STP688-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP688-2026  

Radicación  N.° 151417  

Acta  No. 015  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

  

I. VISTOS  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAIRO  JOSÉ BUSTILLO PÉREZ -en  calidad de víctima al interior del proceso penal  -,  contra  el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2025, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante el cual declaró improcedente la acción  constitucional promovida contra el Juzgado Tercero Promiscuo del  Circuito de El Carmen de Bolívar, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, con ocasión  de la decisión del 27 de octubre de 2025 mediante la cual se  resolvió la solicitud de control de legalidad de la medida de  aseguramiento realizada por el apoderado de los procesados dentro de  la referida actuación penal.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS  

  

2. De lo obrante  en el expediente, se tiene que contra los señores Jorge  Fernando Guzmán Barrios, Luz Esther Carillo Herrera y Mirena  del Carmen Mendoza Ballestas se adelanta investigación por el  delito de Fraude procesal, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000.  

  

3. El 5 de agosto  de 2025, la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión  de primer grado y, en su lugar, impuso la detención  preventiva, privativa de la libertad a los procesados.  

  

4. Inconforme con  la determinación anterior, y, a través de su apoderado,  Guzmán Barrios, Carillo Herrera y Mendoza Ballestas realizaron  solicitud de control de legalidad conforme el artículo 329 de  la Ley 600 de 2000, la cual, por reparto le correspondió al  Juzgado  Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.  

  

  

  

6. Inconforme con  la decisión y teniendo en cuenta que contra esa providencia  (27 octubre de 2025) no procedía recurso alguno, el ahora  accionante DAIRO  JOSÉ BUSTILLO PÉREZ  en  calidad de víctima al interior de la mencionada actuación  penal, realizó solicitud de nulidad, alegando que el Juzgado  Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar «  se  arrogo (sic) competencia para conocer del mecanismo, desplazando el  funcionario competente como lo es el Tribunal Superior judicial del  distrito de Cartagena».  

  

7. Posteriormente,  el juzgado accionado mediante providencia del 7 de noviembre de 2025  resolvió no acceder a dicha solicitud de nulidad. Contra esta  decisión procedían los recursos de reposición y  en subsidio de apelación, los cuales para la fecha de  interposición de la presente tutela se encontraban a  disposición de BUSTILLO  PÉREZ.  

  

8.  En atención a lo anterior, el accionante solicitó al  juez de tutela que se ampare su derecho fundamental, y en ese  sentido- aunque no lo manifestó de forma expresa-, se deje sin  efecto la decisión del 27 de octubre de 2025 proferida por el  Juzgado  Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar  mediante la cual, declaró la ilegalidad de la medida de  aseguramiento impuesta al interior de aquella actuación penal.  

  

9.  Lo anterior, toda vez que, según lo indicado por el  accionante, la competencia para realizar aquel control de legalidad  era del Tribunal Superior de Cartagena conforme el numeral 6 del  artículo 76 de la Ley 600 de 2000 y no de la autoridad  accionada.  

            

II. EL          FALLO IMPUGNADO  

  

10.  El  11 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, mediante sentencia de tutela de primera instancia,  resolvió la acción de amparo promovida por DAIRO  JOSÉ BUSTILLO PÉREZ,  contra  el Juzgado  Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.  

  

11.  En su análisis, la Sala advirtió que, en cuanto a la  controversia planteada por el accionante, se debía determinar  si el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al  debido proceso al asumir la competencia para conocer y dar resolución  a la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento  impuesta a los procesados Jorge  Fernando Guzmán Barrios, Luz Esther Carillo Herrera y Mirena  del Carmen Mendoza Ballestas al interior de la investigación  penal seguida en su contra.  

  

12.  El a  quo luego  de realizar un recuento de los fundamentos fácticos encontró  que BUSTILLO  PÉREZ al momento de instaurar la acción constitucional  y aún para la fecha de emisión de su decisión,  tenía a su disposición los recursos de apelación  y reposición para controvertir la negativa de nulidad, «el  cual constituye el medio ordinario, idóneo y eficaz para  controvertir los argumentos del juzgado accionado»  en  relación con la declaratoria de ilegalidad de la medida de  aseguramiento impuesta a los procesados.  

