STP1068-2026

ENERO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1068- 2026  

Radicación  n° 151345  

Acta N° 18  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación presentada por uno de los accionantes, Ángela  Patricia Saldarriaga Jaramillo,  en  relación con el fallo proferido el 29  de octubre de 20251  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo del derecho fundamental al debido  proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Envigado, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

  

Trámite que  se hizo extensivo a partes  e intervinientes en el proceso declarativo civil con radicado  05266310300220180022900 y en el proceso ejecutivo  05266310300220210036900.  

  

ANTECEDENTES,  HECHOS  Y PRETENSIONES  

  

  

Los  aquí accionantes, Ángela  Patricia Saldarriaga Jaramillo y  Roberto Elías Ruíz Fernández, fueron  demandados por María del Carmen Hernández, quien  consideró que debían asumir la responsabilidad civil  extracontractual por los daños causados a su inmueble, con  ocasión de la construcción del edificio Liverpooll,  ubicado en el barrio Mesa del municipio de Envigado.  

  

  

El  asunto se radicó con el no.  05266310300220180022900 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Envigado, el 20 de mayo de 2021 accedió parcialmente a las  pretensiones -condenó  al pago del daño emergente y lucro cesante, con la respectiva  indexación, y el daño moral-.  

  

El  curador ad  litem de  los demandados -aquí  accionantes-  interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de octubre  de 2021, revocó lo referente a la reparación de los  daños causados a la vivienda de la demandante y modificó  el valor del lucro cesante.  

  

  

En  virtud de esa sentencia, María del Carmen Hernández  promovió proceso ejecutivo que se radicó con el no.  05266310300220210036900.  El 24 de mayo de 2022 se adelantó el secuestro de los bienes  de Ángela  Patricia Saldarriaga Jaramillo y  Roberto Elías Ruíz Fernández.  

  

  

Posteriormente,  los antes mencionados presentaron recurso extraordinario de revisión  contra la sentencia del 13 de octubre de 2021, emitida en  el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual.  Alegaron que tuvieron  conocimiento de ese asunto hasta el 24 de mayo de 2022, cuando se  practicó la diligencia de secuestro ordenada en el proceso  ejecutivo.  

  

  

La  Sala de Casación Civil en proveído CSJ SC1556-2025 del  24 de junio de 2025 declaró infundado el recurso  extraordinario de revisión.  

  

  

Ahora,  Ángela  Patricia  Saldarriaga Jaramillo y  Roberto Elías Ruíz Fernández acuden  a esta acción constitucional para cuestionar la actuación  procesal descrita.  

  

Aseguran  que el juzgado no efectuó una mínima gestión  para ubicarlos, dado que no consultó en las EPS, curaduría  o catastro, lo que refleja una falta de diligencia en su proceder;  además de que no se adoptaron medidas para subsanar los vicios  de procedimiento.  

  

  

Insisten  en que no fueron notificados del proceso de responsabilidad civil  extracontractual, lo que les impidió ejercer sus derechos; que  Ángela  Patricia  nunca vivió en el inmueble que mencionó la demandante y  la notificación fue entregada a una persona distinta, en tanto  que, Roberto  Elías  fue emplazado.  

  

  

En  consecuencia, solicitan declarar la nulidad de todo lo actuado en el  proceso de responsabilidad civil extracontractual y que, como  consecuencia de ello, también se nulite lo tramitado en el  proceso ejecutivo.  

  

DEL FALLO  RECURRIDO  

  

  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  destacó que, aunque los accionantes cuestionan la  gestión procesal adelantada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Envigado y la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo que  correspondía era analizar la decisión final, esto es,  la sentencia SC1556-2025  del  24 de junio de 2025, a través de la cual la Sala de Casación  Civil resolvió el recurso extraordinario de revisión.  

  

  

Así,  encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de  la acción de tutela contra providencia judicial; pero no los  específicos y negó el amparo.  

  

Señaló  que luego de revisar la decisión cuestionada, concluyó  que no se infringió el ordenamiento jurídico, dado que  la Sala de Casación Civil, en el marco de su autonomía,  con apego a la realidad probatoria y a la normatividad sustancial,  expresó argumentos suficientes para considerar que los  demandados fueron notificados en debida forma.  

  

  

Explicó  que en la sentencia SC1556-2025  se dejó constancia que  Ángela  Patricia  fue noticiada en las «direcciones»  que le fueron informadas al juez, tal como lo exigen los artículos  291 y 292 del Estatuto Procesal Civil, y que en las comunicaciones se  apuntó que «el  destinatario reside o labora en la dirección indicada».  

