STP289-2026

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

  

  

CUI:  11001020400020250339700  

Radicado  n.°  151383  

STP289-2026  

(Aprobado  acta n.° 003)  

  

  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Evangelista  Díaz Soto, a  través de apoderado,  contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En  la demanda se alega la posible vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración  de justicia, seguridad social, mínimo vital, e igualdad, entre  otros.  

  

En  síntesis, el accionante considera que con la sentencia  SL2144-2025 del 10 de septiembre de 2025, emitida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual  se casó la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso  ordinario laboral promovido contra Colpensiones y se condenó a  esta última a que, una vez obtenido el pago del cálculo  actuarial, reconozca y pague la pensión de vejez al  demandante, se incurrió en los defectos sustantivo,  desconocimiento del precedente, y fáctico. Esto, al haber  condicionado ese reconocimiento y pago sin tener en cuenta la  condición de persona de la tercera edad del demandante, entre  otras circunstancias.  

  

II.  HECHOS  

  

1.-  Evangelista  Díaz Soto  promovió  demanda ordinaria laboral (proceso radicado 2022-00130-00) contra  Colpensiones, trámite al que fue vinculado Carlos Arturo  Restrepo Lizcano, con el fin de que se le reconociera y pagara la  pensión de vejez.  

  

2.-  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 14  Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 20 de marzo  de 20241,  i) declaró la existencia de una relación laboral entre  el demandante y Restrepo Lizcano entre el 1º de enero de 1994 y  el 28 de febrero de 2007; ii) declaró que el demandante causó  el derecho a la pensión de vejez desde el 28 de agosto de  2016; iii) condenó a Restrepo Lizcano a pagar a Colpensiones  la suma correspondiente al cálculo actuarial por el tiempo de  servicios prestados por el demandante, y a esta última a pagar  al demandante el retroactivo de las mesadas de la pensión  reconocida entre el 11 de diciembre de 2022 y el 29 de febrero de  2024, y a continuar reconociéndole y pagándole la  pensión y los respectivos intereses moratorios.  

  

  

4.-  Inconforme con lo anterior, Colpensiones  interpuso  recurso extraordinario de casación.  El 10 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL2144-2025, resolvió  lo siguiente:  

  

CASA[R]  la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024, en el  proceso ordinario laboral que EVANGELISTA DÍAZ SOTO promovió  contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al  que se vinculó a CARLOS ARTURO RESTREPO LIZCANO en calidad de  litisconsorte necesario, solo  en cuanto se abstuvo de condicionar al reconocimiento y pago de la  pensión vejez al actor, al pago efectivo del cálculo  actuarial que realice el empleador Carlos Arturo Restrepo Lizcano,  el cual debe trasladarse a satisfacción de la administradora  de pensiones.  

NO  LA CASA en lo demás. (Negrita  fuera del texto original).  

  

4.1.-  En consecuencia, en sede de instancia, resolvió  

  

PRIMERO:  MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia que el Juez Catorce  Laboral del Circuito de Cali profirió el 20 de marzo de 2024,  en el sentido de CONDENAR  a la Administradora de Pensiones – (Colpensiones), para que una  vez obtenga el pago del cálculo actuarial aquí  ordenado, reconozca la pensión de vejez al actor.  

  

SEGUNDO:  REVOCAR la condena impuesta por intereses moratorios.  

  

TERCERO:  CONFIRMAR en lo demás el fallo del a quo. (Negrita  fuera del texto original).  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

  

5.-  En  consecuencia, Evangelista  Díaz Soto,  a través de apoderado, interpuso acción de tutela  contra la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral.  Considera que en ella se desconoció el precedente fijado en la  sentencia C-177 de 1998 en relación con lo establecido en el  artículo 33 de la Ley 100 de 1993 al condicionar el pago de la  pensión de vejez al pago del cálculo actuarial por  parte del entonces empleador del actor, a Colpensiones.  