  

13.  En ese sentido, concluyó que el reproche constitucional no  satisfizo el requisito de subsidiariedad por cuanto el actor disponía  de los mecanismos judiciales para la defensa de su derecho  fundamental al interior de la jurisdicción ordinaria, siendo  un medio eficaz y vigente.  

  

14.  Por las anteriores razones, la Sala declaró improcedente la  acción de tutela, al no satisfacerse la referida exigencia.  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

  

15. DAIRO  JOSÉ BUSTILLO PÉREZ  manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al declarar  improcedente la acción de tutela promovida a su favor.  

  

16. En criterio  del impugnante, se presenta una vía de hecho por parte del  Juzgado Tercero  Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar con base en los  siguientes:  

  

Defecto  orgánico:  El juez no tiene la competencia para dictar la providencia.  

Defecto  procedimental:  El juez se desvío por completo del procedimiento legal  establecido.  

Defecto  fáctico:  La decisión se basa en pruebas inexistentes, se omiten las  existentes o la valoración de las pruebas es inadecuada.  

Defecto  sustantivo:  La providencia se fundamenta en normas inaplicables, o existe una  contradicción grave entre la motivación y la decisión.  

Defecto  de motivación:  La providencia carece de una motivación suficiente o  razonable.  

Violación  directa de la Constitución:  La providencia transgrede directamente los principios  constitucionales.  

  

17. Con  fundamento en lo anterior, manifestó que la acción de  tutela contra providencia judicial es el mecanismo idóneo para  «intentar  anular una decisión que constituya una vía de hecho».  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

18.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

  

19.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

  

20.  En el presente asunto, el accionante (parte civil- víctima)  pretende atacar la decisión de 27 de octubre de 2025 proferida  por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de  Bolívar, mediante la cual se declaró la ilegalidad de  la medida de aseguramiento impuesta a los procesados Guzmán  Barrios, Carillo Herrera y Mendoza Ballestas al interior de la  investigación penal seguida por el delito de fraude procesal.  (Ley 600 del 2000).  

  

21. Lo anterior,  ya que, según el argumento expuesto por el accionante, aquel  togado no tenía competencia para realizar dicho control de  legalidad, el cual, debió conocer el Tribunal Superior de  Cartagena conforme el numeral  6 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000.  

  

22.  Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la  siguiente metodología: primero, dado que el demandante  pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará  si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará  si el juzgado accionado incurrió en algún defecto  específico.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

  

23.  En  atención a la pretensión formulada por el accionante,  es  necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

  

24.  Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

  

25.  Por su parte, los específicos, implican la demostración  de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;  (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;  (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión  sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

26.  En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida, analizar  si se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En  caso de no ser así, la decisión a adoptar será  la de confirmar la providencia impugnada.  

  

Análisis  de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto.  

  

27.  Efectivamente,  el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una  posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso.  

  

28.  En  cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta  Sala advierte que se  satisfizo el  requisito, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  toda vez que, aunque no procedía recurso alguno contra la  decisión del 27 de octubre de 2025 mediante la cual se declaró  la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta a los  procesados, la Sala advierte que el accionante, decidió  solicitar la nulidad de esa decisión, la cual fue resuelta de  forma desfavorable el 7 de noviembre de 2025.  

  

29.  Contra aquella decisión (7 noviembre 2025) procedían  los recursos ordinarios, los cuales fueron interpuestos por el  demandante encontrándose  en trámite la presente acción constitucional.  

  

30. De esta forma,  mediante decisión del 26 de noviembre de 2025, el juzgado  accionado decidió no reponer el auto del 7 de noviembre de  2025- mediante el  cual se negó la nulidad del auto del 27/10/2025 que declaró  la ilegalidad de las medidas de aseguramientos impuesta contra los  procesados-;  determinación que fue confirmada en segunda instancia el 11 de  noviembre de esa misma anualidad por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, al resolver el recurso de apelación  impetrado.  

  

31. Ahora, en lo  que a la inmediatez concierne, es dable concluir que la acción  de tutela fue promovida dentro de un plazo razonable, pues la  decisión dictada por el juzgado accionado data del 27  de octubre de 2025.  

