Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP688-2026
Radicación N.° 151417
Acta No. 015
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAIRO JOSÉ BUSTILLO PÉREZ -en calidad de víctima al interior del proceso penal -, contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, con ocasión de la decisión del 27 de octubre de 2025 mediante la cual se resolvió la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento realizada por el apoderado de los procesados dentro de la referida actuación penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. De lo obrante en el expediente, se tiene que contra los señores Jorge Fernando Guzmán Barrios, Luz Esther Carillo Herrera y Mirena del Carmen Mendoza Ballestas se adelanta investigación por el delito de Fraude procesal, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000.
3. El 5 de agosto de 2025, la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, impuso la detención preventiva, privativa de la libertad a los procesados.
4. Inconforme con la determinación anterior, y, a través de su apoderado, Guzmán Barrios, Carillo Herrera y Mendoza Ballestas realizaron solicitud de control de legalidad conforme el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, la cual, por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.
6. Inconforme con la decisión y teniendo en cuenta que contra esa providencia (27 octubre de 2025) no procedía recurso alguno, el ahora accionante DAIRO JOSÉ BUSTILLO PÉREZ en calidad de víctima al interior de la mencionada actuación penal, realizó solicitud de nulidad, alegando que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar « se arrogo (sic) competencia para conocer del mecanismo, desplazando el funcionario competente como lo es el Tribunal Superior judicial del distrito de Cartagena».
7. Posteriormente, el juzgado accionado mediante providencia del 7 de noviembre de 2025 resolvió no acceder a dicha solicitud de nulidad. Contra esta decisión procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales para la fecha de interposición de la presente tutela se encontraban a disposición de BUSTILLO PÉREZ.
8. En atención a lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela que se ampare su derecho fundamental, y en ese sentido- aunque no lo manifestó de forma expresa-, se deje sin efecto la decisión del 27 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar mediante la cual, declaró la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta al interior de aquella actuación penal.
9. Lo anterior, toda vez que, según lo indicado por el accionante, la competencia para realizar aquel control de legalidad era del Tribunal Superior de Cartagena conforme el numeral 6 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000 y no de la autoridad accionada.
II. EL FALLO IMPUGNADO
10. El 11 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de tutela de primera instancia, resolvió la acción de amparo promovida por DAIRO JOSÉ BUSTILLO PÉREZ, contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.
11. En su análisis, la Sala advirtió que, en cuanto a la controversia planteada por el accionante, se debía determinar si el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso al asumir la competencia para conocer y dar resolución a la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados Jorge Fernando Guzmán Barrios, Luz Esther Carillo Herrera y Mirena del Carmen Mendoza Ballestas al interior de la investigación penal seguida en su contra.
12. El a quo luego de realizar un recuento de los fundamentos fácticos encontró que BUSTILLO PÉREZ al momento de instaurar la acción constitucional y aún para la fecha de emisión de su decisión, tenía a su disposición los recursos de apelación y reposición para controvertir la negativa de nulidad, «el cual constituye el medio ordinario, idóneo y eficaz para controvertir los argumentos del juzgado accionado» en relación con la declaratoria de ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados.
13. En ese sentido, concluyó que el reproche constitucional no satisfizo el requisito de subsidiariedad por cuanto el actor disponía de los mecanismos judiciales para la defensa de su derecho fundamental al interior de la jurisdicción ordinaria, siendo un medio eficaz y vigente.
14. Por las anteriores razones, la Sala declaró improcedente la acción de tutela, al no satisfacerse la referida exigencia.
II. LA IMPUGNACIÓN
15. DAIRO JOSÉ BUSTILLO PÉREZ manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al declarar improcedente la acción de tutela promovida a su favor.
16. En criterio del impugnante, se presenta una vía de hecho por parte del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar con base en los siguientes:
Defecto orgánico: El juez no tiene la competencia para dictar la providencia.
Defecto procedimental: El juez se desvío por completo del procedimiento legal establecido.
Defecto fáctico: La decisión se basa en pruebas inexistentes, se omiten las existentes o la valoración de las pruebas es inadecuada.
Defecto sustantivo: La providencia se fundamenta en normas inaplicables, o existe una contradicción grave entre la motivación y la decisión.
Defecto de motivación: La providencia carece de una motivación suficiente o razonable.
Violación directa de la Constitución: La providencia transgrede directamente los principios constitucionales.
