Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1072-2026
Radicación n°. 151374
Acta N°.18
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por Isaac Díaz Molina contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad1.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“[Isaac Díaz Molina] Se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal con rad. 730016000432201703892; por el delito de omisión de agente retenedor.
En audiencia de lectura del fallo del 1 de marzo de 2024, el juzgado 4° penal del circuito de Ibagué le reconoció personería [al abogado] Jairo José Caro Olaya para actuar en su representación, sin que constara en el expediente el poder correspondiente; en su lugar, obra un poder conferido por Anderson Fabián Rincón Martínez dentro del rad. 730016000432201704612 por el delito de homicidio culposo, el cual no guarda relación con el proceso que se surte en su contra; como consecuencia de ese reconocimiento, se relevó del cargo al defensor público que venía actuando, Luis Albero Viana Patiño.
Ante ello, [Isaac Díaz Molina] otorgó poder especial [al abogado] Caro Olaya para que formulara acción de tutela.
En sentencia de tutela del 13 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (…), amparó sus derechos fundamentales, ordenando: “al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión en la que, por un lado, deje sin efectos el auto del 15 de marzo hogaño emitido en el proceso penal que se adelantada en contra del primero; y por el otro, exponga los argumentos con base en los cuales considera que el recurso de apelación presentado por el defensor de aquél contra la decisión del 01 de marzo anterior fue presentado extemporáneamente y, por lo tanto, impera la correlativa declaración de desierto, eso sí, garantizándole la interposición del recurso de reposición que contra el mismo procede, según lo preceptuado en el canon 179A de la Ley 906 de 2004.”
En cumplimiento, el juzgado accionado con auto del 17 de noviembre (sic) de 20242 confirmó la declaratoria desierta de la apelación; decisión contra la cual [el abogado] Jairo José Caro Olaya interpuso recurso de reposición, que negó en providencia del 4 de julio de 2024, por lo que el referido defensor interpuso recurso de queja, a la cual no se le ha dado tramite a la fecha.
El 15 de mayo de 2025 [Isaac Díaz Molina] fue aprehendido de manera sorpresiva, sin tener conocimiento de la orden de captura en su contra.
Ante las citadas irregularidades [Isaac Díaz Molina] invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, audiencia, defensa, acceso a la administración de justicia y doble instancia, a fin de que se decrete la nulidad de la audiencia de lectura del sentido del fallo del 1 de marzo de 2024, o en su lugar, se habilite nuevamente el término para la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué identificó tres problemas jurídicos de cara a los cuestionamientos realizados por el accionante en relación con el proceso penal No. 730016000432201703892 seguido en su contra, concretamente: i) si quien lo representó al final de la actuación penal contaba con poder, ii) la falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria y iii) si se presentó omisión por parte del juzgado accionado al no dar trámite al recurso de queja promovido contra la decisión del 9 de julio de 2024 (no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación).
Bajo ese tamiz, el Tribunal Constitucional, en primer lugar, señaló que el asunto objetado está a cargo del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; es decir, se trata de una sentencia condenatoria ejecutoriada, razón por la cual la parte activa cuenta con la acción de revisión como medio de defensa judicial para atacar el fallo condenatorio en los eventos descritos en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, en lo que respecta a la defensa, destacó que Molina Díaz sí confirió poder al profesional en derecho Caro Olaya para que lo representara al interior del proceso penal cuestionado a partir de la audiencia de lectura de sentencia celebrada. Asimismo, con posterioridad, le otorgó poder especial para promover una acción de tutela -73001-22-04-000-2024-00508-00-, en aras de cuestionar la declaratoria de desierto del recurso de apelación formulado, sin mencionar nada en relación con la representación judicial. Por lo anotado, el Tribunal de primera instancia desvirtuó una afectación frente a ese reparo.
En lo que atiende a la falta de sustentación del recurso de alzada, la Corporación de primer grado precisó que ello podía obedecer a una estrategia procesal por parte de la defensa. Destaco que, si bien con la acción de tutela presentada con anterioridad se ampararon los derechos reclamados, fue en el sentido de que se dejaba sin efecto el auto del 15 de marzo de 2024 que había declarado desierta la apelación formulada, para que se pronunciara nuevamente y con ello habilitara la reposición.
