STP315-2026

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      CUI          11001020500020250207501          

Porvenir          S.A.          

Tutela          2ª Instancia      

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP315-2026  

Radicación  N.° 151624  

Acta  No. 006  

  

  

Bogotá D.  C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

            

1. La          Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por la          directora de acciones constitucionales de PORVENIR          S.A.,          contra          el fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 20251          por la Homóloga Sala de Casación Laboral. Con esta          decisión se declaró improcedente la acción de          tutela impetrada en procura de sus derechos fundamentales al debido          proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,          presuntamente conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cali.  

            

2. De          conformidad con el auto admisorio de la demanda del 23 de septiembre          de 2025, al presente asunto se vinculó a los Juzgados Once,          Primero, Doce, Sexto y Veinte Laborales del Circuito de Cali y a las          demás partes e intervinientes en los procesos con radicados          n.° 76001-31-05-011-2023-00508-00 76001-31-05-001-2024-00190-00,          76001-31-05-012-2023-00089-00, 76001-31-05-006-2022-00421-00 Y          76001-31-05-020-2023-00362-00.  

            

II. HECHOS  

            

3. Así          los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de          Justicia:  

  

Del  escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos,  en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la  tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: i)  76001-31-05-011-2023-00508-00 ii) 76001-31-05-001-2024-00190-00 iii)  76001-31-05-012-2023-00089-00 iv) 76001-31-05-006-2022-00421-00 v)  76001-31-05-020-2023-00362-00.  

  

  

En  consecuencia, se ordenará a Porvenir SA a trasladar a la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad  del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los  rendimientos financieros, así como las primas, seguros  previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión  mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración.  

  

En  primera instancia, cada uno de los jueces de conocimiento definió  el asunto de manera adversa a los intereses de la hoy solicitante,  pues declararon la ineficacia de traslado y ordenaron el traslado de  los aportes realizados.  

  

Por  tanto, en virtud de los recursos de apelación formulados por  los extremos llamados a juicio -entre ellas la aquí actora-,  así como el grado jurisdiccional en consulta a favor del fondo  público demandado, el órgano colegiado convocado avaló  las súplicas pretendidas, en la forma señalada en cada  decisión aquí censurada.  

  

Claro  lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación,  se detallan las principales actuaciones surtidas en segunda instancia  en los radicados previamente citados.  

  

Radicado  n.° 76001-31-05-011-2023-00508-00  

  

Bajo  este consecutivo, el 25 de septiembre de 2024, el tribunal accionado  profirió sentencia de segunda instancia contraria a los  intereses de la aquí precursora.  

  

En  desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de  casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de  20 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó  su concesión al considerar que la recurrente no demostró  el interés económico para recurrir por esa vía.  

  

Inconforme,  la referida administradora de pensiones formuló recurso de  reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez  plural mantuvo su postura en proveído de 04 de febrero de 2025  y, el 14 de febrero posterior, remitió el expediente a esta  corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.  

  

Cumplido  lo cual, mediante auto CSJ AL4252-2025 de 30 de abril de 2025  notificado por anotación en estado de 09 de julio de esta  misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de  casación al considerar, en síntesis, que la entidad  recurrente -hoy promotora- no realizó un ejercicio  demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia confutada  le generó en relación con los montos objeto de traslado  al fondo público. (…)  

  

Radicado  n.° 76001-31-05-001-2024-00190-00  

  

Al  interior de este radicado, el 25 de septiembre de 2024, el tribunal  accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a  los intereses de la aquí precursora.  

  

Inconforme,  Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación  contra esa decisión; sin embargo, en auto de 20 de noviembre  de 2024, el órgano colegiado encausado negó su  concesión al considerar que la recurrente no demostró  la cuantificación del perjuicio para acudir por esa vía.  

