STP291-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

  

CUI:  11001023000020250147200  

Radicado  n.o  151478  

STP291-2026  

  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Cristhian  Adriano Páez Reyes contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado 70 de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

  

En  síntesis, el accionante indicó que el 13 de noviembre  de 2025 radicó una solicitud con 14 requerimientos en relación  con estadísticas y trazabilidad de un proceso ejecutivo en el  que es parte, la cual no ha sido contestada por las autoridades  accionadas.  

  

  

II.  HECHOS  

1.-  En  escrito del 13 de noviembre de 20251  dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y al Juzgado 70 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, Cristhian  Adriano Páez Reyes remitió  solicitud con el asunto “Radicación  de Derecho de Petición – Estadísticas y  Trazabilidad Proceso 11001418907020240154300”  en el que requirió2  información relacionada con el proceso ejecutivo del radicado  antes indicado, sobre:  

            

i. Estadísticas          operativas del Juzgado, con cortes mensuales para los últimos          36 meses;

ii. Información          comparativa (benchmark) del circuito, por juzgado y en agregado, con          los mismos indicadores del numeral 1, con datos anonimizados;

iii. Del          proceso radicado No. 11001418907020240154300: 3.1. Bitácora/registro          de auditoría del sistema (SIUGJ/Justicia XXI u otro); 3.2.          Acta(s) de reparto y constancias de asignación, incluidas          exclusiones por impedimentos/recusaciones y eventuales re-sorteos;          3.3. Agenda de audiencias programadas y practicadas, entre otros          pormenores.

iv. “Gobierno          y control”, manuales y protocolos vigentes sobre reparto,          gestión documental, informes de auditoría y visitas          administrativas, estadísticas de PQRS.  

  

1.1.-  Este requerimiento fue remitido por correo electrónico a la  dirección del juzgado y a info@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

  

2.-  Cristhian  Adriano Páez Reyes interpuso  acción de tutela pues considera que las accionadas vulneraron  su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a sus  requerimientos.  

3.-  La suscrita magistrada ponente  admitió la acción de tutela mediante auto del 18 de  diciembre de 2025. Al respecto, se recibieron las siguientes  respuestas:  

  

3.1.-  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura indicó que el correo  electrónico al que el accionante remitió su solicitud  es administrado por el Consejo Superior de la Judicatura y no por la  DEAJ, siendo el de su dominio medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co.  Solicita que se declare la falta de legitimación en la causa  por pasiva al no ser la competente para atender los requerimientos  del actor.  

  

3.2.-  El Centro de Documentación Judicial CENDOJ precisó que  en efecto recibió la solicitud del accionante “la  cual se direccionó al Juzgado 70 Pequeñas Causas  Competencia Múltiple – Bogotá”  el 21 de noviembre siguiente. En relación con otras dos  solicitudes elevadas por el actor los días 1º y 4 de  diciembre, sostuvo que las redireccionó a la Mesa de Entrada  del Consejo Superior de la Judicatura y otras entidades y autoridades  judiciales.  

  

3.3.-  Agregó que el 22 de diciembre le informó al  peticionario que no está encargado de la gestión  procesal directa ni del seguimiento de expedientes judiciales, así  como tampoco tiene a su cargo la administración de información  estadística como la que solicitó.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

a.  Competencia  

  

4.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra, entre otros, al Consejo Superior de la Judicatura.    

  

b.  Problema jurídico  

  

5.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si el Consejo  Superior de la Judicatura y el Juzgado 70 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá vulneraron  el derecho fundamental de petición  de Cristhian  Adriano Páez Reyes al  no dar respuesta a la solicitud elevada el 13 de noviembre de 2025.  

            

c. Sobre          el derecho fundamental de petición y la diferencia con el de          postulación. Análisis del caso concreto.  

  

6.-  Es pertinente  recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el  derecho de petición tiene dos componentes esenciales: (i) la  posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y  (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz,  oportuna y congruente con lo solicitado. De esta forma, la Corte  Constitucional ha establecido que el núcleo esencial de dicho  derecho se circunscribe a la formulación de la petición,  la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo  y la notificación de la decisión al peticionario. (CC T  230 de 2020).  

  

7.- De otro lado,  y como  ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones3, cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.        

  

8.- Ello es así,  también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la  autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la  esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su  ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está  sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de  petición.  Frente  a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC  T-272-2006, sostuvo lo siguiente:     

     

[…]  Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por  tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente,  no está obligado a responder bajo las previsiones normativas  del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.     

  

9.-  En el caso concreto estamos frente a la presunta vulneración  del derecho de petición, pues si bien el accionante afirma ser  apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo radicado  11001418907020240154300, lo cierto es que sus requerimientos se  limitan a obtener información sobre estadísticas y  datos del proceso, más no demandan una decisión  judicial del juzgado accionado.  

  

10.-  De otro lado, sea del caso advertir que al no haber recibido  respuesta del Juzgado 70 de Pequeñas Causas de Bogotá,  es pertinente aplicar lo establecido en el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991 sobre la presunción de veracidad, según  el cual “[s]i  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa.”. Esto,  pues el accionante demostró haber radicado la petición  ante el juzgado, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que el  accionado dio respuesta a lo requerido, pues no atendió el  requerimiento de la magistratura en el marco de esta acción de  tutela.  

  

11.-  Ahora, de lo informado por el CENDOJ – Consejo Superior de la  Judicatura, se advierte que, aunque indicó que redireccionó  la petición del actor –  así como otras dos solicitudes elevadas el 10 y el 4 de  diciembre por él mismo pero que no son objeto de esta acción  de tutela –,  al verificar los anexos remitidos se tiene que obra comunicación  del 22 de diciembre al accionante señalándole que se  había remitido por competencia su requerimiento, pero los  datos allí contenidos no corresponden con los de la solicitud  reclamada por el actor el 13 de noviembre de 2025.  

  

11.1.-  Lo anterior, pues recuérdese que la petición del 13 de  noviembre está relacionada con el proceso ejecutivo de  radicado 11001418907020240154300, mientras que las respuestas y  remisiones anexadas por el CENDOJ en respuesta a esta acción  de tutela hacen referencia al radicado 11001418900320230107200. Tan  es así, que en la parte final del oficio remitido por el  CENDOJ el 22 de diciembre al actor, se le indicó que  

  

[]  se dio traslado a la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico – UDAE, mediante oficio CDJO25-3092 del 16  de diciembre de 2025, a la Unidad Transformación Digital e  Informática – UTDI, mediante oficio CDJO25-3104 del 17  de diciembre de 2025, a la Unidad Auditoría – Nivel Central,  mediante oficio CDJO25-3116 del 18 de diciembre de 2025, al Juzgado  03 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  mediante oficio CDJO25-3102 del 17 de diciembre de 2025, al Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio  CDJO25-3101 del 17 de diciembre de 2025, y a la Comisión de  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio  CDJO25-3100 del 17 de diciembre de 2025para que proceda a resolver  las inquietudes planteadas en su derecho de petición, según  las funciones y competencias [].  

  

11.2.-  Es decir, el CENDOJ anexó soportes que no corresponden con el  caso en concreto, pues quedó probado que el juzgado ante el  cual se adelanta el proceso ejecutivo radicado  11001418907020240154300 es el 70 de Pequeñas Causas de Bogotá,  tal como también se verificó en la Consulta de Procesos  Nacional Unificada:  

  

  

  

12.-  Lo anterior resulta suficiente para concluir que el derecho  fundamental de petición del accionante está siendo  vulnerado por las entidades accionadas, al haber elevado un  requerimiento el 13 de noviembre de 2025, y, a la fecha, no haber  recibido respuesta alguna por parte de aquellas, habiendo  transcurrido 19 días hábiles desde aquella fecha, y  hasta la interposición de la acción de tutela –  12 de diciembre de 2025 –.  

  

13.-  En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de  petición del accionante y ordenará a las accionadas  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de la decisión brinden una  respuesta de fondo, clara y congruente en relación con la  solicitud de información elevada por aquel el pasado 13 de  noviembre de 2025, relacionada con la trazabilidad y estadísticas  del proceso ejecutivo radicado 11001418907020240154300, y se la  notifiquen en debida forma.  

  

d.  Conclusión  

14.-  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá  el amparo respecto del derecho fundamental de petición de  Cristhian  Adriano Páez Reyes.  En consecuencia, ordenará  a las accionadas que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificación de la decisión,  brinden una respuesta de fondo, clara y congruente en relación  con la solicitud de información elevada por aquel el pasado 13  de noviembre de 2025, y se la notifiquen en debida forma.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Amparar  el derecho fundamental de petición de Cristhian  Adriano Páez Reyes.  

  

Segundo.  Ordenar  al Consejo  Superior de la Judicatura a través del Centro de Documentación  Judicial CENDOJ y al Juzgado 70 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la notificación de la decisión, brinden una respuesta  de fondo, clara y congruente, cada uno en el marco de sus  competencias, en relación con la solicitud de información  elevada por Cristhian  Adriano Páez Reyes  el pasado 13 de noviembre de 2025 y se la notifiquen en debida forma.  

  

Tercero.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

  

1          Anexos          remitidos con el escrito de tutela. Radicado Interno ESAV 151478,          Casilla # 1, archivo “0003Expediente_remitido.zip”,          carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”,          archivo “002Anexos1”.  

2          Anexos          remitidos con el escrito de tutela. Radicado Interno ESAV 151478,          Casilla # 1, archivo “0003Expediente_remitido.zip”,          carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”,          archivo “003Anexos2”.  

3          Cfr. Sentencias CSJ STP18538-2024, 19 dic. 2024, Rad. 142044; CSJ          STP1143-2025, 6 feb. 2025, Rad. 142885; CSJ STP1857-2025, 13 feb.          2025, Rad. 142715; CSJ STP1666-2025, 13 feb. 2025, Rad. 142689; CSJ          STP2533-2025, 20 feb. 2025, Rad. 142866; CSJ STP4299-2025, 20 mar.          2025, Rad. 143530; CSJ STP6872-2025, 8 may. 2025, Rad. 145198; CSJ          STP7908-2025, 29 may. 2025, Rad. 145212; CSJ STP10225-2025, 3 jul.          2025, Rad. 146491; CSJ STP10597-2025, 10 jul. 2025, Rad. 146362; CSJ          STP12473-2025, 6 ago. 2025, Rad. 147128, entre otras.  

      

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