  

5.1.-  Así mismo, reprocha que se haya desconocido su situación  como adulto mayor y afirma que se presentó un defecto fáctico  al pasar por alto el tiempo que ha transcurrido desde la reclamación  hecha a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión,  las semanas acreditadas como cotizadas, la condición de  empleador  inubicable de  Restrepo Lizcano y la ausencia de ingresos del actor, lo que lo hace  dependiente de la pensión para su mínimo vital.  

  

5.2.-  Con base en lo anterior, el accionante pretende:  

  

2.  Dejar sin efectos la sentencia SL2144-2025. Que se dejen sin efectos  la sentencia SL2144-2025 proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de septiembre de 2025,  dentro del proceso radicado No. 76001-31-05-014-2022-00130-01.  

  

3.  Restablecimiento de la decisión acorde con la Constitución.  

Como  consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene:  

a)  En subsidio fuerte:  

Que  se disponga la reviviscencia y plena vigencia de la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (30 de  agosto de 2024), que confirmó la decisión del Juzgado  14 Laboral del Circuito de Cali, reconociendo la pensión de  vejez al señor Díaz Soto.  

b)  O, en su defecto:  

Que  se ordene a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva  sentencia en el término que el despacho señale,  ajustada a la Constitución, al bloque de constitucionalidad y  al precedente vinculante […] (sic).  

  

6.-  El 15 de diciembre de 2025, la suscrita magistrada avocó el  conocimiento del asunto3  para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de  defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la parte  accionante. En el mismo auto negó la medida provisional4  solicitada por la parte accionante en la demanda de tutela y una  solicitud encaminada a remitir el asunto a la Corte Constitucional.  

  

6.1.-  En el término de traslado se recibió respuesta del  magistrado ponente de la sentencia atacada, de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, quien describió los  antecedentes procesales relevantes del proceso ordinario laboral en  cuestión e indicó que no se vulneraron los derechos  fundamentales del actor con el fallo reprochado, pues en este se  acogió la línea jurisprudencial en relación con  la «omisión en la afiliación a pensión»  por parte del empleador y se explicó la diferencia entre esa  figura y la «mora en el pago de aportes».  

  

6.2.-  También se recibió respuesta del Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.  Las demás autoridades judiciales vinculadas y accionadas  guardaron silencio.  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

a.  Competencia  

  

7.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer  de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de  Casación Laboral.   

   

b.  Problema jurídico   

   

  

9.-  Con el fin de dar solución a lo anterior, la Sala (i)  reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología  de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento  de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se  cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el  asunto.  

  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

   

10.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

  

11.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de  2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

   

11.1.-  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i)  la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse  improcedente.   

   

11.2.-  Por  su parte, los «requisitos  o causales específicas» hacen  referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   

  

 12.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

  

13.-  En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de  la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los  derechos fundamentales al  debido proceso, de acceso a la administración de justicia,  seguridad social, mínimo vital e igualdad, entre otros, del  accionante, que se denuncian vulnerados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia;  ii)  se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el  condicionamiento al reconocimiento y pago de la pensión de  vejez; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los  hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;  iv) no se trata de una tutela contra tutela; v) la parte actora no  cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión  estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario;  y vi) ésta data del 10 de septiembre de 2025 –  notificada por edicto el 13 de noviembre siguiente –,  mientras que la acción de tutela se interpuso el 9 de  diciembre de 2025.  

  

14.-  Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela en contra de providencias judiciales.  

  

e.  Análisis de la configuración de los «requisitos  específicos»  de procedibilidad  

  

15.-  Evangelista  Díaz Soto  estima que sus derechos fundamentales se vulneraron con la decisión  SL2144-2025  que  adoptó la Sala de Casación Laboral el  10 de septiembre de 2025,  en la que se resolvió casar parcialmente la decisión  proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de agosto de 2024.  