  

A  causa de lo anterior, la referida administradora de pensiones formuló  recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante,  en proveído de 4 de febrero de 2025 notificado por anotación  en estado del día siguiente, el juez plural mantuvo su postura  del auto de 20 de noviembre de 2024 y remitió el expediente a  esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical.  

  

En  consecuencia, mediante auto CSJ AL4251-2025 de 30 de abril de 2025  notificado por anotación en estado de 09 de julio de esta  misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de  casación al considerar, en síntesis, que la entidad  recurrente -hoy promotora- no realizó un ejercicio  demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia confutada  le generó en relación con los montos objeto de traslado  al fondo público. (…)  

  

Radicado  n.° 76001-31-05-012-2023-00089-00  

  

Bajo  este consecutivo, el 26 de julio de 2024, la magistratura convocada  profirió sentencia de segunda instancia contraria a los  intereses de la aquí precursora.  

  

En  desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de  casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de  13 de septiembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó  su concesión al considerar que la recurrente no demostró  el interés económico para recurrir por esa vía.  

  

No  obstante, el referido fondo de pensiones formuló recurso de  reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal  en proveído de 20 de noviembre de 2024 notificado por  anotación en estado del día siguiente, el juzgador de  segundo grado rechazó de plano dichos mecanismos de defensa,  por extemporáneos.  

  

Radicado  n.° 76001-31-05-006-2022-00421-00  

  

  

La  referida administradora de pensiones formuló recurso de  reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la  magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 26 de  noviembre de 2024 y, remitió el expediente a esta corporación  de cierre para surtir el mecanismo vertical.  

  

Realizado  lo anterior, mediante auto CSJ AL4801-2025 de 30 de abril de 2025  notificado por anotación en estado de 28 de julio de esta  misma anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de  casación al considerar, en síntesis, que la entidad  recurrente -hoy actora- no demostró el requisito del interés  económico.  

  

Radicado  n.° 76001-31-05-020-2023-00362-00  

  

Bajo  este radicado, el 31 de octubre de 2024, el tribunal accionado dictó  sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí  precursora. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de  casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de  13 de diciembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó  su concesión al considerar que la recurrente no demostró  el interés económico para recurrir.  

  

Inconforme,  el referido fondo de pensiones formuló recurso de reposición  y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal encausado mantuvo  su postura en proveído de 04 de febrero de 2025 y remitió  el expediente a esta corporación de cierre para surtir el  mecanismo vertical.  

  

En  consecuencia, mediante auto CSJ AL4804-2025 de 30 de abril de 2025  notificado por anotación en estado de 28 de julio de esa misma  anualidad, esta sala declaró bien denegado el recurso de  casación al considerar, en síntesis, que la entidad  recurrente no demostró el interés económico para  recurrir por esa vía.  

  

Además,  que los cuestionamientos se dirigieron a atacar el fondo de la  condena que se le impuso, pero no la consideración del interés  para recurrir, en ese orden de ideas, quedó señalado  que el mecanismo vertical no era la oportunidad para plantear dichos  argumentos (…).  

            

4. Con          fundamento en lo antes expuesto, la demandante solicita que se          amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin          efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal          demandando profirió en los procesos con radicados n.°          76001-31-05-011-2023-00508-00, 76001-31-05-001-2024-00190-00,          76001-31-05-012-2023-00089-00, 76001-31-05-006-2022-00421-00 y          76001-31-05-020-2023-00362-00.  

            

III. FUNDAMENTOS          DEL FALLO IMPUGNADO  

            

5. El          1 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte          Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo          presentada.  

            

6. Para          ello, primero verificó el cumplimiento de los requisitos          generales de procedibilidad de la acción de tutela contra          providencias judiciales. En su análisis, advirtió que          no se satisfacían los presupuestos de inmediatez y          subsidiariedad.  

            

7. Señaló          que, dentro del proceso 2023-00089-00, transcurrieron más de          seis meses desde la emisión de la decisión confutada.          Explicó que la demanda de tutela se presentó el 19 de          septiembre de 2025 y que la última providencia conocida en la          actuación ordinaria fue dictada el 21 de noviembre de 2024.          Además, encontró que, en ese asunto, el recurso de          reposición promovido por PORVENIR S.A. fue declarado          extemporáneo.  