  

En  cuanto a Roberto  Elías  precisó que en la providencia cuestionada se destacó  que, como la demandante informó “no  conocer su domicilio y no ser suscriptor del directorio telefónico  de Medellín”,  se publicó edicto emplazatorio en el periódico “El  Colombiano” y, por lo tanto, en auto del 25 de junio de 2019 se  dio por cumplido lo previsto en el artículo 108 del Código  General del Proceso.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  uno de los accionantes, Ángela  Patricia Saldarriaga Jaramillo,  quien luego de reiterar algunos argumentos de la demanda de tutela,  insistió en que se le dio por notificada sin estarlo, puesto  que, aunque Emperatriz Arango y Lina Jaramillo “recibieron  las respectivas notificaciones, no es menos cierto que la suscrita NO  las recibió”.  

  

Agregó que,  si la Sala de Casación Civil tenía alguna duda, debió  citar a las antes mencionadas para que ellas informaran que no le  entregaron la notificación.  

  

Indicó que  la demandante, María del Carmen Correa suscribió  promesa de compraventa respecto del bien inmueble objeto del litigio  y que luego se enajenó, pero que esos documentos no fueron  incorporados al proceso de responsabilidad civil extracontractual.  

  

Reiteró que  se vulneraron derechos fundamentales al interior del proceso civil,  solicitó revocar el fallo de tutela y acceder a sus  pretensiones.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

En el sub  judice,  el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la  Corporación a  quo  acertó al negar la tutela del derecho fundamental al debido  proceso reclamado, entre otros por, Ángela  Patricia Saldarriaga Jaramillo.  Lo  anterior porque en la sentencia SC1556-2025  no se desconoció el ordenamiento y de conformidad con  la  realidad probatoria se declaró infundado el recurso  extraordinario de revisión.  

  

Por lo tanto, se  verificarán los requisitos para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.  

1.-  Verificación de los requisitos generales.  

  

  

Encuentra  la Sala que se acreditan las exigencias de orden general2  para la procedencia del amparo, toda vez que:  

  

i)  El asunto tiene  relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de  derechos fundamentales.  

  

ii)  Respecto de la sentencia CSJ  SC1556-2025 que declaró infundado  el recurso extraordinario de revisión,  no procede ningún recurso conforme lo indicó la  Corporación a  quo.  

  

iii)  En cuanto a la inmediatez, se tiene que la decisión censurada  data del 24  de junio de 2025 y  la demanda de tutela se radicó el 20 de octubre de 2025;  siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos  jurisprudencialmente para promover la acción de amparo.  

  

iv)  La parte actora identificó de manera razonable los hechos que  presuntamente generaron la transgresión de los derechos que  invoca.  

  

  

  

2.- Caso  concreto  

  

Ahora bien, no  sucede lo mismo con los requisitos específicos3,  dado que no se actualiza  ningún defecto susceptible de protección  constitucional.  

  

Como  se extrae de los antecedentes, el debate recae en la sentencia CSJ  SC1556-2025 que resolvió  

  

“PRIMERO:  Declarar  infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado por  Roberto Elías Ruiz Fernández y Ángela Patricia  Saldarriaga Jaramillo contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia”.  

  

  

Esto  es, la  sentencia del 13 de octubre de 2021 de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitida en el  proceso declarativo4  promovido  por María del Carmen Hernández, contra los aquí  accionantes.  

  

Ahora  bien, en ese proceso civil, Roberto  Elías Ruiz Fernández y  Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo fueron  condenados al pago del  daño emergente y lucro cesante, con la respectiva indexación,  y el daño moral (en  primera instancia) 5.  

  

Contra  esa decisión, el curador ad  litem interpuso  el recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de octubre de 2021  revocó lo referente a la reparación de los daños  causados a la vivienda de la demandante y modificó el valor  del lucro cesante.  

  

Posteriormente,  María del Carmen Hernández promovió proceso  ejecutivo (05266310300220210036900).  El 24 de mayo de 2022,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado realizó la  diligencia de secuestro.  

  

De  otra parte y en lo concerniente al presente asunto, se tiene que una  de las causales alegada en el recurso extraordinario de revisión  fue la del numeral 7º6  del artículo  355 del Código General del Proceso. Roberto  Elías y  Ángela Patricia aseguran  que solo hasta el 24  de mayo de 2022,  cuando se realizó la diligencia de secuestro, fue que se  enteraron  de la existencia del proceso declarativo.  

  

Frente  a ello, la Sala de Casación Civil argumentó que no se  verificó el indebido enteramiento que alegan Ángela  Patricia Saldarriaga Jaramillo y  Roberto Elías Ruíz Fernández en  el proceso verbal, por las siguientes razones.  