  

16-  El accionante reprocha que la Sala de Casación Laboral haya  condicionado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez  al pago del cálculo actuarial por parte del empleador Carlos  Arturo Restrepo Lizcano a Colpensiones, desconociendo que es una  persona de la tercera edad, que depende únicamente del pago de  la pensión y que el referido empleador es inubicable  y fue representado  por curador ad litem  dentro del proceso ordinario laboral, lo que hace que el pago del  cálculo actuarial quede en un limbo, que retrasa a su vez, el  pago de su pensión. No  obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión  censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a  explicar:  

  

17.-  En la sentencia  SL2144-2025 del 10 de septiembre de 2025 la Sala demandada inició  con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre  estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y  segunda instancia, y el recurso extraordinario de casación  interpuesto por Colpensiones, especificando que presentó un  cargo, y las consideraciones sobre este.  

  

18.-  La Sala, luego de referirse nuevamente al cargo planteado y a la  réplica del demandante, indicó que no era objeto de  discusión que el actor nació el 28 de agosto de 1954;  que el 14 de febrero de 2014 solicitó el reconocimiento de la  pensión de vejez; que en resolución del 14 de febrero  de 2015 Colpensiones se la negó; y que el actor prestó  sus servicios a Carlos Arturo Restrepo Lizcano, quien omitió  la afiliación al sistema de pensiones del 1º de enero de  1994 al 28 de febrero de 2007 y debe responder por el cálculo  actuarial correspondiente a ese periodo.  

  

19.-  Como problema jurídico, la Sala se propuso establecer si el  Tribunal se equivocó al concluir que procedía el pago  de la pensión de vejez sin condicionarlo previamente a que el  empleador cancele el cálculo actuarial a Colpensiones.  

  

20.-  En ese sentido, la Sala accionada señaló que sobre la  falta de afiliación pensional existe una línea  jurisprudencial ya decantada, así  

  

[…]  a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, la Sala sentó el  criterio según el cual los empleadores deben responder por los  periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su  cargo. En la citada providencia, reiterada en las sentencias CSJ  SL313-2022, SL4321-2022 SL3472-2024, se indicó:  

  

No  se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística  y financiera que comportaba la implantación del sistema  general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en  forma gradual (…).  

  

[]  

  

En  efecto, bajo la égida de que no existía norma que  regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el  período en que no existió cobertura del I.S.S., parece  desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver  frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente  prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la  aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la  sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa  en la satisfacción de su derecho pensional.  

  

Estima  esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción  de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando  se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese  período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser  obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al  trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea  porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del  tránsito legislativo ve perturbado su derecho.  

  

Esa  responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta,  por el contrario, se traduce en una serie de obligaciones de quien  estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó  no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador.  (Subrayas  propias del texto original).  

  

21.-  En ese sentido, en la misma línea de las sentencias CSJ  SL2353-2020, SL4292-2022 y SL916-2024, la Sala accionada reiteró  que la solución adecuada a los intereses de los afiliados es  que el empleador traslade a la entidad de Seguridad Social la reserva  actuarial correspondiente. Así, el empleador debe asumir  “íntegramente  el valor del cálculo actuarial, por cuanto en el periodo en  que no medió afiliación, [] era el único  responsable del riesgo pensional [pues] la obligación estuvo a  su cargo”.  

  

22.-  La Sala aclaró que en ocasiones ha ordenado el pago de la  pensión de manera concurrente al pago del cálculo  actuarial, y para ello refirió las sentencias CSJ  SL16086-2015, SL051-2018 y SL3810-2020, en casos en los que el fondo  de pensiones conocía administrativamente la existencia del  vínculo laboral y no adelantó gestiones de cobro de  dicho rubro “o  que los empleadores eran demandados respecto de los cuales se  acreditó su existencia, o que comparecieron de forma directa  al proceso, o que ejercieron sus derechos de defensa y contradicción,  o que ya estaba en trámite el pago del cálculo  actuarial (SL16086-2015); lo que, desde luego, debe verificarse en  cada caso en específico”.  

