Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP292 -2026
Radicación n° 150895
Acta N° 03
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Reichel Dominic Corleone Ferrer, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que -en lo que respecta al inconformismo manifestado en el escrito de impugnación- negó el amparo de su derecho fundamental de salud, presuntamente vulnerado por la EPS Sanitas.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:
“Expuso la señora Reichel Dominic Corleone Ferrer, que el día 7 de diciembre de 2014, fue víctima de abuso sexual y apuñalamiento por parte de un presunto integrante de las FARC; por tanto, temiendo por su vida, se desplazó forzosamente a Manizales y Pereira. Sin embargo, en el año 2019 regresó a Cali para llevar a cabo trámite de cambio de nombre.
Que a la fecha, no se ha adelantado ninguna acción efectiva dentro de la investigación, pues solo hasta el pasado 20 de octubre de 2025, la noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 95 Especializada de Cali, sin que se activaran medidas de protección en su favor.
De otro lado, indicó que el 5 de febrero de 2025, rindió declaración ante la Unidad para las Víctimas, con el fin de ser incluida en el registro único de víctimas por los hechos referidos en precedencia. Sin embargo, a pesar de haber reiterado la solicitud en tres ocasiones, no ha obtenido respuesta.
Manifestó que actualmente permanece en condiciones de extrema pobreza y sin medios para subsistir; que además, padece de ansiedad, depresión, episodios psicóticos, VIH y se considera mujer trans, por lo que requiere especial protección constitucional.
En consecuencia, solicitó i) ordenar su “traslado humanitario” a la ciudad de Bogotá, incluyendo transporte, custodia, residencia y continuidad en su tratamiento médico a través de Sanitas EPS y sus estudios académicos en el SENA; ii) ordenar a la Unidad para las Víctimas resolver su inclusión en el RUV y brindarle ayuda humanitaria; iii) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que evalúe su nivel de riesgo y active medidas de protección; y iv) ordenar a la Defensoría del Pueblo que le brinde acompañamiento jurídico y psicosocial.”
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló, en primer término, que desde el 5 de febrero de 2025 la accionante había presentado la solicitud de reconocimiento como víctima del conflicto armado, sin que, hasta la fecha, se hubiera expedido el acto administrativo que resolviera sobre su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Así, consideró que la Unidad para las Víctimas había excedido el término de 60 días previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 para emitir dicha determinación.
Por lo tanto, ordenó que, en un término de 5 días, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procediera a resolver la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas presentada por Reichel Dominic Corleone Ferrer.
De otra parte, en lo que respecta a las medidas de protección que la accionante solicitó fueran ordenadas a la Fiscalía General de la Nación en su favor, así como el traslado humanitario a la ciudad de Bogotá con acompañamiento policial, medidas de seguridad permanentes, transporte, residencia, ayuda humanitaria y atención integral en salud, concluyó que no se lograba “predicar la existencia de una acción u omisión que le pueda ser endilgada a las entidades accionadas”.
Ello, por cuanto la demandante no acreditó haber presentado solicitud alguna en tal sentido ante las autoridades accionadas, lo que impedía demostrar una conducta reprochable atribuible a las convocadas que justificara la intervención del juez de tutela.
Finalmente, en lo que respecta a la vulneración al derecho fundamental a la administración de justicia que la actora endilga a la Fiscalía, el A-quo estimó que no se lograba establecer una mora injustificada en las labores investigativas del ente acusador, pues desde la fecha de la denuncia instaurada -25 de agosto de 2023- a la fecha, no han trascurrido los 5 años de los que dispone para formular imputación o, en su defecto, ordenar motivadamente el archivo de la indagación, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que la EPS Sanitas en la respuesta aportada en este trámite “afirmó falsamente desconocer los hechos relativos a mi solicitud de traslado a Bogotá”.
No obstante, desde septiembre de 2025 existe, bajo el radicado 6001-43-03-003-2025-00376-00, un fallo de tutela en el que se ordenó a dicha prestadora de salud garantizar la atención integral con enfoque diferencial y valorar su traslado a Bogotá. Tanto es así que, para lograr su cumplimiento, la accionante instauró un incidente de desacato que actualmente se encuentra en curso, “lo cual demuestra que sí conoce plenamente los hechos que ahora niega”.