  

  

Señaló  que luego de admitida la demanda –  12  de septiembre de 2018-,  María del Carmen allegó los citatorios realizados a los  demandados, los que fueron devueltos; en consecuencia, aportó  como nueva dirección para Ángela  Patricia  la calle 55 sur 43A 76 de Medellín, pero el citatorio fue  devuelto por dirección incompleta y, en cuanto Roberto  Elías,  señaló  la  carrera  35 No. 38 Sur 42, citatorio en el que se consignó «la  dirección no existente”  

  

Posteriormente,  la demandante entregó la citación personal a Ángela  Patricia,  en la carrera 35 38 sur 38 P1 Bodega Apto 201, 402 y 601, “el  22 de noviembre de 2018, a las 19:55, recibido por Emperatriz Arango,  quien manifestó que «el destinatario reside o labora en  la dirección indicada”; sin  embargo, como aquella no compareció para notificarse  personalmente, la querellante aportó la constancia de  notificación por aviso –  10  de diciembre de 2018-,  de conformidad con el artículo 292 del Código General  del Proceso.  

  

Y  en cuanto a Roberto Elías, se solicitó el emplazamiento  “ante  la imposibilidad de obtener otra dirección de notificaciones,  ignorar su domicilio y no ser suscriptor del directorio telefónico  de Medellín”;  edicto emplazatorio que se publicó el 16 de junio de 2019 en  el Periódico El Colombiano, según lo previsto en el  artículo 108 del Código General del Proceso. Por lo  tanto, se dispuso  “la inscripción en el Registro de Personas Emplazadas  para que, una vez vencido el término para concurrir de los  emplazados, se designaría al curador que los representara en  el asunto”.  

  

  

El  curador ad  litem  contestó la demanda y afirmó que desconocía  «el lugar donde [sus] representados pueden ser notificados, por  cuanto (…) intent[ó] localizarlos, sin haber podido lograr  comunicación alguna con ellos».  

  

De  otra parte, en punto al argumento de Ángela  Patricia de  no  residir  o laborar en las direcciones a  “donde se envió la citación personal y el aviso,  así como, no conoce a las personas que recibieron dichos  documentos, esas alegaciones no son de recibo en este escenario, ya  que, de un lado, el acto de notificación se adelantó en  una unidad inmobiliaria, de ahí que, a voces del canon 291  adjetivo, la entrega del enteramiento podía efectuarse «a  quien atienda la recepción», tal y como sucedió,  pues la compañía de mensajería certificó  que Lina Jaramillo y Emperatriz Arango recibieron las respectivas  comunicaciones, asegurando que Ángela Patricia sí  «reside o labora en la dirección indicada”.  

  

Finalmente,  la Sala de Casación Civil destacó que  “la  demanda fue inscrita en siete inmuebles de Saldarriaga Jaramillo y  fue desestimado el incidente de nulidad propuesto ante los jueces de  instancia el 7 de septiembre de 2022 y el 11 de enero de 2023”7.  

  

Por  lo tanto, concluyó que “el  enteramiento censurado se surtió de conformidad con la ley y,  por ende, queda descartada la presencia de la causal invocada en este  escenario excepcional”.  

El contexto  procesal que antecede permite colegir que no se evidencia  ningún desatino en la providencia censurada, no amerita reparo  alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente  fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  

  

De manera  contundente, la  Sala  de Casación Civil señaló  que, de conformidad con las normas que rigen el tema de la  notificación de la demanda, era dable admitir que el aviso y  el emplazamiento se surtieron en debida y legal forma.  

  

Así las  cosas, la  decisión cuestionada no es susceptible de eliminación  por esta vía porque no incurrió  en ningún defecto susceptible de amparo constitucional,  puesto que,  bajo el principio de autonomía judicial, de acuerdo con las  pruebas aportadas y el ordenamiento jurídico correspondiente,  decidió declarar  infundado el recurso  extraordinario  de revisión.  

  

Además, la  acción de tutela no puede convertirse en una tercera  instancia,  como lo pretende la parte actora al exponer por esta vía  discusiones que ya fueron objeto de análisis y resolución  en el proceso civil.  

  

Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino los del juez natural y las formas propias del  juicio contenidas en el artículo 29 Superior.   

  

  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la  providencia censurada se advierte razonable,  desde  los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

1          El          acta de reparto a esta Corporación data del 10 de diciembre          de 2025  

2          Según          lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005,          los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que          se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad          que          caracteriza a la tutela;          (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando          se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un          efecto decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que          la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que          no se trate de sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: i)          defecto          orgánico; ii)          defecto procedimental absoluto; iii)          defecto fáctico; iv)          defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión          sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii)          violación directa de la Constitución.  

4De          responsabilidad          extracontractual          civil extracontractual – Radicado 05266310300220180022900-  

5          Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Envigado, el 20 de mayo de 2021  

6          «[e]star          el recurrente en alguno de los casos de indebida representación          o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya          sido saneada la nulidad»,  

7          Se          refiere al proceso ejecutivo.      

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