Asistente Jurídico Inteligente
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
Radicación n.° 151442
(Acta n.º 03)
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por MELVA GLEHYEY DE LA ROSA GÓMEZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad para las Víctimas. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MELVA GLEHYEY DE LA ROSA GÓMEZ indicó que, el 18 de diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sentenció a Guillermo Pérez Alzate y otros. La condena se impuso por los punibles de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, apropiación de bienes protegidos y violación de habitación ajena. En esa decisión la accionante fungía como víctima directa.
2. La actora presentó solicitud indemnizatoria ante esa autoridad. Fue debidamente indemnizada en el trámite de incidente de reparación integral por un valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
3. Con ocasión a lo expuesto, el 10 de septiembre de 2025 presentó derecho de petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la finalidad que se consignara lo ordenado por esa autoridad en el trámite incidental. Sin embargo, a la fecha, no ha sido resuelto.
4. Acude al presente mecanismo para que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, solicita:
Ordenar a la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición radicado el 10 de septiembre de 2025.
Disponer que en la respuesta se analice de manera expresa la solicitud de priorización en el pago de la indemnización judicial, teniendo en cuenta la condición de discapacidad y la prolongada espera.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto de 15 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, porque la accionante no ha radicado solicitud alguna ante esa autoridad.
6.1. Manifestó que DE LA ROSA GÓMEZ «cuenta con la posibilidad de presentar su solicitud en calidad de víctima ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a fin de que dicha entidad proceda con la entrega de los pagos correspondientes.»
7. La Unidad para las Víctimas guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
9. Análisis del caso concreto:
9.1. La presente impugnación busca determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales alegados por MELVA GLEHYEY DE LA ROSA GÓMEZ. La demanda se interpuso con fundamento en la presunta solicitud de 10 de septiembre de 2025, elevada con ocasión a la sentencia emitida dentro del proceso 11001225200020140005900.
.2. En el presente caso resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben analizarse a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación. Esto dependiendo de su contenido y finalidad.
9.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
9.4. Para el presente caso la Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho de postulación alegado en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
9.5. Del material relacionado en el expediente no se evidencia que MELVA GLEHYEY DE LA ROSA GÓMEZ haya presentado una solicitud formal y debidamente radicada ante el Tribunal accionado.
9.6. Por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías. No puede abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que DE LA ROSA GÓMEZ radicara formalmente la petición de 10 de septiembre de 2025 que expuso en su demanda.
9.7. Por otra parte, si bien se indica a la Unidad para las Víctimas como demandada, no se expuso ningún argumento o pretensión en su contra. Asimismo, del expediente no se advierte que se haya elevado petición ante esa autoridad administrativa.
9.8. Como no obra prueba o constancia alguna sobre lo expuesto, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo frente a las mencionadas autoridades.
9.9. La Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1. (Textual)
9.10. Así las cosas, como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales alegados frente a las accionadas, lo pertinente será declarar improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MELVA GLEHYEY DE LA ROSA GÓMEZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad para las Víctimas, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC, sentencia T-130/2014.
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