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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP299-2026
Radicación n° 151396
Acta nº. 03
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pedro Nel Trujillo Viveros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villahermosa, todos de la ciudad de Cali.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere Pedro Nel Trujillo Viveros que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villahermosa de Cali, que fue condenado el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali a la pena principal de 9 años de prisión como coautor del delito de hurto calificado.
Agrega que contra el fallo condenatorio presentó recurso de apelación y que el expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el mes de abril de 2024.
Señala que la alzada no ha sido resuelta y por ese motivo acude a esta acción constitucional para que se ordene al Tribunal proceder de forma inmediata, y se informe el estado real del trámite.
INFORMES
El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali solicita la desvinculación frente a la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Indicó que el 15 de abril concedió el recurso de apelación; fue enviado al Centro de Servicios a fin de que se remitiera al magistrado competente.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a cargo del proceso objeto de este asunto solicitó negar el amparo de tutela, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales, ni mora judicial.
Informó que el expediente fue asignado el 24 de abril de 2024 y que a la fecha se encuentra para elaboración de proyecto de segunda instancia en el turno 30 de un total de 101 procesos penales.
Detalló la carga laboral, el número de funcionarios del despacho y las tareas asignadas; asimismo, destacó que el turno del expediente del actor responde al número de procesos previamente repartidos, a las directrices de priorización, la dinámica de ingresos y egresos, y precisó que el tiempo transcurrido desde que el asunto está en el despacho hasta la fecha es de 20 meses, lo que resulta proporcional y razonable.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce Pedro Nel Trujillo Viveros, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por no resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
En consecuencia, se verificará el referente normativo y jurisprudencial relacionado con la mora judicial y luego, el caso en concreto.
1.- Mora judicial
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Ahora, respecto del incumplimiento y la falta de ejecución, sin razón válida de una actuación procesal, se ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
En la misma dirección, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»
Por consiguiente, el derecho al debido proceso es la garantía a obtener resolución de las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicación de la prerrogativa de tener una pronta y cumplida administración de justicia, que es una de las características del Estado social de derecho. De manera que la autoridad judicial está en el deber de suministrar una respuesta oportuna, respetando el criterio razonado y con estricta observancia de la ley, indistintamente del sentido de la decisión.
En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación1 señaló que se debe verificar: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”.
Lo anterior, sin desconocer la congestión judicial que afronta el país, que, en ocasiones, “supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante”2.
2.- Caso concreto
Como se indicó en precedencia, Pedro Nel Trujillo Viveros fue condenado el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso penal identificado con radicación no. 760016000000202100139, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en calidad de coautor del delito de hurto calificado, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 inciso 2 del Código Penal.
Decisión que fue apelada por la defensa; el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali e ingresó al despacho correspondiente el 24 de abril de 2024, donde se encuentra pendiente de resolver la alzada.
El actor cuestiona la tardanza en emitir la sentencia de segunda instancia.
Por su parte, el magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cargo del proceso, señaló que el expediente se encuentra en el turno 30 de 101 procesos penales y añadió que el término en que se resuelven los asuntos, además de la fecha de llegada, depende de otros factores.
Adicionalmente refirió que debe resolver acciones de tutela de primera y segunda instancia, habeas corpus, acciones de revisión, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, que no está de más resaltar, demandan prelación legal y reglamentaria, así como procesos penales de primera instancia, autos de ejecución de penas, además de los asuntos que deben revisarse dentro de las Salas de decisión de las cuales el Magistrado es revisor, etc.; sin olvidar, los periodos de vacaciones colectivas que tienen lugar entre los meses de diciembre y enero de cada año, así como semana santa.
Finalmente, señaló que cuenta con dos colaboradoras y solo una de ellas es la encargada de asumir la totalidad de la carga laboral en materia penal. Adicional a ello, no considera que exista mora judicial debido a que el turno del asunto es razonable, acorde al número de ingresos y egresos que se manejan en el despacho, atendiendo a las directrices de prioridad.
Ahora bien, según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para la resolución del recurso de apelación de la sentencia se tienen -10 días para elaboración de proyectos, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisión-, plazo que ya expiró, puesto que el recurso de apelación fue concedido en auto del 15 de abril de 2024 y hasta el momento no se reporta decisión de segunda instancia; siendo claro que han transcurrido 20 meses desde esa data.
Tal circunstancia, en principio, permitiría admitir que le asiste razón al accionante, puesto que el término legalmente previsto para dirimir el recurso de apelación contra la sentencia ya culminó.
Empero, esa situación en sí misma no habilita la procedencia de la acción de tutela, puesto que la Sala considera que la autoridad accionada ofreció una justificación razonable sobre la demora que ahora se cuestiona.
Así, informó que a corte de la última estadística – octubre de 2025 – tenía 120 procesos penales; que adicional a ello debe atender procesos de ejecución de penas y medidas de seguridad, acciones de tutela de primera y segunda instancia, habeas corpus, acciones de revisión, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, revisar los proyectos de los otros magistrados y que, en todo caso, el expediente del actor se encuentra en el turno 30 de 101 procesos penales.
De manera que la Sala considera que la Corporación accionada ofreció una justificación razonable sobre la demora denunciada en esta acción de tutela y, por lo tanto, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia pretendidos por Pedro Nel Trujillo Viveros.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Pedro Nel Trujillo Viveros.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
1 CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023
2 Ibidem.
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