Señaló que “el hecho de que hoy Sanitas afirme no conocer los hechos mientras enfrenta un incidente de desacato activo por el mismo asunto, demuestra una mala fe procesal manifiesta”.
Iteró que la EPS afirmó que no existen órdenes médicas para los procedimientos hormonales o quirúrgicos, pero “esta ausencia es producto directo de su negligencia”.
Recalcó que no puede exigirse una orden médica como requisito para acceder a un tratamiento cuando la propia EPS ha omitido remitir al paciente a los especialistas competentes, tal como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-234 de 2018.
Por lo anterior solicitó:
1. Vincular formalmente a EPS SANITAS S.A.S. como entidad accionada dentro del presente proceso.
2. Declarar falso y de mala fe su alegato de desconocimiento, al existir constancia judicial de procesos previos, fallos y desacatos en curso.
– Trasladarme a Bogotá (o ciudad con clínica especializada en salud trans) con cobertura total de transporte, vivienda y alimentación durante el tratamiento, conforme a la Sentencia T- 063/15.
– En caso de continuar en Cali, garantizar un mínimo vital mensual conforme a los índices de costo de vida (DANE, 2025).
– Conformar un equipo interdisciplinario con experiencia en identidad de género y VIH en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles.
4. Disponer seguimiento judicial con informes mensuales de cumplimiento por parte de Sanitas y la Secretaría de Salud de Cali.
5. Advertir a Sanitas EPS sobre sanciones por desacato judicial (art. 52, Decreto 2591 de 1991).
6. Remitir copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para investigación disciplinaria y administrativa por presunta vulneración sistemática de derechos.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Reichel Dominic Corleone Ferrer, al considerar que la EPS Sanitas no había vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que la accionante no acreditó la presentación de una solicitud de traslado a la ciudad de Bogotá que la entidad prestadora de salud tuviera pendiente de resolver, circunstancia que permitía descartar la transgresión atribuida a dicha entidad.
Para la impugnante, la EPS Sanitas sí tiene conocimiento de su solicitud de cambio a esta ciudad, por lo que, en su criterio, lo procedente es ordenar a la referida prestadora de salud disponga su traslado de manera inmediata.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.
Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.
Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.
Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos:
(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).
En el caso sub-iudice, Reichel Dominic Corleone Ferrer refiere que la EPS Sanitas, contrario a lo manifestado en este trámite, sí tiene conocimiento de su solicitud de traslado a Bogotá, ciudad donde “pueda acceder a atención médica integral” con ocasión de sus padecimientos.
Sin embargo, para la parte accionante, la negativa de su concesión obedece a un actuar negligente y de mala fe por parte de la entidad prestadora de salud, pues, en virtud de la acción de tutela radicada bajo el número 6001-43-03-003-2025-00376-00, la EPS tuvo conocimiento de dicha situación. En consecuencia, lo procedente, en su criterio, es disponer su traslado de manera inmediata.
En efecto, de la revisión de la respuesta otorgada por la referida EPS en este trámite, se puede establecer que el servicio de salud que requiere la parte actora no ha sido suspendido o negado, lo que permite descartar la trasgresión alegada en este punto.
Nótese que la EPS Sanitas indicó que, “mientras la afiliación del accionante se encuentre activa, este podrá hacer uso indiscriminado de los servicios de salud que requiera como parte de su tratamiento médico”, garantizando así la prestación del servicio que la accionante requiere y reclama en esta demanda de tutela.
De igual manera, señaló que, en virtud del Decreto 1683 de 2013, el servicio de salud se garantiza a todos los afiliados en cualquier municipio del territorio nacional, tal como podría ocurrir en la ciudad de Bogotá.
Igualmente aclaró que para que la prestación de dichos servicios se realice en Bogotá como lo pretende la demandante, “lo único que se requiere, es que la cotizante realice el trámite de portabilidad, en la siguiente forma, según el decreto 1683 de 2013”.
Para tal fin, refirió lo siguiente:
La solicitud debe tener la siguiente información:
• Nombres y número de identificación del cotizante
• Datos de contacto del cotizante: dirección, teléfono, correo electrónico
• Tipo de emigración: Emigración temporal – Dispersión del grupo
• Nombres, número de identificación y datos de contacto del afiliado que emigra (cotizante o integrante del grupo familiar)
• Tiempo de permanencia o temporalidad (fecha de traslado – fecha posible de regreso)
• Datos donde emigra el afiliado: departamento, ciudad, dirección, teléfono.
