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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
AP161-2026
Radicación n.º 65779
(Acta n.º 007)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Arturo Varón Prada contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 9 de noviembre de 2023. Esa decisión confirmó la condena impuesta el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por inasistencia alimentaria.
II. HECHOS
2. Entre los meses de febrero de 2011 y abril de 2019, en Ibagué, Carlos Arturo Varón Prada se sustrajo sin justa causa de suministrar alimentos a su hijo M.F.V.C.. Este, según lo ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, debía recibir una cuota mensual equivalente al 30% del salario mínimo legal mensual vigente.
3. Para el momento en el que la progenitora del menor, Luz Esneda Madlliby Cáceres Chacón, formuló la denuncia, Varón Prada adeudaba la suma de trece millones novecientos diez mil trescientos noventa pesos ($13.910.390). Sin embargo, durante el proceso penal el acusado realizó abonos parciales, de manera que su obligación alimentaria pendiente se estableció en un monto de siete millones novecientos tres mil novecientos noventa pesos ($7.903.990).
III. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El 13 de noviembre de 2020, la Fiscalía 59 local de Ibagué corrió traslado del escrito de acusación a Carlos Arturo Varón Prada como posible autor de inasistencia alimentaria (art. 233 del Código Penal). El procesado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 10 de febrero de 2022 se realizó la audiencia concentrada y el 15 de julio siguiente, el juicio oral.
5. El juzgado dictó sentencia de primera instancia el 17 de marzo de 2023. Condenó a Varón Prada a 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de inasistencia alimentaria. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
7. Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la respectiva demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
8. El defensor de Carlos Arturo Varón Prada, luego de reseñar los fundamentos fácticos y procesales de la sentencia, formuló un cargo en su contra. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulneró el debido proceso, pues dictó la sentencia de segunda instancia cuando la acción penal ya estaba prescrita. Los fundamentos del reproche son los siguientes.
9. El delito imputado —inasistencia alimentaria— tiene una pena máxima de seis años, que fija el plazo ordinario de prescripción. El proceso contra Varón Prada se adelantó bajo el procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017. Conforme con el parágrafo primero del artículo 13 de esa normativa, el traslado del escrito de acusación interrumpe el término prescriptivo. A partir de allí se da inicio a uno nuevo equivalente a la mitad del previsto en la ley, sin que sea inferior a tres años.
10. En este caso, el traslado del escrito de acusación ocurrió el 13 de noviembre de 2020, fecha a partir de la cual comenzó a correr un nuevo término de prescripción de tres años. Este vencía el 13 de noviembre de 2023. El tribunal decidió el recurso de apelación el 14 de noviembre siguiente, un día después del límite legal, lo que implicó la extinción de la acción penal.
11. Aunque el magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia aseguró que la decisión se emitió el 9 de noviembre de 2023, lo cierto es que su notificación oficial ocurrió el 14 del mismo mes y año. Esto indica que la sentencia no se dictó antes del vencimiento del término prescriptivo.
12. Se debe casar la sentencia de segunda instancia y declararse la prescripción de la acción penal a favor del procesado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
13. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, como:
14. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
15. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y
16. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.
17. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo.
18. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan:
[El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.
19. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.
20. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de Carlos Arturo Varón Prada tiene o no vocación de ser admitida.
Calificación de la demanda
21. Bajo la causal segunda de casación, por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», es posible que se demuestren irregularidades que signifiquen la nulidad total o parcial del proceso. Sobre su sentido y alcance la Sala2 ha precisado que los motivos de invalidez de los actos procesales —señalados en los artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004— no son de postulación libre. Su postulación está sometida al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden operar.
22. La jurisprudencia ha establecido límites claros para alegar nulidades en el proceso penal. Solo pueden invocarse las previstas expresamente en la ley (taxatividad) y no puede alegarlas cuando fue el propio sujeto procesal quien con su conducta dio lugar al vicio (convalidación). Quien la promueve debe demostrar que la irregularidad afecta de manera sustancial los derechos constitucionales o las bases del proceso (trascendencia). Tampoco se anulará un acto que cumpla la finalidad para la que estaba destinado, porque las formas no son un fin en sí mismas (instrumentalidad). Finalmente, la anulación solo procede cuando no existe otra manera de subsanar el yerro procesal (residualidad)3.
