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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado ponente
STP294-2026
Radicación n°. 151357
Acta nº 006
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por ROBINSON ALEXANDER BOTIA HUMAY, contra el fallo de tutela emitido el 21 de noviembre de 2025, por la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo invocado por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción constitucional promovida contra el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. En el trámite fueron vinculados el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad, Procurador 369 Judicial 1 Penal, y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. ROBINSON ALEXANDER BOTIA HUMAY promovió acción de tutela en contra del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad.
4. Señaló que se encuentra privado de la libertad y que, en el marco del proceso de ejecución de la pena, solicitó ante el despacho judicial accionado la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, disposición que modificó el parámetro para el reconocimiento de la redención de pena por trabajo intramural.
5. Indicó que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó inicialmente la aplicación de dicha norma, bajo el argumento de que se trataba de una disposición de naturaleza laboral que requería reglamentación previa.
6. Debido a lo anterior, acudió a la acción de tutela solicitando que se ordenara la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en virtud del principio de favorabilidad, y el consecuente reconocimiento de la redención de pena conforme al nuevo parámetro legal.
III. FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025, resolvió negar el amparo constitucional invocado por ROBINSON ALEXANDER BOTIA HUMAY, al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
8. En sustento de su decisión, el a quo señaló que la acción de tutela fue promovida con el propósito de obtener la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y el consecuente reconocimiento de la redención de pena por trabajo, pretensión que fue satisfecha durante el trámite constitucional, en tanto el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia del 10 de noviembre de 2025, aplicó la disposición legal invocada y reconoció a favor del accionante una redención de pena de 3 meses y 26 días.
9. En ese orden, el Tribunal concluyó que había desaparecido la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo, razón por la cual cualquier orden que pudiera impartirse resultaba inocua, y en consecuencia negó la protección solicitada, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre hecho superado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
10. Inconforme con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ROBINSON ALEXANDER BOTIA HUMAY impugnó el fallo proferido el 21 de noviembre de 2025.
11. En su escrito manifestó que el Tribunal incurrió en error al considerar configurada la carencia actual de objeto, por cuanto, a su juicio, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad se había consumado con la negativa inicial del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
12. Sostuvo que el reconocimiento posterior de la redención de pena no subsana la afectación constitucional previamente causada, por lo que estimó necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela que declarara la vulneración alegada y fijara un criterio claro sobre la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
13. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, la concesión del amparo constitucional invocado.
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma en contraste con el acervo probatorio y el fallo censurado, de modo que, si a su juicio la decisión carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario a confirmarla, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
17. Corresponde a la Sala determinar si, a partir de los hechos acreditados en el trámite constitucional, subsiste una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por el accionante, o si, por el contrario, se configuró una carencia actual de objeto, como consecuencia de la satisfacción de la pretensión durante el curso de la acción de tutela.
Del hecho superado.
18. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
19. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1
Análisis del caso en concreto.
20. En el presente asunto, ROBINSON ALEXANDER BOTIA HUMAY acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en virtud del principio de favorabilidad, y el reconocimiento de la redención de pena por trabajo conforme al nuevo parámetro legal allí previsto.
21. En efecto, del escrito de tutela se desprende que la pretensión concreta del accionante se orientó a que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dejara sin efectos la negativa inicial y procediera a recalcular la redención de pena, aplicando la regla más favorable introducida por la citada disposición legal.
22. No obstante, se encuentra acreditado que, durante el trámite de la acción constitucional, el despacho judicial accionado, mediante providencia del 10 de noviembre de 2025, aplicó el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y reconoció a favor del accionante una redención de pena equivalente a 3 meses y 26 días, satisfaciendo de manera íntegra la solicitud elevada en sede de tutela.
23. Así las cosas, se advierte que existe plena coincidencia entre lo solicitado en la acción constitucional y lo efectivamente resuelto por la autoridad accionada, en tanto la medida reclamada, la aplicación de la norma más favorable y el reconocimiento de la redención correspondiente fue adoptada de manera expresa y material antes de que se profiriera el fallo de primera instancia.
24. En ese contexto, la Sala constata que desapareció la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo, pues la actuación que el accionante estimaba vulneradora fue corregida y el derecho invocado restablecido, de modo que no subsiste una afectación actual que justifique la intervención del juez constitucional.
26. En consecuencia, al encontrarse plenamente satisfecha la pretensión que dio origen a la acción de tutela durante el trámite constitucional, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual no subsiste una vulneración actual de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional.
27. En tal virtud, aunque la primera instancia negó el amparo por hecho superado, lo correcto es precisar, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, que en estos casos la acción de tutela debe declararse improcedente y no negada, pues la satisfacción sobreviniente de la pretensión hace innecesario el pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.
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