STP292-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP292  -2026  

Radicación  n° 150895  

Acta  N° 03  

  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la impugnación  interpuesta por Reichel  Dominic Corleone Ferrer,  contra  el fallo proferido el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que  -en  lo que respecta al inconformismo manifestado en el escrito de  impugnación- negó  el amparo de su derecho fundamental de salud, presuntamente vulnerado  por la EPS Sanitas.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la siguiente forma:  

  

“Expuso  la señora Reichel Dominic Corleone Ferrer, que el día 7  de diciembre de 2014, fue víctima de abuso sexual y  apuñalamiento por parte de un presunto integrante de las FARC;  por tanto, temiendo por su vida, se desplazó forzosamente a  Manizales y Pereira. Sin embargo, en el año 2019 regresó  a Cali para llevar a cabo trámite de cambio de nombre.  

  

  

Que  a la fecha, no se ha adelantado ninguna acción efectiva dentro  de la investigación, pues solo hasta el pasado 20 de octubre  de 2025, la noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 95  Especializada de Cali, sin que se activaran medidas de protección  en su favor.  

  

De  otro lado, indicó que el 5 de febrero de 2025, rindió  declaración ante la Unidad para las Víctimas, con el  fin de ser incluida en el registro único de víctimas  por los hechos referidos en precedencia. Sin embargo, a pesar de  haber reiterado la solicitud en tres ocasiones, no ha obtenido  respuesta.  

  

Manifestó  que actualmente permanece en condiciones de extrema pobreza y sin  medios para subsistir; que además, padece de ansiedad,  depresión, episodios psicóticos, VIH y se considera  mujer trans, por lo que requiere especial protección  constitucional.  

  

En  consecuencia, solicitó i) ordenar su “traslado  humanitario” a la ciudad de Bogotá, incluyendo  transporte, custodia, residencia y continuidad en su tratamiento  médico a través de Sanitas EPS y sus estudios  académicos en el SENA; ii) ordenar a la Unidad para las  Víctimas resolver su inclusión en el RUV y brindarle  ayuda humanitaria; iii) Ordenar a la Fiscalía General de la  Nación que evalúe su nivel de riesgo y active medidas  de protección; y iv) ordenar a la Defensoría del Pueblo  que le brinde acompañamiento jurídico y psicosocial.”  

  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  señaló, en primer término, que desde el 5 de  febrero de 2025 la accionante había presentado la solicitud de  reconocimiento como víctima del conflicto armado, sin que,  hasta la fecha, se hubiera expedido el acto administrativo que  resolviera sobre su inclusión en el Registro Único de  Víctimas.  

  

Así,  consideró que la Unidad para las Víctimas había  excedido el término de 60 días previsto en el artículo  156 de la Ley 1448 de 2011 para emitir dicha determinación.  

  

Por  lo tanto, ordenó que, en un término de 5 días,  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas procediera a resolver la solicitud de inclusión  en el Registro Único de Víctimas presentada por Reichel  Dominic Corleone Ferrer.  

  

De  otra parte, en lo que respecta a las medidas de protección que  la accionante solicitó fueran ordenadas a la Fiscalía  General de la Nación en su favor, así como el traslado  humanitario a la ciudad de Bogotá con acompañamiento  policial, medidas de seguridad permanentes, transporte, residencia,  ayuda humanitaria y atención integral en salud, concluyó  que no se lograba “predicar  la existencia de una acción u omisión que le pueda ser  endilgada a las entidades accionadas”.  

  

Ello,  por cuanto la demandante no acreditó haber presentado  solicitud alguna en tal sentido ante las autoridades accionadas, lo  que impedía demostrar una conducta reprochable atribuible a  las convocadas que justificara la intervención del juez de  tutela.  

Finalmente,  en lo que respecta a la vulneración al derecho fundamental a  la administración de justicia que la actora endilga a la  Fiscalía, el A-quo  estimó  que no se lograba establecer una mora injustificada en las labores  investigativas del ente acusador, pues desde la fecha de la denuncia  instaurada -25  de agosto de 2023- a  la fecha, no han trascurrido los 5 años de los que dispone  para formular imputación o, en su defecto, ordenar  motivadamente el archivo de la indagación, conforme lo  establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  la parte accionante, quien señaló que la EPS Sanitas en  la respuesta aportada en este trámite “afirmó  falsamente desconocer los hechos relativos a mi solicitud de traslado  a Bogotá”.  

  

No obstante, desde  septiembre de 2025 existe, bajo el radicado  6001-43-03-003-2025-00376-00, un fallo de tutela en el que se ordenó  a dicha prestadora de salud garantizar la atención integral  con enfoque diferencial y valorar su traslado a Bogotá. Tanto  es así que, para lograr su cumplimiento, la accionante  instauró un incidente de desacato que actualmente se encuentra  en curso,  “lo cual demuestra que sí conoce plenamente los hechos  que ahora niega”.  

