STP295-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

Radicación  n°. 151456  

Acta  No. 006  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I.  VISTOS  

  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  la  FISCALÍA  24 SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DELITOS SEXUALES,  contra el fallo proferido el 25 de julio de 2025 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de  la misma ciudad,  mediante  el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, invocados por  Sandra Liliana Rodríguez Méndez, en representación  legal de la menor C.X.G.R., frente a la autoridad recurrente.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

2.  Sandra Liliana Rodríguez Méndez, actuando en  representación legal de su hija menor C.X.G.R., promovió  acción de tutela contra la Fiscalía 24 Seccional de  Bogotá, Unidad de Delitos Sexuales, al considerar vulnerados  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, con ocasión de una presunta  mora injustificada en la investigación penal adelantada por el  delito de actos sexuales con menor de catorce años,  identificada con la Noticia Criminal 850016001169202300741.  

  

3.  Expuso que los hechos investigados habrían ocurrido el 1 de  junio de 2022, y que la denuncia fue presentada el 23 de agosto de  2023; no obstante, afirmó que, pese al tiempo transcurrido  desde entonces, la Fiscalía no había adelantado  actuaciones investigativas eficaces orientadas al esclarecimiento de  los hechos ni había brindado información suficiente  sobre el estado del proceso, situación que, a su juicio,  afectaba de manera directa los derechos de la menor víctima.  

  

4.  Indicó que elevó solicitudes de información e  impulso procesal ante la Fiscalía accionada, a través  de las cuales requirió conocer el estado de la investigación  y las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal; sin embargo,  consideró que las respuestas recibidas no satisfacían  de manera plena sus requerimientos, razón por la cual estimó  configurada una situación de inactividad injustificada.  

  

5.  En atención a lo anterior, solicitó la protección  de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara a la  Fiscalía 24 Seccional de Bogotá adelantar sin  dilaciones las actuaciones necesarias para impulsar la investigación  penal, así como informar de manera clara y oportuna sobre el  estado del proceso.  

  

  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante providencia de primera instancia, amparó los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, invocados por Sandra Liliana Rodríguez Méndez,  en representación legal de la menor C.X.G.R., al considerar  que dentro de la investigación penal adelantada por la  Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 24  Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos Sexuales, se configuró  una dilación injustificada en la etapa de indagación.  

  

7.  Para resolver, el a quo reseñó que, con posterioridad  al auto de avocación, la Fiscalía accionada allegó  respuesta oponiéndose a las pretensiones de la tutela, en la  cual informó que la fiscal actualmente a cargo asumió  conocimiento del proceso el 25 de junio de 2025, y que, pocos días  después, el 27 de junio de 2025, impartió órdenes  a la Policía Judicial para la práctica de diligencias  investigativas, entre ellas la verificación de información,  la recolección de elementos materiales probatorios y la  programación de entrevistas.  

  

8.  Así mismo, el Tribunal dejó consignado que la entidad  accionada explicó que la ejecución de algunas de dichas  diligencias dependía de la Policía Judicial, razón  por la cual se elevaron requerimientos formales a los superiores  jerárquicos del investigador asignado, y que la demora en la  entrega de informes no podía ser atribuida a una conducta  omisiva del despacho fiscal. Agregó que la investigación  había sido objeto de seguimiento continuo y que no se  encontraba abandonada.  

  

9.  No obstante lo anterior, el juez de primera instancia consideró  que las actuaciones informadas por la Fiscalía, aun cuando  evidenciaban algún impulso reciente, resultaban insuficientes  para desvirtuar la existencia de una mora relevante, habida cuenta  del tiempo total transcurrido desde la presentación de la  denuncia, especialmente tratándose de un delito de naturaleza  sexual con víctima menor de edad, frente al cual estimó  exigible un estándar reforzado de diligencia.  

