STP288-2026

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP288-2026  

Radicación  n°. 150974  

Acta  No. 006  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero dos mil veintiséis (2026).  

  

  

  

1.  Se pronuncia la Sala sobre  la impugnación instaurada por la  apoderada de la  Oficina Jurídica del  INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES frente  al fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2025, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante el cual amparó el derecho de petición de la  señora BIVIAN  ALEJANDRA MERCHÁN NIETO  en la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA  545 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD  PERSONAL de esta  ciudad.  

  

A  la actuación se vinculó a la Fiscalía 112  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad  Personal de Bogotá y a la institución impugnante.  

  

II.  ANTECEDENTES  

  

2.  Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  de la siguiente forma:  

  

La  señora BIVIAN ALEJANDRA MERCHÁN NIETO, manifestó  que el 18 de mayo de 2025 presentó una solicitud escrita ante  la Fiscalía Quinientos cuarenta y cinco Seccional de la Unidad  de Delitos  Vida, adscrita a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá, con el fin de obtener copia del  protocolo de necropsia, la noticia criminal y el oficio AJ1001,  relacionados con el fallecimiento de su madre SPNB, ocurrido el 25 de  febrero de 2025, dentro del proceso identificado con el radicado  1100160000282025-00671.  

  

Indicó  que, pese a haber transcurrido más de cinco meses desde la  radicación de la solicitud, no recibió respuesta de  fondo ni comunicación alguna por parte de la autoridad  requerida, lo que -a su juicio- constituye vulneración de sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso  administrativo.  

  

  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo  del 14 de noviembre de 2025, amparó el derecho de petición  de la accionante frente a la Fiscalía 545 Seccional de la  Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, al  considerar que no se había brindado respuesta a la accionante.  

  

3.1.  No obstante, emitió orden respecto al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses para que remitiera el informe de  necropsia a la Fiscalía 112 de Bogotá y esta a su vez  la entregara a la solicitante.  

  

3.2.  En cuanto a la homóloga 545 de la Unidad de Delitos contra la  Vida y la Integridad Personal, la instó para que enviara a la  anterior los documentos aportados por la accionante que demostraran  su vínculo con la fallecida.  

  

3.3.  Todo lo anterior, al considerar que la omisión radicaba en que  Medicina Legal no entregó el informe respectivo a ninguna de  las dos Fiscalías, a pesar de las solicitudes presentadas por  aquellas.  

  

3.4.  Igualmente, estimó incumplido el deber de ese Instituto de dar  respuesta a la vinculación que se le hizo al trámite  constitucional.  

  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

  

4.  Fue presentada por la apoderada de la Oficina Jurídica del  INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, quien  destacó que no se ajustaba a la realidad la afirmación  de no haber presentado el informe solicitado en la vinculación  a la acción de tutela, pues la respuesta fue enviada el 13 de  noviembre a las 3:58 p.m., misma fecha de la vinculación y  antes del fallo de instancia, al correo  des19sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;  junto a cinco (5) archivos que daban cuenta de las contestaciones a  las solicitudes de las Fiscalías 545 y 112.  

  

4.1.  Por otra parte, aseguró que el 6 de agosto de 2025 se envió  respuesta a la Fiscalía 545 Seccional y el 13 de noviembre a  la 112, con copia del informe de necropsia No. 2025010111001000771 de  quien en vida correspondía al nombre SPNB.  

  

4.2.  Como pretensiones requirió revocar la sentencia de primera  instancia en lo que a ese ente corresponde y, en consecuencia,  declarar la no prosperidad de la acción de tutela frente al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

  

  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

Competencia.  

  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

  

  

  

8.  En el presente asunto, BIVIAN ALEJANDRA MERCHÁN NIETO promovió  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y de petición, ante la  presunta omisión de la Fiscalía General de la Nación  por medio de las Fiscalías 112 y 545 Seccionales de la Unidad  de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá,  de suministrarle copia del informe de necropsia de su señora  madre SPNB, que falleció el 25 de febrero de 2025.  

