STP1082-2026

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

STP1082-2026  

Radicación  n° 151876  

Acta  N° 18  

  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Se decide, en  primera instancia, la tutela promovida por Jesús  María Cardona Henao  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la petición.  

  

En  el trámite se dispuso la vinculación de las partes e  intervinientes en el proceso penal de radicación  050013107002199900200.  

  

  

De  la información acopiada se tiene que, por medio de auto del  20 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas de Medellín negó al accionante las solicitudes  dirigidas al descuento de pena por tiempo en libertad y prescripción  de la sanción penal.  

  

En  contra de esa determinación, el actor promovió recurso  de apelación, el cual fue concedido por el juzgado en auto de  19 de noviembre de 2025, con destino a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

  

Jesús  María Cardona Henao  interpuso, entonces, la presente acción de tutela tras  manifestar que no ha recibido respuesta sobre esa última  postulación.  

  

PRETENSIONES  

  

  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales y, en consecuencia:  “ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, en un  término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a  resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra  los autos interlocutorios No. 2524 y 2743 del 20 de octubre de 2025”.  

  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

  

El magistrado de  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  informó que, el  26 de noviembre de 2025, le fue repartido al despacho el expediente  identificado con el radicado 05001310700219990020002, en el que fue  condenado Jesús  María Cardona Henao  y otros, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo y porte  ilegal de armas (violación al artículo 1° del  Decreto 3664 de 1986).  

  

Indicó que  le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto  por el defensor de aquel, en contra del auto del 20 de octubre de  2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual negó  el descuento de pena y la prescripción de la sanción  penal.  

  

En cuanto a la  inconformidad del actor, señaló que el proyecto que  resuelve dicho recurso, a la fecha, se encuentra en proceso de  revisión por los dos magistrados que conforman la sala de  decisión.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333  de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Medellín, del cual es  superior funcional esta corporación.  

  

En el sub iudice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos  al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la petición  de Jesús  María Cardona Henao,  al  no resolver el recurso de apelación promovido en contra del  auto del 20 de octubre de 2025, emitido por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que  negó al accionante el descuento de pena y la prescripción  de la sanción penal.  

  

Sobre la  mora judicial  

  

Frente a ese  tópico, oportuno se ofrece recordar que la Convención  Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8.1, consagra la  protección al derecho a un plazo razonable en los siguientes  términos:  

  

1º) Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  en la sustanciación de cualquier acusación penal  formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  carácter. (…) (Subrayado de la Sala)  

  

En desarrollo de  lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el  Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin de determinar la  razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un  proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido  para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del  asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el  comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.  

  

En algunos  casos, la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha  añadido el análisis de la (iv) importancia del litigio  para el interesado como un cuarto elemento. Ello, sin perjuicio de  que el mencionado examen pueda ser sustituido por un estudio global  del procedimiento.  

  

En el contexto  patrio, dicha garantía se encuentra enquistada en el canon 29  de la Constitución Política, que señala al  debido proceso como un conjunto de prerrogativas dentro de las que se  halla el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por  parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales, sino  también las administrativas, lo que se traduce en un proceso  sin dilaciones injustificadas.  

  

  

Por la misma vía,  el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración  de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la  Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando  señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

  

Luego, la oportuna  observancia de los términos judiciales se integra al núcleo  esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la  eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y  hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a  obtener una pronta resolución judicial.  

  

Por tanto, de  antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-292-1999) ha  señalado que la noción de plazo razonable es vital para  determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en  cuanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido  vulnerado, y ello solo se entiende si la dilación o mora de la  autoridad judicial ha sido injustificada, de manera que, únicamente  será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación  o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo  sustente o razón que las fundamente.  

  

Sobre la  naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional:  

  

[…]  Solamente una justificación debidamente probada y establecida  fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

  

Conforme a lo  dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado  el plazo razonable para la inmediata protección de los  derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a ese  elemento el componente no justificativo, como necesario para la  configuración de la mora judicial.  

  

Es por ello que,  en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017),  se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que  vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características  principales:  

            

i. El          incumplimiento de los términos señalados en la ley          para adelantar alguna actuación por parte del funcionario          competente;

ii. El          desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis          sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del          interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia          del litigio para el interesado y el análisis global del          procedimiento;

iii. La          falta de motivo o justificación razonable en la demora.  

  

Entonces,  el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del  plazo razonable, sin justificación alguna o valedera,  atendiendo los criterios antes descritos.  

Caso  concreto  

  

Así  las cosas, en esta oportunidad se  verifica que, el  26 de noviembre de 2025, le fue repartido a la autoridad accionada el  expediente identificado con radicado 05001310700219990020002, en el  que fue condenado Jesús  María Cardona Henao  y otros como coautores de los delitos de secuestro extorsivo y porte  ilegal de armas.  

  

El asunto consiste  en resolver la apelación contra el auto del 20 de octubre de  2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual se le negó  al actor el descuento de pena y la prescripción de la sanción  penal.  

Es  así como, objetivamente, han transcurrido poco más de 2  meses desde que se repartió el proceso al Tribunal para  dirimir la alzada, lo cual desborda el plazo legal que se tiene para  la emisión de auto en segunda instancia1.  

  

Sin  embargo, sabido es que la superación del plazo establecido en  la ley no conduce, fatalmente, a la acreditación de la mora  judicial. Deben evaluarse otros factores propios de cada situación  en particular.  

  

En  esta ocasión, el magistrado indicó que el proyecto que  resuelve la alzada ya se encuentra en discusión por parte de  los restantes integrantes. A lo anterior se suma que el paso del  tiempo no se advierte desproporcional ni excesivo, si en cuenta se  tiene que han trascurrido poco más 2 meses desde que el  expediente llegó al Tribunal, dentro de los cuales se halla  inmersa la vacancia judicial.  

  

Entonces,  las razones ofrecidas y las circunstancias particulares, ponderadas  con el paso del tiempo, logran justificar la mora en este caso  particular.  

  

Por  lo tanto, se negará el amparo instaurado por Jesús  María Cardona Henao.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO: NEGAR  el  amparo promovido por Jesús  María Cardona Henao.  

  

SEGUNDO: En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

1          Artículo 178, Ley 906 de 2004: (…) Si se trata de juez          colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días          para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su          estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia          será realizada en 5 días.      

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