Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CUI 11001020500020250233601
Número Interno 151523
Colegio Integrado San José
Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP313-2026
Acta No. 006
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que el apoderado judicial del COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ interpuso contra el fallo de tutela del 29 de octubre de 20251, proferido por la Homóloga Sala de Casación Laboral. En esa providencia, se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad material y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 23 de octubre de 2025, al presente asunto se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 68001310500120230026200 (01).
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Fanny Teresa Parada Vargas promovió proceso ordinario laboral contra el colegio aquí accionante, con el fin de que se declarara que omitió el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones por el periodo comprendido entre marzo de 1989 y agosto de 1995 y, en consecuencia, se condenara al demandado al pago de los mismos a través del cálculo actuarial junto con los intereses moratorios en los términos de la Ley 100 de 1993.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 31 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga desató la alzada con veredicto de 2 de diciembre de 2024 por medio del cual decidió revocar la determinación recurrida y, en su lugar,
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Fanny Teresa Parada Vargas y el Colegio Integrado San José con vigencia entre el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de octubre de 1997, conforme lo expuesto en parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el Colegio Integrado San José omitió el pago de los aportes a Seguridad Social Integral en Pensiones en el periodo comprendido entre 31 de diciembre de 1989 y el 31 de agosto de 1997, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR al COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ a pagar los aportes a Seguridad Social Integral en Pensiones en favor de FANNY TERESA PARADA VARGAS a través del traslado del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de agosto de 1997 conforme la liquidación que realice la entidad destinataria de los mismos sobre un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la época, junto con los intereses de mora en los términos del Decreto 1296 de 2022, conforme se indicó en la parte motiva.
La parte demandada solicitó la aclaración o corrección de la sentencia por error aritmético y, por providencia de 12 de febrero de 2025, el Tribunal dispuso;
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Colegiatura el 2 de diciembre de 2024 por las razones expuestas.
SEGUNDO: CORREGIR la parte motiva, y también los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la providencia de fecha 2 de diciembre de 2024, así:
SEGUNDO: DECLARAR que el Colegio Integrado San José omitió el pago de los aportes a Seguridad Social Integral en Pensiones en el periodo comprendido entre 31 de diciembre de 1989 y el 14 de septiembre de 1994, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR al COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ a pagar los aportes a Seguridad Social Integral en Pensiones en favor de FANNY TERESA PARADA VARGAS a través del traslado del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1989 y el 14 de septiembre de 1994 conforme la liquidación que realice la entidad destinataria de los mismos […].
En desacuerdo, el colegio interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, a través de auto de 27 de mayo de 2025, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el juez de segundo grado lo negó por falta de interés económico para recurrir comoquiera que, efectuados los cálculos, el valor de la reserva actuarial actualizada ascendía a la suma de $56.126.282 de pesos.
La parte accionante explicó que existió un vínculo laboral con la demandante, pero durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 1997, época en la que realizó oportunamente los aportes y que la certificación laboral que se aportó como prueba en el proceso presenta un error en la fecha de vinculación inicial pues lo correcto es el mes de septiembre de 1994.
Cuestionó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración probatoria «irrazonable y aislada» de una certificación que fue objetada en la contestación de la demanda y, pese a ello, fue utilizada como único fundamento para declarar la existencia de una relación laboral, sin exigencia de prueba adicional ni respeto por las reglas procesales laborales, en abierta contradicción con el principio de carga probatoria, que deriva en una inaceptable desproporción en la carga procesal, exigiéndole acreditar un hecho negativo —la inexistencia del contrato—, mientras que se eximió a la demandante de demostrar lo que alegaba.
Asimismo, alegó la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el precedente reiterado de la Corte Suprema de Justicia en materia de contrato de trabajo y subordinación. Además, porque aplicó el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, para imponer una obligación de cálculo actuarial, sin verificar previamente si el colegio estaba obligado a efectuar aportes en virtud de una relación laboral legalmente establecida e impuso una sanción económica sin que existiera un fundamento legal claro.