  

32. En relación  con el cuarto requisito, como no se alega una irregularidad procesal,  es innecesaria su demostración.  

  

33. Vista la  demanda, se puede extraer que  el  accionante identificó los hechos y derechos presuntamente  vulnerados, así como la decisión objeto de reproche del  27 de octubre de 2025, por lo cual se cumple el requisito de  determinación fáctica y jurídica.  

  

34. Finalmente, la  decisión que se ataca no corresponde a una providencia dictada  en otra acción constitucional, ni a una actuación ya  decidida con efectos de cosa juzgada constitucional.  

  

35.  Así  las cosas, como advierte esta Corporación que se cumplen los  presupuestos generales de la acción de tutela, se procederá  a analizar si la decisión cuestionada incurrió o no en  un defecto específico que habilite la procedencia del amparo.  

  

Del caso  concreto  

  

36.  La Sala advierte que no  existe una vulneración al derecho fundamental de la parte  actora que habilite la intervención del juez de tutela frente  la providencia emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Cicuito  de El Carmen de Bolívar en cuanto declaró la ilegalidad  de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados al interior  de la referida investigación penal.  

  

37. En efecto,  aquella providencia tuvo como fundamento el contenido del artículo  392 de la Ley 600 del 2000 en torno al control de legalidad, el canon  constitucional 29 en relación con el debido proceso e  igualmente el artículo 250, el cual tuvo un desarrollo  jurisprudencial mediante la sentencia C-1198 de 2008, el cual fue  analizado en aquella decisión.  

  

38.  En ese sentido, el juez tercero promiscuo realizó el estudio  de la procedencia del control de legalidad a partir de la decisión  CSJ Rad. 15.665 del 5 de nov. 2003 en la cual, la Sala de Casación  Penal para aquella época estableció que si bien,  

  

el  artículo 392 citado, de otro lado, no dispone el momento  procesal hasta el cual es viable la petición de control de  legalidad por parte de los sujetos procesales autorizados para  hacerlo. (…) la interpretación más lógica,  hecha a partir del entendimiento cabal de la estructura del proceso  penal nacional, conduce a afirmar que la oportunidad para hacer uso  del instrumento precluye con el proferimiento de la Resolución  de cierre de la instrucción.  

  

39.  En consecuencia, de lo obrante en el expediente el juzgado accionado  no evidenció que la Fiscalía hubiese emitido el cierre  de la investigación, por lo que le era procedente efectuar el  referido control.  

40.  De otro lado, tuvo en cuenta que como la medida de aseguramiento  conlleva a la afectación de la libertad de la persona, se hace  necesario para su aplicación el cumplimiento de requisitos  tanto de orden sustancial como formal los cuales se encuentran  establecidos en el estatuto procesal del 2000.  

  

41.  En ese sentido, la Sala advierte que el juez accionado emitió  la decisión objeto de reproche constitucional con observancia  de los artículos 365 y 171 de la Ley 600, los cuales hacen  alusión a los requisitos que van desde la exigencia de «por  lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las  pruebas legalmente producidas dentro del proceso (art. 365) hasta   la existencia  «(…) de una providencia interlocutoria que contenga los  requisitos minimos señalados» en  el artículo 171 de la Ley 600. Lo anterior, evidencia que la  providencia mediante la cual se declaró la ilegalidad de la  medida de aseguramiento se ajustó al marco normativo,  alejandose de criterios caprichosos o carentes de sustento jurídico.  

  

42.  En ese orden, la autoridad accionada refirió que:  

  

en  lo que concierne a la deficiente manifestación del propósito  de la medida de aseguramiento, se debe señalar que, el Juez no  solo debe verificar el cumplimiento de los factores objetivos del  artículo 357 del CPP, sino que debe establecer, bajo un  propósito racional, proporcional y de necesidad, si en el caso  concreto, la detención es de un modo u otro eficaz, por lo que  si concluye que no se transgrede ninguno de sus fines, la decisión  debe ser de abstenerse o revocar la existente.  

