STP313-2026

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      CUI          11001020500020250233601          

Número          Interno 151523          

Colegio          Integrado San José          

Tutela          2ª Instancia      

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP313-2026  

Acta  No. 006  

  

  

Bogotá D.  C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

            

1. La          Sala se pronuncia sobre la impugnación que el apoderado          judicial del COLEGIO          INTEGRADO SAN JOSÉ          interpuso contra el fallo de tutela del 29 de octubre de 20251,          proferido por la Homóloga Sala de Casación Laboral. En          esa providencia, se negó el amparo de sus derechos          fundamentales al debido proceso, a la defensa,          a la igualdad material y al acceso efectivo          a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por          la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bucaramanga.  

            

2. De          conformidad con el auto admisorio de la demanda del 23 de octubre de          2025, al presente asunto se vinculó a las autoridades, partes          e intervinientes del proceso ordinario laboral          68001310500120230026200 (01).  

  

            

II. HECHOS  

            

3. Así          los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de          Justicia:  

  

En  lo que interesa a este trámite constitucional, y de la  documental obrante en el plenario, se advierte que Fanny Teresa  Parada Vargas promovió proceso ordinario laboral contra el  colegio aquí accionante, con el fin de que se declarara que  omitió el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad  Social en pensiones por el periodo comprendido entre marzo de 1989 y  agosto de 1995 y, en consecuencia, se condenara al demandado al pago  de los mismos a través del cálculo actuarial junto con  los intereses moratorios en los términos de la Ley 100 de  1993.  

  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de  31 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. En  desacuerdo, el demandante interpuso recurso de apelación.  

  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga desató la  alzada con veredicto de 2 de diciembre de 2024 por medio del cual  decidió revocar la determinación recurrida y, en su  lugar,  

  

PRIMERO:  DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido entre Fanny Teresa Parada Vargas y el Colegio Integrado  San José con vigencia entre el 31 de diciembre de 1989 y el 31  de octubre de 1997, conforme lo expuesto en parte motiva.  

SEGUNDO:  DECLARAR que el Colegio Integrado San José omitió el  pago de los aportes a Seguridad Social Integral en Pensiones en el  periodo comprendido entre 31 de diciembre de 1989 y el 31 de agosto  de 1997, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.  

  

TERCERO:  CONDENAR al COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ a pagar los aportes a  Seguridad Social Integral en Pensiones en favor de FANNY TERESA  PARADA VARGAS a través del traslado del cálculo  actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de  diciembre de 1989 y el 31 de agosto de 1997 conforme la liquidación  que realice la entidad destinataria de los mismos sobre un IBC  equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la  época, junto con los intereses de mora en los términos  del Decreto 1296 de 2022, conforme se indicó en la parte  motiva.  

  

La  parte demandada solicitó la aclaración o corrección  de la sentencia por error aritmético y, por providencia de 12  de febrero de 2025, el Tribunal dispuso;  

  

PRIMERO:  ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia proferida  por la Colegiatura el 2 de diciembre de 2024 por las razones  expuestas.  

  

SEGUNDO:  CORREGIR la parte motiva, y también los ordinales SEGUNDO y  TERCERO de la providencia de fecha 2 de diciembre de 2024, así:  

  

SEGUNDO:  DECLARAR que el Colegio Integrado San José omitió el  pago de los aportes a Seguridad Social Integral en Pensiones en el  periodo comprendido entre 31 de diciembre de 1989 y el 14 de  septiembre de 1994, conforme lo expuesto en la parte motiva de la  providencia.  

  

TERCERO:  CONDENAR al COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ a pagar los aportes a  Seguridad Social Integral en Pensiones en favor de FANNY TERESA  PARADA VARGAS a través del traslado del cálculo  actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de  diciembre de 1989 y el 14 de septiembre de 1994 conforme la  liquidación que realice la entidad destinataria de los mismos  […].  

