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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP288-2026
Radicación n°. 150974
Acta No. 006
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero dos mil veintiséis (2026).
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de la Oficina Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES frente al fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó el derecho de petición de la señora BIVIAN ALEJANDRA MERCHÁN NIETO en la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA 545 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL de esta ciudad.
A la actuación se vinculó a la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá y a la institución impugnante.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma:
La señora BIVIAN ALEJANDRA MERCHÁN NIETO, manifestó que el 18 de mayo de 2025 presentó una solicitud escrita ante la Fiscalía Quinientos cuarenta y cinco Seccional de la Unidad de Delitos Vida, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, con el fin de obtener copia del protocolo de necropsia, la noticia criminal y el oficio AJ1001, relacionados con el fallecimiento de su madre SPNB, ocurrido el 25 de febrero de 2025, dentro del proceso identificado con el radicado 1100160000282025-00671.
Indicó que, pese a haber transcurrido más de cinco meses desde la radicación de la solicitud, no recibió respuesta de fondo ni comunicación alguna por parte de la autoridad requerida, lo que -a su juicio- constituye vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 14 de noviembre de 2025, amparó el derecho de petición de la accionante frente a la Fiscalía 545 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, al considerar que no se había brindado respuesta a la accionante.
3.1. No obstante, emitió orden respecto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que remitiera el informe de necropsia a la Fiscalía 112 de Bogotá y esta a su vez la entregara a la solicitante.
3.2. En cuanto a la homóloga 545 de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, la instó para que enviara a la anterior los documentos aportados por la accionante que demostraran su vínculo con la fallecida.
3.3. Todo lo anterior, al considerar que la omisión radicaba en que Medicina Legal no entregó el informe respectivo a ninguna de las dos Fiscalías, a pesar de las solicitudes presentadas por aquellas.
3.4. Igualmente, estimó incumplido el deber de ese Instituto de dar respuesta a la vinculación que se le hizo al trámite constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la apoderada de la Oficina Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, quien destacó que no se ajustaba a la realidad la afirmación de no haber presentado el informe solicitado en la vinculación a la acción de tutela, pues la respuesta fue enviada el 13 de noviembre a las 3:58 p.m., misma fecha de la vinculación y antes del fallo de instancia, al correo des19sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; junto a cinco (5) archivos que daban cuenta de las contestaciones a las solicitudes de las Fiscalías 545 y 112.
4.1. Por otra parte, aseguró que el 6 de agosto de 2025 se envió respuesta a la Fiscalía 545 Seccional y el 13 de noviembre a la 112, con copia del informe de necropsia No. 2025010111001000771 de quien en vida correspondía al nombre SPNB.
4.2. Como pretensiones requirió revocar la sentencia de primera instancia en lo que a ese ente corresponde y, en consecuencia, declarar la no prosperidad de la acción de tutela frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En el presente asunto, BIVIAN ALEJANDRA MERCHÁN NIETO promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, ante la presunta omisión de la Fiscalía General de la Nación por medio de las Fiscalías 112 y 545 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá, de suministrarle copia del informe de necropsia de su señora madre SPNB, que falleció el 25 de febrero de 2025.
9. Pues bien, revisado el expediente y de lo informado por el Instituto Nacional de Medicina Legal se encontró que:
9.1. El 18 de mayo de 2025 BIVIAN ALEJANDRA MERCHÁN NIETO presentó ante la Fiscalía 545 de la Unidad de Delitos Vida, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá derecho de petición, por lo que el 25 de junio siguiente una funcionaria de esa dependencia requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal el informe pericial del caso desde el correo andrea.igirio@fiscalia.gov.co; en lo que se insistió el 26 de junio y el 11 de noviembre del año pasado.
9.2. Con anterioridad, el 13 de mayo se había oficiado al Instituto por la misma información y la de otras 38 personas, sin que se cuente con soporte del envío del mencionado documento.
9.3. Sobre estas solicitudes la impugnante adjuntó constancia del correo del 6 de agosto de 2025 a las 11:56, dirigido a yanira.ochoa@fiscalia.gov.co; y andrea.igirio@fiscalia.gov.co; en el que se adjuntan diez (10) archivos correspondientes, según se observa, de varias necropsias, entre ellas la del radicado 110016000025202500671 perteneciente a SPNB.
9.4. También se constató que el expediente de investigación fue recibido por la Fiscalía 112 Seccional el 8 de septiembre de 2025, sin que observara copia del informe de necropsia, ni solicitud de la accionante, por lo que al ser vinculado a la demanda constitucional ese despacho judicial requirió el 4 de noviembre pasado a Medicina Legal para que remitiera el referido dictamen, esto desde la dirección electrónica fis112secbog@fiscalia.gov.co.
