Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1085-2026
Radicación n°. 151427
Acta N°. 18
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por Betty Caicedo Martínez a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, pero que por otro lado declaró la improcedencia en relación a una actuación adelantada por el despacho judicial antes señalado1.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“El apoderado judicial de Betty Caicedo Martínez expuso que desde el 26 de enero de 2022 ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se adelanta trámite de incidente de reparación integral en el asunto Rad No. 76001-60-00-193-2013-04566, seguido por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza contra Gloria Marina Restrepo Campo.
El accionante sostuvo que el accionado ha venido extendiendo de manera injustificada los términos procesales y concediendo múltiples aplazamientos y suspensiones del trámite incidental, atendiendo las solicitudes de la víctima Gloria Marina Restrepo Campo y sus diferentes apoderados, lo que, a su juicio, ha implicado la ruptura de los principios de celeridad e igualdad de armas. Expuso que el demandado ha permitido la presentación tardía de pruebas y ampliado los plazos previstos en los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, excediendo lo dispuesto en el artículo 159 ibídem, que limita los términos judiciales a cinco días cuando no están regulados por la ley.
De acuerdo con el libelista, durante la audiencia del 22 de febrero de 2024, tanto la defensa como el Ministerio Público advirtieron que los términos para aportar pruebas ya se encontraban vencidos; sin embargo, pese a ello, la juez concedió nuevos plazos a la parte civil. Posteriormente, el 18 de julio de 2025, reiteró la solicitud de entrega de los elementos materiales probatorios, negando la intervención de la defensa para solicitar control de legalidad, lo que, según el actor, vulneró su derecho de contradicción. Finalmente, en la audiencia del 19 de septiembre de 2025, la funcionaria decretó pruebas extemporáneas a favor de la víctima y negó la apelación interpuesta contra dicha decisión, consolidando, en criterio del tutelante, una vía de hecho judicial.
El apoderó (sic) afirmó que la actuación de la funcionaria desconoce los principios del debido proceso, imparcialidad y bilateralidad, pues todos los plazos y aplazamientos otorgados han beneficiado únicamente a la parte incidentalista (sic).En su criterio, la juez actuó al margen del procedimiento, prorrogó términos no prorrogables y omitió dar trámite al control de legalidad que debía regirse por las reglas del Código General del Proceso.
Invocó la jurisprudencia constitucional -entre otras, las sentencias C-590 de 2005, T-453 de 2005 y SU-128 de 202- para sustentar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se acreditan defectos procedimentales y violaciones directas de la Constitución. Señaló que en este caso se configuran ambos, por cuanto la juez amplió términos en forma arbitraria y decretó pruebas extemporáneas que incidirán de manera determinante en la decisión del incidente”.
FALLO RECURRIDO
En ese sentido, el primer problema jurídico se circunscribió a establecer si el juzgado accionado incurrió en una irregularidad al no conceder el recurso de apelación formulado contra la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2025, así como los reparos relacionados con la admisión de pruebas que, a juicio de la parte actora, fueron presentadas de manera extemporánea.
Planteamientos que fueron declarados improcedentes por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, frente a la negativa de conceder el recurso de apelación, procedía la queja conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.
Por otro lado, el segundo problema abordó los cuestionamientos relacionados con la suspensión y aplazamiento de términos dentro del trámite del incidente de reparación integral, los cuales prosperaron. Ello, por cuanto el Tribunal advirtió que la actuación ha perdurado en un lapso de tiempo de 4 años, a pesar de que se trata de un proceso corto conformado por dos vistas públicas que se celebran con una diferencia de 8 días. Aunado al hecho de que el juzgado accionado, nada dijo en relación a la mora para definir el asunto.
En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e impartir orden dirigida al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, para que, en un plazo de tres (3) meses contados a partir del 16 de enero de 2026, defina el asunto.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el apoderado judicial de Betty Caicedo Martínez, quien muestra un descontento con la improcedencia declarada por el a quo constitucional en el numeral tercero de su providencia, pues a su juicio, con la demanda de amparo no estaba cuestionando la no concesión del recurso de apelación, ni las suspensiones y aplazamientos, sino que, por el contrario, la restricción al uso de su palabra para intervenir, el extender el plazo para el traslado de pruebas y el admitir medios probatorios el 19 de septiembre de 2025 en favor de la víctima cuando estas fueron presentadas extemporáneamente.
De otra parte, manifestó que se cumple con la subsidiariedad, en atención a que “se agotaron los recursos ordinarios convenientes y los otros existentes eran ineficaces”, pues agotó el recurso de reposición, mientras que la queja, la apelación, el extraordinario de casación y la revisión no eran procedentes, pues lo aquí debatido es “LA DECISIÓN [de] FIJAR Y EXTENDER ILEGALMENTE LOS TÉRMINOS PARA CORRER TRASLADO DE LAS PRUEBAS Y NO PERMITIR EL DERECHO AL USO DE LA PALABRA DE LA DEFENSA EN AUDIENCIA”.
