STP1070-2026

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1070-2026  

Radicación  n° 151358  

Acta  N° 18  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la impugnación  interpuesta por Jair  de Jesús Rodríguez Salcedo,  contra  el fallo proferido el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, libertad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 103  Unidad de Fe Pública y Orden Económico, el Juzgado 13  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Secretaría  Distrital de Movilidad, todos de Bogotá y el Instituto  Municipal Tránsito y Transporte de Fundación Magdalena.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la siguiente forma:  

  

“Del  libelo tutelar se extrae que, el 3 de febrero de 2022 el accionante  fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado  110016000049201604534, por el delito de uso de documento público  falso agravado, a la pena de 72 meses de prisión, librándose  la respectiva orden de captura, pese a que él no utilizó  de manera dolosa o fraudulenta la licencia de conducción  falsa, omitiéndose valorar integralmente las pruebas que lo  demuestran.  

  

Por  lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales, en los siguientes términos:  

  

(…)  

SEGUNDO  – Ordenar a la fiscalía comunicar porque no incorporo  (sic) los respectivos dictámenes periciales, sino que solo  tuvo en cuenta la finalidad de los testimonios por parte de los  peritos Delgadillo Barón y Pallares en la audiencia del 25 de  julio 2025 (sic).  

  

TERCERO  – Ordenar a la Fiscalía General de la Nación dejar sin  efecto las actuaciones procesales y medidas restrictivas de la  libertad adoptadas presuntamente en mi contra, basadas en el  documento público falso licencia de conducción  N°.47288000-9287414-5.  

  

  

QUINTO  – Disponer mi inmediata libertad, mientras se realiza la verificación  técnica y jurídica del documento y se adelantan las  investigaciones pertinentes.  

  

SEXTO  – Ordenar al instituto municipal de Tránsito y transporte de  Fundación Magdalena y a la Fiscalía iniciar o continuar  la investigación penal por uso de documento público  falso agravado, contra la persona Jurídica que expidió,  elaboró o utilizó dicho documento en perjuicio mío.  

  

SEPTIMO  -Ordenar medidas de reparación integral, en especial la  limpieza de antecedentes o registros que se hayan generado por este  hecho.  

  

OCTAVO  – Adoptar medidas de no repetición, para evitar que  situaciones similares donde se restrinja la libertad de una persona  con base en pruebas falsas.  

  

NOVENO-  Le solicito muy amablemente señor Juez me sea concedidas Las  pruebas aportadas al proceso como Denuncia del 28 marzo 2016,  información del lugar de los hechos, anexos, registro de  cadena de custodia, citación enviadas por Fiscalía y  Juzgados a mi domicilio en el momento con recibido , capturas de las  llamadas realizadas para informarme que debía comparecer,  correos electrónicos , informe del investigador de laboratorio  , demás pruebas aportadas que desconozco como edictos  emplazatorios por parte del Juzgado penal del circuito y Fiscalía  y fechas en que fueron realizados y publicados.”  

  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo deprecado, al encontrar  insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

  

En  cuanto al primero, señaló que la sentencia condenatoria  emitida en su contra por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, cuya decisión se  controvierte mediante este mecanismo1,  fue proferida el 3 de febrero de 2022; superando ampliamente el  término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado  como plazo razonable para su interposición.  

  

En  relación con el segundo de los requisitos de procedencia,  indicó que el accionante no interpuso recurso de apelación  contra el fallo condenatorio emitido en su contra, lo que torna  improcedente la intervención del juez de tutela en este  asunto.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  la parte accionante, quien, indicó, sin exponer los motivos de  su disenso, que el fallo de primera instancia había errado en  el estudio de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

Sostuvo que el  Tribunal había desconocido el principio de prevalencia del  derecho sustancial y el análisis de la sentencia condenatoria  emitida en su contra, pues “el  agravante se imputo (sic) en la audiencia que nunca fue notificado y  me declararon contumacia, ya que el defensor publico (sic) asignado  debió ejercer la defense (sic) técnica y material y  nunca ataco (sic) los elementos materiales probatorios que presentó  la fiscalía”.  

  

Por  lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primer grado  y, en su lugar, se conceda el amparo en los términos  planteados en la demanda de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo  superior jerárquico es esta Corporación.  

