SP027-2026(60950)

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

SP027-2026  

Radicación  60950  

Aprobado  Acta No. 016  

  

  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

  

La  Sala resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto  por la defensa técnica de LUIS  ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA  y SOCORRO  FLÓREZ RUIZ  contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la  cual confirmó  las determinaciones adoptadas en primera instancia respecto de los  delitos de daño en bien ajeno, frente al cual se declaró  la extinción de la acción penal por caducidad de la  querella y se dispuso la preclusión de la actuación, y  de hurto calificado y agravado, por el que se profirió  absolución; y  revocó la absolución dictada el 2 de junio de 2021 por  el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Girón, para, en su lugar, condenar por primera vez a los  procesados como responsables del delito de perturbación  a la posesión sobre bien inmueble.  

            

II. ANTECEDENTES  

  

Fácticos  

  

Desde el 10 de  mayo de 2013 Jorge William Serrano Sánchez, Marlene Rivero  Ramírez y su familia ejercían posesión material  sobre el bien inmueble ubicado en el lote 4, manzana 63 de la  Urbanización Acapulco, del municipio de Girón  (Santander). El 6 de julio de 2015, sobre las 11:45 de la mañana,  cuando Jorge William Serrano Sánchez salió  temporalmente de la vivienda para llevar a su hija al colegio, la  residencia quedó sola. En ese momento, LUIS  ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA  y SOCORRO  FLÓREZ RUIZ,  en compañía de varios familiares, irrumpieron sin  autorización en el predio tras romper los candados de la reja  principal y forzar la cerradura de la puerta de acceso.  

  

Una vez dentro del  predio, asumieron de manera violenta la posesión del inmueble  e impidieron el retorno de sus ocupantes. Al mismo tiempo, retiraron  varios enseres (electrodomésticos, muebles, herramientas de  trabajo, productos comerciales, documentos personales y dinero en  efectivo) cuyo valor total fue estimado en treinta y dos millones  trescientos mil pesos ($32.300.000). Cuando Jorge William Serrano  Sánchez intentó regresar para recuperar el inmueble y  sus pertenencias, fue repelido por una de las personas que acompañaba  a los procesados, sin que le fuera posible volver a ingresar a la  vivienda.  

  

Procesales  relevantes  

  

En aplicación  de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1826 de 20171,  el 17 de octubre de 2018 la fiscalía corrió traslado de  la acusación, en la que se atribuyó a LUIS  ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA  y SOCORRO  FLÓREZ RUÍZ la  coautoría en los punibles de hurto calificado y agravado,  perturbación de la posesión sobre inmueble y daño  en bien ajeno (artículos 239, 240 inciso primero numerales 1 y  3, 241, numeral 10, 264 y 265 del Código Penal), cargos que no  aceptaron2.  

  

Presentado el  escrito de acusación3  con relación a los anunciados punibles, la actuación la  asumió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función  de Conocimiento de Girón (transformado posteriormente en  Juzgado Primero Penal Municipal de Girón4),  despacho ante el cual tuvo lugar la audiencia concentrada el 28 de  enero de 20205.  

  

El juicio oral se  adelantó en sesiones del 126  y 217  de abril y, 38  y 69  de mayo de 2021. En esta última sesión el despacho de  conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio.  

La sentencia de  rigor se profirió el 2 de junio siguiente10  y en ella, en relación con los punibles de daño en bien  ajeno y perturbación de la posesión sobre inmueble, el  juez de conocimiento declaró extinguida la acción penal  por caducidad de la querella y precluyó la actuación.  Además, absolvió a los procesados por la conducta de  hurto calificado y agravado.  

  

Al resolver el  recurso de apelación interpuesto por la representación  de víctimas, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  mediante providencia del 13 de octubre de 202111,  la revocó parcialmente, pues confirmó las decisiones  adoptadas en punto de los delitos de daño en bien ajeno y  hurto calificado y agravado, pero la revocó y condenó a  LUIS  ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA  y  SOCORRO  FLÓREZ RUÍZ como  coautores de la infracción delictiva de perturbación de  la posesión sobre inmueble.  

  

El ad  quem impuso  las penas de 16 meses de prisión, multa de 6,66 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso que la intramural. Concedió a ambos la suspensión  de la ejecución de la pena.  

  

Igualmente,  manifestó que «contra  la presente providencia procede el recurso de impugnación  especial de que trata la sentencia  C–792 de 2014, en atención a lo dispuesto por la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP1263 de  abril 3 de 2019, en los términos dispuestos para el recurso de  casación, los cuales corren de manera simultánea;  respecto del delito de perturbación a la posesión sobre  inmueble».  

