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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada ponente
CUI: 11001023000020250147200
Radicado n.o 151478
STP291-2026
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Cristhian Adriano Páez Reyes contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado 70 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
En síntesis, el accionante indicó que el 13 de noviembre de 2025 radicó una solicitud con 14 requerimientos en relación con estadísticas y trazabilidad de un proceso ejecutivo en el que es parte, la cual no ha sido contestada por las autoridades accionadas.
II. HECHOS
1.- En escrito del 13 de noviembre de 20251 dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado 70 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Cristhian Adriano Páez Reyes remitió solicitud con el asunto “Radicación de Derecho de Petición – Estadísticas y Trazabilidad Proceso 11001418907020240154300” en el que requirió2 información relacionada con el proceso ejecutivo del radicado antes indicado, sobre:
i. Estadísticas operativas del Juzgado, con cortes mensuales para los últimos 36 meses;
ii. Información comparativa (benchmark) del circuito, por juzgado y en agregado, con los mismos indicadores del numeral 1, con datos anonimizados;
iii. Del proceso radicado No. 11001418907020240154300: 3.1. Bitácora/registro de auditoría del sistema (SIUGJ/Justicia XXI u otro); 3.2. Acta(s) de reparto y constancias de asignación, incluidas exclusiones por impedimentos/recusaciones y eventuales re-sorteos; 3.3. Agenda de audiencias programadas y practicadas, entre otros pormenores.
iv. “Gobierno y control”, manuales y protocolos vigentes sobre reparto, gestión documental, informes de auditoría y visitas administrativas, estadísticas de PQRS.
1.1.- Este requerimiento fue remitido por correo electrónico a la dirección del juzgado y a info@cendoj.ramajudicial.gov.co.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.- Cristhian Adriano Páez Reyes interpuso acción de tutela pues considera que las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a sus requerimientos.
3.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 18 de diciembre de 2025. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas:
3.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el correo electrónico al que el accionante remitió su solicitud es administrado por el Consejo Superior de la Judicatura y no por la DEAJ, siendo el de su dominio medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. Solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la competente para atender los requerimientos del actor.
3.2.- El Centro de Documentación Judicial CENDOJ precisó que en efecto recibió la solicitud del accionante “la cual se direccionó al Juzgado 70 Pequeñas Causas Competencia Múltiple – Bogotá” el 21 de noviembre siguiente. En relación con otras dos solicitudes elevadas por el actor los días 1º y 4 de diciembre, sostuvo que las redireccionó a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura y otras entidades y autoridades judiciales.
3.3.- Agregó que el 22 de diciembre le informó al peticionario que no está encargado de la gestión procesal directa ni del seguimiento de expedientes judiciales, así como tampoco tiene a su cargo la administración de información estadística como la que solicitó.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Consejo Superior de la Judicatura.
b. Problema jurídico
5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 70 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá vulneraron el derecho fundamental de petición de Cristhian Adriano Páez Reyes al no dar respuesta a la solicitud elevada el 13 de noviembre de 2025.
c. Sobre el derecho fundamental de petición y la diferencia con el de postulación. Análisis del caso concreto.
6.- Es pertinente recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. De esta forma, la Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial de dicho derecho se circunscribe a la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario. (CC T 230 de 2020).
7.- De otro lado, y como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones3, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
9.- En el caso concreto estamos frente a la presunta vulneración del derecho de petición, pues si bien el accionante afirma ser apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo radicado 11001418907020240154300, lo cierto es que sus requerimientos se limitan a obtener información sobre estadísticas y datos del proceso, más no demandan una decisión judicial del juzgado accionado.
10.- De otro lado, sea del caso advertir que al no haber recibido respuesta del Juzgado 70 de Pequeñas Causas de Bogotá, es pertinente aplicar lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 sobre la presunción de veracidad, según el cual “[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”. Esto, pues el accionante demostró haber radicado la petición ante el juzgado, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que el accionado dio respuesta a lo requerido, pues no atendió el requerimiento de la magistratura en el marco de esta acción de tutela.
11.- Ahora, de lo informado por el CENDOJ – Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que, aunque indicó que redireccionó la petición del actor – así como otras dos solicitudes elevadas el 10 y el 4 de diciembre por él mismo pero que no son objeto de esta acción de tutela –, al verificar los anexos remitidos se tiene que obra comunicación del 22 de diciembre al accionante señalándole que se había remitido por competencia su requerimiento, pero los datos allí contenidos no corresponden con los de la solicitud reclamada por el actor el 13 de noviembre de 2025.