9.5. Igualmente aseveró esa autoridad que la accionante no aportó los documentos que acrediten su parentesco con la fallecida.
9.6. En cuanto a esta solicitud la impugnante allegó constancia de envío del correo a la dirección antes citada y a yolanda.zambrano@fiscalia.gov.co; de fecha 13 de noviembre de 2025 a las 14:52 p.m., en el que se relacionó el envío del dictamen del rad. No. 110016000028202500671 y se anunció su remisión anterior a la Fiscalía 545, al mismo se agregó un archivo denominado 771-2025.pdf.
9.7. La demanda de tutela se radicó el 31 de octubre de 2025, es decir, la información solicitada por la Fiscalía 545 el 25 de junio de ese año fue entregada el 6 de agosto siguiente, término razonable y anterior a la demanda constitucional, y la requerida el 4 de noviembre posterior se remitió el 13 del mismo mes, por lo que lo procedente en este caso es declarar la improcedencia de la demanda frente al Instituto Nacional de Medicina Legal al no observarse vulneración de garantías o, incumplimiento de lo solicitado por los entes de investigación.
9.8. También adjuntó la institución impugnante, constancia de la remisión del informe de vinculación de tutela del 13 de noviembre de 2025, a las 13:58 p.m., a la dirección electrónica des19sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; con cinco (5) archivos adjuntos.
10. Por otra parte, se halló en el expediente digital informe de la Fiscalía 545 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal en el que aseveró:
Luego de revisar el registro del sistema SPOA, se verificó que esta delegada no cuenta con ningún documento aportado por la accionante que permita acreditar su calidad de hija de la señora Sonia Patricia Nieto Blanco, como lo sería un registro civil de nacimiento u otro documento idóneo.
La accionante fue atendida en varias oportunidades de manera verbal, y si bien presentó solicitudes, en ningún momento anexó documentos que acreditaran dicho vínculo.
Adicionalmente, cuando se remitió la carpeta completa del caso a la Fiscalía 112 Seccional, con fecha 8 de septiembre de 2025, se enviaron todos los documentos existentes en el despacho, sin fraccionar la información ni retener documento alguno. La remisión se realizó de forma íntegra, conforme consta en el sistema SPOA.
Por lo anterior, esta delegada fiscal se permite informar respetuosamente que no es posible remitir documentos que no reposan en este despacho, razón por la cual no es viable materialmente cumplir el referido numeral de la sentencia.
11. En el mismo sentido, se encontró correo de la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal al Tribunal Superior de Bogotá, en el cual manifestó el cumplimiento de la orden de tutela y en el que adjuntó copia de la comunicación dirigida a la accionante a la dirección electrónica alejanieto1826m@gmail.com; en la que le advirtió:
En atención al fallo emitido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, y teniendo en cuenta que, tal como se ha informado previamente, los documentos ya habían sido remitidos, la solicitud anterior se realizó con el fin de agilizar el trámite.
Sin embargo, debido a que solo hasta este momento fue enviada la información por parte de la Fiscalía 545 Seccional, y en cumplimiento estricto del fallo proferido por el Tribunal, me permito remitir informe pericial de necropsia, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de SPNB identificada con cedula de ciudadanía 23.351.638, quien figura como víctima en este despacho bajo el radicado No. 110016000028202500671, y se encuentra registrado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses bajo el SIRDEC No. 2025010111001000771.
12. Por lo tanto, las Fiscalías 112 y 545 Seccionales de la Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá, ya entregaron la información requerida, pero ello solo sucedió en cumplimiento del fallo de primera instancia, a pesar de haber sido remitido por Medicina Legal lo requerido desde el mes de agosto de 2025.
13. Sin embargo, es menester aclarar que este hecho no es suficiente per se para revocar la sentencia del 14 de noviembre de 2025.
13.1. Lo anterior debido a que el cese de la afectación de los derechos de la accionante se produjo con ocasión de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, razón por la que no se podría revocar dicha decisión en dirección a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
13.2. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP11045-2018 y STP5009-2023, reiteradas en STP6864-2023) dispuso lo siguiente:
Recuérdese, entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera [que] no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero.
14. Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del Juez constitucional de primera instancia en lo que respecta al amparo del derecho de petición, pero la revocará en lo referente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para declarar su improcedencia.
15. Finalmente, se declarará el cumplimiento del fallo de primera instancia por parte de las Fiscalías 545 y 112 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición de BIVIAN ALEJANDRA MERCHÁN NIETO determinado en el ordinal primero de ese fallo.
2°. REVOCAR el numeral segundo de la providencia refutada y declarar la improcedencia del amparo frente al Instituto Nacional de Medicina Legal, confirmar todo lo demás.
3°. DECLARAR cumplido el fallo de primera instancia por parte de las Fiscalías 545 y 112 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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