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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP1094-2026
Radicación n° 151482
Acta N° 18
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Sergio Enrique Mayorga Gutiérrez, frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición, en relación con la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada contra la Corrupción, la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Sociedades; y lo negó respecto de la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y
PRETENSIONES
Fueron resumidos por la Corporación de primera instancia como sigue:
“2.1. El accionante presentó acción de amparo al estimar afectados sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la información y los principios de la moralidad y el patrimonio público, ante la falta de respuesta de fondo de unas misivas del 10 y 11 de noviembre de 2025, radicadas ante las accionadas, en las cuales reclamó información de los procesos penales y fiscales adelantados por el caso denominado “centros poblados”.
2.2. Manifestó que la falta información impide el ejercicio de la acción popular, a efecto de proteger el patrimonio público. Por tanto, como forma de restablecimiento de sus derechos fundamentales, pidió ordenar a las accionadas que entreguen la información reclamada en los petitorios.
2.3. Que la Fiscalía suministre copia integral de los informes periciales de trazabilidad bancaria y/o dictámenes de policía judicial, sobre el destino final de los dineros, y si han pedido o recibido informes de la UAIF y de la Superfinanciera, igualmente, sobre la implementación de los mecanismos de cooperación internacional para rastrear los activos.
2.4. Que la SuperSociedades certifique el valor actual del detrimento patrimonial no resarcido al Estado. Que la Contraloría General de la República, suministre copia del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal o los documentos que confirmen la interrupción de la caducidad. Que el Ministerio de Telecomunicaciones certifique el estado de ejecución de las garantías y pólizas del asunto”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio por demostrado que el 11 de noviembre de 2025, a través del Sistema de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, el accionante presentó solicitud donde requirió información en el proceso de “centros poblados”, así: i) La trazabilidad bancaria y dictámenes de policía judicial que detallen el destino final de los $70.000.0000. ii) Monto exacto del valor que aún no ha sido reintegrado al Estado. iii) Copia de las decisiones de apertura del proceso de responsabilidad fiscal emitidos por la Contraloría General de la República relacionadas con ese saldo, orientadas a interrumpir el término de caducidad.
Agregó que esa misma solicitud fue radicada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En punto a las respuestas y la decisión respecto de cada una de las accionadas, destacó que:
i) La Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por competencia, remitió la petición a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada contra la Corrupción, porque es la dependencia que tiene la investigación 11001600010220210029500, objeto de consulta.
Decisión que fue notificada al actor; por lo tanto, negó el amparo.
ii) La Cartera Ministerial en comunicado 25219350 del 18 de noviembre de 2025 trasladó a la Contraloría General de la República la citada solicitud, para que respondiera lo relacionado con el punto 3, y a la Superintendencia de Sociedades con oficio No. 252193356 para que atendiera lo referente al numeral 2. Por lo tanto, negó el amparo.
iii) La Superintendencia de Sociedades, a cargo del proceso promovido por ICM Ingenieros S.A.S., en liquidación judicial, en auto del 28 de noviembre de 2025, dio trámite a la solicitud enviada por el Ministerio e informó que como juez del concurso no tiene el deber de expedir la certificación que se reclama, porque su “competencia es reglada y desconoce las obligaciones a cargo de esa sociedad”.
Catalogó ese proceder como un hecho superado y declaró improcedente la tutela.
De otra parte, en cuanto a la Fiscalía Cuarenta y Cinco y la Contraloría General de la República, señaló que desde el momento en que se les trasladó la solicitud hasta la fecha del fallo, aún estaban dentro del término de los 15 días para resolver y declaró improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el accionante, quien cuestionó que el Tribunal a quo haya concluido que la Fiscalía Cuarenta y Cinco se encontraba dentro del término de los 15 días para contestar, puesto que ignoró “la negativa de fondo y evasiva que la Fiscalía 45 ya había emitido en su informe, donde alegó la “Falta de Interés Legítimo” del accionante y la “Reserva Sumarial Exclusiva” para no entregar los informes periciales de trazabilidad bancaria de los $70.000 millones”. Asegura que se omitió evaluar si “la reserva sumarial de la FGN puede constituir un escudo de impunidad”.