  

9.  Pues bien, revisado el expediente y de lo informado por el Instituto  Nacional de Medicina Legal se encontró que:  

  

9.1.  El 18 de mayo de 2025 BIVIAN ALEJANDRA MERCHÁN NIETO presentó  ante la Fiscalía 545 de la Unidad de Delitos Vida, adscrita a  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  derecho de petición, por lo que el 25 de junio siguiente una  funcionaria de esa dependencia requirió al Instituto Nacional  de Medicina Legal el informe pericial del caso desde el correo  andrea.igirio@fiscalia.gov.co;  en lo que se insistió el 26 de junio y el 11 de noviembre del  año pasado.  

  

9.2.  Con anterioridad, el 13 de mayo se había oficiado al Instituto  por la misma información y la de otras 38 personas, sin que se  cuente con soporte del envío del mencionado documento.  

  

9.3.  Sobre estas solicitudes la impugnante adjuntó constancia del  correo del 6 de agosto de 2025 a las 11:56, dirigido a  yanira.ochoa@fiscalia.gov.co;  y andrea.igirio@fiscalia.gov.co;  en el que se adjuntan diez (10) archivos correspondientes, según  se observa, de varias necropsias, entre ellas la del radicado  110016000025202500671 perteneciente a SPNB.  

  

9.4.  También se constató que el expediente de investigación  fue recibido por la Fiscalía 112 Seccional el 8 de septiembre  de 2025, sin que observara copia del informe de necropsia, ni  solicitud de la accionante, por lo que al ser vinculado a la demanda  constitucional ese despacho judicial requirió el 4 de  noviembre pasado a Medicina Legal para que remitiera el referido  dictamen, esto desde la dirección electrónica  fis112secbog@fiscalia.gov.co.  

  

9.5.  Igualmente aseveró esa autoridad que la accionante no aportó  los documentos que acrediten su parentesco con la fallecida.  

  

9.6.  En cuanto a esta solicitud la impugnante allegó constancia de  envío del correo a la dirección antes citada y a  yolanda.zambrano@fiscalia.gov.co;  de fecha 13 de noviembre de 2025 a las 14:52 p.m., en el que se  relacionó el envío del dictamen del rad. No.  110016000028202500671 y se anunció su remisión anterior  a la Fiscalía 545, al mismo se agregó un archivo  denominado 771-2025.pdf.  

  

9.7.  La demanda de tutela se radicó el 31 de octubre de 2025, es  decir, la información solicitada por la Fiscalía 545 el  25 de junio de ese año fue entregada el 6 de agosto siguiente,  término razonable y anterior a la demanda constitucional, y la  requerida el 4 de noviembre posterior se remitió el 13 del  mismo mes, por lo que lo procedente en este caso es declarar la  improcedencia de la demanda frente al Instituto Nacional de Medicina  Legal al no observarse vulneración de garantías o,  incumplimiento de lo solicitado por los entes de investigación.  

  

9.8.  También adjuntó la institución impugnante,  constancia de la remisión del informe de vinculación de  tutela del 13 de noviembre de 2025, a las 13:58 p.m., a la dirección  electrónica des19sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;  con cinco (5) archivos adjuntos.  

  

10.  Por otra parte, se halló en el expediente digital informe de  la Fiscalía 545 Seccional de la Unidad de Delitos Contra  la Vida y la Integridad Personal en el que aseveró:  

  

Luego  de revisar el registro del sistema SPOA, se verificó que  esta delegada no cuenta con ningún documento aportado por la  accionante que permita acreditar su calidad de hija de la señora  Sonia Patricia Nieto Blanco, como lo sería un registro civil  de nacimiento u otro documento idóneo.  

  

La  accionante fue atendida en varias oportunidades de manera verbal, y  si bien presentó solicitudes, en ningún momento anexó  documentos que acreditaran dicho vínculo.  