  

Pese a la anterior  aclaración, contra la sentencia de condena emitida por primera  vez por el Tribunal, la defensa técnica recurrió en  casación12,  cuya demanda se remitió a la Corte para resolver de fondo en  sede extraordinaria.  

  

Mediante auto  AP753-2022 del 23 de febrero de 2022, la Sala habilitó la  demanda de casación presentada por la defensa para que se  tramitara como impugnación especial, a fin de garantizar la  doble conformidad. Además, ordenó aplicar el  procedimiento previsto en el Acuerdo 020 de 2020, fijando los plazos  para que las partes presentaran sus escritos correspondientes, y  dispuso que, una vez cumplido ese trámite, el expediente  regresara al despacho para dictar la decisión de fondo.  

            

III. DE          LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA  

  

Sentencia  de primera instancia  

  

El  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Girón (Santander), mediante sentencia del 2  de junio de 2021,  declaró extinguida  la acción penal por caducidad de la querella  en relación con los delitos de perturbación  a la posesión sobre bien inmueble  y  daño  en bien ajeno,  dentro de la actuación seguida contra LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ  MENDOZA y SOCORRO FLÓREZ RUIZ. A su vez, absolvió  a ambos  por el delito de hurto  calificado y agravado.  

  

Para  fundamentar la extinción de la acción, el despacho  expuso que los hechos atribuidos ocurrieron entre 2014 y 2015, época  en la que los querellantes tuvieron conocimiento directo del  conflicto posesorio y de las actuaciones adelantadas por los  procesados, incluso dentro del proceso civil de prescripción  adquisitiva promovido por estos ante el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito. Resaltó que la querella fue instaurada cuando ya  había transcurrido sobradamente el término de seis  meses previsto en el artículo 74 del Código Penal para  las conductas de perturbación a la posesión y daño  en bien ajeno. Al considerar que dicho plazo debía contarse  desde el momento en que las víctimas tuvieron noticia cierta  de los hechos motivo de inconformidad —lo que se acreditaba con  las actuaciones civiles anteriores—, concluyó que la  oportunidad procesal estaba vencida para la fecha en que se formalizó  la intervención de la Fiscalía, lo cual impedía  continuar la actuación penal por esos delitos.  

  

No  obstante, el fallador de primera instancia analizó también  los aspectos sustanciales relativos a la materialidad y la  responsabilidad penal. Realizó una exposición detallada  de los hechos, de los medios de prueba practicados y de los elementos  estructurales de los tipos imputados. Concluyó que la Fiscalía  no  logró acreditar  la existencia de los presupuestos objetivos de la perturbación  a la posesión ni del daño en bien ajeno, pues las  víctimas  no ostentaban la posesión del inmueble al momento de los  hechos; por el contrario, eran los procesados quienes ejercían  actos posesorios y habían incluso promovido proceso civil de  prescripción adquisitiva. Señaló que cualquier  alteración o controversia sobre la tenencia debía  ventilarse en sede civil, máxime existiendo proceso previo en  curso, por lo que la vía penal era improcedente bajo el  principio de última  ratio.  

  

Respecto  del ingreso al predio, la primera instancia estimó que no  se demostró violencia  por parte de los acusados y, aun cuando se evidenció  afectación de chapas o cerraduras, tales circunstancias no  superaban el umbral probatorio exigido para configurar el daño  en bien ajeno, ni modificaban la ausencia de acreditación  sobre la titularidad de la posesión en cabeza del querellante.  

  

En  cuanto al delito de hurto  calificado y agravado,  el juez determinó que la Fiscalía no  demostró la preexistencia  de los bienes denunciados como sustraídos (electrodomésticos,  muebles, herramientas, productos comerciales, documentos y sumas de  dinero), ni la apropiación de oro u otros elementos  presuntamente retirados del inmueble. Además, no existía  señalamiento directo hacia los procesados que permitiera  inferir materialidad ni responsabilidad penal.  

  

Sentencia  de segunda instancia  

  

El fallador de  segunda instancia revocó parcialmente la decisión de  primera instancia en cuanto había declarado la extinción  de la acción penal por caducidad de la querella y dispuesto la  preclusión de la actuación respecto del delito de  perturbación a la posesión sobre bien inmueble, y en su  lugar declaró la responsabilidad penal de los procesados por  esa conducta, al concluir que la Fiscalía logró  acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos que  estructuran la infracción. Por el contrario, mantuvo incólume  lo decidido frente a los delitos de daño en bien ajeno,  respecto del cual también se había dispuesto la  preclusión por extinción de la acción penal, y  de hurto calificado y agravado, por el cual se profirió  absolución, al no hallarse configurado el estándar de  conocimiento exigido para desvirtuar la presunción de  inocencia en relación con este último comportamiento.  

