STP1094-2026

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado Ponente  

  

STP1094-2026  

Radicación  n° 151482  

Acta N° 18  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante Sergio  Enrique Mayorga Gutiérrez,  frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de  petición, en relación con la Fiscalía  Cuarenta y Cinco Especializada contra la Corrupción, la  Contraloría General de la República y la  Superintendencia de Sociedades; y lo negó respecto de la  Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.  

  

  

  

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y  

PRETENSIONES  

  

Fueron  resumidos por la Corporación de primera instancia como sigue:  

  

“2.1.  El  accionante presentó acción de amparo al estimar  afectados sus derechos fundamentales de petición, al acceso a  la información y los  principios  de la moralidad y el patrimonio público, ante la falta de  respuesta de fondo de unas misivas del 10 y 11 de noviembre de 2025,  radicadas ante las accionadas, en las cuales reclamó  información de los procesos penales y fiscales adelantados por  el caso denominado “centros poblados”.  

  

2.2.  Manifestó  que la falta información impide el ejercicio de la acción  popular, a efecto de proteger el patrimonio público. Por  tanto, como forma de restablecimiento de sus derechos fundamentales,  pidió ordenar a las accionadas que entreguen la información  reclamada en los petitorios.  

  

2.3.  Que  la Fiscalía suministre copia integral de los informes  periciales de trazabilidad bancaria y/o dictámenes de policía  judicial, sobre el destino final de los dineros, y si han pedido o  recibido informes de la UAIF y de la Superfinanciera, igualmente,  sobre la implementación de los mecanismos de cooperación  internacional para rastrear los activos.  

  

2.4.  Que  la SuperSociedades certifique el valor actual del detrimento  patrimonial no resarcido al Estado. Que la Contraloría General  de la República, suministre copia del auto de apertura del  proceso de responsabilidad fiscal o los documentos que confirmen la  interrupción de la caducidad. Que el Ministerio de  Telecomunicaciones certifique el estado de ejecución de las  garantías y pólizas del asunto”.  

  

  

FALLO RECURRIDO  

  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dio por demostrado que el 11 de noviembre de 2025, a través  del Sistema de Gestión Documental de la Fiscalía  General de la Nación, el accionante presentó solicitud  donde requirió información en el proceso de “centros  poblados”,  así: i)  La trazabilidad bancaria y dictámenes de policía  judicial que detallen el destino final de los $70.000.0000. ii)  Monto exacto del valor que aún no ha sido reintegrado al  Estado. iii)  Copia de las decisiones de apertura del proceso de responsabilidad  fiscal emitidos por la Contraloría General de la República  relacionadas con ese saldo, orientadas a interrumpir el término  de caducidad.  

  

Agregó que  esa misma solicitud fue radicada ante el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.  

  

En  punto a las respuestas y la decisión respecto de cada una de  las accionadas, destacó que:  

  

i)  La Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015,  por competencia, remitió la petición a la Fiscalía  Cuarenta y Cinco Especializada  contra la Corrupción, porque es la dependencia que tiene la  investigación 11001600010220210029500, objeto de consulta.  

  

Decisión  que fue notificada al actor; por lo tanto, negó el amparo.  

  

ii)  La Cartera Ministerial en comunicado 25219350 del 18 de noviembre de  2025 trasladó a la Contraloría General de la República  la citada solicitud, para que respondiera lo relacionado con el punto  3, y a la Superintendencia de Sociedades con oficio No. 252193356  para que atendiera lo referente al numeral 2. Por lo tanto, negó  el amparo.  

  

iii)  La Superintendencia de Sociedades, a cargo del proceso promovido por  ICM Ingenieros S.A.S., en liquidación judicial, en auto del 28  de  noviembre  de 2025, dio trámite a la solicitud enviada por el Ministerio  e informó que como juez del concurso no tiene el deber de  expedir la certificación que se reclama, porque su  “competencia  es reglada y desconoce las obligaciones a cargo de esa sociedad”.  

  

Catalogó  ese proceder como un hecho superado y declaró improcedente la  tutela.  