  

El  problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a  quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Jair  de Jesús Rodríguez Salcedo,  al considerar que el accionante incumplió con los requisitos  de inmediatez y subsidiariedad, lo que impedía la intervención  del juez de tutela en este asunto.  

Procedencia  excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

  

La  acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales y especiales,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

Corresponden  a los requisitos generales:  i)  que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv)  que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia, v)  que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

  

En  lo que tiene que ver con los segundos -especiales-,  estos se clasifican en: i)  defecto orgánico, ii)  defecto  procedimental absoluto, iii)  defecto fáctico, iv)  defecto material o sustantivo, v)  error inducido, vi)  desconocimiento del precedente y vii)  vulneración directa de la Constitución.  

  

Del  incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad  

  

Al  respecto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional  establece que la inactividad del actor para interponer oportunamente  la tutela o cualquier otro medio de defensa conduce a su  improcedencia, pues la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos  legales no puede alegarse en beneficio propio (CC SU-961 de 1999; CC  C-543 de 1992).  

  

La  presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la  inmediatez,  condición de procedibilidad que exige su presentación  en un plazo  razonable. Con  el fin de impedir que se premie la actitud pasiva, negligencia o  indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de  inseguridad jurídica.  

  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se sustenta en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, debiendo presentarse dentro de un  plazo prudencial para evitar incertidumbre sobre los efectos de todas  las decisiones judiciales (C-590 de 2005).  

  

La jurisprudencia  señala que el análisis de los requisitos de procedencia  de tutela contra decisiones judiciales debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038  de 2017),  correspondiendo al juez evaluar, de acuerdo con los hechos del caso,  si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,  de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.  

  

La  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 10  de noviembre de 2025;  y la providencia que presuntamente afectó los intereses del  implicado fue emitida el 3  de febrero de 2022  por  el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá,  dentro de la causa con radicado n.º 11001600004920160453400.  Por otra parte, la orden de captura fue materializada, por miembros  de la Policía Nacional, el 31 de octubre de 2022.  

  

No se encuentra  justificación alguna que habilite al accionante a demandar en  esta sede constitucional después de haberse emitido ese  pronunciamiento y haberse materializado la orden de captura hace más  de  3  años.  No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una  afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una  oportuna reclamación.  

  

Lo precedente  demuestra que el accionante no requería una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado una mayor premura en la solución efectiva de  su caso, aunado a que ni siquiera se allegaron pruebas que  justifiquen los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto  tiempo para acudir a este trámite preferente.  

  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no  es sujeto de especial protección  (CC  T-060 de 2016),  en la medida en que no está acreditado en su favor un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

  

Además, se  percibe que la interposición de esta acción no requería  de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109  de 2009),  porque todos los medios de convicción empleados por el  libelista en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

  

Así,  resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez, porque la misma tuvo que haber sido  presentada dentro de un plazo  razonable.  

  

A la par, se  advierte la insatisfacción de otro presupuesto general de  procedencia de la acción constitucional contra providencias  judiciales: el agotamiento de  «todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».2  

  

La  Sala advierte que por este motivo tampoco es viable abrir paso a la  protección constitucional invocada. Pues, el impugnante  incumple con la exigencia de la subsidiariedad,  debido a que desperdició los mecanismos judiciales que tenía  a su alcance para controvertir la providencia que ataca por esta vía  preferente y sumaria.  

  

Permitir que sin  el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al  juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone  expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el cual dispone: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991:  «La  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

  

No resulta  admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de  amparo, controvertir la sentencia condenatoria emitida el 3  de febrero de 2022, cuando  ni siquiera interpuso recurso de apelación contra dicha  determinación, medio ofrecido por el ordenamiento jurídico,  en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.  

  

Entonces,  permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda  directamente al juez de tutela, sería aceptar que este  mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda  tal carácter y se convierta en general y paralelo a los  mismos.  

  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el cual dispone: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991:  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

De esa manera, la  Sala considera pertinente precisar que, según la  jurisprudencia constitucional (CC  C-203 de 2011, C-157  de 13 y C-237 de 2017),  el derecho  de acceso a la administración de justicia representa deberes,  o más bien, cargas para las partes. Pues, el artículo  228 de la Constitución Política dispone que los  términos judiciales deberán ser observados con  diligencia y su incumplimiento será sancionado.  

  

Bajo  tales consideraciones, se confirmará el fallo impugnado,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

1          11001600004920160453400  

2          Ibidem.  

      

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