  

Para resolver la  apelación promovida por la representante de las víctimas,  la Sala del Tribunal examinó los hechos jurídicamente  relevantes consignados en la acusación, la legitimidad y  oportunidad de la querella y, finalmente, la responsabilidad penal  derivada de la irrupción en el predio y del despojo posesorio  atribuido a los implicados.  

  

En cuanto a la  querella y la alegada caducidad, la defensa sostuvo que la acción  había fenecido. No obstante, el Tribunal determinó que,  dadas las particularidades del caso —ocupaciones sucesivas,  controversias civiles anteriores, tránsito discontinuo de los  moradores y ausencia inicial de certeza sobre los presuntos autores—,  la denuncia se presentó dentro de un término razonable.  Recordó, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación  que la querella no está sometida a formalismos rígidos  y que su oportunidad se aprecia desde el momento en que la víctima  adquiere conocimiento cierto del hecho y de quienes lo habrían  perpetrado.  

  

Al abordar la  valoración probatoria, el Tribunal estudió los  testimonios rendidos por Jorge William Serrano Sánchez,  Marilene y Luz Marina Rivero Ramírez, los arrendatarios y  diversos pobladores de la vereda Acapulco, junto con la información  relativa a la ocupación del predio entre 2013 y 2015.  

  

A partir de ese  análisis conjunto, el Tribunal concluyó que estaba  demostrado más allá de toda duda razonable que las  víctimas ejercían posesión material y  aprovechamiento económico sobre la vivienda; que el 6 de julio  de 2015 los procesados ingresaron al inmueble sin autorización  de quienes lo poseían, permanecieron en él y excluyeron  a sus ocupantes; y que ese ingreso constituyó un acto  unilateral de fuerza en las cosas, suficiente para alterar la  situación posesoria preexistente. La Sala resaltó,  además, que las disputas civiles sobre la propiedad o sobre la  delimitación del lote no neutralizaban la existencia de una  posesión de hecho jurídicamente tutelada frente a  irrupciones violentas o clandestinas de terceros.  

  

Con fundamento en  el artículo 264 del Código Penal, el Tribunal concluyó  que concurrían los elementos estructurales del delito de  perturbación a la posesión sobre bien inmueble en tanto  se acreditó la posesión previa ejercida por las  víctimas; acto de perturbación derivado del ingreso  ilegítimo, la permanencia en el inmueble y la exclusión  de quienes lo habitaban y explotaban; desplazamiento efectivo de los  poseedores; y participación consciente y voluntaria de los  procesados en la alteración del orden posesorio. En  consecuencia, revocó la absolución y profirió la  primera condena por tal conducta.  

  

Respecto del hurto  calificado y agravado, el Tribunal confirmó la absolución,  al verificar que las inconsistencias en los inventarios, la ausencia  de prueba directa sobre la apropiación y la imposibilidad de  establecer el traslado de los bienes impedían alcanzar la  certeza necesaria para un fallo condenatorio.  

  

Del mismo modo,  mantuvo la absolución por daño en bien ajeno, al no  acreditarse un detrimento específico imputable a la conducta  de los procesados.  

            

  

La defensa de LUIS  ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA  y SOCORRO  FLÓREZ RUIZ  sostuvo que el Tribunal de Bucaramanga incurrió en errónea  valoración probatoria al apartarse injustificadamente de la  apreciación realizada en primera instancia.  

  

La impugnación  enfatiza que, según la propia denuncia, los querellantes  reconocieron que la posesión material no estaba en cabeza de  ellos ni de su tío propietario, pues el inmueble había  sido objeto de arrendamiento previo y la inspección judicial  dentro del proceso civil de pertenencia (practicada el 4 de junio de  2015) evidenció que quienes ejercían actos de señor  y dueño eran los procesados. Para la defensa, la discusión  penal no podía desvincularse de ese presupuesto fáctico,  pues la posesión es un hecho, y los denunciantes no podían  ser perturbados en una posesión que no tenían, máxime  cuando fueron arrendatarios y su propia declaración contiene  contradicciones sustanciales sobre tiempo, modo y lugar de  habitación.  

  

Alega también  que el Tribunal desconoció inconsistencias relevantes de los  testigos de cargo, relativas a la supuesta residencia de la familia  en 2013–2014 y a la ausencia de mejoras realizadas por el  propietario, aspectos que, según la defensa, minan la  credibilidad del relato acusatorio. De igual modo, señala que  no se probó un ingreso violento el 6 de julio de 2015,  conducta por la cual incluso fueron absueltos, y reprocha que la Sala  dedujera vías de hecho basándose en inferencias que  considera contrarias a la prueba practicada en juicio.  