  

23.-  Más adelante precisó la diferencia entre la mora en el  pago de aportes y la falta de afiliación al sistema, situación  esta última que ocurre en el presente caso, respecto de lo que  concluyó, apoyándose en la sentencia CSJ SL2811-2019,  que  

[]  la consecuencia de la mora en el pago de aportes consiste en tener en  cuenta el período que la entidad de seguridad social no cobró.  

  

Y  en el caso de omisión de afiliación, lo pertinente es  el pago del cálculo actuarial para que se integre el capital  que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez.  

  

[]  

  

Así,  cuando se trata de omisión en la afiliación, conforme a  lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 33 de  la Ley 100 de 1993, así como lo establecido en el artículo  17 del Decreto 3798 de 2003, y demás normas complementarias, y  la jurisprudencia reiterada de esta Sala, por  regla general, primero debe pagarse el valor del cálculo  actuarial a entera satisfacción de la entidad de seguridad  social para que a esos tiempos puedan sumarse al cómputo de  semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de  vejez. (Negrita  fuera del texto original).  

  

24.-  En punto al caso concreto, la Sala precisó que  

  

[]  lo que corresponde, se insiste, es que el empleador pague el cálculo  actuarial a fin de que se integren los periodos no cotizados, a  satisfacción de la entidad de seguridad social, conforme  al precedente vigente de la Sala (CSJ SL1356-2019, SL4334-2019,  SL1140-2020, SL2584-2020 y SL2879-2020, entre muchas otras, en  concordancia con CC C-177-1998).  Y una vez esto, eventualmente  podría reestudiarse si al actor le asiste o no alguna  prestación económica acorde con su situación  pensional  (CSJ SL4336-2021).  

  

25.-  Luego, agregó que en este caso “no  se configuró alguna de las excepciones que la jurisprudencia  de esta Sala ha analizado para que proceda el pago de la prestación  sin la cancelación previa del cálculo actuarial a  satisfacción de Colpensiones.”. Sin  embargo, precisó que la determinación de condicionar el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante al  pago del cálculo actuarial “no  genera la pérdida del derecho a la pensión, en razón  a que ese interregno -1º de enero de 1994 al 28 de febrero de  2.007-, deberá incluirse y contabilizarse para efectos de  definir el derecho pensional de acuerdo al régimen legal  aplicable al actor, en los términos previstos en el artículo  33 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, a través  del cálculo actuarial, una vez este se pague a satisfacción  de la administradora de pensiones.”.  

  

26.-  Bajo dicho análisis la Sala accionada resolvió casar  parcialmente la sentencia del Tribunal del 30 de agosto de 2024 en el  sentido de condicionar el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez al pago efectivo del cálculo actuarial que haga  Carlos Arturo Restrepo Lizcano. En ese sentido resolvió lo  pertinente en sede de instancia.   

  

27.-  De lo antes expuesto, no se advierte que la decisión atacada  sea contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada  en las disposiciones legales y en la jurisprudencia que rige la  materia, a través de lo cual la Sala homóloga concluyó  que en el presente caso era procedente condicionar el reconocimiento  y pago de la prestación pues la omisión en la  afiliación al sistema de pensiones afecta la historia laboral  del actor, razón por la cual, es indispensable la cancelación  del cálculo actuarial para computar los términos  correspondientes para el reconocimiento del derecho en favor de  aquel.  

  

28.-  Lo anterior está en consonancia también con lo  establecido por la Sala accionada en la sentencia SL4328 de 2021, en  la que precisó que  

  

[]  para convalidar ese incumplimiento en el deber de afiliación,  lo que procede es el pago del cálculo actuarial por parte del  empleador omiso en los términos del literal d) del artículo  33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º  de la Ley 797 de 2003. Al respecto, en la sentencia SL2475-2018 la  Corporación señaló:  

  

(…)  la jurisprudencia actual de esta Corporación viene sosteniendo  que este tipo de eventualidades deben ser asumidas por el sistema de  seguridad social, en virtud de las normas vigentes al momento del  cumplimiento de los requisitos, que  han dispuesto tener como válidos los tiempos servidos a  empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador  o los tiempos servidos a un empleador que, antes de la Ley 100 de  1993, tenía a su cargo la pensión, a condición  de que el patrono traslade con base en el cálculo actuarial la  suma correspondiente del trabajador, a satisfacción de la  entidad administradora, representado por un bono o título  pensional. (Negrita  fuera del texto original).  

