STP294-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  ponente  

  

  

STP294-2026  

Radicación  n°. 151357  

Acta  nº 006  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  Procede  la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por  ROBINSON  ALEXANDER BOTIA HUMAY,  contra  el fallo de tutela emitido el 21 de noviembre de 2025, por la Sala  Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  mediante  el cual negó el amparo invocado por configurarse carencia  actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción  constitucional promovida contra el Juzgado Dieciocho de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

  

2.  En el trámite fueron vinculados el Juzgado 18 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Cárcel y  Penitenciaria de Media Seguridad, Procurador 369 Judicial 1 Penal, y  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

  

3.  ROBINSON ALEXANDER BOTIA HUMAY promovió acción de  tutela en contra del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso y al principio de  favorabilidad.  

  

4.  Señaló que se encuentra privado de la libertad y que,  en el marco del proceso de ejecución de la pena, solicitó  ante el despacho judicial accionado la aplicación del artículo  19 de la Ley 2466 de 2025, disposición que modificó el  parámetro para el reconocimiento de la redención de  pena por trabajo intramural.  

5.  Indicó que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá negó inicialmente la  aplicación de dicha norma, bajo el argumento de que se trataba  de una disposición de naturaleza laboral que requería  reglamentación previa.  

  

6.  Debido a lo anterior, acudió a la acción de tutela  solicitando que se ordenara la aplicación retroactiva del  artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en virtud del principio de  favorabilidad, y el consecuente reconocimiento de la redención  de pena conforme al nuevo parámetro legal.  

  

  

III.  FALLO IMPUGNADO  

  

7.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025, resolvió  negar el amparo constitucional invocado por ROBINSON ALEXANDER BOTIA  HUMAY, al considerar que se configuró una carencia actual de  objeto por hecho superado.  

  

8.  En sustento de su decisión, el a quo señaló que  la acción de tutela fue promovida con el propósito de  obtener la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de  2025 y el consecuente reconocimiento de la redención de pena  por trabajo, pretensión que fue satisfecha durante el trámite  constitucional, en tanto el Juzgado Dieciocho de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia  del 10 de noviembre de 2025, aplicó la disposición  legal invocada y reconoció a favor del accionante una  redención de pena de 3 meses y 26 días.  

  

9.  En ese orden, el Tribunal concluyó que había  desaparecido la situación fáctica que dio origen a la  solicitud de amparo, razón por la cual cualquier orden que  pudiera impartirse resultaba inocua, y en consecuencia negó la  protección solicitada, conforme a la jurisprudencia  constitucional sobre hecho superado.  

  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

10.  Inconforme con la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ROBINSON  ALEXANDER BOTIA HUMAY impugnó el fallo proferido el 21 de  noviembre de 2025.  

  

11.  En su escrito manifestó que el Tribunal incurrió en  error al considerar configurada la carencia actual de objeto, por  cuanto, a su juicio, la vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad se  había consumado con la negativa inicial del Juzgado Dieciocho  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

  

12.  Sostuvo que el reconocimiento posterior de la redención de  pena no subsana la afectación constitucional previamente  causada, por lo que estimó necesario un pronunciamiento de  fondo por parte del juez de tutela que declarara la vulneración  alegada y fijara un criterio claro sobre la aplicación del  artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.  

  

13.  En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado  y, en su lugar, la concesión del amparo constitucional  invocado.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

14.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por ser su superior funcional.  

  

15.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

16.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma en contraste con el acervo probatorio y el  fallo censurado, de modo que, si a su juicio la decisión  carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario  a confirmarla, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

  

17.  Corresponde a la Sala determinar si, a partir de los hechos  acreditados en el trámite constitucional, subsiste una  vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por  el accionante, o si, por el contrario, se configuró una  carencia actual de objeto, como consecuencia de la satisfacción  de la pretensión durante el curso de la acción de  tutela.  

Del  hecho superado.  

  

18.  Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la  solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el  objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

  

19.  Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:  

  

«El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que  se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de  tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1  

  

Análisis  del caso en concreto.  

  

20.  En el presente asunto, ROBINSON ALEXANDER BOTIA HUMAY acudió a  la acción de tutela con el propósito de obtener la  aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en  virtud del principio de favorabilidad, y el reconocimiento de la  redención de pena por trabajo conforme al nuevo parámetro  legal allí previsto.  

  

21.  En efecto, del escrito de tutela se desprende que la pretensión  concreta del accionante se orientó a que el Juzgado Dieciocho  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  dejara sin efectos la negativa inicial y procediera a recalcular la  redención de pena, aplicando la regla más favorable  introducida por la citada disposición legal.  

  

22.  No obstante, se encuentra acreditado que, durante el trámite  de la acción constitucional, el despacho judicial accionado,  mediante providencia del 10 de noviembre de 2025, aplicó el  artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y reconoció a favor  del accionante una redención de pena equivalente a 3 meses y  26 días, satisfaciendo de manera íntegra la solicitud  elevada en sede de tutela.  

  

23.  Así las cosas, se advierte que existe plena coincidencia entre  lo solicitado en la acción constitucional y lo efectivamente  resuelto por la autoridad accionada, en tanto la medida reclamada, la  aplicación de la norma más favorable y el  reconocimiento de la redención correspondiente fue adoptada de  manera expresa y material antes de que se profiriera el fallo de  primera instancia.  

  

24.  En ese contexto, la Sala constata que desapareció la situación  fáctica que dio origen a la solicitud de amparo, pues la  actuación que el accionante estimaba vulneradora fue corregida  y el derecho invocado restablecido, de modo que no subsiste una  afectación actual que justifique la intervención del  juez constitucional.  

  

  

26.  En consecuencia, al encontrarse plenamente satisfecha la pretensión  que dio origen a la acción de tutela durante el trámite  constitucional, se configura una carencia actual de objeto por hecho  superado, motivo por el cual no subsiste una vulneración  actual de derechos fundamentales que justifique la intervención  del juez constitucional.  

27.  En tal virtud, aunque la primera instancia negó el amparo por  hecho superado, lo correcto es precisar, como lo ha sostenido  reiteradamente esta Sala, que en estos casos la acción de  tutela debe declararse improcedente y no negada, pues la satisfacción  sobreviniente de la pretensión hace innecesario el  pronunciamiento de fondo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

VI.  RESUELVE  

  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

  

2.  NOTIFICAR  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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