17. Con fundamento en lo anterior, manifestó que la acción de tutela contra providencia judicial es el mecanismo idóneo para «intentar anular una decisión que constituya una vía de hecho».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
20. En el presente asunto, el accionante (parte civil- víctima) pretende atacar la decisión de 27 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, mediante la cual se declaró la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados Guzmán Barrios, Carillo Herrera y Mendoza Ballestas al interior de la investigación penal seguida por el delito de fraude procesal. (Ley 600 del 2000).
21. Lo anterior, ya que, según el argumento expuesto por el accionante, aquel togado no tenía competencia para realizar dicho control de legalidad, el cual, debió conocer el Tribunal Superior de Cartagena conforme el numeral 6 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000.
22. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
23. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
24. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.
25. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
26. En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto.
27. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
28. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala advierte que se satisfizo el requisito, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», toda vez que, aunque no procedía recurso alguno contra la decisión del 27 de octubre de 2025 mediante la cual se declaró la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados, la Sala advierte que el accionante, decidió solicitar la nulidad de esa decisión, la cual fue resuelta de forma desfavorable el 7 de noviembre de 2025.
29. Contra aquella decisión (7 noviembre 2025) procedían los recursos ordinarios, los cuales fueron interpuestos por el demandante encontrándose en trámite la presente acción constitucional.
30. De esta forma, mediante decisión del 26 de noviembre de 2025, el juzgado accionado decidió no reponer el auto del 7 de noviembre de 2025- mediante el cual se negó la nulidad del auto del 27/10/2025 que declaró la ilegalidad de las medidas de aseguramientos impuesta contra los procesados-; determinación que fue confirmada en segunda instancia el 11 de noviembre de esa misma anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el recurso de apelación impetrado.
31. Ahora, en lo que a la inmediatez concierne, es dable concluir que la acción de tutela fue promovida dentro de un plazo razonable, pues la decisión dictada por el juzgado accionado data del 27 de octubre de 2025.
32. En relación con el cuarto requisito, como no se alega una irregularidad procesal, es innecesaria su demostración.
33. Vista la demanda, se puede extraer que el accionante identificó los hechos y derechos presuntamente vulnerados, así como la decisión objeto de reproche del 27 de octubre de 2025, por lo cual se cumple el requisito de determinación fáctica y jurídica.
34. Finalmente, la decisión que se ataca no corresponde a una providencia dictada en otra acción constitucional, ni a una actuación ya decidida con efectos de cosa juzgada constitucional.
35. Así las cosas, como advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, se procederá a analizar si la decisión cuestionada incurrió o no en un defecto específico que habilite la procedencia del amparo.
Del caso concreto
36. La Sala advierte que no existe una vulneración al derecho fundamental de la parte actora que habilite la intervención del juez de tutela frente la providencia emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Cicuito de El Carmen de Bolívar en cuanto declaró la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados al interior de la referida investigación penal.
37. En efecto, aquella providencia tuvo como fundamento el contenido del artículo 392 de la Ley 600 del 2000 en torno al control de legalidad, el canon constitucional 29 en relación con el debido proceso e igualmente el artículo 250, el cual tuvo un desarrollo jurisprudencial mediante la sentencia C-1198 de 2008, el cual fue analizado en aquella decisión.
38. En ese sentido, el juez tercero promiscuo realizó el estudio de la procedencia del control de legalidad a partir de la decisión CSJ Rad. 15.665 del 5 de nov. 2003 en la cual, la Sala de Casación Penal para aquella época estableció que si bien,
el artículo 392 citado, de otro lado, no dispone el momento procesal hasta el cual es viable la petición de control de legalidad por parte de los sujetos procesales autorizados para hacerlo. (…) la interpretación más lógica, hecha a partir del entendimiento cabal de la estructura del proceso penal nacional, conduce a afirmar que la oportunidad para hacer uso del instrumento precluye con el proferimiento de la Resolución de cierre de la instrucción.
39. En consecuencia, de lo obrante en el expediente el juzgado accionado no evidenció que la Fiscalía hubiese emitido el cierre de la investigación, por lo que le era procedente efectuar el referido control.
40. De otro lado, tuvo en cuenta que como la medida de aseguramiento conlleva a la afectación de la libertad de la persona, se hace necesario para su aplicación el cumplimiento de requisitos tanto de orden sustancial como formal los cuales se encuentran establecidos en el estatuto procesal del 2000.