            

8. Ahora          bien, en relación con los procesos 2023-00508-00,          2024-00190-00, 2022-00421-00 y 2023-00362-00, la Sala de Casación          Laboral consideró que no se superaba el requisito general de          subsidiariedad, en la medida en que «aun          cuando al interior de cada uno de ellos agotó los recursos de          queja subsidiarios al de reposición que procedía          contra los proveídos que negaron el recurso extraordinario de          casación, lo cierto es que esta corporación de cierre,          en autos CSJ AL4804-2025, CSJ AL4251-2025, CSJ AL4801-2025 y CSJ          AL4804-2025, respectivamente, los declaró bien negados, al          considerar que a la administradora de fondos de pensiones –aquí          convocante– le correspondía acreditar en el plenario el          perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le          generaron; sin embargo, no lo hizo».  

            

9. Así,          adujo que, aunque los mecanismos judiciales se promovieron ante la          autoridad competente, «no          se agotaron en debida forma, pues a Porvenir S.A. le correspondía          demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar,          se itera, al interior de cada causa referida, el interés          económico, pero no lo hizo».  

            

10. En          consecuencia, concluyó que la acción de tutela era          improcedente.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

            

            

12. Como          fundamento de sus reproches, afirmó que las decisiones          contenidas en los procesos ordinarios afectan sus recursos y le          generan un perjuicio irremediable por dos razones:  

            

13. La          primera, porque la obligación impuesta afecta su estabilidad          financiera, ya que se le exige trasladar recursos que no hacen parte          del ahorro individual de los afiliados.  

            

14. La          segunda, porque, de ejecutarse la orden de traslado de valores sin          un mecanismo idóneo de defensa en la jurisdicción          ordinaria, se materializaría, en su criterio, una afectación          económica que no podría ser reparada posteriormente.  

            

15. Bajo          ese contexto, solicita que se revoque la decisión impugnada y          se ordene aplicar la sentencia SU-107 de 2024, exclusivamente, en lo          relacionado con el traslado de aportes que la Corte Constitucional          identificó como improcedentes.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

            

16. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte          Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente          para resolver la impugnación formulada contra el fallo de          tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta          Corporación.  

            

17. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que toda persona tiene derecho a promover acción de          tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección          inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,          por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por          cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de          manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter          irremediable.  

            

18. En          el presente asunto, la demandante pretende que, por esta vía,          se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el          Tribunal demandando profirió en los procesos con radicados          n.° 76001-31-05-011-2023-00508-00,          76001-31-05-001-2024-00190-00, 76001-31-05-012-2023-00089-00,          76001-31-05-006-2022-00421-00 y 76001-31-05-020-2023-00362-00.  

            

19. Dicho          lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción          constitucional de tutela son providencias judiciales, es menester          analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los          requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra          tales decisiones.  

            

20. Lo          anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se          concreten, la intervención del juez constitucional se          encuentra vedada.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

            

21. En          atención a la pretensión formulada por la accionante,          es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo          de protección excepcional frente a providencias judiciales; y          su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de          procedibilidad (generales y específicos), que implican una          carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su          demostración.  

            

22. Los          primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta          resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado          todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de          defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la          inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe          quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en          la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales          de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en          el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no          se trate de sentencias de tutela  

            

23. Mientras          que los específicos, implican la demostración de, al          menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;          (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;          (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)          decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del          precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.  

  

  

Caso  concreto  

            

24. Para          el asunto que nos ocupa, es claro que la demanda reviste relevancia          constitucional por cuanto la accionante alega una posible          vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,          al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.  

