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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
Radicación n° 151822
Acta nº. 18
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Sandro Manuel Pérez Mantilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal.
ANTECEDENTES,
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Conforme la información obrante en el expediente, se sabe que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá actualmente vigila la condena de 172 meses y 11 días de prisión impuesta a Sandro Manuel Pérez Mantilla por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
El 15 de octubre de 2025, el juzgado ejecutor profirió auto mediante el cual le negó la libertad por pena cumplida.
El actor aduce que en término presentó recurso de apelación contra esa decisión; no obstante, a la fecha no ha sido notificado ni informado que se haya remitido su alzada ante el superior jerárquico.
En razón a ello, el 12 de enero de 2026 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, información “sobre el estado y radicación de la apelación”.
El Tribunal, según el actor, le respondió que no ha recibido el expediente, respuesta que en criterio del actor es insuficiente porque “(…) genera incertidumbre sobre el trámite de la apelación” y “se aparenta que el recurso fue ignorado por el Tribunal, y aparenta haberse extraviado”.
PRETENSIÓN
Peticiona el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal. En consecuencia, se ordene al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negó la libertad por pena cumplida, para que, a su vez, proceda a emitir decisión de fondo.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Allegó pantallazo de consulta de procesos de los juzgados de ejecución de penas. Allí se refleja que, en efecto, el 15 de diciembre de 2025 se profirió auto que negó la libertad por pena cumplida, asimismo, que el 17 siguiente el actor presentó recurso de apelación y los términos de traslado para no recurrentes se corrieron del 22 al 27 de enero de 2026.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que no ha recibido el expediente para resolver el recurso de apelación que promovió el actor.
Hizo hincapié en que se encuentra resolviendo un recurso de apelación que promovió el accionante, pero en relación con una providencia de redención proferida por el juzgado ejecutor el 30 de septiembre de 2025.
De otro lado, puso en conocimiento que el actor en diciembre de 2025 presentó dos demandas de tutela cuestionando el auto del 15 de diciembre de 2025.
Señaló que, frente a los hechos expuestos en esos asuntos, no existe acción u omisión de su parte que repercuta en la presunta afectación a derechos fundamentales, además, el recurso de apelación debe estar en trámite para su concesión.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que el 13 de enero de 2026 -vía correo electrónico- recibió solicitud formulada por el actor sobre el estado del trámite del recurso de apelación que promovió contra el auto del 15 de diciembre de 2025.
Que, en respuesta a esa solicitud, por el mismo medio, le informó que no había recibido el expediente para resolver dicha alzada, además le indicó que debía elevar la solicitud sobre el estado de su actuación al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Pidió su desvinculación de este trámite.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer sí los Juzgados Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento, así como también la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, han quebrantado el derecho al debido proceso, en su modalidad de postulación, por no dar respuesta a Sandro Manuel Pérez Mantilla sobre el estado del recurso de apelación que promovió contra el auto del 15 de diciembre de 2025 que le negó la libertad por pena cumplida.
También se debe precisar que, aunque el Tribunal hizo mención que el actor promovió dos demandas de tutela en pretérita oportunidad, lo cierto es que, a través de aquellas cuestionó el auto del 15 de diciembre de 2025 (11001220400020250579300 y 110012204000202505921), entre tanto, el objeto de la presente recae en que no se le ha suministrado información sobre el estado del recurso de apelación que promovió contra esa decisión; situación que basta para descartar que exista temeridad.
Hecha esta claridad, se abordará el estudio del caso de fondo.
La Sala anticipa que el amparo deprecado por Sandro Manuel Pérez Mantilla será negado, en tanto, existe ausencia de vulneración frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela.
La inconformidad del actor recae en que no se ha dado trámite al recurso de apelación que promovió contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Pérez Mantilla promovió dicha alzada el 17 de diciembre de 2025 y respecto de ella, según la información de consulta de procesos de la Rama Judicial de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se precisa que el término para no recurrentes corrió desde el 22 hasta el 27 de enero de 20261.
Esto significa que, si no ha existido pronunciamiento por parte del referido juzgado sobre la concesión de los recursos, ello obedece a que la alzada se encuentra en el trámite procesal fijado en el ordenamiento jurídico en aras de establecer si hay lugar a concederlo.
A la fecha de emisión de esta decisión solo han transcurridos dos días luego de vencido el traslado, lo que no se traduce en afectación al derecho fundamental al debido proceso.
En este sentido, al no haberse concedido el recurso vertical, la respuesta que adujo el actor en la demanda recibió de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respecto a que no se había recibido dicha alzada, es suficiente para advertir que la información que le fue suministrada fue acorde con el estado de la actuación.
Lo mismo ocurre con la contestación que el 13 de enero de 2026 le otorgó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de la cual le informó -por el mismo medio que el actor formuló la solicitud, esto es, vía correo electrónico- que no había recibido el recurso de apelación.
De otro lado, tampoco es viable acceder a la postulación que el Tribunal resuelva el recurso de apelación, dado que, al no haberse concedido, pues se encuentra en trámite y pendiente para su envío, no es posible proferir decisión.
Se debe recordar que la Corte Constitucional ha establecido como un requisito lógico-jurídico para la procedencia del amparo la existencia de la vulneración o la amenaza a un derecho fundamental. Sobre el particular, en la sentencia CC T-130 de 2014, adveró:
“[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado(…)”.
En la misma dirección, precisó que “(…) quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”2, porque “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”3.
En este sentido, comoquiera que la exposición de los hechos que hizo el actor no se refleja ninguna situación que permita advertir que las autoridades judiciales convocadas hayan incurrido en vulneración, se negará el amparo deprecado por esta vía constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por Sandro Manuel Pérez Mantilla.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Datos del Proceso “Traslado no recurrentes”. Fecha registro 8 de enero de 2026.
2 CC T-571 de 2015
3 CC T-675 de 2014
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