Asimismo, censuró la decisión adoptada frente a la Contraloría General de la República porque está en riesgo la caducidad de la acción fiscal y el silencio de la entidad puede catalogarse como dilatoria.
Finalmente, calificó de erróneo el “Hecho Superado” declarado frente a la Superintendencia de Sociedades porque la respuesta fue negativa, lo que refleja la vulneración del derecho que reclama.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de petición, en relación con la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada contra la Corrupción, la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Sociedades. En cuanto a las dos primeras, porque no había vencido el plazo de quince días para resolver y, en cuanto a la segunda, por hecho superado.
Asimismo, negó la tutela respecto de la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones porque ambas entidades dieron traslado a los competentes.
Pues bien, desde ya se anuncia que se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones que se exponen enseguida.
1.- Derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.
En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades como el derecho de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión.
En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.2 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,3 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.4
Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.5
Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.6
2.- Caso concreto.
2.1.- En sub-lite, es un hecho probado que, a través del Sistema de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, el 11 de noviembre de 2025, bajo el radicado SGD – No: 20256170569742, ingresó la solicitud presentada por Sergio Enrique Mayorga Gutiérrez, atinente al proceso de “Centros Poblados”, donde requirió:
“1. Informes de Trazabilidad Bancaria: Copia integral y certificada de los informes periciales de trazabilidad bancaria y/o los dictámenes de policía judicial que detallen el destino final de los $70.000 millones que fueron desembolsados y cuyo saldo no ha sido recuperado. Se requiere específicamente el rastro de las transferencias a cuentas internacionales.
2. Monto Exacto del Saldo Pendiente: Certificación precisa del valor actual del detrimento patrimonial que aún no ha sido resarcido al Estado a la fecha de la respuesta.
3. Actuaciones sobre Caducidad Fiscal: Copia de cualquier Auto de Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal (PRF) que la Contraloría General de la República haya proferido con relación a este saldo, o la documentación que confirme la interrupción del término de caducidad”.
Ahora bien, en oficio del 19 de noviembre de 2025, la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le informó al interesado que la Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución 0-1344 del 03 de septiembre de 2021, “delegó a la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de la indagación adelantada en contra de Karen Cecilía Abudinen, en su entonces calidad de Ministra de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, por las presuntas irregularidades acaecidas en la planificación y trámite de la licitación pública FTIC-LP-038 de 2020 y la celebración del contrato 1043 de 2020 con la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020”.
Agregó que el asunto se radicó con el número 110016000102202100295 y fue asignado a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada contra la Corrupción, despacho que “obtuvo la mayor cantidad de información y elementos probatorios que nutren la presente indagación”; que, por lo tanto, daba traslado del requerimiento a ese despacho.
Por su parte, la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada contra la Corrupción, en el informe que rindió ante el Tribunal a quo, señaló que la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le corrió traslado de la petición objeto de tutela el día 19 de noviembre, pasadas las seis de la tarde.
Explicó que, con el fin de resolver de fondo el requerimiento, el 25 de noviembre siguiente solicitó a la dependencia que maneja las cuentas y títulos judiciales de los procesos, esto es, a la Dirección Especializada contra la Corrupción, la relación de depósitos judiciales en el caso de centros poblados, así como también los existentes en el proceso seguido contra Emilio Tapia Aldana, adelantado por esos hechos.
Enseguida, refirió que el actuar del peticionario es temerario porque no se había vencido el plazo para contestar.
Así las cosas, de un lado, es viable concluir que para el momento en que se radicó la demanda de tutela, 24 de noviembre de 2025, efectivamente, no había vencido el plazo de los quince días que establece el ordenamiento jurídico para dar respuesta a la petición; puesto que ese documento ingresó a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada contra la Corrupción, el día 19 anterior.