  

Señaló  que “el  hecho de que hoy Sanitas afirme no conocer los hechos mientras  enfrenta un incidente de desacato activo por el mismo asunto,  demuestra una mala fe procesal manifiesta”.  

  

Iteró que  la EPS afirmó que no existen órdenes médicas  para los procedimientos hormonales o quirúrgicos, pero “esta  ausencia es producto directo de su negligencia”.  

  

Recalcó  que no puede exigirse una orden médica como requisito para  acceder a un tratamiento cuando la propia EPS ha omitido remitir al  paciente a los especialistas competentes, tal como lo refirió  la Corte Constitucional en la sentencia T-234 de 2018.  

  

Por lo anterior  solicitó:  

  

1.  Vincular formalmente a EPS SANITAS S.A.S. como entidad accionada  dentro del presente proceso.  

  

2.  Declarar falso y de mala fe su alegato de desconocimiento, al existir  constancia judicial de procesos previos, fallos y desacatos en curso.  

  

  

–  Trasladarme a Bogotá (o ciudad con clínica  especializada en salud trans) con cobertura total de transporte,  vivienda y alimentación durante el tratamiento, conforme a la  Sentencia T- 063/15.  

  

–  En caso de continuar en Cali, garantizar un mínimo vital  mensual conforme a los índices de costo de vida (DANE, 2025).  

  

–  Conformar un equipo interdisciplinario con experiencia en identidad  de género y VIH en un plazo máximo de ocho (8) días  hábiles.  

  

4.  Disponer seguimiento judicial con informes mensuales de cumplimiento  por parte de Sanitas y la Secretaría de Salud de Cali.  

  

5.  Advertir a Sanitas EPS sobre sanciones por desacato judicial (art.  52, Decreto 2591 de 1991).  

  

6.  Remitir copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud  para investigación disciplinaria y administrativa por presunta  vulneración sistemática de derechos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior  jerárquico es esta Corporación.  

  

El  problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a  quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por  Reichel  Dominic Corleone Ferrer,  al considerar que la EPS Sanitas no había vulnerado sus  derechos fundamentales, toda vez que la accionante no acreditó  la presentación de una solicitud de traslado a la ciudad de  Bogotá que la entidad prestadora de salud tuviera pendiente de  resolver, circunstancia que permitía descartar la transgresión  atribuida a dicha entidad.  

  

Para  la impugnante, la EPS Sanitas sí tiene conocimiento de su  solicitud de cambio a esta ciudad, por lo que, en su criterio, lo  procedente es ordenar a la referida prestadora de salud disponga su  traslado de manera inmediata.  

  

  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró dicha  herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

  

La  demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para  brindar protección inmediata y efectiva a los derechos  fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la  conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también  por los particulares en los casos señalados en la ley.  

  

Se  trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y  sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites  judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una  institución procesal alternativa o supletoria.  

  

Se requiere, para  su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de  ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia  cierta del agravio,  lesión o amenaza  a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata  intervención del juez constitucional, en orden a hacerla  cesar.  

  

Por ese motivo, la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece  de sentido hablar de la necesidad de protección.  

  

Aquel criterio ha  sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de  1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y  T-532 de 2019), en los siguientes términos:  

  

(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.  (Énfasis  fuera de texto).  

  

En el caso  sub-iudice,  Reichel  Dominic Corleone Ferrer refiere  que la EPS Sanitas, contrario a lo manifestado en este trámite,  sí tiene conocimiento de su solicitud de traslado a Bogotá,  ciudad donde “pueda  acceder a atención médica integral”  con ocasión de sus padecimientos.  

  

Sin  embargo, para la parte accionante, la negativa de su concesión  obedece a un actuar negligente y de mala fe por parte de la entidad  prestadora de salud, pues, en virtud de la acción de tutela  radicada bajo el número 6001-43-03-003-2025-00376-00, la EPS  tuvo conocimiento de dicha situación. En consecuencia, lo  procedente, en su criterio, es disponer su traslado de manera  inmediata.  

  

  

En efecto, de la  revisión de la respuesta otorgada por la referida EPS en este  trámite, se puede establecer que el servicio de salud que  requiere la parte actora no ha sido suspendido o negado, lo que  permite descartar la trasgresión alegada en este punto.  

  

Nótese que  la EPS Sanitas indicó que, “mientras  la afiliación del accionante se encuentre activa, este podrá  hacer uso indiscriminado de los servicios de salud que requiera como  parte de su tratamiento médico”,  garantizando así la prestación del servicio que la  accionante requiere y reclama en esta demanda de tutela.  

  

De  igual manera, señaló que, en virtud del Decreto 1683 de  2013, el servicio de salud se garantiza a todos los afiliados en  cualquier municipio del territorio nacional, tal como podría  ocurrir en la ciudad de Bogotá.  

  

Igualmente  aclaró que para que la prestación de dichos servicios  se realice en Bogotá como lo pretende la demandante,  “lo único que se requiere, es que la cotizante realice  el trámite de portabilidad, en la siguiente forma, según  el decreto 1683 de 2013”.  