  

Sostiene que las  contradicciones denunciadas excluyen la existencia misma de la  conducta punible y activan la aplicación inmediata del  principio in  dubio pro reo,  por cuanto impedirían una conclusión más allá  de toda duda razonable sobre la materialidad y la responsabilidad  penal de los procesados. En su criterio, la sentencia de segunda  instancia quebranta principios lógicos de valoración y  resulta incongruente.  

  

Con fundamento en  lo anterior, la defensa solicita dejar sin efectos la sentencia del  Tribunal Superior de Bucaramanga y en su lugar proferir decisión  absolutoria en favor de los procesados.  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

De  la competencia  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo  235 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer y decidir la  impugnación especial presentada por la defensa contra la  sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante la cual se condenó, por primera vez en  segunda instancia, a LUIS  ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA  y SOCORRO  FLÓREZ RUIZ  como autores del delito perturbación de la posesión  sobre inmueble.  

  

En  virtud de que se trata de la primera condena impuesta a los  procesados, se activa la garantía de la doble conformidad  judicial, lo que habilita la competencia de esta Corporación  para examinar el fallo recurrido, con sujeción a los  principios de limitación y de no  reformatio in pejus.  

  

La  competencia de la Sala se circunscribe al estudio de la adecuación  típica y de la responsabilidad penal de los procesados por el  delito de perturbación de la posesión sobre inmueble,  en la medida en que por dicho ilícito el Tribunal profirió  condena por primera vez, al confirmar la absolución emitida en  primera instancia respecto de las conductas de hurto calificado y  agravado y daño en bien ajeno.  

  

En  ese contexto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar, a partir de la práctica probatoria surtida en el  juicio oral, si para la fecha de los hechos las personas señaladas  como víctimas ejercían una posesión pacífica  sobre el bien inmueble y si dicha situación fue alterada por  los procesados mediante actos de violencia.  

  

En  el juicio oral, la Fiscalía soportó su teoría  del caso en la práctica de los testimonios de Jorge William  Serrano Sánchez, Carlos Saúl Serrano Echeverri, Luz  Marina Rivero Ramírez y Alexis Badillo Carrillo, así  como en la incorporación de nueve fotografías y de la  copia simple del acta de inspección judicial realizada por el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del  proceso radicado 68001310300720030039800.  

  

Por  su parte, la defensa ofreció los testimonios de Luisa Eugenia  del Río Jiménez, Jaime Hernando Jurado Sanabria y  Manuel Ibáñez Guerrero, y presentó a declarar a  la procesada SOCORRO  FLÓREZ RUIZ,  quien renunció a su derecho de guardar silencio.  

El análisis  probatorio desarrollado por el Tribunal permitió reconstruir  la situación posesoria existente antes de los hechos y la  alteración producida el 6 de julio de 2015. En ese ejercicio,  se valoraron en primer lugar las declaraciones de diversos habitantes  de la vereda Acapulco, quienes coincidieron en que desde años  anteriores a la ocurrencia de los hechos, la familia conformada por  Jorge William Serrano y Marlene Rivero habitaba de manera estable el  inmueble objeto de controversia.  

  

El propio Jorge  William Serrano Sánchez13,  víctima en el proceso, afirmó que “antes  del 6 de julio de 2015 residía junto con su tío Carlos  Saúl Serrano Echeverri, su esposa Marlene Rivero Ramírez  y sus dos menores hijos”  precisando que esa residencia databa del “16  de mayo de 2013”.  Añadió que en el inmueble ejercía su oficio de  orfebre, pues allí funcionaba su taller de joyería,  donde elaboraba piezas y almacenaba insumos.  

En la misma línea  declaró Carlos Saúl Serrano Echeverri14,  propietario del lote, quien relató que, en el 2013,  específicamente el “16  de mayo”,  ingresó de manera permanente a su propiedad junto con su  sobrino Jorge William Serrano y la familia de éste. Explicó  que para acceder al predio debió acudir a un cerrajero porque  la vivienda ya se encontraba edificada, y aunque por motivos  laborales no permanecía allí de manera continua, sí  mantenía en la casa elementos personales que permitían  constatar el uso habitual del lugar. Indicó además que  en la inspección judicial realizada en junio de 2015 pudo  verificar la presencia permanente de su sobrino y su familia en el  inmueble.  