  

Adicionalmente,  cuando se remitió la carpeta completa del caso a la Fiscalía  112 Seccional, con fecha 8 de septiembre de 2025, se enviaron todos  los documentos existentes en el despacho, sin fraccionar la  información ni retener documento alguno. La remisión se  realizó de forma íntegra, conforme consta en el sistema  SPOA.  

  

Por  lo anterior, esta delegada fiscal se permite informar respetuosamente  que no es posible remitir documentos que no reposan en este despacho,  razón por la cual no es viable materialmente cumplir el  referido numeral de la sentencia.  

  

11.  En el mismo sentido, se encontró correo de la Fiscalía  112 Seccional de la Unidad de  Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal al Tribunal Superior  de Bogotá, en el cual manifestó el cumplimiento de la  orden de tutela y en el que adjuntó copia de la comunicación  dirigida a la accionante a la dirección electrónica  alejanieto1826m@gmail.com;  en la que le advirtió:  

  

En  atención al fallo emitido por el Honorable Tribunal Superior  del Distrito Judicial, y teniendo en cuenta que, tal como se ha  informado previamente, los documentos ya habían sido  remitidos, la solicitud anterior se realizó con el fin de  agilizar el trámite.  

  

Sin  embargo, debido a que solo hasta este momento fue enviada la  información por parte de la Fiscalía 545 Seccional, y  en cumplimiento estricto del fallo proferido por el Tribunal, me  permito remitir informe pericial de necropsia, correspondiente a  quien en vida respondía al nombre de SPNB identificada con  cedula de ciudadanía 23.351.638, quien figura como víctima  en este despacho bajo el radicado No. 110016000028202500671, y se  encuentra registrado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses bajo el SIRDEC No. 2025010111001000771.  

  

12.  Por lo tanto, las Fiscalías 112 y 545 Seccionales de la Unidad  de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá,  ya entregaron la información requerida, pero ello solo sucedió  en cumplimiento del fallo de primera instancia, a pesar de haber sido  remitido por Medicina Legal lo requerido desde el mes de agosto de  2025.  

  

13.  Sin embargo, es menester aclarar que este hecho no es suficiente per  se  para revocar la sentencia del 14 de noviembre de 2025.  

  

13.1.  Lo anterior debido a que el cese de la afectación de los  derechos de la accionante se produjo con ocasión de la orden  impartida en la sentencia de primera instancia, razón por la  que no se podría revocar dicha decisión en dirección  a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

13.2.  Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala (CSJ  STP11045-2018 y STP5009-2023, reiteradas en STP6864-2023) dispuso lo  siguiente:  

  

Recuérdese,  entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho  superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes,  de manera [que] no es posible pretender que, en sede de segunda  instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que  emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo  de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de  los escenarios de aplicabilidad del primero.  

  

  

14.  Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del Juez  constitucional de primera instancia en lo que respecta al amparo del  derecho de petición, pero la revocará en lo referente  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para  declarar su improcedencia.  

  

15.  Finalmente, se declarará el cumplimiento del fallo de primera  instancia por parte de las Fiscalías 545 y 112 Seccionales de  la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de  Bogotá, de acuerdo con las consideraciones expuestas.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

VI.  RESUELVE  

  

1°.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada,  en cuanto amparó el derecho fundamental de petición de  BIVIAN ALEJANDRA MERCHÁN NIETO determinado en el ordinal  primero de ese fallo.  

  

  

2°.  REVOCAR  el numeral segundo de la providencia refutada y declarar la  improcedencia del amparo frente al Instituto Nacional de Medicina  Legal, confirmar todo lo demás.  

  

  

3°.  DECLARAR  cumplido el fallo de primera instancia por parte de las Fiscalías  545 y 112 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Vida y la  Integridad Personal de Bogotá, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

  

  

  

  

4°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

5°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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