  

  

43.  Conforme lo anterior, el juez concluyó que la Fiscalía  al momento de realizar la imposición de la referida medida:  

  

(…)  hizo un análisis  aislado  y parcializado de los fines de la medida, esto es, que los sindicados  destruirían, ocultarían o deformarían la prueba,  no comparecerían al proceso o no garantizarían el  juzgamiento o la ejecución de la pena, lo que conduce  irrefutablemente a establecer que la medida de aseguramiento pierda  su fuerza.  

  

44.  Y en  ese  sentido:  

  

omitió  valorar que los procesados se han presentado voluntariamente a la  actuación y no hay indicios claros de que vayan a ocultarse, o  a continuar con la actividad delictual, ni existen razones para creer  que destruirán o deformarán elementos probatorios  importantes, o de que entorpecerán la actividad probatoria,  pues, todos han rendido indagatoria voluntariamente y conforme se  vislumbra de las mismas, Jorge Fernando Barrios ya no funge como  Alcalde del Municipio de San Juan Nepomuceno, es comerciante. La  señora Mirena Mendoza Ballestas ya no labora para el ente  municipal sino para el E.P.A. de Cartagena y por último la  señora Luz Esther Castillo Herrera es enfermera.  

  

45.  En consecuencia, y conforme a todo lo anterior, el  Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar  llegó a la conclusión de que (i) la posible  destrucción, alteración u ocultamiento de los elementos  materiales probatorios por parte de los investigados no se encontró  acreditada, así como, (i) quedó desvirtuada la no  comparecencia de los mismos, pues como se evidenció aquellos  ha tenido una actitud diligente frente al llamado efectuado por la  Fiscalía al interior de la referida actuación penal.  

  

46. Ahora bien, en  relación con el reproche constitucional en torno a la carencia  de competencia por parte del juez accionado para haber emitido la  decisión del 27 de octubre de 2025 mediante la cual se declaró  la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta,- toda  vez que era competencia del Tribunal Superior de Cartagena conforme  el numeral  6 del artículo 76 de la Ley 600 de 20001  según lo manifestado por el accionante-  en la misma providencia el juez demandado fundamentó su  competencia conforme lo establecido en el artículo 77 numeral  4° en concordancia con el 392 de la Ley 600 de 2000.  

  

47.  Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  quien resolvió el recurso de apelación formulado por el  apoderado de la parte civil contra la providencia del 7 de noviembre  de 2025, por medio de la cual el Juzgado accionado negó la  petición de nulidad realizada contra el auto del 27 de octubre  de 2025, y cuya reposición también fue negada, en su  oportunidad señaló que:  

  

en  pronunciamiento del 24 de junio de 2025, la Sala estudió un  incidente de control de legalidad en relación con una medida  de restablecimiento del derecho decretada por una Fiscalía  Delegada ante el Tribunal, previa revocatoria de la determinación  de la fiscalía seccional que había decidido lo  contrario.  

  

48.  En esa ocasión, la Sala conceptuó que:  

  

pese  a que la medida había sido impuesta por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal, ello no significaba que la competencia  para controlarla recayera en la Sala de Decisión Penal,  comoquiera que la competencia para adelantar la etapa de instrucción  era de una fiscalía seccional y, en tal medida, el juez de  conocimiento, encargado de controlar la legalidad de la medida, era  el del Circuito.  

49. De esta forma,  no se configura defecto sustantivo ni vulneración del derecho  fundamental reclamado, pues la decisión cuestionada, en punto  de la competencia de la autoridad accionada, fue razonable, motivada  y ajustada a derecho, dictada conforme a la normatividad vigente.  

  

50.  Así  pues, la providencia objeto de controversia no materializa algún  defecto específico en los términos que lo planteó  el demandante, capaz de configurar una causal de procedibilidad del  amparo.  

  

51. Bajo ese  contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado,  pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula  que es disímil a la de declarar  improcedente  (como  procedió el Tribunal a  quo),  conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883  de 2008:  

  

“Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de  ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico  esencial para que la relación procesal pudiera constituirse,  el juez de instancia debió haber declarado improcedente la  acción”. (Resalta la Sala)  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva  de esta decisión.  

  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          debido a que la medida fue          impuesta por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior,          previa revocatoria de la resolución proferida por la Fiscalía          Seccional No. 29 de El Carmen de Bolívar.      

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