  

10.  En ese orden, el a quo concluyó que las razones expuestas por  la Fiscalía, relacionadas con la dependencia funcional de la  Policía Judicial y la carga laboral del despacho, no  justificaban plenamente la demora advertida, por lo que declaró  vulnerados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  concedió el amparo, ordenando a la Fiscalía 24  Seccional de Bogotá adelantar las actuaciones necesarias para  impulsar la investigación penal dentro de un término  razonable.  

  

11.  Igualmente, el juez de primera instancia precisó que, frente a  las solicitudes de información elevadas por la accionante,  durante el trámite de la acción de tutela se configuró  la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que dio  origen a dicha inconformidad, razón por la cual no resultaba  procedente emitir una orden adicional sobre ese particular.  

  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

12.  Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía  General de la Nación – Fiscalía 24 Seccional de  Bogotá, Unidad de Delitos Sexuales, interpuso impugnación  solicitando la revocatoria del fallo, al estimar que el a quo  incurrió en un análisis incompleto e incorrecto de la  figura de la mora judicial, pues omitió valorar de manera  integral las circunstancias fácticas y funcionales que  rodearon el trámite de la investigación penal.  

13.  Sostuvo que la providencia impugnada desconoció la  jurisprudencia constitucional reiterada según la cual la mora  judicial no se predica de manera automática por el solo  transcurso del tiempo, sino que exige verificar si la dilación  es injustificada y atribuible a la autoridad accionada, análisis  que, a su juicio, no fue realizado por el juez de tutela de primera  instancia.  

  

14.  Indicó que la fiscal actualmente a cargo asumió el  conocimiento del proceso el 25 de junio de 2025, y que, dos días  después, el 27 de junio de 2025, impartió órdenes  a la Policía Judicial para el desarrollo de diligencias  investigativas relevantes, de lo cual se desprende que no existió  inactividad atribuible al despacho desde el momento en que la  actuación fue reasignada.  

  

15.  Agregó que varias de las diligencias requeridas dependían  de la actuación de la Policía Judicial, lo cual  constituye una externalidad funcional que no puede imputarse como  omisión o desidia de la Fiscalía, máxime cuando  se acreditó que el despacho elevó requerimientos  formales a los superiores jerárquicos del investigador  asignado, con el fin de obtener el cumplimiento de las órdenes  impartidas.  

  

16.  Señaló, que el a quo desestimó sin suficiente  sustento las limitaciones estructurales del despacho, particularmente  la alta carga laboral, circunstancia que ha sido reconocida por la  jurisprudencia constitucional como un motivo razonable que puede  justificar demoras en el trámite de las investigaciones,  siempre que se evidencie actividad mínima y seguimiento, como  ocurrió en el caso concreto.  

  

17.  Finalmente, alegó que la acción de tutela no cumplía  con el requisito de inmediatez, en la medida en que la accionante no  acudió oportunamente a los mecanismos ordinarios para  solicitar el impulso del proceso ni formuló reclamaciones  recientes antes de acudir al juez constitucional, razón por la  cual la tutela estaba siendo utilizada como un instrumento para  acelerar indebidamente una actuación en curso, desconociendo  los turnos y prioridades del ente investigador.  

  

18.  Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo  impugnado y, en su lugar, negar el amparo de los derechos  fundamentales invocados, al no configurarse mora judicial  injustificada atribuible a la Fiscalía accionada.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

Competencia.  

  

19.  De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para  resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al  ser su superior jerárquico.  

  

20.  En el presente evento, preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

  

21.  Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del  artículo 86 ejusdem,  en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto  2591 de 19911,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

22.  En  el caso objeto de análisis, Sandra Liliana Rodríguez  Méndez, actuando en representación legal de la menor  C.X.G.R., afirmó que dentro de la investigación penal  identificada con la Noticia Criminal 850016001169202300741, se había  configurado una mora judicial, y alegó además que la  Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 24  Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos Sexuales, no habría  dado respuesta adecuada a las solicitudes de información  elevadas dentro de la referida indagación.  