De otra parte, el recurrente considera que el Tribunal a quo ignoró que esa Fiscalía fue evasiva en el informe que rindió, porque adujo “la Falta de Interés Legítimo” del accionante y la “Reserva Sumarial Exclusiva” (sic).
Empero, como ha quedado visto, del informe suministrado por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada contra la Corrupción, no se advierten esas expresiones; por el contrario, detalló las labores que estaba adelantando con ocasión del traslado de la solicitud.
2.2.- En lo referente a la censura respecto de la decisión adoptada frente a la Contraloría General de la República, se observa oficio 252193350 del 18 de noviembre de 2025, a través del cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señaló.
“Por considerar que a la Contraloría General de la República le corresponde la atención de la solicitud del asunto, de manera comedida me permito remitir para los fines pertinentes y con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, la petición contenida en el numeral No. 3 del señor SERGIO ENRIQUE MAYORGA GUTIÉRREZ en relación con el caso “Centros Poblados”
En consecuencia, para cuando se radicó la demanda de tutela -24 de noviembre de 2025- no había vencido el plazo de los quince días para que la Contraloría General de la República diera respuesta a la petición.
2.3.- Frente al cuestionamiento que efectúa el recurrente respecto de la decisión adoptada por el Tribunal a quo en relación con la Superintendencia de Sociedades, porque declaró improcedente el amparo por hecho superado pese a que la respuesta fue negativa, se tiene lo siguiente.
Esa entidad, en auto del 28 de noviembre de 2025, emitido en el expediente 52.623 J20244440602110000063 promovido por ICM Ingenieros S A S. en Liquidación Judicial, refirió:
i) Con radicado 2025-01-803696 del 20 de noviembre de 2025, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones remitió a esa entidad la petición del señor Sergio Enrique Mayorga Gutiérrez.
ii) Y en cuanto a la petición, esto es, determinar el monto “Exacto del Saldo Pendiente: Certificación precisa del valor actual del detrimento patrimonial que aún no ha sido resarcido al Estado a la fecha de la respuesta”, indico:
“18.Sobre el particular, se tiene que no es labor de este juez expedir la certificación que se solicita, bajo el entendido que; i) La competencia de este Despacho es reglada y no se establece en el régimen de insolvencia el deber de esta Entidad de expedir certificaciones de saldos o estados de deudas sobre las sociedades en trámite de un proceso judicial y; ii) desconoce este juez del concurso el origen o la naturaleza de las obligaciones a cargo de la sociedad ICM Ingenieros en Liquidación judicial.
19.En esa dirección se pone de presente que en el expediente obra la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto la cual fue aprobada por este despacho en audiencia que consta en acta 2023-01- 648707, para la verificación que sea del caso.
20.Por último, se informa, que el memorial en cuestión se pondrá en conocimiento del liquidador para lo de su competencia, pues es el quien ejerce las funciones de administrador y representante legal de la deudora”.
En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades rechazó por improcedente la solicitud.
Así las cosas, la respuesta se generó durante el transcurso de esta acción constitucional y, por lo tanto, resultó acertada la conclusión del hecho superado, indistintamente de que la contestación no fue satisfactoria a los intereses del accionante.
Debe tenerse en cuenta que este mecanismo constitucional no está diseñado para controvertir la respuesta negativa a un derecho de petición, dado que la función del juez de tutela es determinar si se resolvió de fondo y de manera congruente la pretensión y si la contestación fue puesta en conocimiento del interesado, requisitos que se constatan en el presente asunto.
Recapitulando, se confirmará la declaratoria de improcedencia respecto de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Especializada contra la Corrupción y de la Contraloría General de la República, porque el término para resolver no había vencido y, en cuanto a la Superintendencia de Sociedades porque resolvió la pretensión durante el trámite constitucional. Asimismo, la negativa del amparo frente a la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones porque ambas entidades trasladaron la solicitud al competente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
2 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.
3 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
4 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
5 Corte Constitucional T-908 de 2014.
6 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
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