Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1082-2026
Radicación n° 151876
Acta N° 18
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por Jesús María Cardona Henao contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la petición.
En el trámite se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 050013107002199900200.
De la información acopiada se tiene que, por medio de auto del 20 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medellín negó al accionante las solicitudes dirigidas al descuento de pena por tiempo en libertad y prescripción de la sanción penal.
En contra de esa determinación, el actor promovió recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado en auto de 19 de noviembre de 2025, con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Jesús María Cardona Henao interpuso, entonces, la presente acción de tutela tras manifestar que no ha recibido respuesta sobre esa última postulación.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra los autos interlocutorios No. 2524 y 2743 del 20 de octubre de 2025”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que, el 26 de noviembre de 2025, le fue repartido al despacho el expediente identificado con el radicado 05001310700219990020002, en el que fue condenado Jesús María Cardona Henao y otros, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas (violación al artículo 1° del Decreto 3664 de 1986).
Indicó que le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de aquel, en contra del auto del 20 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual negó el descuento de pena y la prescripción de la sanción penal.
En cuanto a la inconformidad del actor, señaló que el proyecto que resuelve dicho recurso, a la fecha, se encuentra en proceso de revisión por los dos magistrados que conforman la sala de decisión.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional esta corporación.
En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la petición de Jesús María Cardona Henao, al no resolver el recurso de apelación promovido en contra del auto del 20 de octubre de 2025, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que negó al accionante el descuento de pena y la prescripción de la sanción penal.
Sobre la mora judicial
Frente a ese tópico, oportuno se ofrece recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8.1, consagra la protección al derecho a un plazo razonable en los siguientes términos:
1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) (Subrayado de la Sala)
En desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
En algunos casos, la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la (iv) importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento. Ello, sin perjuicio de que el mencionado examen pueda ser sustituido por un estudio global del procedimiento.
En el contexto patrio, dicha garantía se encuentra enquistada en el canon 29 de la Constitución Política, que señala al debido proceso como un conjunto de prerrogativas dentro de las que se halla el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales, sino también las administrativas, lo que se traduce en un proceso sin dilaciones injustificadas.
Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
Por tanto, de antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-292-1999) ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en cuanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, de manera que, únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional:
[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Conforme a lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a ese elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial.
Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características principales:
i. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
ii. El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento;
iii. La falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Entonces, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo razonable, sin justificación alguna o valedera, atendiendo los criterios antes descritos.
Caso concreto
Así las cosas, en esta oportunidad se verifica que, el 26 de noviembre de 2025, le fue repartido a la autoridad accionada el expediente identificado con radicado 05001310700219990020002, en el que fue condenado Jesús María Cardona Henao y otros como coautores de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.
El asunto consiste en resolver la apelación contra el auto del 20 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual se le negó al actor el descuento de pena y la prescripción de la sanción penal.
Es así como, objetivamente, han transcurrido poco más de 2 meses desde que se repartió el proceso al Tribunal para dirimir la alzada, lo cual desborda el plazo legal que se tiene para la emisión de auto en segunda instancia1.
Sin embargo, sabido es que la superación del plazo establecido en la ley no conduce, fatalmente, a la acreditación de la mora judicial. Deben evaluarse otros factores propios de cada situación en particular.
En esta ocasión, el magistrado indicó que el proyecto que resuelve la alzada ya se encuentra en discusión por parte de los restantes integrantes. A lo anterior se suma que el paso del tiempo no se advierte desproporcional ni excesivo, si en cuenta se tiene que han trascurrido poco más 2 meses desde que el expediente llegó al Tribunal, dentro de los cuales se halla inmersa la vacancia judicial.
Entonces, las razones ofrecidas y las circunstancias particulares, ponderadas con el paso del tiempo, logran justificar la mora en este caso particular.
Por lo tanto, se negará el amparo instaurado por Jesús María Cardona Henao.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo promovido por Jesús María Cardona Henao.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Artículo 178, Ley 906 de 2004: (…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.
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