STP290-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP290-2026  

Radicación  n°. 151069  

Acta  No. 006  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero dos mil veintiséis (2026).  

  

  

  

I.  ASUNTO  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre  la impugnación instaurada por JOSÉ  MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS  contra el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2025, por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  mediante el cual negó por hecho superado el amparo solicitado  contra el JUZGADO  3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, de petición y dignidad humana.  

  

A  la actuación se vinculó a la Cárcel y  Penitenciaria de Media Seguridad de Bello – Antioquia.  

  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

2.  Del expediente, la respuesta y la demanda de tutela se extracta que  el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, vigila la pena de 240 meses de prisión  impuesta a JOSE MIGUEL NARVAEZ CAÑAS por el Juzgado Penal del  Circuito de Girardota -Antioquia, en sentencia del 25 de julio de  2017 al hallarlo penalmente responsable del delito de feminicidio  agravado.  

  

3.  Afirmó el accionante que presentó solicitud de libertad  condicional, y redosificación de la pena con base en la Ley  2477 de 2025, pero a la fecha de presentación de la demanda de  tutela no le habían sido resueltas sus peticiones, entre otras  cosas por cuanto el establecimiento carcelario no remitió al  Juzgado la cartilla bibliográfica y demás documentación  requerida por aquel.  

  

Como  pretensiones solicitó ampara los derechos mencionados y en  consecuencia ordenar al INPEC remitir la documentación  pendiente y al Juzgado ejecutor resolver de fondo sus peticiones.  

  

  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante  fallo del 20 de noviembre de 2025, negó el amparó por  hecho superado, al considerar que una vez vinculado, el despacho  accionado profirió los autos que resolvieron las solicitudes  del accionante.  

  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

5.  Fue presentada por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS  quien destacó que los autos que resolvieron sus peticiones  solo se profirieron con ocasión de la demanda constitucional.  

  

5.1.  Recalcó que no presentó los recursos de reposición  y apelación de dichas decisiones por considerar que en segunda  instancia serían confirmadas, por tanto, prefirió  impugnar la sentencia de tutela de primera instancia en busca de que  la Sala de Casación Penal se pronuncie sobre la aplicación  a su caso de la Ley 2477 de 2025.  

  

5.2.  En lo que se refiere a la libertad condicional aseveró  «simplemente  la negaron por no cumplir el tiempo»,  sin tener en cuenta aspectos como la redención de pena  pendiente, o “estudios  socioeconómicos”,  tampoco la solicitud de readecuación de la redención de  pena por estudio y enseñanza que está pendiente de ser  desatada por el Tribunal Superior de Medellín.  

  

5.3.  Por lo anterior solicita que esta Corporación revise en  impugnación el fallo de primera instancia, sin precisar sus  pretensiones.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

Competencia.  

  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

  

Del  derecho de postulación.  

  

9.  Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse  que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones  en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren  vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

  

9.1.  Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está  regulada por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

  

9.2.  Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan  solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser  entendidas como la materialización del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de postulación, que  ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso (artículo 29, Constitución Política) y,  por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

  

9.3.  En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior  de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de  parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras  categorías posibles, el derecho de petición no es  propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede  ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos  se encuentran en la obligación de tramitar y responder las  solicitudes que se les presenten, también es cierto que:  

  

[…]  el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.). (C.C. S.T-215A/2011).  

  

10.   De ese modo, la solicitud del condenado de resolver las peticiones  de redosificación o aplicación de leyes más  favorables, no constituyen un derecho de petición como tal,  sino el ejercicio de la garantía constitucional de  postulación, dentro del proceso de ejecución penal  presentado a consideración de la respectiva autoridad.  

  

  

Carencia  actual de objeto por hecho superado.  

  

11.  Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, si la situación fáctica que motiva  la presentación de la acción de tutela se modifica en  el sentido de que cesa la acción u omisión que en  principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua:  

  

3.2.  La  carencia actual de objeto  por hecho superado se  configura  cuando entre  el momento de la interposición de la acción de tutela y  el momento del fallo  se  satisface por completo la pretensión contenida en la demanda  de amparo.  En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la  orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera  orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

  

3.3.  En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no  es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la  Corte en sede de revisión, como juez de máxima  jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber  de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya  protección se solicita e incluir en la argumentación de  su fallo el análisis sobre la vulneración de los  derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede  hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591  de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir  observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para  llamar la atención sobre la falta de conformidad  constitucional de la situación que originó la tutela, o  para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su  repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así  lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en  estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración  de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado.  

  

Análisis  del caso concreto.  

  

12.  En el presente asunto, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS  promovió  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, de postulación y dignidad  humana, ante la presunta omisión del Juzgado 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  que vigila la pena de 240 meses de prisión impuesta por el  delito de feminicidio  agravado, de  dar respuesta a sus solicitudes.  

  

13.  Pues bien, revisado el expediente y el escrito original de tutela, se  observa que la petición se dirigió básicamente a  dos aspectos:  

            

I. Me          gustaría que el Juzgado me contestara la redosificación          de la pena privativa de la libertad bajo la nueva Ley 2477/2025 art.          12, 13.  

            

  

14.  Por otra parte, revisados los autos del 7 de noviembre de 2025 se  observa que con el No. 4019 se determinó que de los 4320 días  que corresponderían a las 3/5 partes de la pena de 240 meses  impuesta al accionante, para esa fecha solo había descontado  4225.  

  

15.  En el auto 4020 de la misma fecha se negó la libertad  condicional al estimar que aún no se cumplía con el  descuento de las 3/5 partes de la pena, según lo establecido  en el art. 64 del Código Penal, destacó esta  providencia que en todo caso al momento de cumplir con dicho  requisito también era necesario demostrar la satisfacción  de las demás obligaciones, como la reparación de  perjuicios y las garantías correspondientes.  

  

16.  Finalmente, con auto 4023 también del 7 de noviembre del año  anterior, se estimó improcedente la aplicación del  artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, por cuanto el feminicidio  no se encuentra dentro de los delitos citados en aquella norma.  

  

17.  Así, se constata que el Juzgado accionado en efecto resolvió  de fondo las peticiones presentadas por el accionante, y si bien lo  hizo luego de ser vinculado al trámite de tutela, ello no  deslegitima sus pronunciamientos; además, como se referenció  al comienzo de las consideraciones de esta providencia, la Corte  Constitucional tiene establecido que cuando las pretensiones se  satisfacen antes del fallo de tutela de primera instancia, lo que  sigue es declarar la improcedencia del recurso.  

  

18.  Ahora, que el accionante hubiere preferido acudir a la acción  de tutela en lugar de hacer uso de los recursos de reposición  y apelación fijados por la Ley, en busca de un pronunciamiento  de fondo por parte de esta Corporación, no es de recibo, pues  la ley establece ciertos procedimientos y requisitos ampliamente  dilucidados por la jurisprudencia, como lo es el de subsidiariedad,  que señala que no se puede acudir a esta instancia  constitucional sin haber agotado todos los mecanismos procesales  correspondientes.  

  

Dicho  requisito no es de carácter opcional, pues se recuerda que es  el juez natural quien debe resolver todos estos aspectos al interior  del proceso, sin que quede al arbitrio de los accionantes elegir la  jurisdicción que estimen resolverá su requerimiento de  la manera más favorable.  

  

19.  Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del Juez  constitucional de primera instancia, pero declarando su  improcedencia, se repite, ante la existencia de un hecho superado, de  acuerdo con las consideraciones expuestas.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

VI.  RESUELVE  

  

  

1°.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada,  pero en el sentido de declarar la improcedencia del amparo, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

  

  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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