STP1085-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1085-2026  

Radicación  n°. 151427  

Acta  N°. 18  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala decide la impugnación presentada por Betty  Caicedo Martínez a  través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 14  de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que amparó sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia en relación con el Juzgado 19 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, pero que por  otro lado declaró la improcedencia en relación a una  actuación adelantada por el despacho judicial antes señalado1.  

  

  

ANTECEDENTES  

HECHOS  y PRETENSIONES  

  

Los hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por el a  quo como  sigue:  

  

“El  apoderado judicial de Betty Caicedo Martínez expuso que desde  el 26 de enero de 2022 ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cali, se adelanta trámite de  incidente de reparación integral en el asunto Rad No.  76001-60-00-193-2013-04566, seguido por los delitos de falsedad en  documento privado y hurto agravado por la confianza contra Gloria  Marina Restrepo Campo.  

  

El  accionante sostuvo que el accionado ha venido extendiendo de manera  injustificada los términos procesales y concediendo múltiples  aplazamientos y suspensiones del trámite incidental,  atendiendo las solicitudes de la víctima Gloria Marina  Restrepo Campo y sus diferentes apoderados, lo que, a su juicio, ha  implicado la ruptura de los principios de celeridad e igualdad de  armas. Expuso que el demandado ha permitido la presentación  tardía de pruebas y ampliado los plazos previstos en los  artículos  102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, excediendo  lo dispuesto en el artículo 159 ibídem, que limita los  términos judiciales a cinco días cuando no están  regulados por la ley.  

  

De  acuerdo con el libelista, durante la audiencia del 22 de febrero de  2024, tanto la defensa como el Ministerio Público advirtieron  que los términos para aportar pruebas ya se encontraban  vencidos; sin embargo, pese a ello, la juez concedió nuevos  plazos a la parte civil. Posteriormente, el 18 de julio de 2025,  reiteró la solicitud de entrega de los elementos materiales  probatorios, negando la intervención de la defensa para  solicitar control de legalidad, lo que, según el actor,  vulneró su derecho de contradicción. Finalmente, en la  audiencia del 19 de septiembre de 2025, la funcionaria decretó  pruebas extemporáneas a favor de la víctima y negó  la apelación interpuesta contra dicha decisión,  consolidando, en criterio del tutelante, una vía de hecho  judicial.  

  

El  apoderó (sic)  afirmó  que la actuación de la funcionaria desconoce los principios  del debido proceso, imparcialidad y bilateralidad, pues todos los  plazos y aplazamientos otorgados han beneficiado únicamente a  la parte incidentalista (sic).En  su criterio, la juez actuó al margen del procedimiento,  prorrogó términos no prorrogables y omitió dar  trámite al control de legalidad que debía regirse por  las reglas del Código General del Proceso.  

  

Invocó  la jurisprudencia constitucional -entre otras, las sentencias C-590  de 2005, T-453 de 2005 y SU-128 de 202- para sustentar la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando  se acreditan defectos procedimentales y violaciones directas de la  Constitución. Señaló que en este caso se  configuran ambos, por cuanto la juez amplió términos en  forma arbitraria y decretó pruebas extemporáneas que  incidirán de manera determinante en la decisión del  incidente”.  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

  

En ese sentido, el  primer problema jurídico se circunscribió a establecer  si el juzgado accionado incurrió en una irregularidad al no  conceder el recurso de apelación formulado contra la decisión  adoptada el 19 de septiembre de 2025, así como los reparos  relacionados con la admisión de pruebas que, a juicio de la  parte actora, fueron presentadas de manera extemporánea.  

  

Planteamientos que  fueron declarados improcedentes por insatisfacción del  presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, frente a la  negativa de conceder el recurso de apelación, procedía  la queja conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley  906 de 2004.  

  

  

Por otro lado, el  segundo problema abordó los cuestionamientos relacionados con  la suspensión y aplazamiento de términos dentro del  trámite del incidente de reparación integral, los  cuales prosperaron. Ello, por cuanto el Tribunal advirtió que  la actuación ha perdurado en un lapso de tiempo de 4 años,  a pesar de que se trata de un proceso corto conformado por dos vistas  públicas que se celebran con una diferencia de 8 días.  Aunado al hecho de que el juzgado accionado, nada dijo en relación  a la mora para definir el asunto.  