La EPS, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, informará al afiliado la IPS a la cual ha sido asignado en el municipio receptor. Mientras se confirma la vinculación a la IPS, contará con atención de urgencias.
Lo anterior permite establecer que el servicio no ha sido interrumpido, que los servicios de salud requeridos están garantizados y que, de efectuarse el traslado de su lugar de residencia a la ciudad de Bogotá, la parte actora debe iniciar con el trámite de portabilidad referido.
Ahora bien, aun cuando la actora sostiene que la EPS actuó de mala fe al indicar que desconocía la solicitud de traslado a la ciudad de Bogotá, lo cierto es que lo manifestado por la prestadora de salud en su respuesta, es que no tenía conocimiento sobre los trámites adelantados ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o ante la Fiscalía General de la Nación en relación con dicha solicitud, pues dicho requerimiento y su respuesta escapan del ámbito de sus competencias. Para la Sala, ello resulta acertado, en la medida en que no puede endilgarse un actuar temerario a una entidad por el trámite dado a un requerimiento por una autoridad totalmente ajena a ella.
Lo anterior, se reitera, permite descartar la vulneración endilgada, máxime cuando la accionante no acreditó la existencia de una solicitud dirigida directamente a la EPS Sanitas en tal sentido y que se encontrara pendiente de ser atendida, circunstancia que ameritaría la intervención del juez de tutela.
Ahora bien, aun cuando Reichel Dominic Corleone Ferrer sostiene que la EPS tenía conocimiento de la solicitud de traslado, por cuanto esta ya había sido objeto de estudio en otra acción de tutela, lo cierto es que tal circunstancia tampoco fue acreditada en esta oportunidad. En efecto, de los anexos aportados no es posible certificar la presentación de dicha petición en concreto ni su resolución en la referida demanda, toda vez que el fallo constitucional allí proferido versó sobre distintas atenciones médicas reclamadas, mas no, se reitera, sobre un eventual traslado a esta ciudad. Además, cualquier inconformidad respecto de lo allí resuelto o de su cumplimiento debe ser planteada dentro de dicho trámite y no mediante una nueva acción de tutela.
En cuanto a la ayuda humanitaria mencionada en las pretensiones del escrito de impugnación, cabe precisar que, conforme lo expuesto por el juez de primera instancia, la accionante no ha elevado solicitud alguna en tal sentido de manera directa ante la Fiscalía General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Policía Nacional u otra autoridad que eventualmente pudiera tener competencia para atender su requerimiento.
No obstante, la Fiscalía General de la Nación, en la respuesta otorgada dentro de esta acción de tutela, indicó que, en virtud de la misma, libró la orden de trabajo No. 205937 del 24 de octubre de 2025, con el propósito de evaluar el riesgo de la accionante y adoptar las medidas necesarias.
Dicha circunstancia permite concluir que las medidas solicitadas por la accionante ya se encuentran en estudio por las autoridades competentes, quienes, en el ámbito de sus funciones, serán las encargadas de determinar las acciones necesarias en este caso en particular. En consecuencia, al encontrarse en trámite dicha situación, la intervención del juez en sede constitucional resulta improcedente.
Conclusión
Ante la vulneración expuesta en relación con la ayuda humanitaria mencionada, la Sala modificará parcialmente el fallo de primer grado para, en lugar de negar el amparo invocado, declarar su improcedencia por los motivos expuestos en precedencia.
En lo que respecta a la transgresión de los derechos fundamentales endilgados a la EPS Sanitas, se confirmará la decisión recurrida, toda vez que, a partir de los elementos de juicio allegados al expediente, no se evidencia la existencia de un quebranto o vulneración de los derechos fundamentales que justifiquen la emisión de una orden de amparo como lo pretende la demandante.
RESUELVE
Primero: Modificar parcialmente la decisión de primer grado en lo que respecta a la ayuda humanitaria reclamada, para, en lugar de negar el amparo invocado, declarar su improcedencia, por los motivos expuestos en este proveído.
Segundo: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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