            

25. En          los procesos 76001-31-05-011-2023-00508-00,          76001-31-05-001-2024-00190-00, 76001-31-05-006-2022-00421-00 y          76001-31-05-020-2023-00362-00, la primera instancia consideró          que no se encontraba superada la subsidiariedad bajo el argumento de          que la accionante no          realizó un ejercicio demostrativo para determinar el          perjuicio que las sentencias confutadas le generaron en relación          con los montos objeto de traslado al fondo público.  

            

            

27. No          sucede lo mismo en el asunto con radicado          76001-31-05-012-2023-00089-00,          pues la accionante no promovió en término el recurso          de reposición contra el auto que negó la concesión          del recurso extraordinario de casación, lo que conllevó          que este fuera declarado desierto por extemporáneo. Por          tanto, ante la insatisfacción de la subsidiariedad, la          intervención del juez constitucional se encuentra vedada y,          sobre este punto, se confirmará la decisión.  

            

28. En          relación con la inmediatez, se advierte que la demanda          constitucional se ejerció en un plazo razonable, pues las          providencias que pusieron fin a los procesos          76001-31-05-011-2023-00508-00, 76001-31-05-001-2024-00190-00,          76001-31-05-006-2022-00421-00 y 76001-31-05-020-2023-00362-00 se          dictaron el 30 de abril de 2025, y se notificaron entre el 9 y 28 de          julio siguiente.  

            

29. No          se trata de una irregularidad procesal, por lo que es innecesaria la          demostración del cuarto requisito.  

            

30. De          igual forma, la accionante identificó tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos transgredidos.  

            

31. Finalmente,          no se trata de una demanda de tutela contra una providencia de          idéntica naturaleza, pues el reproche se presenta en contra          de diversas sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal          Superior de Cali.  

            

32. En          ese orden, como se superan todos los requisitos generales de          procedibilidad, corresponde determinar si se configura algún          defecto específico.  

            

33. Para          ello, impone recordar que el fundamento de la demanda es que, en          criterio de la demandante, el Tribunal se apartó          injustificadamente de las consideraciones expuestas en la sentencia          SU-107 de 2024.  

            

34. Por          tanto, corresponde verificar su contenido para determinar si ello es          así. En ese orden, la Sala traerá a cita las          consideraciones que sobre el particular se presentaron en cada uno          de esos asuntos y posteriormente, adoptará una decisión.  

  

Proceso  ordinario laboral n.° 76001-31-05-011-2023-00508-00  

            

35. En          sentencia del 25 de septiembre de 2024, el Tribunal dedicó un          acápite denominado «efectos          de la declaratoria de ineficacia de traslado»          en el que presentó las siguientes consideraciones:  

  

Al  respecto, cabe reseñar que la figura jurídica de la  ineficacia del traslado supone que el acto nunca ocurrió; es  decir, debe entenderse que no se materializó el cambio al  sistema privado de pensiones, lo que conlleva a que las cosas se  retrotraigan al estado en que estaban, como si el acto jurídico  no hubiese existido, como efectos ex tunc (desde siempre).  

  

Conforme  a lo anterior, es necesario disponer que las AFP que administraron  los recursos de la afiliada en el régimen de ahorro individual  con solidaridad trasladen a Colpensiones la totalidad del capital  ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de  administración, primas de los seguros previsionales de  invalidez y sobrevivencia, entre otros, con cargo a sus propias  utilidades, pues con ello se salvaguarda la sostenibilidad financiera  del sistema pensional.  

  

En  efecto, tal como lo menciona Colpensiones, cuando se trata de  restituciones mutuas, especialmente en relación con las sumas  de dinero y específicamente en los aportes al sistema de  seguridad social, es crucial considerar su significado económico.  Esto se refiere a los dineros que debieron ingresar en su totalidad  al régimen de prima media con prestación definida junto  con rendimientos que habrían generado esos aportes de haberse  destinado a la entidad que debía administrarlos, de haber  permanecido en su posesión durante todo el período que  correspondía.  

  

Por  lo tanto, al declararse la ineficacia del traslado no es extraño  que la devolución de los aportes conlleve la obligación  de reintegrar los dineros lo que ingresaron indebidamente al régimen  de ahorro individual sin descuesto alguno -comisiones, gastos de  administración, primas de seguros previsionales, pagos al  fondo de garantía de pensión mínima-, toda vez  al retrotraerse las cosas al estado previo a la citada declaratoria,  todos estos valores así como sus rendimientos y frutos deben  integrar el fondo común de naturaleza pública, esto es  el RPMPD.  

  

Además,  a juicio de la Sala no queda duda alguna que dichos valores deben ser  indexados, como quiera que, por el transcurso del tiempo, han sufrido  pérdida del valor adquisitivo, no siendo viable que  Colpensiones deba asumir dicha pérdida (CSJ SL2209-2021, CSJ  SL2207-2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022).  

  

En  tal perspectiva, la Sala advierte que las anteriores razones son  suficientes para apartarse de lo que la Corte Constitucional indicó  en la sentencia CC SU-107-2024; máxime, cuando en la misma  providencia dicha Corporación advierte que «nunca el  valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la  declaratoria de ineficacia de un traslado (así se incluyan  [los citados conceptos] entre otros) será suficiente para  financiar una prestación en el RPM».  

  

Además,  si bien no se desconocen los argumentos expuestos por el Alto  Tribunal Constitucional, lo cierto es que la postura de la Corte  Suprema de Justicia hasta el momento ha prohijado la protección  a la sostenibilidad financiera del sistema y el criterio contrario  supone trasladar las consecuencias del incumplimiento del deber de  información del patrimonio de las AFP al fisco nacional, pese  a que dicha Corporación reconoce que, precisamente, en las  condiciones en que actualmente se declaran los efectos de la  ineficacia ya «supone una afectación seria» al  mismo.  

  

Y  es que aun cuando la Corte Constitucional afirma que permitir el  traslado de los afiliados por fuera del término legal de diez  años establecido en el literal e) del artículo 13 de la  Ley, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003,  genera una grave afectación económica al Sistema, a  reglón expone en argumentos relacionados con la «dificultad»  de retornar los gastos de administración por tratarse de  situaciones de jurídicas consolidadas para justificar la  improcedencia en devolución de estos conceptos  (…)  

  

Así,  para esta Sala las razones de orden técnico planteadas no son  de recibo, en tanto conforme al criterio actual de la Corte Suprema  de Justicia los efectos de la ineficacia suponen que las  administradoras de pensiones asuman dichos conceptos con cargo a sus  propios recursos, como mecanismo resarcitorio ante el incumplimiento  del deber de información que les asistía, consecuencias  que no pueden trasladarse, como parece entenderse, al fisco nacional  haciendo más gravosa la afectación que ya se reconoce  en la misma sentencia de la Corte Constitucional.  

  

Por  tanto, en lo relativo a los efectos de la ineficacia, la Sala acoge y  reitera el precedente de la Corte Suprema de Justicia previamente  expuesto.  

  

Proceso  ordinario laboral n.° 76001-31-05-001-2024-00190-00  

            

36. En          este asunto, al igual que sucede con el anterior, mediante          providencia del 25 de septiembre de 2024 la          Sala Laboral del Tribunal accionado presentó las siguientes          consideraciones sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia          del traslado:  

  

(…)  En  efecto, cuando se trata de restituciones mutuas, especialmente en  relación con las sumas de dinero y específicamente en  los aportes al sistema de seguridad social, es crucial considerar su  significado económico. Esto se refiere a los dineros que  debieron ingresar en su totalidad al régimen de prima media  con prestación definida junto con rendimientos que habrían  generado esos aportes de haberse destinado a la entidad que debía  administrarlos, de haber permanecido en su posesión durante  todo el período que correspondía.  

Por  lo tanto, al declararse la ineficacia del traslado no es extraño  que la devolución de los aportes conlleve la obligación  de reintegrar los dineros que ingresaron indebidamente al régimen  de ahorro individual sin descuesto alguno -comisiones, gastos de  administración, primas de seguros previsionales, pagos al  fondo de garantía de pensión mínima-, toda vez  al retrotraerse las cosas al estado previo a la citada declaratoria,  todos estos valores así como sus rendimientos y frutos deben  integrar el fondo común de naturaleza pública, esto es  el RPMPD. Además, a juicio de la Sala no queda duda alguna que  dichos valores deben ser indexados, como quiera que, por el  transcurso del tiempo, han sufrido pérdida del valor  adquisitivo, no siendo viable que Colpensiones deba asumir dicha  pérdida (CSJ SL2209-2021, CSJ SL2207- 2021, CSJ SL755-2022 y  CSJ SL779-2022).  

  

Ahora,  la Sala advierte que las anteriores razones son suficientes para  apartarse de lo que la Corte Constitucional indicó en la  sentencia CC SU-107-2024.  

  

Ahora,  si bien no se desconocen los argumentos expuestos por el Alto  Tribunal Constitucional, lo cierto es que la postura de la Corte  Suprema de Justicia hasta el momento ha prohijado la protección  a la sostenibilidad financiera del sistema y el criterio contrario  supone trasladar las consecuencias del incumplimiento del deber de  información del patrimonio de las AFP al fisco nacional, pese  a que dicha Corporación reconoce que, precisamente, las  condiciones en que actualmente se declaran los efectos de la  ineficacia ya «supone una afectación seria» al  mismo.  

  

Y  es que en la misma providencia dicha Corporación advierte que  «nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón  de la declaratoria de ineficacia de un traslado (así se  incluyan [los citados conceptos] entre otros) será suficiente  para financiar una prestación en el RPM».  

  

Además,  aun cuando la Corte Constitucional reconoce que permitir el traslado  de los afiliados por fuera del término legal de diez años  establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley,  modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, genera una  grave afectación económica al Sistema, a reglón  seguido expone argumentos relacionados con la «dificultad»  de retornar los gastos de administración por tratarse de  situaciones jurídicas consolidadas para justificar la  improcedencia en devolución de estos conceptos (…)  

  

Pues  bien, para esta Sala las razones de orden técnico planteadas  no son de recibo, en tanto conforme al criterio actual de la Corte  Suprema de Justicia los efectos de la ineficacia suponen que las  administradoras de pensiones asuman dichos conceptos con cargo a sus  propios recursos, como mecanismo resarcitorio ante el incumplimiento  del deber de información que les asistía, consecuencias  que no pueden trasladarse, como parece entenderse, al fisco nacional  haciendo más gravosa la afectación que ya se reconoce  en la misma sentencia de la Corte Constitucional.  

  

Por  tanto, en lo relativo a los efectos de la ineficacia, la Sala acoge y  reitera el precedente de la Corte Suprema de Justicia previamente  expuesto y, en consecuencia, desestima los reparos que las AFPs  formularon respecto de la condena que impuso la a quo  (…)  

  

Proceso  ordinario laboral n.° 76001-31-05-006-2022-00421-00  

            

37. Mediante          sentencia del 21 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Cali          presentó las siguientes consideraciones sobre el tema objeto          de debate:  

  

Se  advierte que, frente al tema de los gastos de administración,  estos se encuentran a cargo de cada fondo privado demandado, según  lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia  CSJ SL1421-2019, en la que reitera las providencias CSJ SL17595-2017  y CSJ SL4989-2018, que a su vez rememoró la CSJ SL, 8 sep.  2008, rad. 31989  (…)  

  

Así  mismo, en la sentencia CSJ SL2601-2021 en la que se rememora la CSJ  SL2877-2020; la Corte Suprema de Justicia adoctrinó, que  frente a la devolución de aportes, incluye el reintegro a  Colpensiones de los valores cobrados por los fondos privados a título  de cuotas de administración y comisiones, junto con los  aportes para el fondo de garantía de pensión mínima,  regulada el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, al considerar  que desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido  ingresar al RPMPD, de ahí que se adicionará la  sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a los fondos  privados demandados que retornen a Colpensiones el porcentaje  correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima  y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora, y a Porvenir SA  y a Protección SA que remitan los gastos de administración.  