  

En consecuencia,  resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia e impartir orden  dirigida al Juzgado 19  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma  ciudad, para que, en un plazo de tres (3) meses contados a partir del  16 de enero de 2026, defina el asunto.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue promovida por  el apoderado judicial de Betty  Caicedo Martínez,  quien muestra un descontento con la improcedencia declarada por el a  quo constitucional en el numeral tercero de su providencia, pues a su  juicio, con la demanda de amparo no estaba cuestionando  la no concesión del recurso de apelación, ni las  suspensiones y aplazamientos, sino que, por el contrario, la  restricción al uso de su palabra para intervenir, el extender  el plazo para el traslado de pruebas y el admitir medios probatorios  el 19 de septiembre de 2025 en favor de la víctima cuando  estas fueron presentadas extemporáneamente.  

  

De otra parte,  manifestó que se cumple con la subsidiariedad, en atención  a que “se  agotaron los recursos ordinarios convenientes y los otros existentes  eran ineficaces”,  pues agotó el recurso de reposición, mientras que la  queja, la apelación, el extraordinario de casación y la  revisión no eran procedentes, pues lo aquí debatido es  “LA  DECISIÓN [de]  FIJAR Y EXTENDER ILEGALMENTE LOS TÉRMINOS PARA CORRER TRASLADO  DE LAS PRUEBAS Y NO PERMITIR EL DERECHO AL USO DE LA PALABRA DE LA  DEFENSA EN AUDIENCIA”.  

  

Finalmente,  sostuvo que resultaba “incomprensible”  que el Tribunal a quo continuara prorrogando el plazo para definir el  incidente de reparación integral, tratándose de un  trámite de naturaleza breve. Indicó  que, al otorgar un término adicional de tres (3) meses, se  prolongaba injustificadamente la resolución del asunto, cuando  lo procedente era  “INADMITIR  y/o RECHAZAR la totalidad de las pruebas numeradas por la víctima  como consecuencia de que el mentado traslado probatorio se corrió  de forma extemporánea”.  

  

Por lo expuesto,  solicitó:  

  

“Según  los anteriores argumentos y consideraciones, se solicita al Superior  jerárquico se sirva REVOCAR  EL LITERAL TERCERO DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA y  en su lugar conceda la acción de tutela instaurada, declarando  la vulneración a los derechos de defensa y debido proceso, por  la extensión ILEGAL del plazo para correr traslado de las  pruebas por más de un año y por la violación al  derecho al uso de la palabra del abogado de la defensa en audiencia,  por lo expuesto en el desarrollo textual de la impugnación sub  examine, en consecuencia, ordenarle al Juzgado accionado revocar el  auto 19 de septiembre de 2025, y en su lugar INADMITIR Y/O RECHAZAR  la totalidad de las pruebas numeradas por la víctima, porque  el mentado traslado probatorio se corrió de forma  extemporánea”  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en los artículos 86 de la Constitución  Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala  para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior  funcional esta Corporación.  

  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

El problema  jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali acertó en su numeral  tercero al declarar la improcedencia del amparo formulado por el  apoderado judicial de Betty  Caicedo Martínez.  Lo anterior, tras considerar que, frente a la negativa del recurso de  apelación contra la decisión el 19 de septiembre de  2025, procedía la queja, mecanismo que no fue ejercido por la  parte accionante.  

  

A juicio del  libelista el presupuesto de subsidiariedad se satisface, pues agotó  el recurso de reposición el cual era el que procedía,  pues los otros están orientados a cuestionar otro tipo de  actuaciones, no la aquí cuestionada.  

  

Para el presente  caso, la Sala limitara su estudio únicamente al numeral  tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, que  declaró la improcedencia del asunto en relación a lo  decidido el 19 de septiembre de 2025. Ello obedece a que la única  pretensión formulada por la parte actora está dirigida  a su revocatoria, para amparar los derechos fundamentales reclamados  y en consecuencia impartir orden al juzgado accionado de rechazar o  inadmitir las pruebas aportadas por la víctima. En tal  sentido, no se estudiarán los demás numerales de la  providencia impugnada.  