Finalmente, el Tribunal señaló que no hubo una omisión por parte del despacho accionado al no tramitar la queja presentada, pues se formuló el 9 de julio de 2024, esto es, para cuando ya el expediente había sido remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo que carecía de competencia.
En ese orden, “negó” el amparo reclamado al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez.
DE LA IMPUGNACIÓN
De otra parte, controvirtió los fundamentos de la decisión de primera instancia que le negó el amparo, pues señaló que, si bien se le indicó la procedencia de la acción de revisión, esta solo resulta viable cuando se configura alguna de las causales legales, circunstancia que no se presenta en su caso. Muestra de ello, es que el a quo constitucional no identificó cuál de ellas era la que se debía invocar.
Asimismo, afirmó que la falta de sustentación del recurso de apelación no obedeció a una estrategia defensiva, sino a la imposibilidad material de hacerlo, pues, al parecer, a su apoderado “no le entregaron als (sic) copias del expediente”. Situación que no fue óbice para que, luego de la declaratoria de desierto, promoviera acción de tutela y posteriormente la queja.
Finalmente, explicó que la omisión de los cuestionamientos relativos a la representación judicial en la acción de tutela presentada con anterioridad se debió a que dicho escrito fue elaborado por su propio defensor, por lo que “exótico seria (sic) que el mismo atacara la indebida representación”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la revisión del caso y el amparo de los derechos incoados, pues a su juicio se estaría ante “un error insanable que amerita la intervención del juez constitucional”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es superior funcional esta Corporación.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al negar el amparo deprecado por Isaac Díaz Molina en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, con fundamento en que no se vulneraron los derechos por él incoados, pues el actor estuvo debidamente representado, la falta sustentación del recurso de apelación podía obedecer a una estrategia procesal y no era factible tramitar la queja porque dicha autoridad ya no tenía competencia para ello.
A juicio del libelista, en el presente caso se configura “un error insanable que amerita la intervención del juez constitucional”, pues al interior del proceso penal adelantado en su contra se habrían presentado varias irregularidades, consistentes en que:
(i) El profesional que finalmente asumió su defensa carecía de mandato judicial; (ii) solo hasta el momento de la captura conoció acerca de la sentencia condenatoria proferida en su contra; y (iii) la omisión de la sustentación del recurso de apelación por parte de la defensa resulta atribuible al despacho accionado.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial
Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos3.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
Caso concreto
Para el caso en estudio, la Sala modificará la decisión adoptada en primera instancia para, en lugar de negar, declarar la improcedencia por insatisfacción del presupuesto de inmediatez, por las razones que se abordarán a continuación:
De acuerdo con lo obrante en el expediente penal, se tiene que, en audiencia del 1 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué condenó a Isacc Díaz Molina a la pena de 48 meses de prisión por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador4.
Contra la anterior determinación, el abogado contractual interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 15 de marzo siguiente5. Inconforme con ello, Díaz Molina otorgó poder especial al mismo defensor con la finalidad de que promoviera una acción de tutelas en aras de cuestionar la contabilización de los términos para sustentar la apelación6.
En decisión del 13 de junio de 20247, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efecto el auto adoptado el 15 de marzo de 2024, para que el juzgado fallador estudiara nuevamente el caso y habilitara los recursos de Ley.
El 17 de junio siguiente, el juzgado fallador acató la orden, en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación formulado e informó que contra esa determinación procedía el de reposición8.
Conocida la decisión, el mismo abogado presentó el recurso de reposición9. En providencia del 4 de julio de 202410, el juez de conocimiento resolvió no reponer la declaratoria de desierto y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su competencia. Contra el último proveído, el defensor formuló queja, sin que al interior del expediente se advierta qué pasó con ello, pues en esa misma data se remitió el proceso para que fuera repartido ante los jueces vigía.
Contextualizado lo anterior, ha de recordarse que la finalidad de la parte accionante no es otra que cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su contra. Para ello, argumenta tres aspectos que a su juicio podrían invalidar la actuación:
(i) Que el profesional que lo representó al final de la actuación carecía de poder, lo que constituiría un yerro sustancial; (iii) la omisión de la sustentación del recurso de apelación no obedecía a una estrategia defensiva, prueba de ello fue que se presentó una acción de tutela, recurso de reposición y posteriormente el de queja: y (iii) que solo hasta el momento de la captura tuvo “conocimiento del tramite (sic) final del proceso”.
Dicho esto, en aras de desestimar el argumento empleado por el actor dirigido a que solo hasta el momento de su captura -15 de mayo de 2025-, conoció de la sentencia condenatoria, se estima pertinente señalar que su defensor al rendir informe al interior de la presente acción constitucional, aporto copia de dos poderes:
Uno dirigido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué con el propósito de ejercer su representación al interior del proceso penal cuestionado y el segundo para la formulación de una demanda de amparo por la presunta afectación a garantías fundamentales en esa misma actuación, los cuales fueron firmados por el accionante, sin que exista algo indicativo de que no fue él quien los confirió, más allá del alegato expresado para lograr la anulación de la actuación que cuestiona.
En ese orden, se desvirtúa la fecha desde la cual el accionante asegura haber tenido conocimiento proceso penal adelantado en su contra y la emisión de la respectiva sentencia condenatoria. De manera que debe entenderse que sí conocía de su existencia, cuando menos, desde la fecha en la que confirió poder al abogado para que lo asistiera en la audiencia de lectura de sentencia que tuvo lugar el 1 de marzo de 2024.
En esas condiciones, con miras a cuestionar tal decisión que lo mantiene privado de la libertad, debió acudir a este mecanismo constitucional en un término no superior a los 6 meses. Empero, solo optó por ello más de 1 año y 8 meses después (14 de noviembre de 2025). Por lo anotado, se ve afectado el presupuesto de inmediatez exigido para controvertir providencias judiciales, pues el momento oportuno para alegar cada uno de los reparos aquí formulados era con la demanda de amparo inicialmente formulada en junio de 2024.
Las anteriores premisas, se refuerzan con el hecho de que Isaac Díaz Molina refirió en uno de sus escritos de impugnación que:
“ (…) Las condiciones de la presentación de la tutela con radicado 73001-22-04-000-2024-00508-00 se describieron en la tutela pues el abogado indicó que tocaba presentar eso por que (sic) el juzgado no había aceptado erróneamente un recurso, por lo que accedí a otorgarle el poder especial para la tutela y luego me indicó que al salir a favor resolvería la apelación presenta (sic) por lo que por esos mismos motivos no esperaba tener una captura (…)”11.
Lo anterior permite aún más esclarecer que para junio de 2024 -fecha en la que se formuló la primera demanda de amparo-, el actor conocía de la sentencia y de la discusión de la declaratoria de desierto del recurso de apelación.
Ahora, el actor refiere que la primera acción de tutela fue elaborada por el apoderado, por lo que no era factible que este cuestionara su propia actuación. Tal argumento no es de recibo, pues advirtiendo todas las inconsistencias que hoy plantea dentro de ellas el cuestionamiento a la gestión de ese mismo abogado, de manera previa debió promover el mecanismo de resguardo constitucional al que ahora acude directamente o través de otro apoderado judicial.
En esa senda, esta Sala ha insistido en que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración.
Por ende, se modificará el fallo recurrido, para en lugar de negar, declarar la improcedencia del asunto, conforme la parte motiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal con radicado 730016000432201703892 y al abogado Jairo José Caro Olaya.
2 La fecha en la que se confirmó la declaratoria de desierto del recurso de apelación es 17 de junio de 2024.
3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
4 Expediente penal, archivo denominado “026ActaAudienciaSentencia”.
5 Expediente penal, archivo denominado “027ConstanciaRecursoDesierto”.
6 Expediente de tutela, archivo denominado “017_ContestacionAbogadoDefensor”.
7 Expediente penal, archivo denominado “029SentenciaTutela-Tribunal”.
8 Expediente penal, archivo denominado “031OficioControlTerminos-DeclaraDesierto”.
9 Expediente penal, archivo denominado “033SustentaciónRecursoReposicion-Defensa”.
10 Expediente penal, archivo denominado “034AutoResuelveRecursoReposición”.
11 Expediente de tutela, archivo denominado “023_EscritoImpugnacion”.
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