  

Consideraciones  en relación con la mora judicial.  

  

23.  Reza el artículo 29 de la Constitución Política  que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior  expresamente ordena que los términos procesales se observen  con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo  modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la  administración de justicia, los de acceso a la justicia,  celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

  

24.  Es así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias  planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el  derecho a la tutela judicial efectiva.  

  

25.  No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de  la situación. Para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas en  la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, sentencia (T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y  T-945A-2008), ha indicado que debe estudiarse si:  

  

i)  Se  presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la  ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

ii)  No  existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número  de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado  (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana  está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  

  

iii)  La  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada  en T-186/2017).  

  

26.  Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese  ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no  tiene justificación alguna, habrá de intervenir en  defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de  determinar que la mora judicial estuvo – o está –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

  

i)  Negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

  

ii)  Disponer  excepcionalmente la alteración del orden para proferir la  decisión que se eche de menos, cuando el juez está en  presencia de un sujeto de especial protección constitucional,  o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables  de solución, en contraste con las condiciones de espera  particulares del afectado; y  

  

iii)  Ordenar  un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

  

28.  En  el presente asunto, se encuentra acreditado que la fiscal actualmente  a cargo asumió el conocimiento del proceso el 25 de junio de  2025, y que, dos días después, el 27 de junio de 2025,  impartió órdenes a la Policía Judicial para el  desarrollo de diligencias investigativas relevantes, orientadas al  esclarecimiento de los hechos denunciados.  

  

29.  Igualmente, se verificó que la ejecución de varias de  dichas diligencias dependía funcionalmente de la Policía  Judicial, frente a lo cual el despacho fiscal elevó  requerimientos formales a los superiores jerárquicos del  investigador asignado, con el fin de obtener el cumplimiento de las  órdenes impartidas, circunstancia que descarta una conducta  omisiva atribuible a la Fiscalía accionada.  

  

30.  Bajo ese escenario, no se advierte que la actuación haya  permanecido abandonada o paralizada por causa imputable al ente  investigador, pues las gestiones desplegadas evidencian un  seguimiento activo del proceso y un ejercicio razonable de las  funciones constitucionales asignadas, dentro de los límites  derivados de la carga laboral y de las dependencias funcionales  propias del sistema.  

  

31.  Ahora bien, aunque el juez de primera instancia concluyó que  el tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia  permitía inferir la existencia de una mora judicial, esta Sala  considera que dicho análisis no ponderó adecuadamente  el momento a partir del cual la investigación fue asumida por  la fiscal actualmente a cargo, ni las actuaciones adelantadas de  manera inmediata con posterioridad a dicha reasignación.  

  

32.  En efecto, la mora judicial solo puede imputarse a la autoridad  accionada respecto del periodo en el que tuvo efectivamente a su  cargo la actuación, y no con base en lapsos anteriores que no  le sean funcional ni materialmente atribuibles.  

  

33.  En consecuencia, esta Sala concluye que no se configuró mora  judicial injustificada atribuible a la Fiscalía 24 Seccional  de Bogotá, razón por la cual no se evidencia la  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia invocados por la  accionante.  

  

34.  Así las cosas, lo procedente será revocar el fallo  impugnado en cuanto concedió el amparo por presunta mora  judicial y, en su lugar, negar la protección solicitada,  confirmando, no obstante, lo decidido por el a quo en relación  con la carencia actual de objeto frente a las solicitudes de  información, por haberse superado el hecho que originó  dicha inconformidad durante el trámite de la tutela.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  REVOCAR PARCIALMENTE el  fallo impugnado,  de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

  

SEGUNDO:  NEGAR  el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia  al evidenciar que no existe mora judicial injustificada por parte de  la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía  24 Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos Sexuales, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia..  

  

TERCERO:  CONFIRMAR el  fallo impugnado en los demás aspectos, por las razones  expuestas.  

  

CUARTO:   NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

QUINTO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

      

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