STP014-2026

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado ponente  

  

Radicación  n.° 151442  

(Acta  n.º 03)  

  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

            

I. ASUNTO  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela  interpuesta por  MELVA GLEHYEY DE LA ROSA GÓMEZ contra la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y la Unidad para las Víctimas. Estima que se le  vulneraron sus  derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana  y acceso a la administración de justicia.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1.  MELVA  GLEHYEY DE LA ROSA GÓMEZ  indicó que, el 18 de diciembre de 2018, la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá sentenció a Guillermo Pérez Alzate y  otros. La condena se impuso por los punibles de homicidio en persona  protegida en grado de tentativa, apropiación de bienes  protegidos y violación de habitación ajena. En esa  decisión la accionante fungía como víctima  directa.  

  

2. La actora  presentó solicitud indemnizatoria ante esa autoridad. Fue  debidamente indemnizada en el trámite de incidente de  reparación integral por un valor equivalente a cincuenta (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).  

  

3. Con  ocasión a lo expuesto, el 10 de septiembre de 2025 presentó  derecho de petición ante la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá con la finalidad que se consignara lo ordenado por esa  autoridad en el trámite incidental. Sin embargo, a la fecha,  no ha sido resuelto.  

  

4.  Acude al presente mecanismo para que sean amparados sus derechos  fundamentales de petición,  igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de  justicia.  Por  consiguiente, solicita:  

  

Ordenar  a la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta de  fondo, clara y congruente al derecho de petición radicado el  10 de septiembre de 2025.  

  

Disponer  que en la respuesta se analice de manera expresa la solicitud de  priorización en el pago de la indemnización judicial,  teniendo en cuenta la condición de discapacidad y la  prolongada espera.  

  

III. TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

5.  Mediante  auto de 15 de diciembre de 2025, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a las accionadas para garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

  

6.  La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá solicitó su  desvinculación del presente trámite constitucional por  falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior,  porque la accionante no  ha radicado solicitud alguna ante esa autoridad.  

  

6.1.  Manifestó que DE LA ROSA GÓMEZ «cuenta con la  posibilidad de presentar su solicitud en calidad de víctima  ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas (UARIV), a fin de que dicha entidad proceda con  la entrega de los pagos correspondientes.»  

  

7.  La  Unidad para las Víctimas  guardó silencio.  

  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

8.  Esta  Sala es competente para  pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la  Sala  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida  el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 333 de 2021.  

  

9.  Análisis del caso concreto:  

  

9.1.  La  presente impugnación busca determinar la  procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger  los derechos fundamentales alegados por MELVA  GLEHYEY DE LA ROSA GÓMEZ.  La  demanda se interpuso con fundamento en la presunta solicitud de 10 de  septiembre de 2025, elevada con ocasión a la sentencia emitida  dentro del proceso 11001225200020140005900.  

  

.2. En el presente  caso resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con  ocasión de actuaciones judiciales deben analizarse a la luz  del derecho de petición, o bajo la óptica del de  postulación. Esto dependiendo de su contenido y finalidad.  

  

9.3. La Corte  Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:  

  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

  

9.4. Para el  presente caso la  Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración  al derecho de postulación alegado en contra de  la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

  

9.5.  Del material relacionado en el expediente no se evidencia que MELVA  GLEHYEY DE LA ROSA GÓMEZ  haya presentado una solicitud formal y debidamente radicada ante el  Tribunal accionado.  

  

9.6.  Por la especial naturaleza de esta acción, cuando el  ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de  protección, la parte interesada debe acreditar que acudió  en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus  garantías. No puede abandonarla voluntariamente o por  descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no  existe evidencia que DE  LA ROSA GÓMEZ  radicara  formalmente la petición de 10 de septiembre de 2025 que expuso  en su demanda.  

  

9.7.  Por otra parte, si bien se indica a la Unidad  para las Víctimas como demandada, no se expuso ningún  argumento o pretensión en su contra. Asimismo, del expediente  no se advierte que se haya elevado petición ante esa autoridad  administrativa.  

  

9.8.  Como no obra prueba o constancia alguna sobre lo expuesto, no es  posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de  amparo frente a las mencionadas autoridades.  

  

9.9.  La Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente  la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión  de parte de la accionada de la cual pueda predicarse la vulneración  del derecho fundamental.  

  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo  de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas,  cuando no existe una actuación u omisión del agente  accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o  vulneración de las garantías fundamentales en  cuestión»1.  (Textual)  

  

9.10.  Así las cosas, como no se avizora alguna vulneración de  los derechos fundamentales alegados frente a las accionadas, lo  pertinente será declarar improcedente el amparo solicitado.  

  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

V. RESUELVE:  

  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por  MELVA GLEHYEY DE LA ROSA GÓMEZ contra la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y la Unidad para las Víctimas,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          CC, sentencia T-130/2014.  

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