  

En sentido  similar, Luz Marina Rivero Ramírez15,  hermana de Marlene Rivero, señaló que entre 2013 y 2015  acompañó a su familia en ese lugar y observó que  el inmueble funcionaba como residencia habitual. Afirmó que  “entre  los años 2013 a 2015 ella y su familia residían en el  lote 4 manzana 63… propiedad del tío de Jorge William  Serrano Sánchez”,  y que su cuñado tenía allí instalado su taller  de joyería.  

  

A su turno, Alexis  Badillo Carrillo16,  vecino de la vereda, manifestó que conoció a Jorge  William Serrano Sánchez en el año 2013, cuando fueron  compañeros de estudio en las Unidades Tecnológicas de  Santander, y que desde esa época aquel residía en la  vereda Acapulco del municipio de Girón, donde se desempeñaba  como orfebre. Indicó que, en razón de dicho oficio, le  encargó la elaboración de dos anillos —uno de  compromiso y otro de matrimonio— para lo cual le entregó  unos retazos de oro, trabajo que no se concretó porque, según  le fue comentado, Serrano Sánchez fue objeto de un desalojo de  su residencia. Agregó que tuvo conocimiento de los hechos  ocurridos el 6 de julio de 2015 por información transmitida  por el propio Serrano Sánchez y que, con posterioridad a esa  fecha, ya no pudo corroborar su ocupación del inmueble, pues  al acudir nuevamente al sector encontró a otras personas que  manifestaron desconocerlo.  

  

Jaime Hernando  Jurado Sanabria17,  testigo de la defensa manifestó  que conoce a los procesados desde hace varios años y que entre  2013 y 2015 hizo parte de la Junta de Acción Comunal de la  vereda Acapulco. Indicó que durante ese período tuvo  conocimiento de conflictos relacionados con la parcela ocupada por  LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y  SOCORRO  FLÓREZ RUIZ,  especialmente en lo concerniente al suministro de agua. Respecto de  los hechos ocurridos el 6 de julio de 2015, señaló que,  en su condición de miembro de la Junta, fue informado de la  existencia de un altercado en dicho inmueble, precisándosele  que las personas involucradas “estaban  peleando, discutiendo por algo, por algo de la parcela, que los unos  eran los dueños y los otros no”.  Agregó que para ese momento en el inmueble había bienes  pertenecientes a los denunciantes, aceptando que “sí  hay enseres propiedad de los denunciantes, exactamente no sé  qué bienes haigan -sic-, pero sí sé que hay unos  muebles y me parece que una estufa, unas cositas ahí”.  Asimismo, refirió que el mismo día de los hechos los  procesados les indicaron que sacaran sus pertenencias, señalando  que “les  dijeron que sacaran las cosas, que ellos les pagaban el transporte  para que se las llevaran”,  a lo cual —según su relato— los denunciantes se  opusieron, ingresaron al inmueble y “sacaron  unas bolsas y eso, y no llevaron nada más”.  

  

Luisa Eugenia Del  Río Jiménez18  relató  que fue arrendataria del lote entre febrero y noviembre de 2014 y  que, para esa época, los procesados realizaban mejoras,  mantenían el terreno y conservaban llaves de áreas  distintas a la vivienda, lo que para ella demostraba su dominio y  control material sobre el lugar.  

  

A su turno, Manuel  Ibáñez Guerrero19,  vecino del sector desde 2007, afirmó reconocer a LUIS  ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y  a SOCORRO  FLÓREZ RUIZ como  propietarios del lote desde la década de 1990.  Señaló que los servicios públicos domiciliarios  y el impuesto predial del inmueble se encontraban a nombre de SOCORRO  FLÓREZ RUIZ,  indicando que en varias oportunidades realizó pagos a su  nombre. Manifestó no conocer de vista ni de trato personal a  los denunciantes; no obstante, recordó que para el año  2014 en la parcela de LUIS  ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA y  SOCORRO FLÓREZ RUIZ  se encontraba como arrendataria una persona de nombre “Luisa”.  Igualmente refirió que, conforme a la costumbre de la vereda  Acapulco, el arrendamiento se limita a la vivienda, manteniéndose  el acceso a las zonas verdes en cabeza de los propietarios.  

  

Finalmente,  SOCORRO  FLÓREZ RUIZ expuso  que ella y su esposo han invertido en el terreno desde hace décadas,  que en 2014 celebró un arriendo con Marlene Rivero Ramírez  (víctima) y que, ante el supuesto incumplimiento de esta,  encontró la vivienda sola el 6 de julio de 2015 y procedió  a ingresar convencida de que los ocupantes se habían marchado.  Negó la apropiación de bienes ajenos y cualquier  exigencia económica derivada de su recuperación,  reiterando que consideraba legítima su actuación por  tratarse —según su dicho— de un inmueble que  siempre estuvo bajo su cuidado y gestión.  