  

De  otra parte, en cuanto a la Fiscalía Cuarenta y Cinco y la  Contraloría General de la República, señaló  que desde el momento en que se les trasladó la solicitud hasta  la fecha del fallo, aún estaban dentro del término de  los 15 días para resolver y declaró improcedente el  amparo.  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue promovida por  el accionante, quien cuestionó que el Tribunal a  quo  haya concluido que la Fiscalía Cuarenta y Cinco se encontraba  dentro del término de los 15 días para contestar,  puesto que ignoró “la  negativa de fondo y evasiva que la Fiscalía 45 ya había  emitido en su informe, donde alegó la “Falta de Interés  Legítimo” del accionante y la “Reserva Sumarial  Exclusiva” para no entregar los informes periciales de  trazabilidad bancaria de los $70.000 millones”. Asegura  que se omitió evaluar si “la  reserva sumarial de la FGN puede constituir un escudo de impunidad”.  

  

Asimismo,  censuró la decisión adoptada frente a la Contraloría  General de la República porque está en riesgo la  caducidad de la acción fiscal y el silencio de la entidad  puede catalogarse como dilatoria.  

  

Finalmente,  calificó de erróneo el “Hecho  Superado”  declarado frente a la Superintendencia de Sociedades porque la  respuesta fue negativa, lo que refleja la vulneración del  derecho que reclama.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme lo  establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

El  problema jurídico por resolver consiste en determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  acertó  al declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de  petición, en relación con la Fiscalía  Cuarenta y Cinco Especializada contra la Corrupción, la  Contraloría General de la República y la  Superintendencia de Sociedades. En cuanto a las dos primeras, porque  no había vencido el plazo de quince días para resolver  y, en cuanto a la segunda, por hecho superado.  

  

Asimismo,  negó la tutela respecto de la Fiscalía Once Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones porque ambas entidades  dieron traslado a los competentes.  

  

  

  

Pues  bien, desde ya se anuncia que se confirmará el fallo objeto de  impugnación, por las razones que se exponen enseguida.  

  

1.- Derecho  de petición.  

  

El artículo  23 de la Constitución  Política consagra el derecho de petición como garantía  fundamental que contempla la posibilidad  que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades  por motivos de interés general o particular y el deber de  éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

  

Tal prerrogativa  actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley  1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.  

  

En  lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia  constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos  interdependientes que comprenden tanto la garantía de  presentar peticiones ante las autoridades como el derecho de que se  emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo  solicitado.1  

  

Asimismo,  ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i)  la formulación de la petición; ii)  la pronta resolución; iii)  la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv)  la notificación de la decisión.  

  

En relación  con la formulación de la petición, se tiene decantado  que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes  respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por  cualquier otro medio apto para ese fin.2  Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con  o sin personería jurídica, cuando se trate de  garantizar derechos fundamentales.  

  

Acerca de la  pronta resolución, el artículo 14 de la Ley  1437 de 2011  consagra que, salvo norma legal especial,3  toda petición deberá resolverse en los quince (15) días  siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el  funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando  no sea posible resolver la postulación en los plazos  señalados, so pena de sanción disciplinaria.  

  

De otro lado, la  respuesta de fondo implica que, para la  satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir  una contestación que abarque en forma sustancial la materia  objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden,  según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe  ser clara por tener argumentos de fácil comprensión;  precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en  evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y  resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite  que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición  resulta o no procedente.4  

  

Ello  quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los  términos antes establecidos, así resuelva de forma  desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del  derecho de petición.5  

  

Por  último, en cuanto a la notificación de  la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo  de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la  contestación. En tal virtud, la autoridad deberá  realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de  respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la  remisión a la entidad encargada.6  

  

2.- Caso  concreto.  