  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que los recursos serán utilizados  para la financiación de la prestación pensional a que  tenga derecho la afiliada en el Régimen de Prima Media con  Prestación Definida.  (…)  

  

Proceso  ordinario laboral n.° 76001-31-05-020-2023-00362-00  

            

38. En          este asunto, el Tribunal mediante sentencia del 31 de octubre de          2024 explicó frente al tema materia de controversia lo          siguiente:  

  

En  efecto, cuando se trata de restituciones mutuas, especialmente en  relación con las sumas de dinero y específicamente en  los aportes al sistema de seguridad social, es crucial considerar su  significado económico. Esto se refiere a los dineros que  debieron ingresar en su totalidad al régimen de prima media  con prestación definida junto con rendimientos que habrían  generado esos aportes de haberse destinado a la entidad que debía  administrarlos, de haber permanecido en su posesión durante  todo el período que correspondía.  

  

Por  tanto, al declararse la ineficacia del traslado no es extraño  que la devolución de los aportes conlleve la obligación  de reintegrar los dineros que ingresaron indebidamente al régimen  de ahorro individual sin descuesto alguno -comisiones, gastos de  administración, primas de seguros previsionales, pagos al  fondo de garantía de pensión mínima-, toda vez  al retrotraerse las cosas al estado previo a la citada declaratoria,  todos estos valores así como sus rendimientos y frutos deben  integrar el fondo común de naturaleza pública, esto es  el RPMPD. Además, a juicio de la Sala no queda duda alguna que  dichos valores deben ser indexados, como quiera que, por el  transcurso del tiempo, han sufrido pérdida del valor  adquisitivo, no siendo viable que Colpensiones deba asumir dicha  pérdida (CSJ SL2209-2021, CSJ SL2207-2021, CSJ SL755-2022 y  CSJ SL779-2022).  

  

Ahora,  la Sala advierte que las anteriores razones son suficientes para  apartarse de lo que la Corte Constitucional indicó en la  sentencia CC SU-107-2024. Máxime, cuando en la misma  providencia dicha Corporación advierte que «nunca el  valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la  declaratoria de ineficacia de un traslado (así se incluyan  [los citados conceptos] entre otros) será suficiente para  financiar una prestación en el RPM».  

  

Si  bien no se desconocen los argumentos expuestos por el Alto Tribunal  Constitucional, lo cierto es que la postura de la Corte Suprema de  Justicia hasta el momento ha prohijado la protección a la  sostenibilidad financiera del sistema y el criterio contrario supone  trasladar las consecuencias del incumplimiento del deber de  información del patrimonio de las AFP al fisco nacional, pese  a que dicha Corporación reconoce que, precisamente, las  condiciones en que actualmente se declaran los efectos de la  ineficacia ya «supone una afectación seria» al  mismo.  

  

Además,  aun cuando la Corte Constitucional reconoce que permitir el traslado  de los afiliados por fuera del término legal de diez años  establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley,  modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, genera una  grave afectación económica al Sistema, a reglón  seguido expone argumentos relacionados con la «dificultad»  de retornar los gastos de administración por tratarse de  situaciones jurídicas consolidadas para justificar la  improcedencia en devolución de estos conceptos. (…)  

  

Pues  bien, para esta Sala las razones de orden técnico planteadas  no son de recibo, en tanto conforme al criterio actual de la Corte  Suprema de Justicia los efectos de la ineficacia suponen que las  administradoras de pensiones asuman dichos conceptos con cargo a sus  propios recursos, como mecanismo resarcitorio ante el incumplimiento  del deber de información que les asistía, consecuencias  que no pueden trasladarse, como parece entenderse, al fisco nacional  haciendo más gravosa la afectación que ya se reconoce  en la misma sentencia de la Corte Constitucional.  