  

De los relatos  rendidos en juicio, tanto de cargo como de descargo, se establece que  la ocupación del inmueble ubicado en el lote 4, manzana 63 de  la Urbanización Acapulco, en el municipio de Girón  (Santander), por parte de la familia Serrano–Rivero se  remontaba, al menos, al año 2013. En todo caso, para el 6 de  julio de 2015, fecha de los hechos, eran ellos quienes se encontraban  asentados en la vivienda. En ese contexto, la controversia planteada  por las partes no se orientó a desvirtuar la ocupación  fáctica del bien para ese momento, sino a la existencia de  tensiones jurídicas derivadas de diversos negocios jurídicos  frustrados y de un proceso de definición de la titularidad que  aún se encontraba en curso.  

El  asunto bajo examen, en efecto, se inscribe en un conflicto civil  preexistente entre las partes, cuya secuencia temporal, reconstruida  a partir de las versiones rendidas en juicio, permite identificar con  claridad la coexistencia de pretensiones incompatibles sobre el mismo  predio. Según lo narrado, Carlos Saúl Serrano  Echeverri, tío de la víctima, habría adquirido  el lote hacia el año 1982, mientras que LUIS  ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA  y SOCORRO  FLÓREZ RUIZ  afirman haber ejercido actos posesorios desde los años  1993–1994, al punto de promover una demanda de pertenencia en  2003 y, posteriormente, otra ante el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Girón.  

  

En  el año 2009 tuvo lugar una negociación fallida para la  compraventa del terreno entre HERNÁNDEZ  MENDOZA  y Serrano Echeverri, episodio que da cuenta de la disputa latente en  torno a la titularidad del derecho de dominio. De manera paralela,  los procesados sostienen que en 2012 arrendaron la vivienda a  terceros y realizaron diversas mejoras en el inmueble, mientras que,  desde el 16 de mayo de 2013, la familia Serrano–Rivero ingresó  al predio, fijó allí su residencia de forma continua,  lo ocupó de manera estable y desarrolló actividades  económicas en su interior.  

  

Este  escenario de doble pretensión —la posesión  material ejercida por las víctimas desde 2013 y la  reivindicación de supuestos derechos posesorios o de dominio  por parte de los procesados— desemboca en los hechos ocurridos  el 6 de julio de 2015, cuyo reproche penal se activa con  independencia de la controversia civil aún no resuelta.  

  

Es  relevante destacar que durante el juicio oral no existió  negativa, ni por parte de la defensa técnica ni de la  material, respecto de la ocurrencia de los hechos. Por el contrario,  tanto de los testimonios de la víctima como de la propia  acusada se desprende que los procesados ingresaron al inmueble en  dicha fecha. La divergencia se centró exclusivamente en la  justificación subjetiva de ese ingreso, mas no en su  materialidad.  

  

En tales  condiciones, la discusión se contrae a establecer si la  conducta acreditada consistente en el ingreso al inmueble el 6 de  julio de 2015 trasciende el ámbito del conflicto civil y  adquiere relevancia penal, al resultar subsumible en el tipo de  perturbación de la posesión.  

  

El delito de  perturbación de la posesión sobre inmueble, consagrado  en el artículo 264 del Código Penal, se estructura a  partir de la protección de la tenencia o posesión  pacífica que una persona ejerce sobre un bien inmueble, con  independencia del derecho de dominio. En efecto, la Sala ha precisado  que el comportamiento típico “apunta  a la protección no del titular del derecho de dominio (…)  sino de quien ostenta su posesión”20,  entendida esta como una relación fáctica de custodia  material sobre el bien, susceptible de tutela penal en tanto subsista  como situación de hecho. La norma dispone, en consecuencia,  que incurre en esta conducta quien, por medio de violencia sobre las  personas o sobre las cosas, altere o perturbe dicha situación  posesoria.  

  

Para su  configuración se requiere, en primer lugar, la existencia de  una posesión o tenencia material, pacífica y actual del  inmueble por parte de la víctima; en segundo término,  la realización de actos de violencia, entendidos no solo como  agresiones físicas, sino también como comportamientos  materiales que alteren, estorben, limiten o hagan más gravoso  el ejercicio normal de esa posesión; y, finalmente, un nexo  causal entre tales actos y la efectiva perturbación de la  situación posesoria. Sobre este aspecto, esta Corporación  ha señalado que la perturbación puede configurarse sin  necesidad de despojo, pues “basta  con poner trabas, crear dificultades, limitar o hacer molesto el  ejercicio de la tenencia, alterando la quietud o el sosiego del  bien”21.  

