STP1073-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

Radicación  n° 151822  

Acta  nº. 18  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Sandro  Manuel Pérez Mantilla  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y los Juzgados 7º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento y 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad personal.  

  

ANTECEDENTES,  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Conforme  la información obrante en el expediente, se sabe que el  Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá actualmente vigila la condena de 172 meses  y 11 días de prisión impuesta a Sandro  Manuel Pérez Mantilla  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.  

  

El  15 de octubre de 2025, el juzgado ejecutor profirió auto  mediante el cual le negó la libertad por pena cumplida.  

  

El  actor aduce que en término presentó recurso de  apelación contra esa decisión; no obstante, a la fecha  no ha sido notificado ni informado que se haya remitido su alzada  ante el superior jerárquico.  

  

En  razón a ello, el 12 de enero de 2026 solicitó a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad, información “sobre  el estado y radicación de la apelación”.  

  

El  Tribunal, según el actor, le respondió que no ha  recibido el expediente, respuesta que en criterio del actor es  insuficiente porque “(…)  genera incertidumbre sobre el trámite de la apelación”  y “se  aparenta que el recurso fue ignorado por el Tribunal, y aparenta  haberse extraviado”.  

  

PRETENSIÓN  

  

       Peticiona  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y libertad personal. En  consecuencia, se ordene al Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá remitir ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad el recurso de apelación  interpuesto contra el auto que le negó la libertad por pena  cumplida, para que, a su vez, proceda a emitir decisión de  fondo.  

  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

   

  

Allegó  pantallazo de consulta de procesos de los juzgados de ejecución  de penas. Allí se refleja que, en efecto, el 15 de diciembre  de 2025 se profirió auto que negó la libertad por pena  cumplida, asimismo, que el 17 siguiente el actor presentó  recurso de apelación y los términos de traslado para no  recurrentes se corrieron del 22 al 27 de enero de 2026.  

  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  informó que no ha recibido el expediente para resolver el  recurso de apelación que promovió el actor.  

Hizo  hincapié en que se encuentra resolviendo un recurso de  apelación que promovió el accionante, pero en relación  con una providencia de redención proferida por el juzgado  ejecutor el 30 de septiembre de 2025.  

  

De  otro lado, puso en conocimiento que el actor en diciembre de 2025  presentó dos demandas de tutela cuestionando el auto del 15 de  diciembre de 2025.  

  

 Señaló  que, frente a los hechos expuestos en esos asuntos, no existe acción  u omisión de su parte que repercuta en la presunta afectación  a derechos fundamentales, además, el recurso de apelación  debe estar en trámite para su concesión.  

  

El  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá manifestó  que el 13 de enero de 2026 -vía correo electrónico-  recibió solicitud formulada por el actor sobre el estado del  trámite del recurso de apelación que promovió  contra el auto del 15 de diciembre de 2025.  

  

Que,  en respuesta a esa solicitud, por el mismo medio, le informó  que no había recibido el expediente para resolver dicha  alzada, además le indicó que debía elevar la  solicitud sobre el estado de su actuación al Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá. Pidió su  desvinculación de este trámite.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

   

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

   

En  el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae  a establecer sí los Juzgados  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Séptimo  Penal del Circuito de Conocimiento, así como también la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá,  han quebrantado el derecho al debido proceso, en su modalidad de  postulación, por no dar respuesta a Sandro  Manuel Pérez Mantilla sobre  el estado del recurso de apelación que promovió contra  el auto del 15 de diciembre de 2025 que le negó la libertad  por pena cumplida.  

   

También  se debe precisar que, aunque el Tribunal hizo mención que el  actor promovió dos demandas de tutela en pretérita  oportunidad, lo cierto es que, a través de aquellas cuestionó  el auto del 15 de diciembre de 2025 (11001220400020250579300 y  110012204000202505921), entre tanto, el objeto de la presente recae  en que no se le ha suministrado información sobre el estado  del recurso de apelación que promovió contra esa  decisión; situación que basta para descartar que exista  temeridad.  

  

Hecha  esta claridad, se abordará el estudio del caso de fondo.  

   

La  Sala anticipa que el amparo deprecado por Sandro  Manuel Pérez Mantilla  será  negado, en tanto, existe ausencia de vulneración frente a los  hechos expuestos en la demanda de tutela.  

  

La  inconformidad del actor recae en que no se ha dado trámite al  recurso de apelación que promovió contra el auto  proferido el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Veintisiete de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

  

Pérez  Mantilla  promovió  dicha alzada el 17 de diciembre de 2025 y respecto de ella, según  la información de consulta de procesos de la Rama Judicial de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se  precisa que el término para no recurrentes corrió desde  el 22 hasta el 27 de enero de 20261.  

  

Esto  significa que, si no ha existido pronunciamiento por parte del  referido juzgado sobre la concesión de los recursos, ello  obedece a que la alzada se encuentra en el trámite procesal  fijado en el ordenamiento jurídico en aras de establecer si  hay lugar a concederlo.  

  

A  la fecha de emisión de esta decisión solo han   transcurridos dos días luego de vencido el traslado, lo que no  se traduce en afectación al derecho fundamental al debido  proceso.  

  

En  este sentido, al no haberse concedido el recurso vertical, la  respuesta que adujo el actor en la demanda recibió de parte de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  respecto a que no se había recibido dicha alzada, es  suficiente para advertir que la información que le fue  suministrada fue acorde con el estado de la actuación.  

  

Lo  mismo ocurre con la contestación que el 13 de enero de 2026 le  otorgó el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través  de la cual le informó -por  el mismo medio que el actor formuló la solicitud, esto es, vía  correo electrónico-  que no había recibido el recurso de apelación.  

De  otro lado, tampoco es viable acceder a la postulación que el  Tribunal resuelva el recurso de apelación, dado que, al no  haberse concedido, pues se encuentra en trámite y pendiente  para su envío, no es posible proferir decisión.  

  

Se  debe recordar que la  Corte Constitucional ha establecido como un requisito lógico-jurídico  para la procedencia del amparo la existencia  de la vulneración o la amenaza a un derecho fundamental. Sobre  el particular, en la sentencia CC T-130 de 2014, adveró:  

  

“[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u  omisión cometida por los particulares o por la autoridad  pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un  requisito lógico-jurídico para la procedencia de la  acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto  concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay  conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al  interesado(…)”.  

  

En la misma  dirección, precisó que “(…)  quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los  hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la  determinación del juez obedezca a la certeza y convicción  de que se ha violado o amenazado el derecho”2,  porque  “la  informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de  probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus  pretensiones”3.  

  

En  este sentido, comoquiera que la exposición de los hechos que  hizo el actor no se refleja ninguna situación que permita  advertir que las autoridades judiciales convocadas hayan incurrido en  vulneración, se negará el amparo deprecado por esta vía  constitucional.  

  

 En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero: Negar  el  amparo deprecado por  Sandro Manuel Pérez Mantilla.  

  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN   

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

  

1          Datos          del Proceso          “Traslado no          recurrentes”. Fecha          registro 8 de enero de 2026.  

2          CC T-571          de 2015  

3          CC          T-675 de 2014  

      

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