Censuró que el Tribunal «prescindió» pronunciarse «frente a las objeciones formuladas sobre la supuesta prueba reina del proceso, afectando con ello el principio de contradicción. Tal silencio judicial compromete la validez de la sentencia».
4. Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión confirmando el fallo de primera instancia.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
5. El 29 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo.
6. Para ello, verificó inicialmente si se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y, al constatar que todos esos presupuestos estaban satisfechos, estudió el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
7. Al respecto, precisó que, después de revisar la sentencia emitida por el Tribunal, no advertía defecto específico alguno, pues la providencia se dictó dentro del marco de autonomía e independencia que la Constitución y la ley les otorgan a los jueces y con fundamento en la realidad procesal.
8. Luego de analizar distintos apartes de la providencia censurada, concluyó que esta se encuentra ajustada a derecho y que no es propio de la acción de tutela resolver las discrepancias de criterio que puedan presentar las partes, como si esta hubiese sido diseñada como una instancia adicional al proceso laboral.
9. Precisó que si el accionante estimaba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algún aspecto en la providencia objeto de censura «lo propio era que presentara la respectiva solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, sin embargo, no hay constancia de su empleo».
10. En consecuencia, concluyó que como el juez de tutela no debe imponerle al natural un criterio específico para resolver la discusión, el amparo debía negarse.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial del COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ la impugnó.
12. Como fundamento de su inconformidad, manifestó que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto fáctico, pues, en su sentir, valoró de manera fragmentada, incompleta y contraevidente el acervo probatorio y, con ello, vulneró sus derechos fundamentales.
13. Explicó que la sentencia de tutela le otorgó valor probatorio a una certificación que fue objetada en la contestación de la demanda, en la que se negó la existencia de cualquier vínculo laboral anterior a 1994.
14. Agregó que sí existió un vínculo laboral, pero únicamente entre el 15 de septiembre de 1994 y el 31 de octubre de 1997 y que, por ello, el COLEGIO realizó oportunamente los aportes a pensión durante los extremos temporales de la relación laboral, sin omitirlos ni incurrir en mora. Asimismo, sostuvo que la certificación laboral expedida a la demandante presenta un error en la fecha inicial de vinculación, pues la correcta corresponde al mes de septiembre de 1994.
15. En ese sentido, destacó que ese mismo yerro se reprodujo en el proceso laboral, ya que el Tribunal omitió valorar la objeción formulada y trasladó injustificadamente la carga de la prueba a su poderdante, con lo cual, en su criterio, prescindió del análisis integral del expediente, «privilegiando una única prueba cuestionada». Afirmó que este proceder desconoce el principio de la carga dinámica de la prueba y las reglas de distribución procesal previstas en los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y 167 del Código General del Proceso.
16. Aunado a lo anterior, consideró que el fallador constitucional de primer grado incurrió en un defecto sustantivo, pues efectuó una interpretación manifiestamente irrazonable del ordenamiento jurídico, «desconociendo abiertamente el contenido y alcance del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el precedente reiterado de la Corte Suprema de Justicia en materia de contrato de trabajo y subordinación».
17. De igual forma, estimó que la Sala de Casación Laboral omitió pronunciarse sobre el reproche que denominó «defecto procedimental por inversión indebida de la carga de la prueba y omisión de análisis probatorio».
18. Sobre este particular, explicó que, dentro del proceso ordinario, el Tribunal le otorgó fuerza probatoria concluyente a un documento unilateral, sin realizar una evaluación crítica y sin tener en cuenta la objeción formulada respecto de la certificación aludida.
19. Según su criterio, era deber de la demandante «adjuntar otros medios de convicción que corroboraran, de manera fidedigna, el supuesto establecido en el artículo 23 del C.S.T.». Sin embargo, ello no ocurrió.
20. Por lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
23. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia del 2 de diciembre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas dentro del proceso objeto de resguardo.
25. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
26. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
27. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
28. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
29. Para el asunto que nos ocupa, dado que en la primera instancia se dieron por acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad antes enunciados, la Sala centrará su análisis únicamente en los motivos de impugnación.
Caso concreto
30. De acuerdo con los hechos presentados en la demanda y los motivos de inconformidad, el accionante acusa la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga de ser contraria a derecho y de desconocer los elementos de prueba aportados al proceso ordinario laboral. Sin embargo, para esta Sala no es así.
31. Estudiada la sentencia censurada, la Sala encuentra que el Tribunal acudió al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para recordar los elementos que configuran un contrato de trabajo y complementó su análisis con las sentencias SL7885-2015, SL13207-2015 y SL1355-2019.
32. Luego de ello, resaltó que tal y como lo había concluido la primera instancia, la carga de la prueba de la relación laboral recaía en la demandante, esto es, en la señora Fanny Teresa Parada Vargas.
33. Precisado lo anterior, destacó que la Corte Suprema de Justicia «ha sostenido que los certificados expedidos por el empleador en los cuales, de fe de aspectos trascendentales como la existencia de la relación laboral, sus extremos o remuneración percibida por el trabajador, cobran plena validez, y en tal sentido han de apreciarse, dado que, no es usual que una persona dejé constancia por escrito de aspectos que pueden comprometer su responsabilidad patrimonial». Para respaldar dicha consideración, acudió a las providencias del 8 de marzo de 1996 rad. 8360, CSJ SL 02 ago. 2004, CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, SL16528-2016, SL 2032-2018, SL4296-2022 y SL1849-2024.
34. Explicó que, a pesar de ello, el fallador no se encuentra atado a siempre tener como cierto el contenido de una certificación tal y como jurisprudencialmente se ha sostenido en las providencias CSJ SL 4296-2022 y SL1849-2024.
35. Bajo ese contexto, observó que la demandante del proceso ordinario aportó una certificación expedida por la rectora del COLEGIO INTEGRADO SAN JOSÉ, en la que se dejó constancia de que laboró como docente y coordinadora durante el periodo comprendido entre 1989 y 1997.
36. Contrario a lo afirmado en esta sede constitucional, el Tribunal fue enfático en señalar que «la pasiva no desconoció el documento, ni lo tachó, pues sólo manifestó que en su contenido se advertía un error en las fechas de vinculación inicial, es decir, no fue controvertida su validez».
37. Así pues, consideró que el contenido de la certificación debía tenerse como un hecho cierto lo cual fue desconocido por el juez de primer grado. En esa medida concluyó lo siguiente:
Al tenor de lo dicho, ante la ausencia de irregularidad o elemento que al menos de manera sumaria pudiese controvertir el contenido de la certificación expedida por el Colegio Integrado San José, esta documental ha de permanecer incólume, pues no resulta certera la interpretación del Juez de primer grado, en cuanto se apartó del precedente jurisprudencial alegando la tutela de un derecho de raigambre superior, aspecto que en otras oportunidades ha cobrado relevancia y ha sido avalado por la Corporación, pero ante situaciones concretas que en efecto, conllevan inferir el ánimo defraudatorio al Sistema Pensional, situación que en el caso de autos no se materializa.
38. Lo anterior permite evidenciar que el defecto fáctico alegado en la demanda de tutela es inexistente. Por el contrario, lo que salta a la vista es que el accionante pretende hacer valer su forma de interpretar el material probatorio obrante en el plenario y ello resulta contrario a la naturaleza de la acción de amparo.
40. Así, no se advierte la existencia de ningún defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela. Por el contrario, lo que se percibe es que el accionante intenta, por esta vía, sacar avante las pretensiones que no tuvieron prosperidad en su escenario natural y ello va en contravía de la naturaleza de la acción de tutela.
41. En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 18 de diciembre de 2025.
This version of Total Doc Converter is unregistered.