STP322-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP322-2026  

Radicación  N. 151585  

Acta  No. 006  

  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  VISTOS  

  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ALFREDO LÓPEZ CARRILLO,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

  

2.  Al presente trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro de la tutela con radicado  68001220400020250110200.  

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

  

3.  CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales que  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

4.  Para el efecto, expuso que el 2 de diciembre de 2025, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó  conocimiento de la acción de tutela identificada con radicado  2025-01102 (RI 25-1081T), promovida por él contra la Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite  dentro del cual se negó la medida provisional solicitada.  

  

5.  Señaló que, a su juicio, pese a haber transcurrido el  término constitucional previsto para resolver las acciones de  tutela, al 19 de diciembre de 2025 no reposaba en el expediente la  sentencia correspondiente, ni había recibido notificación  alguna de la decisión adoptada dentro del referido trámite  constitucional.  

  

6.  Indicó que tampoco recibió comunicación alguna  en el correo electrónico suministrado para efectos de  notificación, circunstancia que, en su criterio, evidenciaba  una omisión injustificada por parte de la autoridad judicial  accionada.  

  

7.  Manifestó que dicha situación vulneraba sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, al estimar desconocidos los términos perentorios  que rigen el trámite de la acción de tutela.  

  

8.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelaran los  derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga proferir y  notificar la sentencia dentro de la acción de tutela radicada  bajo el número 2025-01102 (RI 25-1081T).  

  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

9.  Mediante auto del 13 de enero de 2026, esta Sala avocó  conocimiento de la acción de tutela instaurada por CARLOS  ALFREDO LÓPEZ CARRILLO y ordenó correr traslado de la  demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, así como a las autoridades y partes vinculadas  al trámite constitucional con radicado  68001220400020250110200, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

  

10.  En respuesta, el Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que la acción  de tutela promovida por el actor contra la Fiscalía Segunda  Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga fue asignada a  dicho despacho bajo el radicado 68001220400020250110200, y que  mediante auto del 2 de diciembre de 2025 se avocó conocimiento  de las diligencias, negando la medida provisional solicitada.  

  

11.  Señaló que, una vez agotado el trámite  constitucional, la Sala de Decisión Penal profirió  sentencia el 16 de diciembre de 2025, mediante la cual se declaró  improcedente el amparo invocado, decisión que fue aprobada por  la Sala el mismo día.  

  

12.  Indicó que, para efectos de su notificación, el  expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala el 18 de  diciembre de 2025, y que la sentencia fue notificada al accionante el  19 de diciembre de 2025, a través del correo electrónico  lopezcarrillocarlosalfredo@gmail.com, dirección suministrada  por el propio actor en su escrito de tutela.  

  

13.  Precisó que obra en el expediente constancia de envío y  entrega del mensaje electrónico mediante el cual se comunicó  la decisión, circunstancia que acredita que la notificación  se surtió de manera oportuna y conforme a los canales  informados por el accionante.  

  

14.  En ese contexto, sostuvo que no existió omisión alguna  en la decisión ni en la notificación de la acción  de tutela radicada bajo el número 68001220400020250110200,  por cuanto la providencia fue proferida dentro del término  constitucional y comunicada en debida forma.  

  

15.  Por su parte, la Fiscalía 08 Local de Floridablanca informó  que no ha tenido ni tiene conocimiento del diligenciamiento penal  referido por el accionante, al precisar que dicho asunto cursa  actualmente ante la Fiscalía 09 Seccional de Bucaramanga,  razón por la cual solicitó su desvinculación del  presente trámite constitucional, al no encontrarse inmersa en  actuación u omisión alguna que comprometa los derechos  fundamentales invocados.  

  

16.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

            

II. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

17.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al  comprometer actuaciones de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, al ser su superior funcional.  

  

18.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

  

  

  

19.  En el caso objeto de análisis, el asunto reviste relevancia  constitucional, por cuanto el accionante alega una posible  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, derivada de la  supuesta falta de decisión y notificación de la acción  de tutela identificada con radicado 2025-01102 (RI 25-1081T).  

  

20.  De igual forma, la irregularidad alegada podría tener  incidencia constitucional, en la medida en que el actor sostuvo que  no tuvo conocimiento oportuno de la decisión adoptada dentro  del trámite constitucional referido, situación que, de  acreditarse, podría comprometer el ejercicio efectivo de sus  derechos fundamentales. Asimismo, identificó los hechos que, a  su juicio, generaron la vulneración y precisó los  derechos presuntamente conculcados.  

  

21.  No obstante, advierte la Sala que, a diferencia de otros escenarios  en los que se cuestiona el contenido de una providencia judicial o la  configuración de defectos específicos de  procedibilidad, en el presente asunto la pretensión del  accionante se circunscribió exclusivamente a que se profiriera  y notificara la decisión correspondiente a la acción de  tutela previamente instaurada.  

  

22.  Bajo ese entendido, el análisis del caso debe orientarse a  verificar si, al momento de proferirse el fallo dentro de esta acción  constitucional, subsistía la situación fáctica  que dio origen a la solicitud de amparo, o si, por el contrario,  dicha circunstancia fue superada durante el trámite.  

  

  

24.  Asimismo, se acreditó que la providencia fue notificada al  accionante el 19 de diciembre de 2025, a través del correo  electrónico suministrado por este para efectos de  notificación, obrando en el expediente constancia de envío  y entrega del mensaje electrónico, circunstancia que permite  concluir que la notificación se surtió en debida forma  y conforme a los canales informados por el propio actor.  

  

25.  En ese contexto, resulta claro que la actuación cuya omisión  se reprochaba fue realizada antes de que esta Sala profiriera  decisión, lo que comporta la desaparición del supuesto  fáctico que motivó la interposición de la  presente acción de tutela.  

  

26.  Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación,  cuando durante el trámite de la acción constitucional  se satisface la pretensión del accionante y no subsiste una  afectación actual de derechos fundamentales, se configura la  figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual  releva al juez de tutela de impartir órdenes adicionales.  

  

27.  En el presente asunto, la Sala constata que no subsiste objeto  material sobre el cual recaiga una orden de amparo, toda vez que la  decisión y la notificación reclamadas ya se produjeron,  desapareciendo así la finalidad protectora de la acción  constitucional.  

  

28.  Ahora bien, de manera complementaria, se observa que la autoridad  judicial accionada actuó dentro del término  constitucional previsto para el trámite de las acciones de  tutela, y que la notificación se realizó por el medio  expresamente indicado por el propio accionante, sin que se advierta  irregularidad alguna que comprometa sus derechos fundamentales.  

  

29.  Así las cosas, al haberse acreditado que la situación  que dio origen a la acción de tutela fue superada durante el  trámite, no se configura vulneración actual de los  derechos fundamentales invocados, razón por la cual resulta  procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO del  amparo invocado,  conforme se expuso  en la parte motiva de esta providencia.  

  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

  

TERCERO.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

  

CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

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