  

Por lo tanto, se  verificarán los requisitos para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.  

  

De la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los  derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados  por el actuar u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares en los casos que determina la ley.  

  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y  específicos4.  

Corresponden al  primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la  persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate  de sentencia de tutela.  

  

Y son requisitos  específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico  o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por  consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de  motivación; el desconocimiento del precedente y; la  vulneración directa de la Constitución.  

  

Del caso  concreto  

  

Desde ya la Sala  advierte que confirmara la improcedencia del asunto, pero por las  razones que se darán a continuación:  

  

Esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

  

Las  especiales características de este instituto subsidiario y  residual de protección imposibilitan que se acuda a él  para obtener una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

  

Lo  anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

  

(…)  Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como  parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado  que cuando en la acción de tutela se alega tal situación  en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la  propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser  estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a  pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos  pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los  distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su  corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…5.  

  

En  este asunto, advierte esta Sala que, de acuerdo con el expediente  digital compartido, el  4 de marzo de 2021, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cali, condenó a Betty  Caicedo Martínez a  la pena de 43 meses de prisión por el delito de hurto agravado  por la confianza y por la cuantía. Determinación  confirmada el 30 de junio siguiente por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

  

La solicitud de  apertura el incidente de reparación integral se realizó  el 12 de junio de 2021, encontrándose actualmente en trámite.  

  

Ahora, la queja de  la parte actora, radica en hecho de “la  fijación y extensión ilegal del plazo para correr  traslado de las pruebas, extensión que se realizó por  más de un (1) año y ii)  no  permitir el derecho al uso de la palabra del abogado de la defensa en  audiencia del dieciocho (18) de julio de 2025, para argumentar el  respectivo control de legalidad por el vencimiento del término  legal para correr traslado de las pruebas -violación a la  contradicción-, a consecuencia de ello, emitir un auto que  decreta las pruebas cuyo traslado fue extemporáneo, y esto,  será determinante para la decisión”.  

  

Lo  anterior, permite advertir que se tratan de cuestionamientos que  deben ser alegados y definidos al interior del trámite de  incidente de reparación el cual está en curso, pues se  fijó como fecha de audiencia próxima el 30 de enero de  2026 y en ocasión a esta decisión de amparo un término  de 3 meses para su definición.  

  

Advierte  la Sala que la preocupación de la parte accionante radica en  que las presuntas irregularidades alegadas puedan incidir en la  decisión que ha de adoptarse, sin embargo, en caso de que las  resueltas del proceso no sean favorables a sus intereses, puede  proponer el recurso de apelación y eventualmente el  extraordinario de casación, en caso que se den los  presupuestos, escenarios donde podrá ventilar las  inconformidades expone en este trámite preferente.  

  

En  esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones del accionante,  pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier  inconformidad en punto del trámite del incidente de reparación  integral debe proponerse al interior del mismo y no por vía de  tutela.  

  

Por  otro lado, frente al desacuerdo manifestado por la parte actora  respecto del otorgamiento de un plazo de tres (3) meses para definir  el asunto, ha de señalarse que dicho término resulta  razonable y acorde con los lineamientos fijados por esta Corporación,  (STP19268-2025 y STP11368-2025).  

Lo  anterior, en la medida en que, más allá del tiempo  excesivo que se ha tomado el presente asunto, lo cierto es que, el  incidente de reparación integral está sujeto a unas  etapas, por lo que su definición no es inmediata. Sobre esa  base, se estima razonable el término de 3 meses para su  finalización, otorgado en primera instancia.  

  

Conclusión.  

  

La  parte actora aún cuentan con mecanismos de defensa judicial al  interior del proceso incidental, por encontrarse en curso, lo que  permite predicar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad  para acudir a la acción de tutela.  

  

En el anterior  contexto, se confirmará la  sentencia recurrida, pero por las razones aquí expuestas.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          Trámite que se hizo extensivo a Gloria Marina Restrepo Campo          y al Ministerio Público asignado al proceso          76001-60-00-193-2013-04566.  

2          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

5          CC. ST-418/03      

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