STP1072-2026

ENERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1072-2026  

Radicación  n°. 151374  

Acta  N°.18  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala decide la impugnación presentada por Isaac  Díaz Molina contra  el fallo proferido el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó  la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa misma ciudad1.  

  

ANTECEDENTES  

HECHOS  y PRETENSIONES  

  

Los hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por el a  quo como  sigue:  

  

“[Isaac  Díaz Molina]  Se  encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal con  rad. 730016000432201703892; por el delito de omisión de agente  retenedor.  

  

En  audiencia de lectura del fallo del 1 de marzo de 2024, el juzgado  4° penal del circuito de Ibagué le  reconoció personería [al  abogado]  Jairo  José Caro Olaya para actuar en su representación, sin  que constara en el expediente el poder correspondiente; en su  lugar, obra un poder conferido por Anderson Fabián Rincón  Martínez dentro del rad. 730016000432201704612 por el delito  de homicidio culposo, el cual no guarda relación con el  proceso que se surte en su contra; como consecuencia de ese  reconocimiento, se relevó del cargo al defensor público  que venía actuando, Luis Albero Viana Patiño.  

  

  

Ante  ello, [Isaac  Díaz Molina]  otorgó  poder especial [al  abogado]  Caro Olaya para que formulara acción de tutela.  

  

En  sentencia de tutela del 13 de junio de 2024, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué (…),  amparó sus derechos fundamentales, ordenando: “al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad que, dentro del término de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,  profiera una decisión en la que, por un lado, deje sin efectos  el auto del 15 de marzo hogaño emitido en el proceso penal que  se adelantada en contra del primero; y por el otro, exponga los  argumentos con base en los cuales considera que el recurso de  apelación presentado por el defensor de aquél contra la  decisión del 01 de marzo anterior fue presentado  extemporáneamente y, por lo tanto, impera la correlativa  declaración de desierto, eso sí, garantizándole  la interposición del recurso de reposición que contra  el mismo procede, según lo preceptuado en el canon 179A de la  Ley 906 de 2004.”  

  

En  cumplimiento, el juzgado accionado con auto del 17 de noviembre (sic)  de  20242  confirmó la declaratoria desierta de la apelación;  decisión contra la cual [el  abogado]  Jairo José Caro Olaya interpuso recurso de reposición,  que negó en providencia del 4 de julio de 2024, por lo que el  referido defensor interpuso recurso de queja, a la cual no se le ha  dado tramite a la fecha.  

  

El  15 de mayo de 2025 [Isaac  Díaz Molina]  fue  aprehendido de manera sorpresiva, sin tener conocimiento de la orden  de captura en su contra.  

  

Ante  las citadas irregularidades [Isaac  Díaz Molina]  invoca  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  audiencia, defensa, acceso a la administración de justicia y  doble instancia, a fin de que se decrete la nulidad de la audiencia  de lectura del sentido del fallo del 1 de marzo de 2024, o en su  lugar, se habilite nuevamente el término para la sustentación  del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria”.  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué identificó  tres problemas jurídicos de cara a los cuestionamientos  realizados por el accionante en relación con el proceso penal  No. 730016000432201703892 seguido en su contra, concretamente: i)  si quien lo representó al final de la actuación penal  contaba con poder, ii)  la falta de sustentación del recurso de apelación  interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria y iii)  si se presentó omisión por parte del juzgado accionado  al no dar trámite al recurso de queja promovido contra la  decisión del 9 de julio de 2024 (no repuso el auto que declaró  desierto el recurso de apelación).  

  

Bajo ese tamiz, el  Tribunal Constitucional, en primer lugar, señaló que el  asunto objetado está a  cargo del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad; es decir, se trata de una sentencia  condenatoria ejecutoriada, razón por la cual la parte activa  cuenta con la acción de revisión como medio de defensa  judicial para atacar el fallo condenatorio en los eventos descritos  en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

  

Ahora,  en  lo que respecta a la defensa, destacó que Molina  Díaz sí  confirió poder al profesional en derecho Caro Olaya para que  lo representara al interior del proceso penal cuestionado a partir de  la audiencia de lectura de sentencia celebrada. Asimismo, con  posterioridad, le otorgó poder especial para promover una  acción de tutela -73001-22-04-000-2024-00508-00-,  en aras de cuestionar la declaratoria de desierto del recurso de  apelación formulado, sin mencionar nada en relación con  la representación judicial. Por lo anotado, el Tribunal de  primera instancia desvirtuó una afectación frente a ese  reparo.  

  

En lo que atiende  a la falta de sustentación del recurso de alzada, la  Corporación de primer grado precisó que ello podía  obedecer a una estrategia procesal por parte de la defensa. Destaco  que, si bien con la acción de tutela presentada con  anterioridad se ampararon los derechos reclamados, fue en el sentido  de que se dejaba sin efecto el auto del 15 de marzo de 2024 que había  declarado desierta la apelación formulada, para que se  pronunciara nuevamente y con ello habilitara la reposición.  