Finalmente, sostuvo que resultaba “incomprensible” que el Tribunal a quo continuara prorrogando el plazo para definir el incidente de reparación integral, tratándose de un trámite de naturaleza breve. Indicó que, al otorgar un término adicional de tres (3) meses, se prolongaba injustificadamente la resolución del asunto, cuando lo procedente era “INADMITIR y/o RECHAZAR la totalidad de las pruebas numeradas por la víctima como consecuencia de que el mentado traslado probatorio se corrió de forma extemporánea”.
Por lo expuesto, solicitó:
“Según los anteriores argumentos y consideraciones, se solicita al Superior jerárquico se sirva REVOCAR EL LITERAL TERCERO DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA y en su lugar conceda la acción de tutela instaurada, declarando la vulneración a los derechos de defensa y debido proceso, por la extensión ILEGAL del plazo para correr traslado de las pruebas por más de un año y por la violación al derecho al uso de la palabra del abogado de la defensa en audiencia, por lo expuesto en el desarrollo textual de la impugnación sub examine, en consecuencia, ordenarle al Juzgado accionado revocar el auto 19 de septiembre de 2025, y en su lugar INADMITIR Y/O RECHAZAR la totalidad de las pruebas numeradas por la víctima, porque el mentado traslado probatorio se corrió de forma extemporánea”
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó en su numeral tercero al declarar la improcedencia del amparo formulado por el apoderado judicial de Betty Caicedo Martínez. Lo anterior, tras considerar que, frente a la negativa del recurso de apelación contra la decisión el 19 de septiembre de 2025, procedía la queja, mecanismo que no fue ejercido por la parte accionante.
A juicio del libelista el presupuesto de subsidiariedad se satisface, pues agotó el recurso de reposición el cual era el que procedía, pues los otros están orientados a cuestionar otro tipo de actuaciones, no la aquí cuestionada.
Para el presente caso, la Sala limitara su estudio únicamente al numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, que declaró la improcedencia del asunto en relación a lo decidido el 19 de septiembre de 2025. Ello obedece a que la única pretensión formulada por la parte actora está dirigida a su revocatoria, para amparar los derechos fundamentales reclamados y en consecuencia impartir orden al juzgado accionado de rechazar o inadmitir las pruebas aportadas por la víctima. En tal sentido, no se estudiarán los demás numerales de la providencia impugnada.
Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos4.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución.
Del caso concreto
Desde ya la Sala advierte que confirmara la improcedencia del asunto, pero por las razones que se darán a continuación:
Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…5.
En este asunto, advierte esta Sala que, de acuerdo con el expediente digital compartido, el 4 de marzo de 2021, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, condenó a Betty Caicedo Martínez a la pena de 43 meses de prisión por el delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía. Determinación confirmada el 30 de junio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
La solicitud de apertura el incidente de reparación integral se realizó el 12 de junio de 2021, encontrándose actualmente en trámite.
Ahora, la queja de la parte actora, radica en hecho de “la fijación y extensión ilegal del plazo para correr traslado de las pruebas, extensión que se realizó por más de un (1) año y ii) no permitir el derecho al uso de la palabra del abogado de la defensa en audiencia del dieciocho (18) de julio de 2025, para argumentar el respectivo control de legalidad por el vencimiento del término legal para correr traslado de las pruebas -violación a la contradicción-, a consecuencia de ello, emitir un auto que decreta las pruebas cuyo traslado fue extemporáneo, y esto, será determinante para la decisión”.
Lo anterior, permite advertir que se tratan de cuestionamientos que deben ser alegados y definidos al interior del trámite de incidente de reparación el cual está en curso, pues se fijó como fecha de audiencia próxima el 30 de enero de 2026 y en ocasión a esta decisión de amparo un término de 3 meses para su definición.
Advierte la Sala que la preocupación de la parte accionante radica en que las presuntas irregularidades alegadas puedan incidir en la decisión que ha de adoptarse, sin embargo, en caso de que las resueltas del proceso no sean favorables a sus intereses, puede proponer el recurso de apelación y eventualmente el extraordinario de casación, en caso que se den los presupuestos, escenarios donde podrá ventilar las inconformidades expone en este trámite preferente.
En esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del incidente de reparación integral debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela.
Por otro lado, frente al desacuerdo manifestado por la parte actora respecto del otorgamiento de un plazo de tres (3) meses para definir el asunto, ha de señalarse que dicho término resulta razonable y acorde con los lineamientos fijados por esta Corporación, (STP19268-2025 y STP11368-2025).
Lo anterior, en la medida en que, más allá del tiempo excesivo que se ha tomado el presente asunto, lo cierto es que, el incidente de reparación integral está sujeto a unas etapas, por lo que su definición no es inmediata. Sobre esa base, se estima razonable el término de 3 meses para su finalización, otorgado en primera instancia.
Conclusión.
La parte actora aún cuentan con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso incidental, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.
En el anterior contexto, se confirmará la sentencia recurrida, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Trámite que se hizo extensivo a Gloria Marina Restrepo Campo y al Ministerio Público asignado al proceso 76001-60-00-193-2013-04566.
2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
5 CC. ST-418/03
This version of Total Doc Converter is unregistered.