  

En  desacuerdo, el colegio interpuso recurso extraordinario de casación,  sin embargo, a través de auto de 27 de mayo de 2025,  notificado por estado el día inmediatamente posterior, el juez  de segundo grado lo negó por falta de interés económico  para recurrir comoquiera que, efectuados los cálculos, el  valor de la reserva actuarial actualizada ascendía a la suma  de $56.126.282 de pesos.  

  

La  parte accionante explicó que existió un vínculo  laboral con la demandante, pero durante el periodo comprendido entre  el 15 de septiembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 1997, época  en la que realizó oportunamente los aportes y que la  certificación laboral que se aportó como prueba en el  proceso presenta un error en la fecha de vinculación inicial  pues lo correcto es el mes de septiembre de 1994.  

  

Cuestionó  que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al realizar  una valoración probatoria «irrazonable y aislada»  de una certificación que fue objetada en la contestación  de la demanda y, pese a ello, fue utilizada como único  fundamento para declarar la existencia de una relación  laboral, sin exigencia de prueba adicional ni respeto por las reglas  procesales laborales, en abierta contradicción con el  principio de carga probatoria, que deriva en una inaceptable  desproporción en la carga procesal, exigiéndole  acreditar un hecho negativo —la inexistencia del contrato—,  mientras que se eximió a la demandante de demostrar lo que  alegaba.  

  

Asimismo,  alegó la existencia de un defecto sustantivo por  desconocimiento del artículo 23 del Código Sustantivo  del Trabajo, así como el precedente reiterado de la Corte  Suprema de Justicia en materia de contrato de trabajo y  subordinación. Además, porque aplicó el artículo  78 de la Ley 100 de 1993, para imponer una obligación de  cálculo actuarial, sin verificar previamente si el colegio  estaba obligado a efectuar aportes en virtud de una relación  laboral legalmente establecida e impuso una sanción económica  sin que existiera un fundamento legal claro.  

  

Censuró  que el Tribunal «prescindió» pronunciarse «frente  a las objeciones formuladas sobre la supuesta prueba reina del  proceso, afectando con ello el principio de contradicción. Tal  silencio judicial compromete la validez de la sentencia».  

            

4. Con          fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela          para que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia          proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga          el 2 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva          decisión confirmando el fallo de primera instancia.  

  

  

            

III. FUNDAMENTOS          DEL FALLO IMPUGNADO  

            

5. El          29 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo.  

            

6. Para          ello, verificó inicialmente si se reunían los          requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo          contra providencias judiciales y, al constatar que todos esos          presupuestos estaban satisfechos, estudió el fondo del asunto          sometido a su conocimiento.  

            

7. Al          respecto, precisó que, después de revisar la sentencia          emitida por el Tribunal, no advertía defecto específico          alguno, pues la providencia se dictó dentro del marco de          autonomía e independencia que la Constitución y la ley          les otorgan a los jueces y con fundamento en la realidad procesal.  

            

8. Luego          de analizar distintos apartes de la providencia censurada, concluyó          que esta se encuentra ajustada a derecho y que no es propio de la          acción de tutela resolver las discrepancias de criterio que          puedan presentar las partes, como si esta hubiese sido diseñada          como una instancia adicional al proceso laboral.  

            

9. Precisó          que si el accionante estimaba que el Tribunal omitió          pronunciarse sobre algún aspecto en la providencia objeto de          censura «lo          propio era que presentara la respectiva solicitud de adición,          prevista en el artículo 287 del Código General del          Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica          del artículo 145 del Código de Procedimiento del          Trabajo, sin embargo, no hay constancia de su empleo».  

            

10. En          consecuencia, concluyó que como el juez de tutela no debe          imponerle al natural un criterio específico para resolver la          discusión, el amparo debía negarse.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

            

11. Inconforme          con la decisión de primer grado, el apoderado judicial del          COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ la impugnó.  

            

12. Como          fundamento de su inconformidad, manifestó que la Sala de          Casación Laboral incurrió en un defecto fáctico,          pues, en su sentir, valoró de manera fragmentada, incompleta          y contraevidente el acervo probatorio y, con ello, vulneró          sus derechos fundamentales.  