  

Finalmente, el  Tribunal señaló que no hubo una omisión por  parte del despacho accionado al no tramitar la queja presentada, pues  se formuló el 9 de julio de 2024, esto es, para cuando ya el  expediente había sido remitido a los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad, por lo que carecía de  competencia.  

  

En ese orden,  “negó”  el  amparo reclamado al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

De otra parte,  controvirtió los fundamentos de la decisión de primera  instancia que le negó el amparo, pues señaló  que, si bien se le indicó la procedencia de la acción  de revisión, esta solo resulta viable cuando se configura  alguna de las causales legales, circunstancia que no se presenta en  su caso. Muestra de ello, es que el a quo constitucional no  identificó cuál de ellas era la que se debía  invocar.  

  

Asimismo, afirmó  que la falta de sustentación del recurso de apelación  no obedeció a una estrategia defensiva, sino a la  imposibilidad material de hacerlo, pues, al parecer, a su apoderado  “no  le entregaron als (sic) copias del expediente”.  Situación que no fue óbice para que, luego de la  declaratoria de desierto, promoviera acción de tutela y  posteriormente la queja.  

  

Finalmente,  explicó que la omisión de los cuestionamientos  relativos a la representación judicial en la acción de  tutela presentada con anterioridad se debió a que dicho  escrito fue elaborado por su propio defensor, por lo que “exótico  seria (sic)  que el mismo atacara la indebida representación”.  

  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó la revisión del caso y el amparo  de los derechos incoados, pues a su juicio se estaría ante “un  error insanable que amerita la intervención del juez  constitucional”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en los artículos 86 de la Constitución  Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala  para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

El problema  jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al  negar el amparo deprecado por Isaac  Díaz Molina  en contra del Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa  ciudad, con  fundamento en que no se vulneraron los derechos por él  incoados, pues el actor estuvo debidamente representado, la falta  sustentación del recurso de apelación podía  obedecer a una estrategia procesal y no era factible tramitar la  queja porque dicha autoridad ya no tenía competencia para  ello.  

  

A juicio del  libelista, en el presente caso se configura “un  error insanable que amerita la intervención del juez  constitucional”,  pues al interior del proceso penal adelantado en su contra se habrían  presentado varias irregularidades, consistentes en que:  

  

(i) El  profesional que finalmente asumió su defensa carecía de  mandato judicial; (ii) solo hasta el momento de la captura conoció  acerca de la sentencia condenatoria proferida en su contra; y (iii)  la  omisión de la sustentación del recurso de apelación  por parte de la defensa resulta atribuible al despacho accionado.  

  

De la  procedencia de la tutela contra providencia judicial  

  

Cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos3.  

  

Corresponden  al primer grupo: i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v)  que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

  

Y  son requisitos específicos la observancia de: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial);  b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o; h)  la violación directa de la Constitución.  

  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

Caso  concreto  

  

Para  el caso en estudio, la Sala modificará la decisión  adoptada en primera instancia para, en lugar de negar, declarar la  improcedencia por insatisfacción del presupuesto de  inmediatez, por las razones que se abordarán a continuación:  

  

De  acuerdo con lo obrante en el expediente penal, se tiene que, en  audiencia del 1 de marzo de 2024, el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Ibagué condenó a Isacc  Díaz Molina  a la pena de 48 meses de prisión por el delito de omisión  de agente retenedor o recaudador4.  

  

Contra  la anterior determinación, el abogado contractual interpuso  recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 15 de  marzo siguiente5.  Inconforme con ello, Díaz  Molina otorgó  poder especial al mismo defensor con la finalidad de que promoviera  una acción de tutelas en aras de cuestionar la contabilización  de los términos para sustentar la apelación6.  

  

En  decisión del 13 de junio de 20247,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó  sin efecto el auto adoptado el 15 de marzo de 2024, para que el  juzgado fallador estudiara nuevamente el caso y habilitara los  recursos de Ley.  

  

El  17 de junio siguiente, el juzgado fallador acató la orden, en  el sentido de declarar desierto el recurso de apelación  formulado e informó que contra esa determinación  procedía el de reposición8.  

  

Conocida  la decisión, el mismo abogado presentó el recurso de  reposición9.  En providencia del 4 de julio de 202410,  el juez de conocimiento resolvió no reponer la declaratoria de  desierto y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo  de su competencia. Contra el último proveído, el  defensor formuló queja, sin que al interior del expediente se  advierta qué pasó con ello, pues en esa misma data se  remitió el proceso para que fuera repartido ante los jueces  vigía.  