  

2.1.-  En  sub-lite,  es un hecho probado que, a través del Sistema de Gestión  Documental de la Fiscalía General de la Nación, el 11  de noviembre de 2025, bajo el radicado SGD  – No: 20256170569742, ingresó la solicitud presentada por  Sergio  Enrique Mayorga Gutiérrez,  atinente al proceso de  “Centros  Poblados”,  donde requirió:  

“1.  Informes  de Trazabilidad Bancaria: Copia  integral y certificada de los informes  periciales de trazabilidad bancaria y/o  los dictámenes de policía judicial que detallen el  destino  final de los $70.000 millones que  fueron desembolsados y cuyo saldo no ha sido recuperado. Se requiere  específicamente el rastro  de las transferencias a cuentas internacionales.  

2.  Monto  Exacto del Saldo Pendiente: Certificación  precisa del valor  actual del detrimento patrimonial que  aún no ha sido resarcido al Estado a la fecha de la respuesta.  

3.  Actuaciones  sobre Caducidad Fiscal: Copia  de cualquier Auto  de Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal (PRF) que  la Contraloría General de la República haya proferido  con relación a este saldo, o la documentación que  confirme la interrupción del término de caducidad”.  

  

Ahora  bien, en oficio del 19 de noviembre de 2025, la Fiscalía Once  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le informó al  interesado que la Fiscalía General de la Nación, a  través de la resolución 0-1344 del 03 de septiembre de  2021, “delegó  a la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia, el conocimiento de la indagación adelantada en  contra de Karen Cecilía Abudinen, en su entonces calidad de  Ministra de Tecnologías de la Información y  Comunicaciones, por las presuntas irregularidades acaecidas en la  planificación y trámite de la licitación pública  FTIC-LP-038 de 2020 y la celebración del contrato 1043 de 2020  con la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020”.  

Agregó  que el asunto se radicó con el número  110016000102202100295 y fue asignado a la Fiscalía Cuarenta y  Cinco Especializada contra la Corrupción, despacho que “obtuvo  la mayor cantidad de información y elementos probatorios que  nutren la presente indagación”;  que, por lo tanto, daba traslado del requerimiento a ese despacho.  

  

  

Por su parte, la  Fiscalía  Cuarenta y Cinco Especializada contra la Corrupción, en el  informe que rindió ante el Tribunal a  quo,  señaló que la Fiscalía Once Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia le corrió traslado de la petición  objeto de tutela el día 19 de noviembre, pasadas las seis de  la tarde.  

  

Explicó  que, con el fin de resolver de fondo el requerimiento, el 25 de  noviembre siguiente solicitó a la dependencia que maneja las  cuentas y títulos judiciales de los procesos, esto es, a la  Dirección Especializada contra la Corrupción, la  relación de depósitos judiciales en el caso de centros  poblados, así como también los existentes en el proceso  seguido contra Emilio Tapia Aldana, adelantado por esos hechos.  

  

Enseguida,  refirió que el actuar del peticionario es temerario porque no  se había vencido el plazo para contestar.  

  

Así  las cosas, de  un lado,  es viable concluir que para el momento en que se radicó la  demanda de tutela, 24 de noviembre de 2025, efectivamente, no había  vencido el plazo de los quince días que establece el  ordenamiento jurídico para dar respuesta a la petición;  puesto que ese documento ingresó a la Fiscalía Cuarenta  y Cinco Especializada contra la Corrupción,  el día 19 anterior.  

  

De  otra  parte,  el recurrente considera que el Tribunal a  quo  ignoró que esa Fiscalía  fue evasiva en el informe que rindió, porque adujo “la  Falta de Interés Legítimo” del accionante y la  “Reserva Sumarial Exclusiva” (sic).  

  

Empero,  como ha quedado visto, del informe suministrado por la  Fiscalía  Cuarenta y Cinco Especializada contra la Corrupción, no se  advierten esas expresiones; por el contrario, detalló las  labores que estaba adelantando con ocasión del traslado de la  solicitud.  

  

2.2.-  En lo referente a la censura respecto de la decisión adoptada  frente a la Contraloría General de la República, se  observa oficio 252193350 del 18 de noviembre de 2025, a través  del cual el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones señaló.  