            

13. Explicó          que la sentencia de tutela le otorgó valor probatorio a una          certificación que fue objetada en la contestación de          la demanda, en la que se negó la existencia de cualquier          vínculo laboral anterior a 1994.  

            

14. Agregó          que sí existió un vínculo laboral, pero          únicamente entre el 15 de septiembre de 1994 y el 31 de          octubre de 1997 y que, por ello, el COLEGIO realizó          oportunamente los aportes a pensión durante los extremos          temporales de la relación laboral, sin omitirlos ni incurrir          en mora. Asimismo, sostuvo que la certificación laboral          expedida a la demandante presenta un error en la fecha inicial de          vinculación, pues la correcta corresponde al mes de          septiembre de 1994.  

            

15. En          ese sentido, destacó que ese mismo yerro se reprodujo en el          proceso laboral, ya que el Tribunal omitió valorar la          objeción formulada y trasladó injustificadamente la          carga de la prueba a su poderdante, con lo cual, en su criterio,          prescindió del análisis integral del expediente,          «privilegiando          una única prueba cuestionada».          Afirmó que este proceder desconoce el principio de la carga          dinámica de la prueba y las reglas de distribución          procesal previstas en los artículos 61 del Código          Procesal del Trabajo y 167 del Código General del Proceso.  

            

16. Aunado          a lo anterior, consideró que el fallador constitucional de          primer grado incurrió en un defecto sustantivo, pues efectuó          una interpretación manifiestamente irrazonable del          ordenamiento jurídico, «desconociendo          abiertamente el contenido y alcance del artículo 23 del          Código Sustantivo del Trabajo, así como el precedente          reiterado de la Corte Suprema de Justicia en materia de contrato de          trabajo y subordinación».  

            

17. De          igual forma, estimó que la Sala de Casación Laboral          omitió pronunciarse sobre el reproche que denominó          «defecto          procedimental por inversión indebida de la carga de la prueba          y omisión de análisis probatorio».  

            

18. Sobre          este particular, explicó que, dentro del proceso ordinario,          el Tribunal le otorgó fuerza probatoria concluyente a un          documento unilateral, sin realizar una evaluación crítica          y sin tener en cuenta la objeción formulada respecto de la          certificación aludida.  

            

19. Según          su criterio, era deber de la demandante «adjuntar          otros medios de convicción que corroboraran, de manera          fidedigna, el supuesto establecido en el artículo 23 del          C.S.T.».          Sin embargo, ello no ocurrió.  

            

20. Por          lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se          acceda a sus pretensiones.  

  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

            

21. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte          Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente          para resolver la impugnación formulada contra el fallo de          tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta          Corporación.  

            

22. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que toda persona tiene derecho a promover acción de          tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata          de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción          u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad o por particulares en los casos previstos de manera          expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa          judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo          transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

            

23. En          el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía,          se deje sin efecto la          sentencia del 2 de diciembre de 2024, emitida por la Sala Laboral          del Tribunal Superior de Bucaramanga,          para que, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas dentro          del proceso objeto de resguardo.  

            

            

25. Lo          anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se          concreten, la intervención del juez constitucional se          encuentra vedada.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

            

26. En          atención a la pretensión formulada por el accionante,          es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo          de protección excepcional frente a providencias judiciales; y          su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de          procedibilidad (generales y específicos), que implican una          carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su          demostración.  

            

27. Los          primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta          resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado          todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de          defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la          inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe          quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en          la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales          de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en          el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi)          no se trate de sentencias de tutela.  

            

28. Mientras          que los específicos, implican la demostración de, al          menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;          (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;          (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)          decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del          precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.  

            

29. Para          el asunto que nos ocupa, dado que en la primera instancia se dieron          por acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad          antes enunciados, la Sala centrará su análisis          únicamente en los motivos de impugnación.  