  

Contextualizado  lo anterior, ha de recordarse que la finalidad de la parte accionante  no es otra que cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su  contra. Para ello, argumenta tres aspectos que a su juicio podrían  invalidar la actuación:  

  

(i) Que el  profesional que lo representó al final de la actuación  carecía de poder, lo que constituiría un yerro  sustancial; (iii)  la  omisión de la sustentación del recurso de apelación  no obedecía a una estrategia defensiva, prueba de ello fue que  se presentó una acción de tutela, recurso de reposición  y posteriormente el de queja: y (iii) que solo hasta el momento de la  captura tuvo  “conocimiento del tramite (sic)  final  del proceso”.  

  

Dicho esto, en  aras de desestimar el argumento empleado por el actor dirigido a que  solo hasta el momento de su captura -15  de mayo de 2025-,  conoció de la sentencia condenatoria, se estima pertinente  señalar que su defensor al rendir informe al interior de la  presente acción constitucional, aporto copia de dos poderes:  

  

Uno dirigido al  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Ibagué con el propósito de ejercer su  representación al interior del proceso penal cuestionado y el  segundo para la formulación de una demanda de amparo por la  presunta afectación a garantías fundamentales en esa  misma actuación, los cuales fueron firmados por el accionante,  sin que exista algo indicativo de que no fue él quien los  confirió, más allá del alegato expresado para  lograr la anulación de la actuación que cuestiona.  

  

En ese orden, se  desvirtúa la fecha desde la cual el accionante asegura haber  tenido conocimiento proceso penal adelantado en su contra y la  emisión de la respectiva sentencia condenatoria. De manera que  debe entenderse que sí conocía de su existencia, cuando  menos, desde la fecha en la que confirió poder al abogado para  que lo asistiera en la audiencia de lectura de sentencia que tuvo  lugar el 1 de marzo de 2024.  

  

En esas  condiciones, con miras a cuestionar tal decisión que lo  mantiene privado de la libertad, debió acudir a este mecanismo  constitucional en un término no superior a los 6 meses.  Empero, solo optó por ello más de 1 año y 8  meses después (14 de noviembre de 2025). Por lo anotado, se ve  afectado el presupuesto de inmediatez exigido para controvertir  providencias judiciales, pues el momento oportuno para alegar cada  uno de los reparos aquí formulados era con la demanda de  amparo inicialmente formulada en junio de 2024.  

  

Las  anteriores premisas, se refuerzan con el hecho de que Isaac  Díaz Molina refirió  en uno de sus escritos de impugnación que:  

  

“  (…)  Las  condiciones de la presentación de la tutela con radicado  73001-22-04-000-2024-00508-00 se describieron en la tutela pues el  abogado indicó que tocaba presentar eso por que (sic) el  juzgado no había aceptado erróneamente un recurso, por  lo que accedí a otorgarle el poder especial para la tutela y  luego me indicó que al salir a favor resolvería la  apelación presenta (sic) por lo que por esos mismos motivos no  esperaba tener una captura (…)”11.  

  

Lo anterior  permite aún más esclarecer que para junio de 2024  -fecha  en la que se formuló la primera demanda de amparo-,  el actor conocía de la sentencia y de la discusión de  la declaratoria de desierto del recurso de apelación.  

  

Ahora, el actor  refiere que la primera acción de tutela fue elaborada por el  apoderado, por lo que no era factible que este cuestionara su propia  actuación. Tal argumento no es de recibo, pues advirtiendo  todas las inconsistencias que hoy plantea dentro de ellas el  cuestionamiento a la gestión de ese mismo abogado, de manera  previa debió promover el mecanismo de resguardo constitucional  al que ahora acude directamente o través de otro apoderado  judicial.  

  

En  esa senda, esta Sala ha insistido en que debe existir una correlación  entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción  de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un  término justo y oportuno, es decir, que la acción debe  ser interpuesta dentro de un término razonable desde el  momento en el que se presentó el hecho u omisión  generadora de la vulneración.  

  

Por ende, se  modificará el fallo recurrido, para en lugar de negar,  declarar la improcedencia del asunto, conforme la parte motiva de  esta decisión.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el  fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

1          Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes          al interior del proceso penal con radicado 730016000432201703892 y          al abogado Jairo José Caro Olaya.  

2          La fecha en la que se confirmó la declaratoria de desierto          del recurso de apelación es 17 de junio de 2024.  

3          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

4          Expediente          penal, archivo denominado “026ActaAudienciaSentencia”.  

5          Expediente          penal, archivo denominado “027ConstanciaRecursoDesierto”.  

6          Expediente          de tutela,  archivo denominado “017_ContestacionAbogadoDefensor”.  

7          Expediente          penal, archivo denominado “029SentenciaTutela-Tribunal”.  

8          Expediente          penal, archivo denominado          “031OficioControlTerminos-DeclaraDesierto”.  

9          Expediente          penal, archivo denominado          “033SustentaciónRecursoReposicion-Defensa”.  

10          Expediente          penal, archivo denominado          “034AutoResuelveRecursoReposición”.  

11          Expediente          de tutela, archivo denominado “023_EscritoImpugnacion”.  

      

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