11.1.- Lo anterior, pues recuérdese que la petición del 13 de noviembre está relacionada con el proceso ejecutivo de radicado 11001418907020240154300, mientras que las respuestas y remisiones anexadas por el CENDOJ en respuesta a esta acción de tutela hacen referencia al radicado 11001418900320230107200. Tan es así, que en la parte final del oficio remitido por el CENDOJ el 22 de diciembre al actor, se le indicó que
[] se dio traslado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, mediante oficio CDJO25-3092 del 16 de diciembre de 2025, a la Unidad Transformación Digital e Informática – UTDI, mediante oficio CDJO25-3104 del 17 de diciembre de 2025, a la Unidad Auditoría – Nivel Central, mediante oficio CDJO25-3116 del 18 de diciembre de 2025, al Juzgado 03 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante oficio CDJO25-3102 del 17 de diciembre de 2025, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio CDJO25-3101 del 17 de diciembre de 2025, y a la Comisión de Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio CDJO25-3100 del 17 de diciembre de 2025para que proceda a resolver las inquietudes planteadas en su derecho de petición, según las funciones y competencias [].
11.2.- Es decir, el CENDOJ anexó soportes que no corresponden con el caso en concreto, pues quedó probado que el juzgado ante el cual se adelanta el proceso ejecutivo radicado 11001418907020240154300 es el 70 de Pequeñas Causas de Bogotá, tal como también se verificó en la Consulta de Procesos Nacional Unificada:
12.- Lo anterior resulta suficiente para concluir que el derecho fundamental de petición del accionante está siendo vulnerado por las entidades accionadas, al haber elevado un requerimiento el 13 de noviembre de 2025, y, a la fecha, no haber recibido respuesta alguna por parte de aquellas, habiendo transcurrido 19 días hábiles desde aquella fecha, y hasta la interposición de la acción de tutela – 12 de diciembre de 2025 –.
13.- En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante y ordenará a las accionadas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión brinden una respuesta de fondo, clara y congruente en relación con la solicitud de información elevada por aquel el pasado 13 de noviembre de 2025, relacionada con la trazabilidad y estadísticas del proceso ejecutivo radicado 11001418907020240154300, y se la notifiquen en debida forma.
d. Conclusión
14.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo respecto del derecho fundamental de petición de Cristhian Adriano Páez Reyes. En consecuencia, ordenará a las accionadas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, brinden una respuesta de fondo, clara y congruente en relación con la solicitud de información elevada por aquel el pasado 13 de noviembre de 2025, y se la notifiquen en debida forma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de Cristhian Adriano Páez Reyes.
Segundo. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura a través del Centro de Documentación Judicial CENDOJ y al Juzgado 70 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, brinden una respuesta de fondo, clara y congruente, cada uno en el marco de sus competencias, en relación con la solicitud de información elevada por Cristhian Adriano Páez Reyes el pasado 13 de noviembre de 2025 y se la notifiquen en debida forma.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Myriam Ávila Roldán
Magistrada
Gerson Chaverra Castro
Magistrado
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Anexos remitidos con el escrito de tutela. Radicado Interno ESAV 151478, Casilla # 1, archivo “0003Expediente_remitido.zip”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “002Anexos1”.
2 Anexos remitidos con el escrito de tutela. Radicado Interno ESAV 151478, Casilla # 1, archivo “0003Expediente_remitido.zip”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “003Anexos2”.
3 Cfr. Sentencias CSJ STP18538-2024, 19 dic. 2024, Rad. 142044; CSJ STP1143-2025, 6 feb. 2025, Rad. 142885; CSJ STP1857-2025, 13 feb. 2025, Rad. 142715; CSJ STP1666-2025, 13 feb. 2025, Rad. 142689; CSJ STP2533-2025, 20 feb. 2025, Rad. 142866; CSJ STP4299-2025, 20 mar. 2025, Rad. 143530; CSJ STP6872-2025, 8 may. 2025, Rad. 145198; CSJ STP7908-2025, 29 may. 2025, Rad. 145212; CSJ STP10225-2025, 3 jul. 2025, Rad. 146491; CSJ STP10597-2025, 10 jul. 2025, Rad. 146362; CSJ STP12473-2025, 6 ago. 2025, Rad. 147128, entre otras.
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