23. De modo que en sede de casación, no basta con invocar la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado. Es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura4, y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado (CSJ AP7475-2024, AP2256-2025 y AP4369-2025).
24. Asimismo, cabe advertir que en casación no es viable el trámite de cualquier escrito que invoque un motivo de ineficacia de lo actuado. No se trata de proponer por proponer, ni de alegar como causal de nulidad lo que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, ya resuelto por la autoridad judicial, resultó adverso a los intereses del recurrente. Lo que suscita el análisis casacional por la senda de la causal 2ª es el planteamiento de motivos reales de grave afectación a la estructura del proceso o a las garantías de los intervinientes, cuya corrección no sea posible por otra vía.
25. Por ello, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite.
26. Confrontados los anteriores requisitos con los argumentos de la demanda de casación, la Sala observa que la defensa de Carlos Arturo Varón Prada no acreditó ninguno de ellos.
27. El escrito sostiene que la acción penal prescribió porque la sentencia de segunda instancia se notificó en estrados el 14 de noviembre de 2023. En su alegato, el censor también reconoció que el tribunal aprobó la decisión el 9 de noviembre anterior, según consta en el acta de sesión de la misma fecha.
28. La tesis del recurrente es que el término de prescripción debe computarse desde el traslado del escrito de acusación hasta la notificación del fallo de segundo grado. Sin embargo, el libelista no ofreció respaldo normativo ni jurisprudencial para sostener ese planteamiento.
29. En efecto, omitió confrontar el contenido del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que regula la suspensión de la prescripción. También, desatendió el pacífico criterio de la Corte según el cual las sentencias de segunda instancia se entienden emitidas en la fecha de su aprobación por el cuerpo colegiado y no en el día de su lectura o notificación (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467; AP, 27 feb. 2013, rad. 38798; CSJ AP1519-2015, rad. 45407; CSJ SP16334-2016, rad. 48477 y CSJ AP727-2019, rad. 54282; AP3265-2021, rad. 59060; SP2230-2022, rad. 57221).
30. Así las cosas, la realidad procesal suficientemente acreditada descarta la necesidad de un fallo de fondo en sede extraordinaria. Esto, porque:
i. El traslado del escrito de acusación se verificó el 13 de noviembre de 2020 por inasistencia alimentaria, conducta prevista en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal. Este delito tiene una pena de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión. Una vez interrumpido el término5 —art. 86 ibidem—, este empezará a correr de nuevo por la mitad.
ii. El tribunal de Ibagué emitió el fallo de segunda instancia el 9 de noviembre de 2023. Esto es, antes de que transcurrieran 36 meses (3 años) desde el traslado del escrito de acusación, independientemente de que la fecha de su lectura o notificación se hubiera verificado en una fecha posterior.
iii. Visto que entre la interrupción del término de prescripción y la emisión del fallo de segundo grado no transcurrieron más de tres años, no le asistió razón al demandante cuando afirmó que se estructuró la causal extintiva de la acción penal.
31. En conclusión, como carece de una debida postulación, fundamentación e idoneidad sustancial, la demanda será inadmitida. Tampoco se advierte razón alguna que le permita a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
32. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481–2014.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Carlos Arturo Varón Prada contra la sentencia emitida el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad por inasistencia alimentaria.
SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.
2 CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092.
3 CSJ AP635-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP4369-2025.
4 Si el yerro tiene que ver con la violación del debido proceso, el casacionista debe identificar el vicio sustancial que alteró el trámite. Por otra parte, si alega la afectación del derecho de defensa, es necesario que especifique la actuación que quebrantó esa garantía. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la respectiva solución (CSJ AP635-2022, AP3086-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP7475-2024).
5 Art. 536 Ley 906 de 2004.
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