  

Así las  cosas, el delito de perturbación no protege la titularidad  jurídica del bien ni dirime controversias sobre el dominio,  sino que ampara la tenencia o posesión material y pacífica  como situación fáctica merecedora de reproche penal. El  eje de protección no radica en quién, en abstracto,  ostenta el derecho de propiedad, sino en impedir que los conflictos  sobre los bienes se resuelvan por vías de hecho, al margen de  los cauces institucionales previstos por el ordenamiento jurídico.  

  

Justo por ello, la  conducta típica sanciona toda injerencia arbitraria que altere  el ejercicio tranquilo de la tenencia, aun cuando quien perturba se  considere asistido de un derecho. El reproche penal se activa, no  para reconocer ni negar titularidades, sino para cerrar el paso a la  autotutela, preservando la convivencia pacífica y reafirmando  que las controversias patrimoniales deben ventilarse ante las  autoridades competentes y no imponerse mediante la fuerza, la  intimidación o acciones de hecho.  

  

De este modo, la  perturbación de la posesión se configura como un límite  claro a la materialización violenta o arbitraria de  pretensiones jurídicas, garantizando que nadie sea desplazado  o afectado en su relación fáctica con el bien por  mecanismos distintos a los previstos por la ley.  

  

Ahora bien, aunque  la oportunidad de la querella no fue objeto de reproche específico  en la impugnación especial, la Sala debe precisar que la  perturbación a la posesión sobre bien inmueble es un  delito de ejecución permanente, pues la afectación  típica se prolonga mientras subsista la situación  antijurídica derivada de la irrupción y exclusión  del poseedor. En tal contexto, el término de caducidad de la  querella no se contabiliza de forma estricta desde el instante  inicial del hecho, sino en consideración a la permanencia de  la perturbación y a la consolidación cierta de su  ocurrencia y autoría.  

  

Hechas estas  precisiones dogmáticas acerca del delito en cuestión,  el acervo probatorio permite concluir que, para el 6 de julio de  2015, la familia conformada por Jorge William Serrano Sánchez  y Marlene Rivero Ramírez ejercía una tenencia material,  pacífica, pública y continua sobre el inmueble objeto  de controversia, situación fáctica que se encontraba  plenamente consolidada desde el 16 de mayo de 2013 y era conocida por  los habitantes del sector. Tal relación posesoria se manifestó  a través de la ocupación permanente del bien como  residencia familiar, el desarrollo de actividades económicas  en su interior, la custodia cotidiana del inmueble y la  disponibilidad efectiva de los servicios públicos, elementos  que, valorados de manera conjunta, acreditan una posesión  actual y no clandestina.  

Asimismo, quedó  demostrado que los procesados LUIS  ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA  y SOCORRO  FLÓREZ RUIZ  ingresaron al inmueble en la fecha referida, sin consentimiento de  quienes lo ocupaban y al margen de cualquier orden judicial,  realizando actos materiales que alteraron de manera relevante el  ejercicio normal y tranquilo de esa tenencia, circunstancia que  configura la violencia sobre las cosas exigida por el tipo penal.  Dichos comportamientos no se produjeron en un escenario de abandono  del bien, sino en el contexto de una posesión ajena vigente,  cuya perturbación se tradujo en la afectación directa  de la estabilidad, seguridad y continuidad del asentamiento familiar.  

  

La circunstancia  de que los procesados se consideraran titulares de un mejor derecho,  o que existiera entre las partes un conflicto civil no resuelto en  torno al dominio o la posesión, no excluye la tipicidad de la  conducta ni justifica la injerencia material desplegada, pues, como  se expuso, el artículo 264 del Código Penal no protege  la titularidad jurídica, sino la tenencia pacífica y  sanciona precisamente la autotutela como forma ilegítima de  resolver disputas patrimoniales.  

  

En consecuencia,  de la práctica y valoración integral de los medios de  prueba recaudados en el juicio se deriva que concurren la posesión  pacífica de la víctima, la ejecución de actos  materiales de perturbación y el nexo causal entre estos y la  efectiva alteración del goce del inmueble, elementos que  estructuran el delito de perturbación de la posesión  sobre bien inmueble, razón por la cual la decisión  condenatoria objeto de examen debe ser confirmada.  

  

Ahora bien,  conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de  2004 y a la jurisprudencia22  reiterada de esta Sala, el restablecimiento del derecho constituye  una potestad autónoma del juez penal, orientada a hacer cesar  los efectos producidos por el delito y a restituir la situación  fáctica alterada, con independencia de la declaratoria de  responsabilidad penal y sin que se encuentre sujeta a limitaciones  temporales o procesales. Así lo ha precisado esta Corporación  al señalar que tales medidas pueden adoptarse en cualquier  estado del proceso, incluso cuando subsisten controversias de  naturaleza civil, siempre que no comporten un pronunciamiento sobre  el derecho de dominio.  

  

En el caso  concreto, se encuentra acreditado que los denunciantes ejercían  la posesión material y pacífica del bien inmueble para  la fecha de los hechos. Si bien el Tribunal se abstuvo de adoptar  medidas de restablecimiento al advertir la existencia de un proceso  civil de prescripción adquisitiva, esta Sala estima procedente  ordenar la restitución provisional de la posesión, en  tanto la medida no recae sobre la titularidad del derecho de dominio  ni define la pertenencia del inmueble —materias reservadas a la  jurisdicción civil—, sino que se limita a restablecer  temporalmente la situación fáctica alterada por el  delito, hasta tanto la jurisdicción competente adopte una  decisión definitiva.  

  

La presente orden  deberá cumplirse de forma inmediata por la autoridad de  policía competente del lugar de ubicación del inmueble,  con el apoyo de la fuerza pública si fuere necesario,  limitándose su actuación a la restitución  material de la posesión, sin efectuar valoración alguna  sobre la titularidad del derecho de dominio ni sobre las  controversias civiles que estén en trámite.  

  

Así  entendido, la adopción de esta medida no comporta una reforma  en peor, en tanto no agrava la situación jurídica de  los condenados ni introduce consecuencias punitivas adicionales, sino  que se circunscribe a restablecer la situación fáctica  afectada por la conducta punible, en los estrictos términos  previstos en el artículo 22 del Código de Procedimiento  Penal.  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,   

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida el 13  de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga,  por medio de la cual condenó por primera vez, a LUIS  ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA  y SOCORRO  FLÓREZ RUIZ  como  responsables del delito de perturbación  a la posesión sobre bien inmueble.  

  

SEGUNDO:  ADOPTAR medidas  provisionales de restablecimiento del derecho, en la forma y términos  expuestos en esta providencia. Por la Secretaría de la Sala,  dese cumplimiento a lo aquí dispuesto.  

  

TERCERO:  ADVERTIR  que,  contra esta determinación no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Presidente  

  

MYRIAM ÁVILA  ROLDAN  

  

  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

  

  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

JOSÉ  JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Por medio de          la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se          regula la figura del acusador privado.  

2          Cfr.          C.D.          TRASLADO          E ACUSACION 2015–01381–24012022144850  

3          Cfr.          C.D.          E          ACUSACION 2015–01381–24012022144704  

4          Numeral 2, del artículo 2 del Acuerdo PCSJA20–11652 de          octubre 28 de 2020, «por          el cual se especializan, trasladan y transforman unos despachos          judiciales y cargos en todo el territorio nacional».  

5          Cfr.          C.D.          AUD.          CONCENTRADA 2015–01381–24012022145752  

6          Cfr.          C.D.          EXPEDIENTE          PRIMERA INSTANCIA.          Folios          357 y 358.  

7          Cfr.          Folios          330 y 331, ib.  

8          Cfr.          Folios          327 a 329, ib.  

9          Cfr.          Folios          324 y 325, ib.  

10          Cfr.          Folios          72 a 313, ib.  

11          Cfr.          Folios          41 a 103, C.D. ACTUACION          TRIBUNAL 2015–01381–24012022140818  

12          Cfr.          Folios          8 a 29, ib.  

13          Audiencia de juicio oral del          21 de abril de 2021, Finaliza min. 1:17:18.  

14          Audiencia de juicio oral, del          21 de abril de 2021, min. 1:27:20–2:16:56.  

15          Audiencia de juicio oral del          21 de abril de 2021, min. 2:20:53-2:37:47.  

17          Audiencia de juicio oral del 3          de mayo de 2021, min. 44:39-1:14:44.  

18          Audiencia de juicio oral del 3          de mayo de 2021, min. 23:14 – 43:36.  

19          Audiencia de juicio oral del 3          de mayo de 2021, min. 1:16:12 – 1:34:29.  

20CSJ          AP1061-2017, 22 de febrero de 2017, rad. 49408.  

21          CSJ, auto de 1.º de octubre de 2012. rad. 39584.  

22          CSJ, SP2209-2024; CSJ SP4394–2020; CSJ, SP1677-2019, entre          otras.      

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