41. En ese sentido, la Sala advierte que el juez accionado emitió la decisión objeto de reproche constitucional con observancia de los artículos 365 y 171 de la Ley 600, los cuales hacen alusión a los requisitos que van desde la exigencia de «por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso (art. 365) hasta la existencia «(…) de una providencia interlocutoria que contenga los requisitos minimos señalados» en el artículo 171 de la Ley 600. Lo anterior, evidencia que la providencia mediante la cual se declaró la ilegalidad de la medida de aseguramiento se ajustó al marco normativo, alejandose de criterios caprichosos o carentes de sustento jurídico.
42. En ese orden, la autoridad accionada refirió que:
en lo que concierne a la deficiente manifestación del propósito de la medida de aseguramiento, se debe señalar que, el Juez no solo debe verificar el cumplimiento de los factores objetivos del artículo 357 del CPP, sino que debe establecer, bajo un propósito racional, proporcional y de necesidad, si en el caso concreto, la detención es de un modo u otro eficaz, por lo que si concluye que no se transgrede ninguno de sus fines, la decisión debe ser de abstenerse o revocar la existente.
43. Conforme lo anterior, el juez concluyó que la Fiscalía al momento de realizar la imposición de la referida medida:
(…) hizo un análisis aislado y parcializado de los fines de la medida, esto es, que los sindicados destruirían, ocultarían o deformarían la prueba, no comparecerían al proceso o no garantizarían el juzgamiento o la ejecución de la pena, lo que conduce irrefutablemente a establecer que la medida de aseguramiento pierda su fuerza.
44. Y en ese sentido:
omitió valorar que los procesados se han presentado voluntariamente a la actuación y no hay indicios claros de que vayan a ocultarse, o a continuar con la actividad delictual, ni existen razones para creer que destruirán o deformarán elementos probatorios importantes, o de que entorpecerán la actividad probatoria, pues, todos han rendido indagatoria voluntariamente y conforme se vislumbra de las mismas, Jorge Fernando Barrios ya no funge como Alcalde del Municipio de San Juan Nepomuceno, es comerciante. La señora Mirena Mendoza Ballestas ya no labora para el ente municipal sino para el E.P.A. de Cartagena y por último la señora Luz Esther Castillo Herrera es enfermera.
45. En consecuencia, y conforme a todo lo anterior, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar llegó a la conclusión de que (i) la posible destrucción, alteración u ocultamiento de los elementos materiales probatorios por parte de los investigados no se encontró acreditada, así como, (i) quedó desvirtuada la no comparecencia de los mismos, pues como se evidenció aquellos ha tenido una actitud diligente frente al llamado efectuado por la Fiscalía al interior de la referida actuación penal.
46. Ahora bien, en relación con el reproche constitucional en torno a la carencia de competencia por parte del juez accionado para haber emitido la decisión del 27 de octubre de 2025 mediante la cual se declaró la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta,- toda vez que era competencia del Tribunal Superior de Cartagena conforme el numeral 6 del artículo 76 de la Ley 600 de 20001 según lo manifestado por el accionante- en la misma providencia el juez demandado fundamentó su competencia conforme lo establecido en el artículo 77 numeral 4° en concordancia con el 392 de la Ley 600 de 2000.
47. Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien resolvió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte civil contra la providencia del 7 de noviembre de 2025, por medio de la cual el Juzgado accionado negó la petición de nulidad realizada contra el auto del 27 de octubre de 2025, y cuya reposición también fue negada, en su oportunidad señaló que:
en pronunciamiento del 24 de junio de 2025, la Sala estudió un incidente de control de legalidad en relación con una medida de restablecimiento del derecho decretada por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal, previa revocatoria de la determinación de la fiscalía seccional que había decidido lo contrario.
48. En esa ocasión, la Sala conceptuó que:
pese a que la medida había sido impuesta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, ello no significaba que la competencia para controlarla recayera en la Sala de Decisión Penal, comoquiera que la competencia para adelantar la etapa de instrucción era de una fiscalía seccional y, en tal medida, el juez de conocimiento, encargado de controlar la legalidad de la medida, era el del Circuito.
49. De esta forma, no se configura defecto sustantivo ni vulneración del derecho fundamental reclamado, pues la decisión cuestionada, en punto de la competencia de la autoridad accionada, fue razonable, motivada y ajustada a derecho, dictada conforme a la normatividad vigente.
50. Así pues, la providencia objeto de controversia no materializa algún defecto específico en los términos que lo planteó el demandante, capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
51. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008:
“Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 debido a que la medida fue impuesta por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, previa revocatoria de la resolución proferida por la Fiscalía Seccional No. 29 de El Carmen de Bolívar.
This version of Total Doc Converter is unregistered.