  

Así,  en lo relativo a los efectos de la ineficacia, la Sala acoge y  reitera el precedente de la Corte Suprema de Justicia previamente  expuesto y, en consecuencia, se despacha desfavorablemente los  reparos que formularon las AFPS respecto de la aplicación del  precedente de la sentencia CC SU-107-2024, como quiera que, al  hacerlo se generaría una afectación a la sostenibilidad  del sistema pensional.  

  

En  tal perspectiva, se confirma la decisión del a quo que en  derecho ordena la restitución de los gastos de administración,  primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de  pensión de garantía mínima, debidamente  indexados, en los términos establecidos por la Corte, por lo  cual el reparo que Porvenir S.A, y Protección S.A formuló  sobre este punto, no está llamado a prosperar.  

            

39. Visto          lo anterior, es claro para la Sala que las decisiones con las que no          se encuentra conforme la accionante, no son producto de una          interpretación caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el          sustento del Tribunal es el precedente de la Corte Suprema de          Justicia y, la no aplicación de la sentencia de unificación          SU-107 de 2024 está debidamente fundamentada.  

            

40. En          ese orden, es claro que las sentencias fueron producto del ejercicio          hermeneútico que deben desarrollar los jueces de la República          y no del desconocimiento del precedente invocado por la demandante.  

            

41. Por          tanto, comoquiera que las providencias se dictaron dentro del marco          de la autonomía e independencia y su fundamento es el marco          normativo aplicable, así como el procedente jurisprudencial,          se confirmará la decisión de primera instancia, pero          aclarando que respecto de estos últimos radicados, el amparo          debe negarse.  

  

  

RESUELVE  

  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la  parte motiva.  

  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 151624  

  

1.  Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto  la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 dentro del radicado de la referencia, es necesario  presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que  versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen  pensional, he manifestado mi impedimento.  

  

2.  La demanda de tutela formulada por PORVENIR SA. busca la protección  de los derechos fundamentales invocados. Desde esa perspectiva, se  pretende que en los procesos identificados con los radicados  76001-31-05-011-2023-00508-00, 76001-31-05-001-2024-00190-00,  76001-31-05-012-2023-00089-00, 76001-31-05-006-2022-00421-00 y  76001-31-05-020-2023-00362-00 se dejen sin efectos las sentencias que  dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en lo que  concierne al traslado del porcentaje del Fondo de Garantía de  Pensión Mínima. En su lugar, se pretende que sea  emitido un nuevo pronunciamiento que tenga en cuenta los lineamientos  de la sentencia CC SU-107 de 2024 sobre la materia.  

  

3. En otros  asuntos2  donde la pretensión principal de la parte accionante es  objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de  régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los  otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda  ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old  Mutual S.A. y Porvenir S.A. El proceso que se originó,  radicado bajo el n.º 11001310501520210052501, fue fallado a mi  favor en las instancias ordinarias y en sede de casación por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

3.1. En la demanda  ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé  que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen  de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado,  que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a  pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la  administradora del régimen de pensiones no cumplió con  su obligación de brindar información objetiva,  comparada y transparente sobre las características de los dos  regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas  y desventajas de cada uno, así como los efectos y  consecuencias del traslado.  

  

4. Ahora bien, al  analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte  accionante en el presente caso, se advierte que este trámite  constitucional no reviste identidad con el problema jurídico  por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida  que, específicamente, se ataca la obligación de pagar  la devolución de las cuotas de administración y las  primas de seguro previsional.  

  

Así las  cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un  proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de  régimen pensional, ese no es el objeto de discusión en  este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión  que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional.  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  

  

1          La presente actuación fue asignada, por reparto, al despacho          del Magistrado Ponente el 13 de enero de 2026.  

2          Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.      

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