STP299-2026

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP299-2026  

Radicación  n° 151396  

Acta  nº. 03  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

La  Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pedro  Nel Trujillo Viveros contra  la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

  

Trámite  que se hizo extensivo a  la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, al Juzgado Sexto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento y al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Villahermosa, todos de la ciudad de Cali.  

  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Refiere Pedro  Nel Trujillo Viveros que  se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villahermosa de  Cali, que fue condenado el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali a la pena  principal de 9 años de prisión como coautor del delito  de hurto calificado.  

  

Agrega  que contra el fallo condenatorio presentó recurso de apelación  y que el expediente fue enviado a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el mes  de abril de 2024.  

  

Señala que  la alzada no ha sido resuelta y por ese motivo acude a esta acción  constitucional para que se ordene al Tribunal proceder de forma  inmediata, y se informe el estado real del trámite.  

  

INFORMES  

  

El  Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali  solicita la desvinculación frente a la presente acción  de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva  debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.  Indicó que el 15 de abril concedió el recurso de  apelación; fue enviado al Centro de Servicios a fin de que se  remitiera al magistrado competente.  

El  Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali a  cargo del proceso objeto de este asunto  solicitó  negar  el amparo de tutela, al considerar que no existe vulneración  de derechos fundamentales, ni mora judicial.  

  

Informó  que el expediente fue asignado el 24 de abril de 2024 y que a la  fecha se encuentra para elaboración de proyecto de segunda  instancia en el turno 30 de un total de 101 procesos penales.  

  

Detalló  la carga laboral, el número de funcionarios del despacho y las  tareas asignadas; asimismo, destacó que el turno del  expediente del actor responde al número de procesos  previamente repartidos, a las directrices de priorización, la  dinámica de ingresos y egresos, y precisó que el tiempo  transcurrido desde que el asunto está en el despacho hasta la  fecha es de 20 meses, lo que resulta proporcional y razonable.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en  primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce  Pedro  Nel Trujillo Viveros,  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia por no resolver el recurso de  apelación promovido contra la sentencia del 22 de marzo de  2024, proferida  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Cali.  

  

  

En  consecuencia, se verificará el referente normativo y  jurisprudencial relacionado con la mora judicial y luego, el caso en  concreto.  

  

1.- Mora  judicial  

  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so  pena  de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara  afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

  

  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la falta de ejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, se ha precisado que  la mora en la adopción de decisiones judiciales, además  de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

  

En  la misma dirección, el artículo 4º de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que: «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar.»  

  

Por  consiguiente, el derecho al debido proceso es la garantía a  obtener resolución de las actuaciones judiciales y  administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicación  de la prerrogativa de tener una pronta y cumplida administración  de justicia, que es una de las características del Estado  social de derecho. De manera que la autoridad judicial está en  el deber de suministrar una respuesta oportuna, respetando el  criterio razonado y con estricta observancia de la ley,  indistintamente del sentido de la decisión.  

  

En cuanto a los  requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se  analiza, esta Corporación1  señaló que se debe verificar: “(i)  el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii)  que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii)  la  falta de motivo o justificación razonable en la demora”.  

  

Lo anterior, sin  desconocer la congestión judicial que afronta el país,  que, en ocasiones, “supera  cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos,  constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace  necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su  carga la debe soportar el demandante”2.  

  

2.-  Caso concreto  

  

Como  se indicó en precedencia, Pedro  Nel Trujillo Viveros  fue condenado el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso penal  identificado con radicación no.  760016000000202100139,  por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en calidad de  coautor del delito de hurto  calificado,  conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 inciso 2  del Código Penal.  

  

Decisión  que fue apelada por la defensa; el expediente se remitió a la  Sala  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali e ingresó al despacho  correspondiente el 24 de abril de 2024, donde se encuentra pendiente  de resolver la alzada.  

  

  

El  actor cuestiona la tardanza en emitir la sentencia de segunda  instancia.  

  

Por  su parte, el  magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali,  a cargo del proceso, señaló que el expediente se  encuentra en el turno 30 de 101 procesos penales y añadió  que el término en que se resuelven los asuntos, además  de la fecha de llegada, depende de otros factores.  

  

Adicionalmente  refirió que debe resolver acciones  de tutela de primera y segunda instancia, habeas  corpus,  acciones de revisión, incidentes de desacato, consultas de  incidentes de desacato, que no está de más resaltar,  demandan prelación legal y reglamentaria, así como  procesos penales de primera instancia, autos de ejecución de  penas, además de los asuntos que deben revisarse dentro de las  Salas de decisión de las cuales el Magistrado es revisor,  etc.; sin olvidar, los periodos de vacaciones colectivas que tienen  lugar entre los meses de diciembre y enero de cada año, así  como semana santa.  

  

  

Finalmente,  señaló que cuenta con dos colaboradoras y solo una de  ellas es la encargada de asumir la totalidad de la carga laboral en  materia penal. Adicional a ello, no considera que exista mora  judicial debido a que el turno del asunto es razonable, acorde al  número de ingresos y egresos que se manejan en el despacho,  atendiendo a las directrices de prioridad.  

  

  

Ahora  bien, según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para  la resolución del recurso de apelación de la sentencia  se tienen -10  días para elaboración de proyectos, 5 para su discusión  en Sala y 10 para lectura de la decisión-, plazo  que ya expiró, puesto que el recurso de apelación fue  concedido en auto del 15 de abril de 2024 y hasta el momento no se  reporta decisión de segunda instancia; siendo claro que han  transcurrido 20 meses desde esa data.  

  

  

Tal  circunstancia, en principio, permitiría admitir que le asiste  razón al accionante, puesto que el término legalmente  previsto para dirimir el recurso de apelación contra la  sentencia ya culminó.  

  

  

Empero,  esa situación en sí misma no habilita la procedencia de  la acción de tutela, puesto que la  Sala considera que la autoridad accionada ofreció una  justificación razonable sobre la demora que ahora se  cuestiona.  

  

Así,  informó que a corte de la última estadística –  octubre de 2025 –  tenía 120 procesos penales; que adicional a ello debe atender  procesos  de ejecución de penas y medidas de seguridad,  acciones de tutela de primera y segunda instancia, habeas  corpus,  acciones de revisión, incidentes de desacato, consultas de  incidentes de desacato, revisar los proyectos de los otros  magistrados y que, en todo caso, el expediente del actor se encuentra  en el turno 30 de 101 procesos penales.  

  

  

De  manera  que la  Sala considera que la Corporación accionada ofreció una  justificación razonable sobre la demora denunciada en esta  acción de tutela y, por lo tanto, se  negará el amparo de los derechos  fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia  pretendidos por Pedro  Nel Trujillo Viveros.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela promovida por  Pedro  Nel Trujillo Viveros.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

1          CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023  

2          Ibidem.      

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