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CUI 11001020500020250232201
Número Interno 151526
Amiro José Daza Guerra
Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP314-2026
Radicación N.° 151526
Acta No. 006
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que Amiro José Daza Guerra interpuso contra el fallo de tutela del 29 de octubre de 2025, proferido por la Homóloga Sala de Casación Laboral. En esa providencia, se negó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 20 de octubre de 2025, al presente asunto se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 20001310500420230025100 (01).
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
El promotor acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el objeto de que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Juana Becerra de Daza, a partir de 18 de noviembre de 2022, así como al retroactivo pensional debidamente indexado y los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El 19 de octubre de 2023, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar con radicado n.° 20001310500420230025100, autoridad que, culminados los trámites procesales correspondientes, profirió sentencia de 16 de agosto de 2024, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
El 7 de julio y 11 de septiembre de 2025, el demandante, hoy promotor, solicitó ante el Tribunal convocado «impulso procesal».
A través de proveído 8 de octubre d 2025, el ad quem negó las solicitudes en comento, con fundamento en que «no existen razones para alterar el orden […] máxime [que] […] conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad de los otros usuarios de la administración de justicia que, es[tán] a la espera de un turno para la resolución de sus conflictos en segunda instancia.
En sede constitucional, el tutelante afirma que es un adulto mayor de 76 años; que tiene problemas de salud y que por su edad «tiene una protección reforzada». Asimismo, que el Colegiado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías, pues no ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia, pese a sus solicitudes de impulso procesal».
4. Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se otorgue protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar proferir la decisión que ponga fin a la instancia.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
5. El 29 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo.
6. Para ello, reiteró inicialmente los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales en casos de mora judicial. Seguidamente delimitó algunos precedentes jurisprudenciales a partir de los cuales se ha determinado que «corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos».
7. Para el a quo, el problema jurídico a resolver fue si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si era viable ordenar por esta senda al Tribunal convocado proferir la sentencia de segunda instancia.
8. Precisó que, el expediente se radicó ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 30 de septiembre de 2024 y que, mediante auto de 13 de enero de 2025, dicho colegiado admitió la alzada.
9. Consideró que si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural.
10. En consecuencia, concluyó que el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado. Indicó que no desconoce la condición de persona de la tercera edad y las dificultades de salud del accionante, pero que le corresponde aguardar a que, en el turno respectivo, el juez natural del asunto decida lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el amparo debía negarse.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. Inconforme con la decisión de primer grado, Amiro José Daza Guerra la impugnó.
12. Como fundamento de su inconformidad, manifestó que la Sala de Casación Laboral sólo se circunscribe a narrar que no existe mora judicial y que el tiempo de permanencia del expediente al despacho del Tribunal de Valledupar no es excesivo.
13. Aunado a lo anterior, el impugnante afirma que, si bien se reconoció su condición de persona de la tercera edad, en nada hace referencia a la protección reforzada que emana tal condición. En ese sentido, reprochó que la Sala no haya aplicado los criterios jurisprudenciales frente a la discriminación inversa y no le haya dado prelación a la resolución del caso.
14. Aduce que la demora en la decisión del Tribunal implicaría que no pueda ni siquiera estar vivo para conocer la sentencia de segunda instancia. Entiende que el límite de esperanza de vida es de 76 años, los cuales ya ha alcanzado al momento de promover el recurso constitucional de tutela.
15. Indicó que existe una expectativa en la sentencia del Tribunal de Valledupar en confirmar la sustitución de la pensión de su cónyuge fallecida para mejorar su condición de vida, la cual considera no ha sido atendida por el a quo.
16. Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
19. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar proferir la decisión que resuelva las pretensiones incoadas dentro del proceso objeto de resguardo.
20. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe resolver si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió presuntamente en mora judicial en el radicado No. 20001-31-05-004-2023-00251-00, en tanto a la fecha no se ha pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor de Colpensiones contra la sentencia del 16 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.
21. Como punto de partida, precisa la Sala que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
22. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
23. Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).
24. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha afirmado que debe estudiarse:
(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y
(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
25. Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).
26. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
(i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
(iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Caso concreto
27. De la información suministrada en la plataforma de consulta del expediente judicial digital, la Corte evidencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante proveído del pasado 16 de diciembre de 2025, se pronunció frente al recurso de apelación formulado por Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, con fecha del 16 de agosto de 2024.
28. En tales condiciones, se observa que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, corporación accionada en el trámite de tutela, ejecutó el acto procesal echado de menos por el señor Amiro José Daza Guerra, mismo que diera lugar al pedido de amparo por él deprecado.
29. En este orden de ideas, al margen de la impugnación propuesta, lo cierto es que en el sub-lite se superó la situación sobre la que se edificó la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados por el promotor del resguardo, en el entendido de que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar desató el recurso de apelación.
30. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a declarar improcedente la protección invocada.
Así las cosas, la Corte confirmará la improcedencia de la acción decidida en primera instancia, pero por carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que se presenta la improcedencia de la impugnación promovida por Amiro José Daza Guerra por carencia actual de objeto por hecho superado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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