  

Para  tal fin, refirió lo siguiente:  

  

La  solicitud debe tener la siguiente información:  

  

•  Nombres  y número de identificación del cotizante  

•  Datos  de contacto del cotizante: dirección, teléfono, correo  electrónico  

•  Tipo  de emigración: Emigración temporal – Dispersión  del grupo  

•  Nombres,  número de identificación y datos de contacto del  afiliado que emigra (cotizante o integrante del grupo familiar)  

•  Tiempo  de permanencia o temporalidad (fecha de traslado – fecha posible de  regreso)  

•  Datos  donde emigra el afiliado: departamento, ciudad, dirección,  teléfono.  

  

La  EPS, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a  la solicitud, informará al afiliado la IPS a la cual ha sido  asignado en el municipio receptor. Mientras se confirma la  vinculación a la IPS, contará con atención de  urgencias.  

  

Lo anterior  permite establecer que el servicio no ha sido interrumpido, que los  servicios de salud requeridos están garantizados y que, de  efectuarse el traslado de su lugar de residencia a la ciudad de  Bogotá, la parte actora debe iniciar con el trámite de  portabilidad referido.  

  

Ahora bien, aun  cuando la actora sostiene que la EPS actuó de mala fe al  indicar que desconocía la solicitud de traslado a la ciudad de  Bogotá, lo cierto es que lo manifestado por la prestadora de  salud en su respuesta, es que no tenía conocimiento sobre los  trámites adelantados ante la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas o ante la Fiscalía  General de la Nación en relación con dicha solicitud,  pues dicho requerimiento y su respuesta escapan del ámbito de  sus competencias. Para la Sala, ello resulta acertado, en la medida  en que no puede endilgarse un actuar temerario a una entidad por el  trámite dado a un requerimiento por una autoridad totalmente  ajena a ella.  

  

Lo anterior, se  reitera, permite descartar la vulneración endilgada, máxime  cuando la accionante no acreditó la existencia de una  solicitud dirigida directamente a la EPS Sanitas en tal sentido y que  se encontrara pendiente de ser atendida, circunstancia que ameritaría  la intervención del juez de tutela.  

  

Ahora bien, aun  cuando Reichel  Dominic Corleone Ferrer sostiene  que la EPS tenía conocimiento de la solicitud de traslado, por  cuanto esta ya había sido objeto de estudio en otra acción  de tutela, lo cierto es que tal circunstancia tampoco fue acreditada  en esta oportunidad. En efecto, de los anexos aportados no es posible  certificar la presentación de dicha petición en  concreto ni su resolución en la referida demanda, toda vez que  el fallo constitucional allí proferido versó sobre  distintas atenciones médicas reclamadas, mas no, se reitera,  sobre un eventual traslado a esta ciudad. Además, cualquier  inconformidad respecto de lo allí resuelto o de su  cumplimiento debe ser planteada dentro de dicho trámite y no  mediante una nueva acción de tutela.  

  

En  cuanto a la ayuda humanitaria mencionada en las pretensiones del  escrito de impugnación, cabe precisar que, conforme lo  expuesto por el juez de primera instancia, la accionante no ha  elevado solicitud alguna en tal sentido de manera directa ante la  Fiscalía General de la Nación, la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la Policía Nacional u otra autoridad que eventualmente pudiera  tener competencia para atender su requerimiento.  

  

No obstante, la  Fiscalía General de la Nación, en la respuesta otorgada  dentro de esta acción de tutela, indicó que, en virtud  de la misma, libró la orden de trabajo No. 205937 del 24 de  octubre de 2025, con el propósito de evaluar el riesgo de la  accionante y adoptar las medidas necesarias.  

  

Dicha  circunstancia permite concluir que las medidas solicitadas por la  accionante ya se encuentran en estudio por las autoridades  competentes, quienes, en el ámbito de sus funciones, serán  las encargadas de determinar las acciones necesarias en este caso en  particular. En consecuencia, al encontrarse en trámite dicha  situación, la intervención del juez en sede  constitucional resulta improcedente.  

  

Conclusión  

  

Ante  la vulneración expuesta en relación con la ayuda  humanitaria mencionada, la Sala modificará parcialmente el  fallo de primer grado para, en lugar de negar el amparo invocado,  declarar su improcedencia por los motivos expuestos en precedencia.  

  

En  lo que respecta a la transgresión de los derechos  fundamentales endilgados a la EPS Sanitas, se confirmará la  decisión recurrida, toda vez que, a partir de los elementos de  juicio allegados al expediente, no se evidencia la existencia de un  quebranto o vulneración de los derechos fundamentales que  justifiquen la emisión de una orden de amparo como lo pretende  la demandante.  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Modificar parcialmente la  decisión de primer grado en lo que respecta a la ayuda  humanitaria reclamada, para,  en lugar de negar el amparo invocado, declarar su improcedencia, por  los motivos expuestos en este proveído.  

  

Segundo:  Confirmar  en  lo demás el fallo impugnado.  

  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *