STP738-2026

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

 STP738-2026  

Radicación  n.° 150511  

(Acta  n.° 015)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

1. La Sala se  pronuncia sobre la acción de tutela promovida por JAINOVER  RODRÍGUEZ RIAÑO. La dirige contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Alega la protección  de su derecho fundamental al debido proceso.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.  

  

2. RODRÍGUEZ  RIAÑO expone que fue capturado el 30 de junio de 2025 por el  supuesto delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. Señala que, una vez surtidas las audiencias  preliminares, se le impuso medida de aseguramiento, razón por  la cual se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Pasto, ubicado en el barrio Las Américas.  Indica que, en virtud de su fuero especial indígena, en  decisión dictada el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto  de Control de Garantías de Pasto, se ordenó su traslado  al centro de armonización de Chinguirito Mira, ubicado en el  municipio de Tumaco, Nariño  

  

3. Manifiesta que  dicha orden judicial no ha sido cumplida. En consecuencia, interpuso  acción de habeas corpus, la cual fue conocida en primera  instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pasto y, en sede de apelación, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del respectivo distrito judicial.  Ambas autoridades negaron la solicitud de libertad al considerar que  la acción de habeas corpus no era el mecanismo procedente para  exigir el cumplimiento de la orden emitida por el juez de control de  garantías.  

  

4. Precisa que las  decisiones referidas fueron emitidas el 30 de octubre de 2025, en  primera instancia, y el 7 de noviembre del mismo año, en  segunda instancia. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos  dichas providencias y que se ordene a las autoridades competentes dar  cumplimiento a la orden judicial del 22 de octubre de 2025, mediante  la cual se autorizó su traslado.  

  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA.  

  

5. Esta Sala avocó  el conocimiento de la acción constitucional en auto del 14 de  enero de 2026. Ordenó el traslado a las autoridades  accionadas, al Juzgado Sexto de Control de Garantías de Pasto,  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  esa ciudad y a las partes intervinientes en el proceso penal de  radicado 52001310700120250013100.  

  

6. En auto del 22  de enero de 2026 se ordenó la vinculación del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario- Regional Occidente, a la Cárcel  y Penitenciaria de Media Seguridad de Tumaco, al Gobernador del  Resguardo  Indígena Awa Chinguirito Mira  y a la Subsecretaria de Justicia y de Seguridad de la Alcaldía  Municipal de Pasto.  

  

7.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto informó que la  decisión de segunda instancia fue emitida el 6 de noviembre de  2025. Esa providencia confirmó la del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la  solicitud de libertad. Establecieron que la privación del  derecho no era ilegal y que tenía origen en una orden legitima  emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagüí  en el marco del proceso penal referenciado.  

  

  

9. El Juzgado  Primero Penal Especializado de Pasto indicó que, en audiencia  de verificación de preacuerdo realizada el 24 de octubre de  2025, impartió legalidad a dicha actuación. Asimismo,  señaló que la Permanente de las Américas de  Pasto informó que el procesado fue trasladado a la Cárcel  Judicial de esa misma ciudad el 25 de noviembre de 2025. Respecto a  la acción de tutela consideró que las decisiones allí  tomadas son ajenas a la competencia de su despacho  

  

10.  No se recibieron más informes.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

11. Esta  Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  JAINOVER RODRÍGUEZ RIAÑO porque  la accionada es  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Tal facultad está  prevista en  el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del  Decreto 333 de 2021.  

  

12.  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el  menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a  las autoridades o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

  

Problema  jurídico.  

  

13.  La Corte debe establecer si la acción de tutela procede para  dejar sin efecto las decisiones censuradas. La primera del 30 de  octubre de 2025 que emitió el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y la segunda del 6 de  noviembre de 2025 emitida por la Sala del Tribunal Superior de esa  ciudad. Revisadas esas decisiones se debe establecer si es procedente  ordenar el cumplimiento de la orden dictada  el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto de Control de Garantías  de Pasto que concedió el traslado del accionante al centro de  armonización de Chinguirito Mira, ubicado en el municipio de  Tumaco, Nariño.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.   

   

14.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que  implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en  su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional  1.  

15.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:             

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.             

b. Que          se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.             

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.             

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales del          accionante.             

f. Que          no se trate de sentencias de tutela.   

16.  Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:              

i. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.             

ii. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.             

iii. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.             

iv. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;              

v. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.             

vi. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.             

vii. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.              

viii. Violación          directa de la Constitución.   

17.  La Sala verificará si están satisfechos los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales  establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de  2005 y desarrollados por esta Corporación.  

18.  El asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho  fundamental al debido proceso. El accionante identificó los  hechos a los que le atribuye la violación de garantías  constitucionales. Precisa que las decisiones atacadas interrumpen su  derecho a la libertad. Se cumple el requisito de subsidiariedad  porque contra las providencias aludidas no procede ningún  recurso. Se cumple el requisito de inmediatez porque la última  decisión es del 6 de noviembre de 2025. No se trata de un  fallo de tutela.  

  

El  habeas corpus.  

  

19.  Mecanismo que persigue restablecer la libertad personal de quien ha  sido privado de ella sin mandato judicial (principio de reserva  judicial), o del que se encuentra detenido en virtud de una decisión  judicial, pero su libertad se impide sin justificación. Sin  embargo, la captura en flagrancia permite la privación sin  mediar orden judicial en determinados casos según lo previsto  en la Constitución Política y el desarrollo legal del  art. 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011.  

  

20. Cuando la  privación de la libertad está respaldada en providencia  judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía  se deben formular dentro del cauce ordinario y mediante los recursos  existentes al interior del proceso. Al respecto la Corte ha señalado:  

(…)  pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una  acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a  la libertad no está llamada a suplir los instrumentos  ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que  debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales  correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su  empleo como método paralelo de protección.2  

  

21. En el caso  concreto, según lo relatado por el actor, se tiene que utilizó  el habeas corpus para conseguir el cumplimiento de la orden impartida  por el Juzgado Sexto de Control de Garantías de Pasto, que en  resumen ordenó lo siguiente:  

[…]  

1° ACCEDER  a la solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN POR FUERO  INDÍGENA  para  el cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad dentro  del asunto de la referencia que viene soportando el señor  JAINOVER RODRIGUEZ RIAÑO, identificado con cédula de  ciudadanía No. 1.120.572.048 en el CENTRO DE DETENCIÓN  PERMANENTE DE LA CIUDAD DE PASTO (N), con el fin de que la siga  cumpliendo de ahora en adelante en el CENTRO DE ARMONIZACIÓN  DEL RESGUARDO INDÍGENA AWA CHINGUIRITO MIRA, UBICADO EN EL  CORREGIMIENTO DE LLORENTE, DEL MUNICIPIO DE TUMACO, NARIÑO.  

[…]  

  

21. En ese  sentido, resulta evidente que la privación de la libertad  encuentra su fundamento en la medida de aseguramiento impuesta dentro  del proceso penal referido. Por tanto, la acción de habeas  corpus no es el mecanismo idóneo para controvertir esa  situación de retención, la cual no es objeto de  cuestionamiento en este caso. Se advierte una posible incorrección  conceptual, pues el habeas corpus no es el medio procedente para  exigir el cumplimiento de la orden en la que se dispuso su traslado.  

  

22. Bajo ese  panorama, se recuerda que el medio utilizado tiene la finalidad  constitucional y legal de establecer si la aprehensión o  privación efectiva de la persona se adelantó o cumple  con observancia de sus garantías. De ahí que cualquier  situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al  ámbito de protección del habeas corpus y eso  efectivamente es lo que ocurre en este caso. Por tal razón, la  primera pretensión es improcedente.  

  

24. En segundo  lugar, si bien se advierte una posible falencia en la formulación  del actor, este alcanza a solicitar que el juez de tutela examine las  razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la orden que  dispuso su traslado. Sobre el particular, se establece lo siguiente:  

  

Del  régimen de privación de la libertad de indígenas.  

25.  En efecto, la Corte Constitucional, con relación al régimen  de privación de la libertad de los indígenas en  Colombia ha explicado:  

  

7.1.  La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas  son derechos fundamentales que deben ser protegidos  independientemente de que estén privados de la libertad y de  que se aplique o no el fuero penal indígena. En este sentido,  los indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y  la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos  eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena,  situación que es reconocida a nivel nacional e internacional.  

7.2.  En este sentido, el artículo 3 de los “Principios y  Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas  Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización  de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan  sanciones penales previstas por la legislación general a  miembros de los pueblos indígenas, deberá darse  preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento  conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la  legislación vigente”.  

7.3.  Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y  Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por  indígenas: “la detención preventiva se llevará  a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones  proporcionadas por el Estado”.  

7.4.  Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas  sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas  se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se  deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden  del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y  la conciencia colectiva de esta parte de la población…»  (C.C.S.T-921/2013).  

  

26.  Con base en tales premisas, esa Corte definió tres reglas  fundamentales respecto de una persona perteneciente a una comunidad  indígena, procesada por la jurisdicción ordinaria. Para  evitar que se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida  en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración  relacionada con su cultura, señaló:  

  

«(i)  Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la  jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará  a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.  

(ii)  De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906  de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia  de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima  autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a  que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.  En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta  con instalaciones idóneas para garantizar la privación  de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su  seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias  constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a  la comunidad para verificar que el indígena se encuentre  efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena  no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse  inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el  resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

(iii)  Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima  autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede  cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá  verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de  sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el  indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá  revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en  el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993»  (C.C.S.T-921/2013).  

  

  

i)  Verificación de la calidad de indígena, que se puede  acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas  comunidades consideren idóneos para tal refrendación  (CC T-465 de 2012).  

(ii)  Autorización de la comunidad indígena representada por  la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus  instalaciones al solicitante.  

(iii)  Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al  comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él,  como los demás miembros del asentamiento ancestral.  

(iv)  Una vez determinado que el centro de armonización puede  garantizar la ejecución de la sanción en condiciones  dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es  inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para  cuestionar dicha capacidad.  

(v)  Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena,  el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el  comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena  de serle revocada la medida.  

(vi)  Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el  indígena permite concluir que el traslado del indígena  al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.  

  

Del  traslado.  

  

27.  El derecho al debido proceso está consagrado en el artículo  29 de la Constitución Política. Según la  Corte Constitucional3 comprende la  obligación de quien dirige una actuación  judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el  procedimiento establecido en la ley o en los reglamentos, es decir,  las formas propias del juicio. Con ese acatamiento se preservan  las garantías de quienes están involucrados en  la relación jurídica, en todos aquellos casos en que la  actuación conduzca a la creación, modificación o  extinción de un derecho o a la imposición de una  sanción.    

  

28.  Para el caso en cuestión, como quedó reseñado en  el acápite de antecedentes, el 22 de octubre de 2025 el  Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Pasto ordenó el cambio de reclusión  del procesado Jainover Rodríguez Riaño al CENTRO  DE ARMONIZACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA AWA CHINGUIRITO  MIRA, UBICADO EN EL CORREGIMIENTO DE LLORENTE, DEL MUNICIPIO DE  TUMACO, NARIÑO.  En contra de aquella no se interpuso recurso.  

  

29.  En  ese orden, no resulta procedente examinar la razonabilidad de la  decisión. Ninguna de las partes la controvirtió y la  acción de tutela únicamente persigue su cumplimiento,  respecto del cual las autoridades administrativas no dieron razón.  Esto comporta una vulneración más que al derecho  fundamental al debido proceso del actor, a su identidad cultural y a  la dignidad humana. Que no se haya acatado aquella decisión  hace procedente el amparo de los derechos fundamentales del actor,  dado que las autoridades encargadas de la actuación  administrativa no han observado el procedimiento establecido en la  ley.  

  

30. Bajo esas  consideraciones se ordenará al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario- Regional Occidente, a la Cárcel  y Penitenciaria de Media Seguridad de Tumaco y al Establecimiento  Penitenciario  de Pasto que, en el marco de sus competencias, dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de esta sentencia, adopten los  mecanismos efectivos que conduzcan a la materialización de la  orden adoptada el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto de  Control de Garantías de Pasto.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

V.  RESUELVE  

  

1º.  DECLARAR  improcedente la solicitud invocada en contra de las decisiones del 30  de octubre de 2025 y 6 de noviembre del mismo año.  

  

2°. AMPARAR  el  derecho fundamental al debido proceso de Jainover Rodríguez  Riaño.  

  

3°. ORDENAR  al  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario- Regional Occidente, a la Cárcel  y Penitenciaria de Media Seguridad de Tumaco y al Establecimiento  Penitenciario  de Pasto que en el marco de sus competencias y dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de este fallo, adopten los  mecanismos efectivos que conduzcan a la materialización de la  orden adoptada el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto de  Control de Garantías.  

  

4°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

  

5º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no impugnarse.  

  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          CSJ          AP, 7 jul. 2016, rad. 48413. También: CSJ AHP2662, 2 may.          2025, rad. 68980.  

3          T-324/2025.       

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