concluyó su argumentación aduciendo que:
(…) la omisión de emitir el auto que declara desierto el recurso por falta de sustentación o el auto que reconoce el incumplimiento de las cargas procesales del apelante, configura MORA JUDICIAL OBJETIVA, pues el despacho estaba legalmente obligado a pronunciarse y no lo hizo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y conforme al Acuerdo 2175 de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral el 29 de octubre de 2025.
18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
19. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso concreto
21. En el presente asunto, CATAÑO TORO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado omitió proferir un auto en el que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada al interior del proceso laboral adelantado a su favor.
22. En primer lugar, una vez revisado el expediente, se tiene que:
(i) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Enviagado el 24 de junio de 2025 emitió sentencia favorable a los intereses del ahora accionante dentro del proceso ordinario laboral número 05266 31 05 002 2023 00186 00.
(ii) Derivado de lo anterior, Distribuciones Hospitalarias SAS interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó en esa misma fecha (24 junio 2025). Por lo que fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 3 de julio de esa misma anualidad.
(iii) El 7 de julio de ese año el accionante presentó un memorial mediante el cual solicitó la declaratoria de desierto del recurso de apelación presentado por la empresa demandada. Por lo que fue remitido el referido oficio al Tribunal Superior aquella ciudad.
(iv) El accionante a través de la presente acción constitucional insiste en solicitar que se emita por parte de las autoridades accionadas un auto mediente el cual se declare desierto el referido mecanismo de impugnación, más no que este se resuelva de fondo.
23. En ese sentido, esta Sala evidencia que en relación con la pretensión que el actor pretende hacer valer por la vía constitucional, se encontró que actualmente está en trámite el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal y, tal y como lo manifestó esta autoridad, la solicitud del 7 de julio de 2025 será estudiada al momento de analizar la admisibilidad del referido mecanismo de impugnación (apelación).
24. Ahora bien, una vez verificada la página web “Consulta de Procesos” de la Rama Judicial se advierte que la actuación antes mencionada efectivamente se encuentra en curso, por lo que esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del requisito de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que la declaratoria de desierto del recurso de apelación solicitada por CATAÑO TORO será estudiada al momento de analizar la admisibilidad de recurso de alzada.
25. Lo anterior, imposibilita el ejercicio de la acción constitucional como mecanismo para alcanzar la garantía de sus derechos fundamentales, los cuales están siendo garantizados por medio del referido proceso laboral.
26. Así las cosas, si el proceso se encuentra en trámite, es decir, no se ha agotado la actuación del juez laboral ordinario, no resulta admisible acudir a la tutela3, adicionalmente no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.
Consideraciones en relación con la mora judicial.
27. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
28. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
29. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
30. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
31. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.
32. En concreto, el demandante estima vulnerados sus derechos «al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia», en razón a la presunta mora en que ha incurrido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Laboral del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto por Distribuciones Hospitalarias SAS al interior del proceso laboral ordinario.
33. Sobre las actuaciones que se han adelantado con ocasión a dicha solicitud presentada al interior del proceso laboral, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado informó a la primera instancia lo siguiente:
El 08 de julio de 2025 el referido juzgado remitió el escrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que el expediente se encontraba en esa colegiatura.
De lo anterior se advierte que, el 08 de julio de 2025, el juzgado accionado remitió el memorial al tribunal convocado y aun cuando este no ha emitido un pronunciamiento en aras de resolver la solicitud del demandante, lo cierto es que esta sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo transcurrido desde que la segunda autoridad recibió el escrito no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
Por tanto, en el caso particular, no es dable responsabilizar a las autoridades judiciales accionadas por una demora injustificada, ni se les puede exigir, mediante este mecanismo residual, que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en una dirección específica, por cuanto ello supondría una intervención del juez constitucional en la organización interna de los órganos judiciales demandados, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP.
34. Entonces, a partir del examen de las actuaciones relacionadas previamente se tiene que el Juzgado accionado, dentro del marco de su autonomía, explicó que no está en posibilidad de pronunciarse frente a la solicitud de declaratoria de desierto del recurso de apelación, puesto que lo peticionado por el accionante está siendo de conocimiento del juez de segunda instancia, por lo que carece de competencia conforme lo establecido en la ley.
35. Bajo este escenario, aun cuando la Sala Laboral del Tribunal accionado a la fecha no ha resuelto aquel requerimiento, se advierte que ello no obedece a un capricho de aquella autoridad, sino que por el contrario esa petición será objeto de estudio al momento de verificar la admisibilidad de ese mecanismo de impugnación, el cual actualmente se encuentra en turno para proferir la decisión correspondiente.
36. En ese orden, debe indicar la Sala que, si bien a la fecha de acudir al amparo constitucional no se ha resuelto la alzada, el tiempo que ha transcurrido no resulta desproporcionado, además tal situación no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para resolver el recurso interpuesto.
37. Así las cosas, el reproche formulado por esa vía no está llamado a prosperar, pues lo que se evidencia es que el accionante pretende que el juez de tutela sustituya al de conocimiento, cuando existe una actuación judicial en curso.
38. De esta forma, como no se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo procedente será confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 10 de diciembre de 2025.
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
3 Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.
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