  

“Por  considerar que a la Contraloría General de la República  le corresponde la atención de la solicitud del asunto, de  manera comedida me permito remitir para los fines pertinentes y con  fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, la  petición contenida en el numeral No. 3 del señor SERGIO  ENRIQUE MAYORGA GUTIÉRREZ en relación con el caso  “Centros Poblados”  

  

  

En  consecuencia, para cuando se radicó la demanda de tutela -24  de noviembre de 2025-  no había vencido el plazo de los quince días para que  la Contraloría General de la República diera respuesta  a la petición.  

  

  

2.3.-  Frente al cuestionamiento que efectúa el recurrente respecto  de la decisión adoptada por el Tribunal a  quo  en relación con la Superintendencia de Sociedades, porque  declaró improcedente el amparo por hecho superado pese a que  la respuesta fue negativa, se tiene lo siguiente.  

  

Esa  entidad, en auto del 28 de noviembre de 2025, emitido en el  expediente 52.623 J20244440602110000063 promovido por ICM Ingenieros  S A S. en Liquidación Judicial, refirió:  

i)  Con radicado 2025-01-803696 del 20 de noviembre de 2025, el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones remitió a esa entidad la petición del  señor Sergio Enrique Mayorga Gutiérrez.  

  

ii)  Y en cuanto a la petición, esto es, determinar el monto  “Exacto  del Saldo Pendiente: Certificación precisa del valor actual  del detrimento patrimonial que aún no ha sido resarcido al  Estado a la fecha de la respuesta”,  indico:  

  

“18.Sobre  el particular, se tiene que no es labor de este juez expedir la  certificación que se solicita, bajo el entendido que; i) La  competencia de este Despacho es reglada y no se establece en el  régimen de insolvencia el deber de esta Entidad de expedir  certificaciones de saldos o estados de deudas sobre las sociedades en  trámite de un proceso judicial y; ii) desconoce este juez del  concurso el origen o la naturaleza de las obligaciones a cargo de la  sociedad ICM Ingenieros en Liquidación judicial.  

19.En  esa dirección se pone de presente que en el expediente obra la  calificación y graduación de créditos y  determinación de derechos de voto la cual fue aprobada por  este despacho en audiencia que consta en acta 2023-01- 648707, para  la verificación que sea del caso.  

20.Por  último, se informa, que el memorial en cuestión se  pondrá en conocimiento del liquidador para lo de su  competencia, pues es el quien ejerce las funciones de administrador y  representante legal de la deudora”.  

  

En  consecuencia, la Superintendencia de Sociedades rechazó por  improcedente la solicitud.  

  

Así  las cosas, la respuesta se generó durante el transcurso de  esta acción constitucional y, por lo tanto, resultó  acertada la conclusión del hecho superado, indistintamente de  que la contestación no fue satisfactoria a los intereses del  accionante.  

  

Debe  tenerse en cuenta que este mecanismo constitucional no está  diseñado para controvertir la respuesta negativa a un derecho  de petición, dado que la función del juez de tutela es  determinar si se resolvió de fondo y de manera congruente la  pretensión y si la contestación fue puesta en  conocimiento del interesado, requisitos que se constatan en el  presente asunto.  

  

Recapitulando,  se confirmará la declaratoria de improcedencia respecto de la  Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada contra la Corrupción  y de   la Contraloría General de la República, porque  el término para resolver no había vencido y, en cuanto  a la Superintendencia de Sociedades porque resolvió la  pretensión durante el trámite constitucional. Asimismo,  la negativa del amparo frente a la Fiscalía Once Delegada ante  la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones porque ambas entidades  trasladaron la solicitud al competente.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

1          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

2          Artículos 23 Constitución Política y 13 de la          Ley 1437 de 2011.  

3          La misma disposición consagra que están sometidas a un          término especial, la resolución de las siguientes          peticiones: 1.          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su          recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al          peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,          que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la          administración ya no podrá negar la entrega de dichos          documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se          entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su          recepción.  

4          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

5          Corte          Constitucional T-908 de 2014.  

6          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.      

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