  

29.-  En relación con el cálculo actuarial, igualmente en  sentencia SL1627-2024 del 22 de mayo de 2024, la Sala homóloga  indicó que  

  

[]  dada la evolución legislativa respecto de prestaciones  causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto en su redacción  original, como con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, las  omisiones del empleador en la afiliación del trabajador al  sistema de pensiones, deben tener como solución el cómputo  del tiempo servido, a través de un cálculo actuarial,  para que de esta manera la entidad de seguridad social pueda  contabilizar las semanas cotizadas correspondiente a dicho lapso,  sin afectar los recursos para el financiamiento de la prestación.  (Negrita  fuera del texto original).  

  

30.-  En ese orden de ideas, no es viable inferir que la decisión  que resolvió el recurso de casación incurrió en  afectación alguna de garantías fundamentales del actor.  Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una  herramienta jurídica paralela o alternativa, no es posible que  el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones  mediante las cuales se condicionó el reconocimiento y pago de  la pensión de vejez en favor de  Evangelista  Díaz Soto  en  el proceso ordinario. Independientemente de la interpretación  particular de aquel, no se observa que la providencia atacada hubiese  desconocido sus derechos.   

  

f.  Conclusión  

31.-  Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la  acción de tutela formulada por  Evangelista  Díaz Soto  pues no  se advierte violación alguna a los derechos del accionante en  la decisión proferida  el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  A juicio de esta Sala, esa decisión es razonable y no está  sustentada en argumentos caprichosos o arbitrarios. En ese sentido,  quedó  descartada la estructuración de defecto o causal específica  de procedibilidad alguna.  

  

32.-  En concreto, la  Sala evidenció que la  decisión que resolvió casar parcialmente la sentencia  de segunda instancia del 30 de agosto de 2024 en punto a condicionar  el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al pago  efectivo del cálculo actuarial se  emitió con fundamento en la normatividad y en la  jurisprudencia que rigen la materia, por lo cual no existe defecto  alguno en la decisión cuestionada mediante esta acción  de tutela.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta por  Evangelista Díaz Soto.  

  

Segundo.  Ordenar  que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Expediente digital remitido por el accionante en los anexos del          escrito de tutela. Radicado interno ESAV 151383, Casilla # 1,          archivo “0003Anexos.pdf”, folio 34 de 67, carpeta          “Cuaderno Juzgado”, archivo          “28ActaAudienciaSentencia202200130”.  

2          Expediente digital remitido por el accionante en los anexos del          escrito de tutela. Radicado interno ESAV 151383, Casilla # 1,          archivo “0003Anexos.pdf”, folio 34 de 67, carpeta          “Cuaderno Tribunal”, archivo          “05SentenciaSegundaInstancia”.  

3          Previo a ello, en          auto del 12 de diciembre de 2025 se le requirió al abogado          Luis Fernando Villanueva Campos que remitiera copia del poder          especial para actuar en el trámite de tutela firmado por el          poderdante. El requerimiento fue atendido el 15 de diciembre          siguiente.  

4          “4. Medida          provisional (perjuicio irremediable). Dada la edad (70 años),          la ausencia de ingresos y la naturaleza alimentaria de la pensión,          solicito que, como medida provisional, se ordene a Colpensiones: []          Reconocer y pagar una mesada pensional provisoria, equivalente al          salario mínimo legal mensual vigente, mientras se decide de          fondo la presente tutela. [] Lo anterior para evitar un perjuicio          irremediable consistente en la afectación grave y continua          del mínimo vital del accionante.”.  

      

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