  

Caso  concreto  

            

30. De          acuerdo con los hechos presentados en la demanda y los motivos de          inconformidad, el accionante acusa la sentencia del Tribunal          Superior de Bucaramanga de ser contraria a derecho y de desconocer          los elementos de prueba aportados al proceso ordinario laboral. Sin          embargo, para esta Sala no es así.  

            

31. Estudiada          la sentencia censurada, la Sala encuentra que el Tribunal acudió          al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para          recordar los elementos que configuran un contrato de trabajo y          complementó su análisis con las sentencias          SL7885-2015, SL13207-2015 y SL1355-2019.  

            

32. Luego          de ello, resaltó que tal y como lo había concluido la          primera instancia, la carga de la prueba de la relación          laboral recaía en la demandante, esto es, en la señora          Fanny Teresa Parada Vargas.  

            

33. Precisado          lo anterior, destacó que la Corte Suprema de Justicia «ha          sostenido que los certificados expedidos por el empleador en los          cuales, de fe de aspectos trascendentales como la existencia de la          relación laboral, sus extremos o remuneración          percibida por el trabajador, cobran plena validez, y en tal sentido          han de apreciarse, dado que, no es usual que una persona dejé          constancia por escrito de aspectos que pueden comprometer su          responsabilidad patrimonial».          Para respaldar dicha consideración, acudió a las          providencias del 8 de marzo de 1996 rad. 8360, CSJ SL 02 ago. 2004,          CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393,          CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, SL16528-2016, SL 2032-2018,          SL4296-2022 y SL1849-2024.  

            

34. Explicó          que, a pesar de ello, el fallador no se encuentra atado a siempre          tener como cierto el contenido de una certificación tal y          como jurisprudencialmente se ha sostenido en las providencias CSJ SL          4296-2022 y SL1849-2024.  

            

35. Bajo          ese contexto, observó que la demandante del proceso ordinario          aportó una certificación expedida por la rectora del          COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ, en la que se dejó          constancia de que laboró como docente y coordinadora durante          el periodo comprendido entre 1989 y 1997.  

            

36. Contrario          a lo afirmado en esta sede constitucional, el Tribunal fue enfático          en señalar que «la          pasiva no desconoció el documento, ni lo tachó, pues          sólo manifestó que en su contenido se advertía          un error en las fechas de vinculación inicial, es decir, no          fue controvertida su validez».  

            

37. Así          pues, consideró que el contenido de la certificación          debía tenerse como un hecho cierto lo cual fue desconocido          por el juez de primer grado. En esa medida concluyó lo          siguiente:  

  

Al  tenor de lo dicho, ante la ausencia de irregularidad o elemento que  al menos de manera sumaria pudiese controvertir el contenido de la  certificación expedida por el Colegio Integrado San José,  esta documental ha de permanecer incólume, pues no resulta  certera la interpretación del Juez de primer grado, en cuanto  se apartó del precedente jurisprudencial alegando la tutela de  un derecho de raigambre superior, aspecto que en otras oportunidades  ha cobrado relevancia y ha sido avalado por la Corporación,  pero ante situaciones concretas que en efecto, conllevan inferir el  ánimo defraudatorio al Sistema Pensional, situación que  en el caso de autos no se materializa.  

            

38. Lo          anterior permite evidenciar que el defecto fáctico alegado en          la demanda de tutela es inexistente. Por el contrario, lo que salta          a la vista es que el accionante pretende hacer valer su forma de          interpretar el material probatorio obrante en el plenario y ello          resulta contrario a la naturaleza de la acción de amparo.  

            

            

40. Así,          no se advierte la existencia de ningún defecto específico          que habilite la intervención del juez de tutela. Por el          contrario, lo que se percibe es que el accionante intenta, por esta          vía, sacar avante las pretensiones que no tuvieron          prosperidad en su escenario natural y ello va en contravía de          la naturaleza de la acción de tutela.  

            

41. En          consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado.  

  

  

  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3. REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente          el 18 de diciembre de 2025.      

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